abril 2025

Plenario Civil: Fallo plenario CNAC

Dorothea Tanning

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NO PUEDEN RECURRIRSE LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES NACIONALES EN LO CIVIL POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES 

FECHA: FEBRERO 2025

AUTOS:”CAVERO C.M. Y OTRO C/OSECAC S/DAÑOS Y PERJUICIOS “ y “PEÑA, A.M. C/PEÑA C.A. Y OTROS S/IMPUGNACION/NULIDAD DE TESTAMENTO” 

A fin de tener a disposición  en forma clara los fundamentos de la decisión tomada por los jueces paso a enumerar los puntos que trata el plenario y los argumentos esgrimidos para sustentar su postura. Como abogados nuestro trabajo es encontrar mejores argumentos y si bien las decisiones no se basan sólo en ellos cuando estos son demoledores no pasan desapercibidos.

En este plenario se acuerda por unanimidad la convocatoria al dictado  del fallo plenario para responder al siguiente interrogante: “¿Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires?”

Se señalan los siguientes puntos y argumentos:

1.- OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA CONVOCATORIA AL DICTADO DE ESTE FALLO PLENARIO.-El artículo 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación habilita a unificar jurisprudencia cuando la divergencia ya existe en posiciones que las salas integrantes de la cámara de apelaciones han emitido, sino también cuando se trata de casos pendientes de solución en tanto puede haber posiciones disímiles que impliquen incertidumbre en la forma de resolver los litigios sometidos a su jurisdicción.- Se acuerda por unanimidad la convocatoria al dictado del fallo plenario.  

2.- OBLIGATORIEDAD DE FALLOS DE LA SCJN-VALOR DE SUS PRECEDENTES. Se concluye en que a tenor de los principios que rigen el sistema constitucional argentino ,y de la recién analizada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus fallos tienen una “obligatoriedad atenuada” lo que permite a los tribunales inferiores apartarse de ellos si proporcionan “nuevos argumentos” que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, o bien cuando resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito”.- 

Cita una serie de supuestos que harían posible modificar la posición sentada por el Supremo Tribunal Nacional:

-DECISIÓN QUE TRASTOCA EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ARGENTINO

-NO SE TRATA DE UNA LINEA JURISPRUDENCIAL CONSOLIDADA

-OMISION DE CONSIDERAR FUNDAMENTALES ARGUMENTOS

-DEFECTOS FORMALES

3.-La existencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal fue expresamente enunciada por el Congreso Nacional — en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el art. 129 de la Constitución Nacional-como formando parte de la garantía de los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires siguiese siendo la capital de la República (ley 24.588, art. 8). La decisión de la Corte además de constituir un despropósito que desvirtúa totalmente el sistema federal, requería  pues escuchar previamente al Estado Nacional .-

4.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL establecido en el artículo 18  de la CN.-

5.-OMISION DE APLICACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES LEGALES DICTADAS POR EL CONGRESO NACIONAL EN EJERCICIO E SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES. Se omitió aplicar además de los arts.1, 18 ,75 inc.20, 116 y concs.de a Constitución Nacional, una serie de leyes sancionadas por el Congreso Nacional que establecen , sin lugar a duda la improcedencia de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tenga facultades para revisar sentencias emitidas por jueces nacionales (art.8 de la ley 24.588, art.1 del decreto-ley 1285/1958 art.6 de la ey 4055, arts.1,256 y ss del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion.

6.- SOSLAYO LA EXISTENCIA DE CAUSAS EN TRAMITE que han impugnado la constitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la ley local N° 6452 habiéndose dictado medida cautelar vigente al momento del dictado de la resolución de la corte en el caso Levinas.

7.- El estatus constitucional de la Ciudad de Buenos Aires no es el de una provincia. Soslaya por completo que la autonomía de la Ciudad se vio contrabalanceada, en el propio texto constitucional, mediante la mención de la necesaria sanción de la Ley de Garantías, cuyo dictado el constituyente delegó en el Congreso.-

8.- El  voto mayoritario omite mencionar que la cláusula constitucional (art. 129 CN) PRESCRIBE EN FORMA PRÍSTINA QUE NO CORRESPONDE A LOS JUECES, SINO AL CONGRESO DE LA NACION, la labor demarcatoria tendiente a establecer un adecuado reparto de las competencias y poderes entre la Nación y la Ciudad (“Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”).-

9.- Así pues con arreglo a la mencionada cláusula constitucional se sancionó la referida ley 24.588  que “garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación”(art.1.). Asimismo.  el artículo siguiente establece que “la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos , poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones”(art.2),lo que ha justificado-de consuno con el referido art. 129 de la Carta Magna que la interpretación de los convenios de transferencia de competencias sea efectuada de manera restrictiva, en la comprensión de que todo lo no transferido pertenece a la Nación (CSJN, Fallos, 333:589).

  1. El Congreso de la Nación delimitó con meridiana claridad en el art. 8 de la ley 24.588 Las facultades jurisdiccionales de la Ciudad. Conviene transcribir una vez más dicho precepto legal:”La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributarias locales”.-

De tal modo a la Ciudad únicamente le incumben las materias precedentemente indicadas, lo que fluye también del art. 75 inc.12 de la Constitución Nacional

El constituyente no menciona a los tribunales de la Ciudad como órganos judiciales encargados de aplicar los códigos de fondo. La aplicación de los códigos de fondo es una facultad de las provincias y no de la CABA.

