abril 2026

Inconstitucionalidad del pago en cuotas de las sentencias en los procesos laborales

Ana Mercedes Hoyos – Sin titulo – 2011

Dorothea Tanning

Compartir en las redes sociales

Introducción

La autodenominada “Ley de Modernización Laboral” (Ley 27.802), entre las cuantiosas modificaciones regresivas y violatorias del principio protectorio, en su art. 56 modifica el art. 277 de la LCT, estableciendo la posibilidad de que la parte empleadora demandada, pueda pagar en cuotas el importe de la sentencia en los juicios laborales.

El párrafo del nuevo art. 277 LCT al cual nos referimos, establece: “Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas”.

Se puede apreciar que esta disposición transforma créditos laborales de pago único según la normativa vigente, ya sean remuneraciones o indemnizaciones, en créditos a pagarse hasta en 6 o 12 cuotas mensuales dependiendo si se trata o no la demandada de una PYME, cuando el crédito no haya sido abonado en término por el empleador y haya debido el trabajador y la trabajadora que iniciar un reclamo judicial.

Consideramos que la transformación de créditos laborales de naturaleza alimentaria y de pago único, en prestaciones de pago periódico cuando sean reclamadas y reconocidas judicialmente, importa una medida arbitraria e irrazonable (art. 28 CN) que afecta con gravedad el derecho de propiedad del reclamante (art. 17 CN) y el mandato constitucional de protección contenido en el art. 14 bis CN, respecto del trabajador y de la trabajadora, vulnerando los derechos laborales básicos reconocidos en la normativa constitucional.

Derecho a una retribución justa – Violación de la protección constitucional del salario

Siendo que la reforma del art. 277 de la LCT comprende a sentencias judiciales que pueden referirse a deudas salariales o a indemnizaciones laborales, debemos comenzar con la función social del salario justo y el mandato constitucional de su protección.

Como es sabido, la remuneración del trabajador y de la trabajadora es un instituto protegido constitucionalmente tanto en su cuantía, integridad y función social, conforme lo previsto en el art. 14 bis CN y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional (art. 75 inc. 22 CN, art. 23 inc. 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

En lo que respecta específicamente a la normativa supra-legal, el Estado Argentino ha ratificado el Convenio Nº 95 de la OIT, sobre “Protección del Salario”, garantizando el principio de integridad del salario.

En lo que respecta a la función retributiva del salario como prestación de carácter alimentario, CSJN en el fallo “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.”, ha señalado la importancia que tiene el salario para el reconocimiento del trabajador y el respeto de su dignidad, en relación al derecho constitucional de retribución justa: “De consiguiente, así como es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia, también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador.

Se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha «ganado la vida» en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa. Y si mortificar la dignidad de la persona implica, en general, hacerlo del fundamento definitivo y fuente de los derechos humanos («Aquino», cit., p. 3777), tal agravio se vuelve más que patente cuando interesa a la dignidad del trabajador subordinado, habida cuenta del encarecimiento que formula al respecto el bloque de constitucionalidad («condiciones dignas […] de labor» Cart. 14 bisC, «condiciones de existencia dignas para [los trabajadores] y para sus familias» CPIDESC, art. 71 inc. a. iiC, itálicas agregadas; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Cart. XIVC y Declaración Universal de Derechos Humanos Cart. 23C). Sólo es calificable de «trabajo digno», el que «respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración» (Observación general n° 18…, cit., párr. 7)” (CSJN, “Pérez Anibal c/Disco SA”, 1/09/2009, Fallos 332:2043).

Siguiendo estos mismos lineamientos, la CSJN ha destacado en el fallo “ATE 2” la directa relación entre la remuneración justa con el trabajo digno y el desarrollo integral de la persona que trabaja: “Y el punto adquiere todavía mayor gravedad, a poco que se advierta que lo traído a la liza por vía de la remuneración es el derecho del trabajador a ganarse la vida, sí, pero una «vida digna», como con toda justeza lo prescriben los arts. 7.a.ii del PIDESC y 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y se sigue de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por no citar más que preceptos de jerarquía constitucional. De ahí que, a su vez, corresponde resaltar dos circunstancias. Por un lado, que tal como lo sostiene el intérprete más autorizado del PIDESC en el plano internacional, esto es, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Torrillo», Fallos: 332:709, 713 —2009—), solo es calificable de «trabajo digno» el que «respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración» (Observación general N° 18. El derecho al trabajo, párr. 7; «Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.», cit., p. 2054). Por el otro, que debe verse al trabajo, en definitiva, en toda su trascendencia, como un medio para que, el que lo presta, «logre sus aspiraciones, en aras de alcanzar su desarrollo integral como ser humano» («Torrillo», cit., p. 715; Corte IDH, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A N° 18, párr. 158)” (CSJN, “Asociación de Trabajadores del Estado s/acción de inconstitucionalidad”, 18/06/2013, Fallos: 336:672).

