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Convenio 193 de la OIT: ¿quién representa y quién negocia por los trabajadores de plataformas?

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Dorothea Tanning
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La aprobación del Convenio N.º 193 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo decente en la economía de plataformas constituye uno de los acontecimientos más relevantes del Derecho Internacional del Trabajo de los últimos años. Adoptado en junio de 2026 por la 114.ª Conferencia Internacional del Trabajo, representa la primera respuesta normativa internacional específicamente destinada a una forma de organización del trabajo que se ha expandido aceleradamente y que desafía varias de las categorías tradicionales de nuestra disciplina.
La posibilidad de seguir presencialmente en Ginebra los debates que precedieron a su aprobación permitió advertir que, detrás de una discusión vinculada con plataformas, algoritmos y nuevas tecnologías, reaparecían algunos de los interrogantes más clásicos del Derecho del Trabajo: quién trabaja, para quién lo hace, quién organiza la prestación, bajo qué condiciones se desarrolla y cuáles son los límites que deben imponerse al ejercicio del poder económico.
Uno de los debates centrales fue la naturaleza jurídica del vínculo. La calificación de quienes prestan servicios mediante plataformas como trabajadores dependientes o autónomos continúa siendo una de las cuestiones más controvertidas de esta nueva realidad productiva. El artículo 9 del Convenio adopta una pauta particularmente relevante al exigir que la correcta clasificación se determine basándose principalmente en los hechos relativos a la ejecución del trabajo, la remuneración o el pago, entre otros elementos, atendiendo a las especificidades del trabajo realizado mediante plataformas digitales. La doctrina comenzó rápidamente a ocuparse de esta cuestión. César Arese ha analizado especialmente el artículo 9, su vinculación interpretativa con la Recomendación N.º 198 de la OIT y la tensión que presenta frente a la reciente legislación argentina. Antonio Loffredo ha destacado la dimensión histórica del nuevo instrumento, la acción sindical desplegada durante su construcción y la proyección de los derechos fundamentales sobre quienes trabajan mediante plataformas. Gerardo Juara, por su parte, ha puesto el acento en las disputas interpretativas que permanecen abiertas y en el papel que deberán desempeñar la regulación nacional, la negociación colectiva, la inspección y la actuación judicial para convertir los estándares del Convenio en derechos efectivos.
Desde estas mismas páginas, Graciela Sosa ha destacado también la centralidad que deberá asumir la negociación colectiva frente a las transformaciones tecnológicas y a la gestión algorítmica del trabajo. Estos aportes permiten advertir que la aprobación del Convenio no clausura el debate. En buena medida, lo inaugura.
En estas páginas proponemos detenernos en una cuestión particularmente relevante desde la perspectiva del Derecho Colectivo del Trabajo. El Convenio 193 no se limita a establecer garantías individuales: incorpora expresamente dentro de la economía de plataformas los principios y derechos fundamentales en el trabajo y, entre ellos, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. Al mismo tiempo, comprende, como principio, a los trabajadores de plataformas con independencia de la clasificación de su situación en el empleo.
Lee la nota completa aquí: Convenio 193 de la OIT: quien representa y quien negocia por los trabajadores de plataformas-Nuñez.pdf
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