#106
Legislación
Por Redacción

Congreso Nacional
Dorothea Tanning
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EN ESTA SECCIÓN SE PUBLICAN EXTRACTOS DE LAS LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES QUE SE CONSIDERAN MÁS IMPORTANTES EN LO QUE SE REFIERE AL DERECHO DEL TRABAJO. SE EFECTÚA UNA SÍNTESIS DE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LAS NORMAS DE QUE SE TRATE, SIN PERJUICIO DE RESALTAR LA NECESIDAD DE LA DE LA LECTURA DE LA TOTALIDAD DE LAS DISPOSICIONES EN CUESTIÓN, PARA UNA MEJOR COMPRENSIÓN Y APLICACIÓN DE LAS MISMAS. SE EVITA EN ESTA SECCIÓN ANÁLISIS RESPECTO DE LAS NORMAS PARA NO GENERAR CONFUSIONES ENTRE EL CONTENIDO DE LAS MISMAS Y SU VALORACIÓN.
1) RESOLUCIÓN Nº 36/2026 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – RÉGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS – ACTUALIZACIÓN DEL IMPORTE SURGIDO DE LA APLICACIÓN DE LA EQUIVALENCIA DEL VALOR MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE):
Publicado en el Boletín Oficial: 05/08/2026
Establece en $ 92.350,70 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1.694/ 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución ANSES N° 232/2026.
2) RESOLUCIÓN Nº 1276/2026 – MINISTERIO DE ECONOMÍA – FONDOS DE ASISTENCIA LABORAL – PAUTAS GENERALES DE INVERSIÓN ACTIVOS ELEGIBLES CALIFICACIÓN MODALIDADES DE RENDIMIENTO – NORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 27.802:
Publicado en el Boletín Oficial: 12/08/2026
Establece que las inversiones de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del Decreto 408/2026.
Establece que los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.
Dispone que los recursos del FAL sólo podrán invertirse en: a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional; b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA); d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados.
Establece que los instrumentos elegibles solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio, conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la reemplace o modifique.
Fija los siguientes límites de diversificación, calculados sobre el patrimonio total del FAL: a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %). b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por jurisdicción. c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas. d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada.
Establece que las Entidades Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas, exceptuándose los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio.
Establece que las Entidades Habilitadas deberán mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado.
Dispone que el incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
3) RESOLUCIÓN Nº 4/2026 - SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL – FIJACIÓN DE TRAMOS SUCESIVOS Y DETERMINACIÓN DE MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO:
Publicado en el Boletín Oficial: 02/09/2026
Fija para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de:
a.- A partir del 1° de septiembre de 2026, en $ 383.800 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 1.919 por hora, para los trabajadores jornalizados.
b.- A partir del 1° de octubre de 2026, en $ 391.200 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 1.956 por hora, para los trabajadores jornalizados.
c.- A partir del 1° de noviembre 2026, en $ 398.800 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 1.994 por hora, para los trabajadores jornalizados.
d.- A partir del 1° de diciembre de 2026, en $ 406.400, para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 2.032 por hora, para los trabajadores jornalizados.
e.- A partir del 1° de enero de 2027, en $ 414.200, para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 2.071 por hora, para los trabajadores jornalizados.
f.- A partir del 1° de febrero de 2027, en $ 422.000, para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 2.110 por hora, para los trabajadores jornalizados.
g.- A partir del 1° de marzo de 2027, en $ 429.600, para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 2.148 por hora, para los trabajadores jornalizados.
h.- A partir del 1° de abril de 2027, en $ 437.000, para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción; y de $ 2.185 por hora, para los trabajadores jornalizados.
Establece que la Prestación por Desempleo prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013, para los trabajadores convencionados o no convencionados, será equivalente a un 75% del importe neto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis (6) meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo. En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al (50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, ni superior al 100% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente.
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