#100
Inteligencia Artificial: Los aspectos laborales del reciente Reglamento Europeo

Sol y vida – Frida Khalo – 1947
Dorothea Tanning
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1.El Derecho del Trabajo, la inteligencia artificial y el tiempo de trabajo: compañeros de viaje en tiempos digitales
La laboralidad de la inteligencia artificial (IA, en adelante), es, hoy día, una de las principales preocupaciones del Derecho del Trabajo.
La dimensión laboral de la IA, se puede apreciar, teniendo presentes dos procesos: la digitalización del trabajo en el marco de la economía digital y, la subsiguiente digitalización del Derecho del Trabajo; dos procesos en pleno auge, que por tener intereses distintos no se desarrollan siempre en paralelo y al mismo ritmo, generando así conflictos (economía -digital- versus derecho -digital-).
La puesta en práctica de la digitalización del trabajo con la utilización de IA, ha desequilibrado -de nuevo- las relaciones laborales, al atribuir al empresariado más poder y asignarles una mayor cuota de los beneficios que genera; ante -o frente- lo cual, el ordenamiento laboral ha digitalizado ciertos de sus conceptos (v.gr., desde la subordinación laboral digital hasta el esquirolaje digital), y, ha reconocido derechos laborales digitales en favor de las personas que trabajan en entornos digitales, (re)activado dicho ordenamiento su función tuitiva pro operario.
Pues bien, de entre los muchos aspectos laborales de la IA potencialmente conflictivos, uno merece mención propia: su incidencia en el tiempo de trabajo y de descanso, dos derechos a garantizar al unísono en tiempos digitales (desconexión digital, v.gr.).
Si se acepta, que la jornada laboral y el tiempo de trabajo (y de descanso), es un concepto del ordenamiento laboral nuclear con una gran vis attractiva sobre otros muchos de importancia pareja (v. gr., salario por tiempo de trabajo) del que dependen muchos derechos laborales, y, si se conviene, que los sistemas de IA tienen por objetivo optimizar el tiempo de trabajo al máximo para incrementar la productividad y los consiguientes beneficios empresariales (plusvalía), se pueden producir conflictos, que el ordenamiento laboral deberá ordenar limitando los tiempos de trabajo y asegurando los de descanso (v.gr. derecho de “desconexión digital”: una versión digitalizada del clásico derecho al descanso).
La IA, se sitúa así, en el centro del actual debate sobre el tiempo de trabajo, un debate que forma parte del núcleo duro del conflicto laboral. En estos tiempos digitales, es más cierto que nunca, que “el tiempo es oro”, siempre, claro está, que incremente la productividad y plusvalía. Hace tiempo, ya se apuntó, que “el tiempo es el alma del capital” (Marx), y, no hace mucho, se ha recordado enfáticamente la importancia del “derecho al tiempo” (OIT) de las personas que trabajan en entornos digitales con sistemas de IA.
La regulación de la utilización de la IA en el ámbito laboral, es imprescindible, y siendo como es una herramienta sin fronteras, su ordenación a nivel supraestatal y/o internacional es prioritaria.
2.Reglamento (UE), de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. Sus aspectos generales: aplicación, vigor, objeto, y objetivo general
La Unión Europea (UE), tras años de negociación, ha aprobado recientemente el <<Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial>> (en adelante, Reglamento -UE- sobre IA). Es la primera norma supraestatal con tal jerarquía y con proyección internacional que ordena la utilización de la IA, pues ninguno de los textos sobre la materia, existentes en otros estados o regiones, tiene las mismas características -ni jurídicas ni materiales- que las del referido Reglamento. Y, el Reglamento en cuestión, ha entrado en vigor a partir de 2 de agosto de 2024, de forma escalonada por partes (art. 113).
Es un Reglamento, extenso, farragoso, y ambiguo en ciertos casos. Es un texto, que establece normas armonizadas para la puesta en servicio y la utilización de sistemas de IA en la UE (arts. 1.1 y 1.2, y, Consideración 63), que tiene alcance general y es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a todas las personas, estados miembros e instituciones de la UE. Es un texto, de origen europeo, cuya aplicación surte efectos prácticos a nivel internacional (art. 2), afectando, de forma integral a múltiples personas (desde quienes fabrican IA en sus empresas, hasta los que la utilizan en las suyas, incluidos, todo tipo de intermediarios y proveedores (art.2 y 3).
La aplicación internacional del Reglamento es lógica por necesaria, puesto que la IA, aunque en sí mismo considerada, no tenga fronteras en un mundo globalizado, las levanta entre personas, colectivos y entre regiones -“Norte y Sur Digital”-; como también es lógico su planteamiento integral de la IA, puesto, que, existen empresas del “Norte digital”, que tienen centros de trabajo digitalizados (o empresas dependientes) en el “Sur Digital” para fabricar -en condiciones laborales deficitarias- productos indispensables para la IA que utilizan, ya sea causando o no perjuicios en el Norte y/o Sur.
El objeto de ordenación por el Reglamento, es la IA, entendida como: un sistema complejo de tecnologías digitales, operativo con una autonomía limitada, que, a partir de unos datos y objetivos previamente determinados, y debidamente programados, auto aprende, y, finalmente proporciona unos resultados (predicciones, recomendaciones u opiniones), que se utilizan en la toma de decisiones en un entorno físico o virtual (art. 3 y Considerandos 12 y 97). A subrayar tres datos: se trata de un “sistema” de tecnologías “digitales”; es un sistema, con una “autonomía limitada” porque requiere el concurso humano en momentos claves; y, cuya operativa tiene tres fases: los datos de entrada; el tratamiento programado de los datos por medio de algoritmos (con auto aprendizaje propio de la IA); y, los resultados finales obtenidos (datos de salida). La IA es una herramienta manejada por personas.
