abril 2025

Fallo Levinas

Dorothea Tanning

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CONTIENDA DE COMPETENCIA- LA CSJN ESTABLECE LA COMPETENCIA DEL TSJ DE CABA PARA REVISAR UN FALLO DE LA CAMARA NACIONAL EN LO CIVIL
AUTOS:”FERRARI, MARÍA ALICIA C/LEVINAS, GABRIEL ISAÍAS S/ INCIDENTE DE INCOMPETENCIA”
FECHA: 27/12/2024
TRIBUNAL: CSJN
EL CASO: se trata de dilucidar cuál de los dos tribunales es el órgano que constituye el tribunal superior de la causa al que se refiere el artículo 14 de la ley 48. .
En el marco de una acción ordinaria por restitución de bienes y -subsidiariamente- por rendición de cuentas y daños y perjuicios el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elevó la causa a la CSJN para que dirima la contiende de competencia suscitada entre dicho TSJ y la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Disconforme con los fallos de 1° y 2° instancia, el accionado dedujo recursos de inconstitucionalidad ante el TSJ, y recurso extraordinario federal que fue denegado –con fundamento en que versaba sobre cuestiones de hecho y derecho común, ajenas a la vía intentada -, lo que originó la queja civil.
Se interpuso también queja ante el TSJ que hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad.
La Cámara Civil dicta un nuevo fallo rechazando la intervención del TSJ por considerar que dicho tribunal no tiene potestad para revisar sus sentencias que sólo pueden ser apeladas ante la CSJN por recurso extraordinario federal.
El TSJ mantuvo su postura y se generó la cuestión de competencia.
ARGUMENTOS DE LA MAYORIA: Cita diversos precedentes de la CSJN. Señala la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local –ordinarias y extraordinarias- como recaudo de admisibilidad del remedio federal intentado. Cita el art. 31 de la Constitución Nacional y la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (artículo 5°).
Habla del respeto al régimen federal de gobierno. Establece la obligatoriedad de la intervención de los superiores tribunales de provincia previo a la interposición del recurso extraordinario, y sostiene que las provincias son libres de crear instancias judiciales. Siendo la CSJN intérprete y salvaguardia final de la Constitución Nacional.
Señala que se presenta una situación anómala en el ámbito de la CABA donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria (civil, comercial, laboral y penal). Expresa que si bien desde la reforma de 1994 la Constitución Nacional reconoce en su artículo 129 que la “ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo , con facultades propias de legislación y jurisdicción…” respecto de los procesos que tramitan ante la Justicia Nacional ordinaria, las cámaras de los distintos fueros que la integran son las que vienen ejerciendo hasta la fecha el rol de superior tribunal en los términos del artículo 14 de la ley 48.
Recuerda que en cumplimiento de la referida norma constitucional, se sancionó en el año 1996, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de afirmar su autonomía y organizar sus instituciones. Respecto de la existencia de un Poder Judicial propio, el artículo 106 de su texto en su parte pertinente previó que corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (…)”.
Añade que la cláusula transitoria decimotercera de dicha constitución local facultó al Gobierno de la Ciudad “para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces (…). Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá necesariamente , la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75 , inciso 2|, DE LA Constitución Nacional.
Habla de que el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, esa actividad se ha visto limitada solo al traspaso de reducidas competencias.
Cita que la CSJN ha dicho que una de sus primordiales funciones consiste en interpretar las reglas del federalismo evitando acrecentar los poderes del gobierno centra en detrimento de las facultades locales.
Hace referencia a que el retraso en la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, es un claro supuesto de “inmovilismo” que debe ser considerado un desajuste institucional grave, debiendo descartarse como argumento válido la dificultad de lograr acuerdos políticos, por lo que la ciudad queda sin un poder judicial completo.
Argumenta que la demora injustificada en cumplir un mandato de hacer importa una omisión inadmisible a la luz de la Constitución Nacional
Alude a que a pesar del tiempo transcurrido se mantiene el escenario del “inmovilismo”, por lo que resulta imperioso que la CSJN continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional.
Alega también que el recurso extraordinario sirve como regla ordenadora del federalismo argentino, por partida doble: unifica la interpretación de la Constitución y del derecho federal, y a su vez, limita la intervención de la Corte Suprema en la interpretación de las normas del derecho local o común efectuada por la justicia local. En este sentido debe entenderse el art. 14 de la ley 48 cuando establece que “una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de la sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia”.-
Fundamenta asimismo en que resulta pertinente despejar otra desigualdad o asimetría de la CABA respecto de las provincias, estados con los que interactúa con el objeto de lograr “hacer un solo país para un solo pueblo”. Se trata de que la “armonía y respeto recíproco” entre los estados sea extensivo a la ciudad, que es un participante activo del federalismo argentino.
Concluye en que esta decisión procesal, no afecta la continuidad transitoria de la justicia nacional ordinaria de la ciudad en la estructura del Poder Judicial de la Nación.