Sobre la base del principio de integridad del salario y de la función social que el mismo tiene para la subsistencia adecuada del trabajador y de la trabajadora, los arts. 126 a 130 de la LCT establecen el pago íntegro de la remuneración y de las remuneraciones accesorias en los períodos, plazos, días y horas allí previstos, prohibiendo realizar sobre el mismo retenciones, deducciones y compensaciones (art. 131 LCT), salvo las excepciones expresamente previstas (art. 131 LCT).

A su vez, el art. 137 de la LCT establece que la mora en el pago de la remuneración es automática con el sólo vencimiento de los plazos previstos en el art. 128 de la LCT.

Por lo tanto, cuando el trabajador y la trabajadora reclama judicialmente salarios adeudados o diferencias salariales, reclama prestaciones de naturaleza alimentaria, cuyo pago íntegro y en término fue incumplido por el empleador, estando el mismo en mora en el pago de tales salarios. La nueva redacción del art. 277 LCT importa la transformación y sustitución de esa obligación originaria por parte de la sentencia judicial que la reconoce, en otra de pago periódico que no cumple con la finalidad social del salario que exige el pago único y total de la prestación. Esta novación legal (art. 941 CCC) de la deuda salarial de pago único por otra de pago periódico, violenta la protección constitucional del salario al desconocer la naturaleza alimentaria del salario que viene a sustituir al instaurar una modalidad de pago contrario a la finalidad social del salario, desconoce el derecho de propiedad del trabajador y de la trabajadora (art. 17 CN) al prolongar la cancelación total de su crédito y vulnera la finalidad de afianzar la justifica que debe tener la función jurisdiccional (art. 1, 18 y 75 inc. 22 CN).

Vulneración de la finalidad resarcitoria de las indemnizaciones laborales

En lo que respecta a los reclamos judiciales de indemnizaciones laborales, sean por despido, accidentes o enfermedades laborales, o cualquier otro concepto indemnizatorio, los mismos tienen también una naturaleza alimentaria y su finalidad es la de resarcir los perjuicios ocasionados por el hecho dañoso, conforme el derecho de propiedad (art. 17 CN) y el deber de reparar (art. 19 CN).

La naturaleza alimentaria de las indemnizaciones laborales, ha sido reconocida por la propia CSJN al señalar: “La no revalorización del crédito laboral, más allá del auto declarativo de la quiebra del obligado y hasta su efectivo pago, afecta la garantía de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) al anular en la práctica el privilegio reconocido por el art. 273 del Régimen de Contrato de Trabajo, dado que el crédito del trabajador, de indudable naturaleza alimentaria, quedaría reducido a una suma de dinero carente de significación, por efectos del transcurso del tiempo y del pronunciado envilecimiento de la moneda” (CSJN, “Banco de Intercambio Regional S.A.”, año 1986, Fallos: 308:1336).

Si bien en materia de indemnizaciones laborales imperan los sistemas tarifados de reparación tanto en materia de despido como en accidentes y enfermedades laborales, los mismos siguen teniendo una finalidad reparadora, debiendo ser tales tarifas equitativas y adecuadas para lograr esa finalidad.

Respecto a la indemnización por despido, la CSJN en “Vizzoti” ha resaltado la finalidad “reparadora” del art. 245 LCT de los perjuicios ocasionados por el despido, debiendo guardar una razonable vinculación y proporción de los elementos fácticos tomados en consideración para su cuantía: “Si bien es constitucionalmente válido el régimen tarifario de indemnizaciones por despido sin justa causa -que resigna la puntual estimación del daño en pos de la celeridad, la certeza y previsibilidad de la cuantía del resarcimiento-, la modalidad que se adopte debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación -en el caso, se consideró irrazonable la limitación a la base salarial de la indemnización por despido, según art. 245, párrs. 2° y 3°, ley 20.744 (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175), cuando supera el 33%-, pues de lo contrario no puede afirmarse que la ley logre su finalidad reparadora” (CSJN: “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.”, 14/09/2004, Fallos Corte: 327:3677).

