abril 2025

Con el Artículo 14Bis No!

El ciervo herido – Frida Khalo – 1946

Dorothea Tanning

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SUMARIO: I. Guerra jurídica. II. Excluir y desproteger. III. El dia en que atrasamos 80 años. IV. Con la letra o con la fuerza. V. Sí, hay que cambiar

Guerra jurídica

El artículo 14 bis de la Constitución Nacional es un breve código de trabajo y seguridad social, nacido del consenso de la minoritaria Convención Constituyente de 1957. Junto con la restitución de la Carta Magna de 1853 y la confirmación de la derogación de la de 1949, fue el único avance en derechos que logró aquella convención. En su origen, podría haber quedado como un testimonio simbólico, una forma de lavar algunas conciencias sociales o sufrir de una conditio juris débil.

Pero en un país extravagante como Argentina, hay excepciones. Una de ellas fue la aceptación inmediata del artículo 14 bis, incluso por el peronismo excluido de aquella instancia constituyente. Con ese artículo, el país reafirmó su compromiso con la justicia social y estableció un contrato socio-laboral a nivel constitucional: “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Es decir, toda persona que trabaja está amparada por condiciones dignas y equitativas de labor, además de contar con un núcleo esencial de derechos individuales y colectivos, junto con el acceso a una seguridad social integral e irrenunciable.

Con el tiempo, la precisa economía de contenido y lenguaje de esa norma se ratificó, fortaleció y amplió. Esto ocurrió, ahora sí con un consenso mayoritario, en la Convención Constituyente de 1994, que elevó a rango constitucional los tratados de derechos humanos que incluyen derechos laborales. También se otorgó jerarquía superior a las leyes a los tratados internacionales del trabajo, como los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y las convenciones interamericanas con referencias sociales y laborales.

Estas capas jurídicas conforman un bloque constitucional de carácter social. Una base y bóveda del sistema de relaciones laborales, sustentado en la Ley de Contrato de Trabajo de 1974 y en la extensa red de convenios colectivos de trabajo. Es decir, legislación, doctrina y jurisprudencia; toda la cultura jurídica laboral se ha construido sobre ese cimiento sagrado del derecho constitucional.

Sin embargo, ahora ha comenzado a hablarse de una reforma constitucional para derogar el artículo 14 bis. A primera vista, podría parecer un disparate: requeriría el voto de dos tercios del Congreso y, si el objetivo fuera desmantelar los derechos laborales, implicaría denunciar decenas de tratados internacionales, incluidos los de derechos humanos. Se trata de una utopía conservadora y reaccionaria que remite a un país imaginario anterior al desarrollo de los derechos humanos del siglo XVIII.

Excluir y desproteger

Pero el objetivo es otro, al menos por ahora: dar una guerra en todos los terrenos, incluido el de las ideas para transformar la forma de pensar y actuar de una nación también en todos los terrenos pero en particular en el ámbito laboral. Junto con la Ley de Bases 27.742 (LB) de 2024 y su capítulo regresivo, represivo y deconstructivo de derechos en el trabajo, se busca influir en legisladores, jueces y operadores del derecho para instalar la idea de que el mundo social debe ser destruido o, al menos, debilitado y relativizado.

Los instrumentos son la individualización de las relaciones de trabajo con la eliminación de indemnizaciones por irregularidades registrales, supresión parcial de presunción de la laboralidad (art. 2 y 23), des responsabilización en tercerizaciones y eventualizaciones (arts. 29 y 136), elongación de la precarización a prueba (art. 102 bis), la creación de los Trabajadores Independientes con Colaboradores, TICs (art. 97 LB) y aniquilamiento de la estabilidad mediante el Fondo de Cese Laboral (art. 96 LB).

Es curioso. Ese sistema alternativo al indemnizatorio establecido en el art. 245 de la LCT no ha cuajado, precisamente porque la capitalización del despido mediante ese fondo no aparece como un negocio apetecible, por más esfuerzos que se hjcieron en el decreto 847/24 para darle una forma financiera atractiva. Pero la idea esta instalada y siempre se puede “mejorar”.

En todos ellos, parece obvio que la Ley de Bases ha incurrido en varios atropellos al artículo 14 bis y el sistema de instrumentos sobre derechos humanos y laborales que forman el Bloque Constitucional Laboral. En concreto, desarmar el rumbo esencial que marca la formulación inclusiva y protectoria del trabajo en sus diversas formas por parte de la legislación. Aquí la legislación excluye y desprotege.

El día en que atrasamos 80 años

Entre tantos atropellos, hay dos que sobresalen en la fila. El primero es la comercialización de los derechos humanos laborales que significa el despido discriminatorio con causales taxativas y mezquinamente indemnizado, onus probandi de la víctima y sin posibilidad de readmisión y cese de la conducta discriminatoria. Se habla obviamente, del art. 245 bis de la LCT (texto LB)). La Ley Antidiscriminatoria Nro. 23592 y el férreo soporte de instrumentos de derechos humanos que aseguran a todos los seres humanos la restitutio in integrum, aceptados al máximo nivel jurisprudencial nacional desde, por lo menos el precedente “Álvarez” de la CSJN (2010), pretenden pasar a archivo de la buena memoria jurídica.