(Esta configuración general de la IA, se laboraliza fácilmente, si su puesta en práctica se escenifica en una empresa, y se pregunta y responde a las siguientes cuestiones de acuerdo con el repetido Reglamento (por todos, arts. 1, 2 y 3, y Anexo III) : ¿quién fija los referidos datos de entrada y los objetivos previos: el empresario; y, ¿quién utiliza los datos finales para adoptar sus decisiones en la empresa?: el empresario, ¿unilateralmente, o con cierta participación de la parte trabajadora?).
El objetivo general del Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior y promover la adopción de una inteligencia artificial (IA) centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales (art. 1 y Considerando 1). Obsérvese tres cuestiones en punto a la laboralidad de la IA: se tiende a salvaguardar con particular interés, los derechos fundamentales, y en ocasiones, los derechos humanos, pues en tiempos digitales resultan ser especialmente vulnerables (dignidad, intimidad, protección datos, salud laboral, y libertad sindical, v.gr.); también se protege “…la democracia …(y), el Estado de Derecho…” (art. 1), otorgando así a la IA una alta importancia político social; y, se trata de “… la protección del medio ambiente…” (art. 1), sumándose así -tímidamente- a la opinión, que la conjunción de la transformación digital (IA) y la ecológica -operaciones gemelas-, amplía el perfil laboral de las nuevas tecnologías como la IA (trabajo de los desplazados ambientales y climáticos).
De todo ello, traen su causa los principios generales, que, según el Reglamento, inspiran la ordenación de la IA, en general (y, en el ámbito laboral en particular), cuales son: la centralidad de las personas (trabajadores) -art. 1-; la transparencia (información de los trabajadores) -art. 13 y Considerandos 92 y 93); y, la supervisión humana (participación de los trabajadores -art. 14- y Considerando 27).
Como se observa, el Reglamento, muestra un planteamiento a la defensiva, que confirma que el riesgo -probabilidad de personas y derechos vulnerables- es uno de los referentes conceptuales básicos de la IA (arts. 1 y 2.3).
3.Del alto riesgo de la IA en el trabajo y del alto perfil laboral de la IA, según el Reglamento (UE)
El Reglamento, define la IA por el riesgo que conlleva con tal convicción, que la clasifica en grupos según la intensidad de dicho peligro, y así, previene, que su utilización en el “empleo y la gestión de los trabajadores” es una operación de “alto riesgo” (arts., 5, 6 y siguientes; Anexo III, 4a y 4b, y Considerandos 27, 57, 91, 92 y 93). Hacer del riesgo una nota conceptual de la IA, es situarla en el foco de no pocos de los actuales debates sobre empleo y trabajo.
La IA impacta de pleno, y por dos veces, en el núcleo duro de las relaciones laborales: afecta a la ajenidad laboral, pues, al aumentar la productividad y los consiguientes beneficios del empresariado, provoca “ajenidad en los beneficios” en favor del empresariado; y, al reconvertir, la subordinación laboral clásica en subordinación digital, favorece el poder del empresariado aunque lo flexibilice en las formas, zigzag este, que en ocasiones, se ha utilizado -con poco éxito- para intentar eludir la laboralidad de ciertas relaciones de trabajo digitalizadas (IA).
Y, además, la IA, según el Reglamento comentado, se proyecta transversalmente en todas las fases de la relación laboral individual (desde la selección de personal, hasta la identificación de los trabajadores a despedir en supuestos de crisis), y, repercute en varias relaciones laborales colectivas o sindicales (desde la negociación e información en materia digital y sobre algoritmos, hasta el esquirolaje tecnológico en caso de huelga) (Considerandos 9, 19 y 48, por todos).
Cita particular merece la mención del Reglamento sobre la utilización de los sistemas de IA por parte de la autoridad judicial). Las funciones jurisdiccionales se pueden considerar de “alto riesgo” (arts. 6.2 y 6.3 y Anexo III.6 y III.8), siendo así, que la IA solo se puede utilizar para apoyar sus decisiones, sin menoscabar la independencia judicial (Considerando 61).Coincide este planteamiento con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que postula que la tecnología debe respeto a la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, a cuyo servicio ha de adaptarse necesariamente.
Y para concluir, se puede y debe apuntar lo siguiente. El porqué, el cómo y el para qué del Derecho del Trabajo en tiempos digitales caracterizados por el protagonismo que alcanza la inteligencia artificial -que tantas brechas genera por definición entre personas y regiones-, son cuestiones que se deben resolver de acuerdo con la esencia y función del mismo, es decir, garantizando la libertad e igualdad de las personas (incluidas las que trabajan), y de las clases sociales, dando así satisfacción a una exigencia ineludible de la democracia y del Estado social. A todo ello, intenta dar satisfacción, el Reglamento glosado, con sus aportaciones y sus limitaciones.
Pérez Amorós es catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona (jubilado). Esta nota es un resumen de la conferencia “Inteligencia Artificial y el futuro del Trabajo”, pronunciada en las “Jornadas Internacionales a 50 años de la Ley de Contrato de Trabajo”, celebradas los días 12, 13 y 14 de septiembre, en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial del Mar de Plata, organizadas por dicho Colegio de Abogados y Abogadas, por la Asociación Latinoamericana de Abogados y Abogadas Laboralistas (ALAL) y por otras asociaciones.
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