ARGUMENTOS DE LA MINORIA:(voto del Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz) Señala que el conflicto presenta la particularidad de que se discute la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para revisar una sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, pero no se controvierte la competencia de este último tribunal. Esta es, entonces, la cuestión a resolver. Añade que la reforma constitucional de 1994 otorgó a la Ciudad de Buenos Aires un “status constitucional especial” que implicó su reconocimiento como un “estado miembro de la federación” lo que produjo un innegable impacto en su régimen jurídico e institucional. En este sentido, con anterioridad a la reforma la Capital Federal era un ente político que no podía contar con poderes propios y era el mismo Poder Judicial de la Nación el que debía aplicar, a través principalmente de los fueros ordinarios, el derecho común a los casos suscitados en esa jurisdicción que así lo requirieran. El hecho de que la capital de la Nación tenga su asiento en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ente político que según el artículo 129 de la Constitución Nacional, se da sus instituciones y se rige por ellas, determina que los magistrados que ejercen competencias ordinarias en el ámbitos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mantengan su calidad de jueces nacionales pero con carácter meramente transitorio. Sin embargo, agrega, de la transitoriedad actual no se sigue que esta Corte deba alterar el criterio fijado por el artículo 6 de la ley 4055 y por una centenaria jurisprudencia respecto de cuál es el tribunal superior de la causa a los fines del recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, cuando el litigio proviene como en el caso, de un fuero nacional con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Agrega que establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales -creados por leyes del Congreso de la Nació, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter- supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales. La función de eventualmente instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una tarea que no puede ser llevada a cabo por esta corte. Menos aún cabe llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que para todo efecto es de orden local. Asimismo alterar el criterio acerca del tribunal superior de la causa, en el sentido pretendido por la máxima instancia judicial de la Ciudad, supone modificar lo dispuesto por el artículo 6° de la ley 4055, norma legal cuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestión. La continuidad el carácter nacional de los fueron con competencia ordinaria y asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la CABA. Los acuerdos entre las partes constituyen entonces el modo que la ley establece para garantizar una transferencia ordenada, previsible y razonable. La ley 24.588 ha definido un mandato explícito que exige un diálogo institucional entre la Nación y la CABA tendiente a obtener los consensos necesarios para avanzar en el proceso de transferencia. Por lo tanto considera que el TSJ de la CABA carece de competencia para revisar la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