Cuando se menos precia una afrenta a derechos humanos esenciales, la igualdad, la dignidad y la libertad mediante actos discriminatorios sobre la condición humana y se permite cerrar el asunto con una indemnización, aún misérrima, es que la humanidad ha retrocedido al menos al día anterior en que se consagraron esos derechos en la Declaración de Filadelfia de OIT (1944), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948). O que la Organización Internacional del Trabajo colocó a la igualdad de trato en el empleo como principio y derecho fundamental del mundo del trabajo (1998).

Con la letra o con la fuerza

Como la letra de la injusticia con sangre entran, fue necesario adocenar la protesta y el ejercicio de la huelga con una reforma estructural del art. 242 LCT mediante la LB. Es, al mismo tiempo, una norma de derecho individual y colectivo de trabajo.

En lo individual se debería aplicar el marco del derecho humano a la estabilidad conforme el sistema de derecho de este orden y su doctrinaria y jurisprudencial (“Lagos del Campo”, por ejemplo). El sistema del art. 242 LCT habilita textualmente el despido sin justa causa de modo libre, forfatario y desprocesalizado.

En lo colectivo, existe un marco del derecho humano a la libertad sindical y, en particular, el derecho de huelga y su normativa general y especial (14,786, 14.250, 23551, 23546, 24.013, 25877). El art. 243 prescinde totalmente de su aplicación para, en forma unidireccional y discriminatoria porque no comprende ninguna hipótesis de medidas de acción directa del lado empresario o estatal, para mutar de un despido causado de esquema abierto y destinado a ser examinado por los jueces, a un régimen mixto general como se dijo y especial taxativo y tipificado de carácter gremial. En síntesis, codifica con dos grandes tipos, injuria grave e injuria grave presuncional, pero, a la vez, procesaliza el despido (intimación previa al cese conductas) y exige la existencia del ejercicio de medidas de acción gremial como contexto (condición colectiva), salvo en caso de bloque y ocupación, aunque interpretable de que también existe en estos casos. No es la intención del legislador, pero toda hipótesis de injuria laboral por medidas de acción directa requiere de examinar su marco de sujetos, sustancial (motivos, por ejemplo), procesal y contextual.

Se remarca, las conductas injuriantes colectivas de carácter objetivo o presunciones requieren de exámenes particularizados confrontándose con otros derechos humanos y constitucionales como el derecho a la protesta, a la libertad de expresión y reunión.

Pero es claro, la reforma estructural del 242 LCT apunta a la inhibición de la protesta y de la huelga más que a su represión en la que, se presentan serios y variados inconvenientes de aplicación.

Sí, hay que cambiar

Pero también hay otros efectos palpables e inmediatos de la agresión a la idea de justicia social, los derechos sociales y el simbólico art. 14 bis CN. Parte de la jurisprudencia, incluyendo magistrados de altos cargos, ya ha cambiado abruptamente para alinearse con esta corriente y erosionar derechos. Al mismo tiempo, varios jueces y académicos están siendo sometidos a acoso mediático y estatal por mantenerse firmes en la defensa de los principios constitucionales que aquí se mencionan. De hecho, se ha implementado una Patrulla Judicial desde la más alta esfera de poder nacional, que, al detectar magistrados que no enfrentan, desde el art. 14 bis CN la Ley de Bases, los exponen, maltratan y les hacen vida imposible con denuncias.

Es cierto que los modos de ocupación y producción han cambiado parcialmente por el impacto tecnológico, que apenas está comenzando. ¿Es necesario un cambio? Sí, por supuesto. Esa transformación debe apuntar a la creación de empleo decente, no empleo basura; a la reducción de los siniestros laborales; a garantizar la formación profesional, mejorar los salarios y el poder adquisitivo, ampliar los tiempos de descanso, fortalecer la negociación colectiva protectoria, asegurar la defensa colectiva y el derecho a la protesta, erradicar la violencia y el maltrato en el trabajo, proteger los créditos litigiosos frente a la inflación, lograr una Justicia del Trabajo rápida y justa, una inspección del trabajo eficaz, eliminar la precarización laboral, estabilizar los empleos… y muchos otros objetivos pendientes.

Todo es transformable si el horizonte es la extensión y profundización de la protección del trabajo establecida en las normas fundamentales, siempre en favor de los más vulnerables en las relaciones económicas. Pero derogar el artículo 14 bis de la Constitución, ¡no!

 

 El autor es Doctor en Derecho, Profesor de Derecho del Trabajo y abogado laboralista. 

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