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Cuando la justicia inclina la balanza para legislar
Por David Duarte

Dos Desnudos en un Bosque (La tierra misma) – Frida Khalo – 1939
Dorothea Tanning
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Comentamos el caso “Ferrari”, que comúnmente se lo conoce como “Levinas”. Un caso de rendición de cuentas decidido en el ámbito de la justicia civil nacional al que sin fundamento y soslayando el procedimiento previsto legalmente se le impone jueces de otro ámbito jurisdiccional.
En este comentario, no soslayamos que el constituyente de 1994 quiso crear una jurisdicción local en la sede de la Capital Federal. Tampoco podría haber obstáculo para que CABA se convierta en provincia o el estatus que se quiera realizar. El problema que advertimos es que para concretar tal cometido se debe llevar a cabo procedimientos que respeten la división de poderes, el equilibrio entre ellos y el cumplimiento de la Constitución cuando esta ordena que tales cometidos deben llevarse a cabo por ley.
El principal escollo es que CABA no es una jurisdicción originaria, anterior a la organización nacional como son las provincias, sino derivada del interés nacional. Ese interés nacional está definido por la Constitución y por las leyes que se dicten en su consecuencia. Es por eso, que en caso de CABA la Carta Magna limitó sus alcances a lo que definiera el interés nacional. Ese interés Nacional está plasmado en el segundo párrado del art. 129 de la Constitución Nacional cuando expresa que “Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”.
Es decir, que se necesita una ley del Congreso de la Nación para introducir cualquier cambio que afecte los intereses nacionales en materia jurisdiccional. En ese sentido, no hay “inmovilismo” porque ya existe una ley que fijó esos intereses con la ley 24.588. Cualquier cambio en tal sentido debe realizarse por ley, no por sentencia judicial como hizo la Corte. Cuando una decisión judicial decide apartarse de una ley, debe señalar su incompatibilidad con la Constitución Nacional y resolver en consecuencia. Pero en este caso no fue de esa manera.
En el trámite, la demandada se salió del proceso normal y ordinario, para deducir el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en los términos de los artículos 27 y 28 de la ley local 402 y el artículo 113 del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) que la Corte Nacional llama “Constitución”.
En paralelo, la recurrente también interpuso el recurso extraordinario federal que fue denegado -con fundamento en que versaba sobre cuestiones de hecho y derecho común, ajenas a la vía intentada-, lo que originó una presentación directa .
El TSJ admitió la queja de la demandada, ante el rechazo del recurso extraordinario de la Cámara Civil. Agregó que debe intervenir en todas las contiendas que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho común y que tramitan ante tribunales con asiento en la CABA.
Luego la Corte federal no interviene por vía de recurso, sino que lo hace con fundamento en el artículo 4, inciso 7°, del decreto-ley 1285/1958. Es decir, al no haber un superior común a ambos corresponde la intervención de la Corte Federal, para resolver la competencia.
Los integrantes de la Corte, en este punto, cambian el encuadre y ubican el trámite como si el planteo llegara por recurso extraordinario federal. Es decir, lo que le llega por un trámite de competencia, lo trata como si fuese un recurso.
Es en esa lógica que introducen el debate de los precedentes “Strada” y “Di Mascio”. Desvían el trámite de la competencia en otro muy distinto que es definir quién es el superior tribunal de la causa. Ese desvío no es inocente porque las reglas que habilitan la intervención de la Corte son diferentes.
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