#105
Traspaso de competencias no es lo mismo que destrucción de la Justicia Nacional
Por David Duarte

Emma Reyes 1
Dorothea Tanning
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La ley 27.802 dispuso aprobar el “Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral del del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Expresamente señala que fue celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno (art. 91). También señala que celebró el 9 de febrero de 2026, y se adjuntó copia que figura como Anexo I, e integra el citado artículo.
Eso que llaman “transferencia de la función judicial”, en realidad se trata de un traspaso de competencias. Sin tratar sobre el destino de los jueces, funcionarios y empleados de la justicia Nacional del Trabajo.
La reforma también estableció que deroga toda norma que se oponga a lo dispuesto en dicho acuerdo y aclaró que encomendaba al Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictar los textos ordenados y las que se necesiten.
Además, el PEN deberá transferir los recursos necesarios para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El PEN deberá garantizar el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado. (art. 91 Ley 27.802).
Asimismo, se garantiza que la Ley de Organización de las Justicia Nacional (18.345) mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de competencias establecido en el “Acuerdo” mencionado (art. 92).
También advierte que las modificaciones introducidas por la reforma se aplicarán a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la ley de reforma (art. 93), es decir, cuando la competencia estuviere pendiente de resolución.
El primero (hizo art. 79) sustituye el artículo 20 de la LO 18.345 sobre competencia por materia de la Justicia Nacional del Trabajo. La modificación apunta a cambiar la competencia por el fuero Contencioso Administrativo Federal de la CABA incluyendo los entes previstos en el artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156. Agrega que en ningún caso podrá expedirse la Justicia Nacional del Trabajo.
Por su parte, el segundo (art. 80) sustituye el artículo 24 de la LO 18.345, en cuanto a la competencia territorial a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del empleador.
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