La CSJN en el fallo “Milone” declaró la inconstitucionalidad del art. art. 14.2.b de la ley 24.557, en cuanto establecía el pago de una renta periódica como prestación dineraria para los damnificados por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, apartándose de la finalidad reparadora que la misma debe tener al excluir la posibilidad de un pago único.

La CSJN en dicho fallo ha dicho: “El medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria a través del original art. 14.2.b de la ley 24.557, o sea, el régimen indemnizatorio de renta periódica, dado su carácter absoluto, puede conducir a resultados opuestos a los «objetivos» legales a los que debe servir y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las «efectivas necesidades que experimentan los damnificados».

Asimismo, la CSJN dijo: “Que, desde otra perspectiva, está fuera de toda duda que una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros). Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT. En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto. Por su carácter, el art. 14.2.b impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único, aun cuando fueran más favorables a la víctima, la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo”.

La CSJN concluye: “Que, en suma, aun cuando la LRT (art. 14.2.b) no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche, de acuerdo con la jurisprudencia que ha sido citada en el considerando 4º, por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine, en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio” (CJSN: “Milone Juan Antonio c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Inconst. art. 14 LRT”, 26/10/2004, Fallos: 327:4607).

Por lo tanto, el art. 277 LCT al establecer el pago periódico de las indemnizaciones laborales reconocidos en las sentencias judiciales, importa una violación a la finalidad reparadora de los perjuicios que tales indemnizaciones buscan resarcir, violando el derecho de propiedad del trabajador y de la trabajadora afectados (art. 17 CN) y el deber de reparar los daños ocasionados (art. 19 CN).

Se trata de una medida incompatible con el principio protectorio, con la garantía de protección contra el despido arbitrario y con el mandato de condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 bis CN), importando un injustificado beneficio para el empleador responsable por el hecho dañoso generador de la obligación de resarcir.

Irrazonabilidad – Enriquecimiento sin causa – Violación del principio de igualdad

Es por demás evidente que resulta una medida arbitraria, irrazonable y contraria a la equidad posibilitar al empleador moroso pagar las sentencias en cuotas, mientras que el empleador que quiera pagar en término tales créditos laborales y cumplir con la ley, deba realizarlo en un único pago como establece la normativa vigente.

Semejante situación sólo puede servir para alentar a los empleadores a no pagar en término sus obligaciones salariales e indemnizatorias, para de esta manera, juicio de por medio y con todo el tiempo que lleva en la actualidad transitar un proceso judicial, puedo luego acogerse al beneficio de pagar la sentencia en 6 o 12 cuotas mensuales.

El aliento y estímulo a incumplir con sus obligaciones laborales como empleador, generando la necesidad del trabajador y de la trabajadora de tener que iniciar un proceso judicial, se acrecienta todavía más con la derogación del art. 2 de la ley 25.323 por parte del art. 100 de la ley 27.742, que venía justamente a desalentar esa práctica incrementando el importe indemnizatorio por despido y reparando los mayores perjuicios ocasionados por la necesidad de tener que iniciar un proceso judicial.

Estamos en presencia de una normativa que busca alentar, sin justificación válida, la violación de la ley laboral por parte de los empleadores, en claro perjuicio de los trabajadores y las trabajadoras, sujetos de preferente tutela legal según el art. 14 bis CN (CSJN: “Aquino” y “Vizzoti”). Se trata de una medida que no protege a estos últimos, sino, todo lo contrario, busca frustrar el reconocimiento y el goce efectivo de los derechos laborales mínimos reconocidos en la Constitución Nacional, importando un enriquecimiento sin causa para los empleadores morosos que, habiendo incumplido en su oportunidad con sus obligaciones laborales, obtienen luego un beneficio legal para seguir prolongando el pago total de la deuda.