  1. Es cierto que la ley de garantías previó en su art. 6 que :”El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.”

Sin embargo es imposible sostener que esa norma implicó un “férreo compromiso” de transferir la Justicia NacionaL ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires.-

  1. La interpretación que la mayoría de la Corte da a a ley de Garantías lejos de respetar la voluntad del legislador, pretende hacerla pasar por el tamiz de una autonomía plena de la Ciudad que la Constitución de ningún modo consagra.-
  2. la afirmación de la clara vocación de transitoriedad que revestiría el art. 8  de la Ley de Garantías no es más que un recurso retórico

14 El núcleo central de las atribuciones que se reservó la Nación  es el mantenimiento de la Justicia Nacional y no tuvo ningún carácter transitorio.

15 No existe ningún mandato constitucional de transferir la Justicia Nacional ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna norma constitucional contempla ese supuesto “traspaso”; a lo sumo, si se olvida –como lo hizo la Corte Suprema.- que existe el segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional, lo único que se obtiene es lo que dice el primer párrafo de esa norma: que la Ciudad tiene facultades propias de legislación y jurisdicción, y no que – como pretende la Corte- esa “jurisdicción” deba ser ejercida a nombre de la Ciudad, por los jueces que componen los tribunales nacionales ordinarios. Podrá olvidarse un párrafo entero de nuestra Carta Magna y forzarse su interpretación para asimilar a la Ciudad a una provincia, pero en ninguna parte de su texto es posible encontrar un mandato de transferir, sin su consentimiento, a magistrados nacionales a la jurisdicción de la Ciudad. 

16.-  Lo que para la mayoría de la Corte es inmovilismo es una decisión consciente del legislador, Todo intento pretoriano que importe establecer o modificar las competencias materiales respectivas constituye una alternativa inviable pues ello implicaría una intromisión a otro poder del Estado sin respaldo legal y constitucional que lo sustente, como así también un desvío de su misión, debido a que- según temperamento invariablemente sostenido por la Corte federal el Poder Judicial no debe menoscabar funciones que no le son propias, so riesgo de exorbitar la órbita que le concierne (CSJN, Fallos, 155:248, 254:43;263:267;282:392;341:1717;344:1051;346:1387, entre muchos)  y arrogarse atribuciones del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (CSJN, Fallos, 339:1077;342:917,entre otros).-

17.- LA JUSTICIA NACIONAL MANTIENE SU ACTUA JURISDICCION Y COMPETENCIA. A la fecha permanece incólumne la regla prevista por el art.8 de la ley 24.588 según la cual la justicia nacional con asiento en la Capital de la República mantiene su actual jurisdicción y competencia, continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”, esto es sin transferencia alguna a la Ciudad de Buenos Aires o incorporación al poder judicial de esta última y sin instauración de competencia recursiva de revisión a favor el Tribunal Superior de esa jurisdicción local

  1. – GARANTIA DE INAMOBILIDAD DE LOS MAGISTRADOS. NO PUEDE DECLARARSE EL CARÁCTER TRANSITORIO DE LOS JUECES NACIONALES. Si el artículo 129 de la Constitución Nacional fuera efectivamente amputado en su segundo párrafo, colisionaría de modo frontal con el principio de inamovilidad de los jueces, que es una de las bases del sistema republicano establecido en nuestra Constitución Nacional .La inamovilidad de los magistrados es un principio básico de la independencia del Poder Judicial que comprende no sólo el cargo sino también la sede y el grado. Cita fallos de la Corte y prestigiosa doctrina.

Un juez inamovible no es – por definición- “transitorio”, del mismo modo que un juez nacional no es “local”. Los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación son todos, de forma permanente, jueces nacionales. Luego no es posible predicar que esa “transitoriedad” los convierta parcialmente en jueces locales.

  1. SEÑALA DEFECTOS FORMALES  cuando expresa que al decidir del modo en que lo hizo el voto de la mayoría de la Corte Suprema: 1) exorbitó el ámbito de conocimiento que permite el art. 24 inc.7 del decreto 1285/58; 2) creo pretorianamente una vía recursiva no prevista por las leyes nacionales que rigen la actuación de la cámaras nacionales de apelación, con lesión del principio, de rango constitucional, según el cual sola la ley puede establecer el procedimiento que rige la actuación de los tribunales (art. 18 Constitución Nacional), 3) decidió imponer a un tribunal local como alzada de las cámaras nacionales de apelaciones sin escuchar previamente al Estado Nacional, con lo que vulneró la defensa en juicio de la Nación y, de ese modo, e interés público 4) infringió la regla contenida en el art. 18 de nuestra Carta Magna según la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; 5) omitió aplicar una serie de leyes nacionales- y por el contrario, falló la causa en sentido contrario a lo dispuesto por ellas- sin declarar su invalidez constitucional y 6) soslayó la existencia de una medida cautelar vigente que suspendía la aplicación de la ley loca 6.452.-

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