COMENTARIO: Considero coherente el planteo de la minoría en cuanto a que no se controvierte la competencia de la Cámara Civil y que el conflicto se produce cuando se desconoce la autoridad del TSJ para revisar las sentencias de jueces nacionales.
Si bien la Constitución Nacional reconoce competencias a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no la equipara a una provincia.
La Justicia Nacional se encuentra organizada por el Congreso Nacional mediante leyes que dictadas en el ámbito de su competencia y con sus propios mecanismos de revisión.
Subsiste un orden nacional además de lo órdenes jurídicos locales.
En el caso se faculta a un tribunal local a revisar sentencias de un tribunal nacional, alterando el orden establecido por leyes nacionales vigentes, lo cual es decidir contra legem.
Es desafortunada, a mi juicio la decisión de la mayoría que lejos de ordenar la situación, ha introducido no sólo resistencias sino también confusión, caos así como pedidos de suspensión de su aplicación.
La Corte se ha puesto a legislar sin tener facultades constitucionales para ello, ni encontrarse capacitada o por lo menos tener conocimiento cabal de lo que tal tarea significa.-
Voy a citar a mi eximio Maestro el Doctor Miguel Angel Ciuro Caldani, por entonces Director de la Maestría de Elaboración de Normas Jurídicas de la UBA quien me dijo más o menos esto: no crea que usted va a poder imponer una norma que usted quiera, ella va a ser producto de la evolución de lo que la gente esté en condiciones de admitir. En el caso la legislación habla de consensos y ellos llevan sus tiempos. Recordemos sin ir más lejos el tiempo que llevó el dictado de nuestra Constitución luego del proceso de organización nacional, el dictado de la ley de divorcio, el matrimonio igualitario, las leyes de cupo femenino, etc., la misma legislación laboral reconociendo derechos a los trabajadores, y los distintos derechos que se fueron agregando a nuestra constitución. Ello es producto de la decisión de los pueblos, no de la voluntad legislativa de los jueces, aún de los Supremos. Cabe preguntarse cuál es el apuro para resolver esta cuestión, dar el tratamiento de provincia a la Ciudad Autónoma de Bs.As., desconocer que el tema ya se encuentra legislado no sólo por el artículo 129 de la Constitución Nacional cuyo último párrafo no se cita sino por una ley nacional que legisla precisamente el tema y cuya inconstitucionalidad no se declara.
Queda a los jueces la posibilidad y la obligación de declarar la inconstitucionalidad de la decisión de los Supremos si así lo consideran.
Creo que he despejado la incógnita del personaje de “El principito” que decía que él ordenaba siempre a cosas que sus súbditos pudieran cumplir. Creo que lo entiendo ahora. En este caso no puede cumplirse porque no se considera ajustada a derecho, altera el orden constitucional, que los jueces han jurado respetar, además del elemental principio del juez natural establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional.-
Debe tenerse en cuenta el lugar estelar que ostentaría el TSJ de la CABA si no se cuestionara el fallo Levinas ya que las Cámaras Nacionales de todos los fueros correspondientes a la Ciudad capital de los Argentinos serían revisados el Supremo Tribunal de CABA, que es considerada erróneamente una provincia , y que tiene una importancia demográfica, económica, geográfica, sin igual, donde tienen domicilio las empresas más importantes, con lo cual lo resuelto por los tribunales nacionales quedaría desautorizado por la CABA , pudiendo arrasar sus decisiones con lo dispuesto por la Justicia Nacional que es y ha sido la jueza natural de la causa. En este caso la política se ha apoderado de la Ley Suprema y desconoce las leyes dictadas en su consecuencia.
La interpretación sesgada que realiza del art. 129 de la Constitución Nacional y de la Ley de garantías poniéndose a decidir una cuestión que se hallaba reglada conforme al mecanismo constitucional, la coloca en una posición de grave incumplimiento de los deberes a su cargo y de sus atribuciones constitucionales, haciendo decir a la ley lo que la ley no dice y omitiendo lo que sí dice.
Lejos de defender el federalismo la Corte lo atropella desconociendo la existencia del orden nacional vigente conforme a la Constitución Nacional y pretendiendo establecer normas que no se corresponden con el establecido en ella. Pretende mezclar dos órdenes distintos que ya se encuentran legislados lo cual va más allá de sus atribuciones. Pretende legislar fuera de sus atribuciones y además legisla mal lo que lleva a su imposibilidad de acatamiento.
Sé que este análisis es incompleto. Sólo me propuse realizar una síntesis de la cuestión a resolver y de los argumentos vertidos, a fin de que el tema pueda comprenderse y debatirse con mayor amplitud y solvencia. Sólo intenté dar un paso.

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