Todavía más irrazonable y contrario a la equidad (art. 28 CN), es incluir en este beneficio a las grandes empresas, quienes podrían pagar las sentencias judiciales hasta en 6 cuotas según la normativa aquí cuestionada. Se tratan de grandes empresas como la propia norma las califica y que, por tal carácter, podrían haber pagado en término el crédito y pueden afrontar los valores reconocidos en la sentencia en un único pago.
Incluir a todas las PYMES en el beneficio de poder pagar hasta en 12 cuotas las sentencias laborales, también resulta una medida irrazonable que concede un excesivo beneficio para la parte deudora, sin considerar en concreto el potencial económico de la empresa en cuestión y los valores puestos en juego en la sentencia judicial de que se trate.

El art. 2 de la Ley de PYMES (Ley 24.467) encomienda a la autoridad de aplicación, la “Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, Emprendedores y Economía del Conocimiento”, definir las características de las empresas que serán consideradas PYMES, quién por Resolución Nº 54/2025, definió las siguientes categorías según el nivel de ventas anuales y número de empleados:

 

Se puede apreciar que, dentro del universo PYME, entran empresas de las más variadas en materia de ingresos y número de personal, pudiendo entrar en esa calificación empresas con ingresos anuales de más de $ 100 mil millones y con 535 empleados. No se trata en todos los casos de empresas con poca capacidad económica y que tenga dificultades de poder afrontar el pago de sentencias judiciales, sin contar los beneficios obtenidos por no haber cumplido en término con sus obligaciones como empleadores.

La irrazonabilidad y violación del principio de equidad por parte del nuevo art. 277 LCT, resultan todavía más insostenibles si consideramos el mandato constitucional de protección del trabajador y de la trabajadora (art. 14 bis CN), que hacen de los mismos “sujeto de preferente tutela” (CSJN: “Aquino”, “Vizzoti”). Nada justifica así que los mismos carezcan del derecho a percibir sus créditos de naturaleza alimentaria en un único pago y que se beneficie de manera injustificada al deudor moroso, que incumple con sus obligaciones como empleador y obliga al trabajador y a la trabajadora a tener que reclamar el pago de su crédito en sede judicial.

Al respecto, sobre el mandato constitucional de protección del trabajador y de la trabajadora, la CSJN en el fallo “Vizzoti” ha dicho: “Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula” (CSJN: “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A.”, 14/09/2004, Fallos: 327:3677).

Este mandato de protección del trabajador y de la trabajadora para las leyes laborales, no se cumple si se autoriza el pago en cuotas de los créditos laborales en sede judicial, modalidad que no se encuentra prevista para el reclamo judicial de otras prestaciones o indemnizaciones reconocidas en el llamado derecho común y en el marco de relaciones no laborales.

Posibilitar al empleador el pago en cuotas de las sentencias en los juicios laborales, beneficio que no es reconocido por la legislación para otros deudores en relaciones no laborales, se trata de un trato diferenciado desprotectorio e injustificado en perjuicio del trabajador y de la trabajadora, violatorio del propio protectorio (art. 14 bis CN) y del principio de igualdad y de no discriminación previsto en la normativa constitucional (art. 16 y 75 inc. 22 CN).

No podemos dejar pasar por alto el hecho de que el beneficio previsto en el art. 277 de la LCT, es sólo para el caso en que sea condenado el empleador, ya que la norma se refiere al tamaño de la empresa, lo que excluye al trabajador y a la trabajadora dentro de ese beneficio para el caso de que sean condenados a pagar costas, por ejemplo. Se trata de una violación del principio de igualdad en perjuicio de la parte trabajadora incompatible con las garantías constitucionales.

Conclusiones

El art. 277 LCT en su nueva redacción resulta incompatible con el principio protectorio y con los derechos laborales mínimos reconocidos por el art. 14 bis CN (salario justo, protección contra el despido arbitrario y condiciones dignas y equitativas de labor), violenta el derecho de propiedad (art. 17 CN) y resulta una medida irrazonable que alienta el incumplimiento de la ley (art. 28 CN), importando un beneficio injustificado para el deudor moroso y una grave perjuicio para el trabajador y la trabajadora que reclama créditos laborales de naturaleza alimentaria, siendo un trato desigual y discriminatorio incompatible con las garantías constitucionales.

Compartir en las redes sociales