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La deforma laboral y las modificaciones en la Ley 18.345
Por Guillermo Pajoni

Ana Mercedes Hoyos – Blanco sobre blanco – 1968
Dorothea Tanning
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En el marco de la mal llamada ley de modernización laboral, se han introducido una serie de reformas a la ley de procedimiento laboral que entiendo es fundamental que cuenten con el conocimiento de las y los colegas que litigan en el fuero.
Si bien hasta resulta absurdo que se modifique el citado procedimiento bajo el supuesto argumento de rapidez y eficacia, cuando en realidad se pretende destruir al fuero del trabajo, debemos conocer y estar atento a los cambios introducidos para mejor amparar a nuestros clientes.
En efecto, en el Título III Capítulo V se introduce la transferencia del fuero laboral nacional al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un grado hoy de ambigüedad e incertidumbre enorme y que sin perjuicio de que será tratado en este número de manera especial, no se puede soslayar que estas modificaciones que trataremos en este artículo aparecen como un real “taparrabos” de la real intención de los Poderes del Estado (hasta ahora Ejecutivo y Legislativo) de eliminar un fuero que aún con sus contradicciones y diversas líneas jurisprudenciales, no ha dejado de ser un obstáculo ante la pretensión de borrar los derechos de los trabajadores.
Hecha esta aclaración inicial, pasamos a ver en concreto las reformas producidas.
El artículo 78 de la ley 27.802 vigente desde el 7 de marzo de 2026,sustituye el art. 18 de la L.O. en lo que se refiere a los peritos médicos y psicólogos exclusivamente, limitando su campo de acción a “valerse de los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición y sus trabajos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas”. Primer detalle: si se quisiera modificar el criterio para determinar los honorarios de los peritos, resulta incomprensible que ello se limite a los médicos y psicólogos en el ámbito del “Sistema de Riesgos del Trabajo”, salvo obviamente que nuestra ingenuidad no repare en algo esencial. Esta es una norma cuyo único objetivo es bajar el costo a las A.R.T. O sea que los profesionales médicos y psicólogos deberán atenerse a los “entornos digitales de la Superintendencia” y sus honorarios no tendrán relación con el monto del pleito, aspecto que obviamente interesa a las Aseguradoras. Una muestra más que también en este rubro, la ley de D¨¨reforma laboral solo busca beneficiar a las patronales, en este caso las ART.
El art. 79 sustituye al arty.20 de la L.O. en materia de competencia, pues en su redacción elimina a la Nación, sus reparticiones autárquicas, la CABA y cualquier ente público como parte en los juicios laborales que ya no serán tramitados en el fuero laboral cuando se funden en un contrato de trabajo, CCT, laudos o disposiciones del Derecho del Trabajo. En lo sucesivo será competente el “Fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las demás jurisdicciones la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo. “EN NINGUN CASO LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO PODRÁ EXPEDIRSE EN LAS CAUSAS AQUÍ COMPENDIDAS” (Mayúsculas del autor para que no quede duda de su alcance). Inclusive se llega al absurdo de modificar por si acaso, pues “se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero nacional del trabajo”. – Saca definitivamente a las y los trabajadores de su Juez natural y lo envía a un fuero que ha dado lamentablemente muestras evidentes de su desconocimiento en la materia. Es de destacar que, en este aspecto, la Justicia Nacional Laboral no ha sido lo suficientemente certera para defender su competencia en este tema. – Este tema en particular es tratado en otro artículo de este número de la Revista.
El art. 80 sustituye el art. 24 de la LO incorporando al texto original que en las causas iniciadas en los términos de las leyes 24557 (Riesgos del Trabajo) y 27348 (complementaria de la misma Ley) se estará a la competencia territorial prevista en esas normas.
Art. 81 sustituye al art. 26 de la LO, habilitando la recusación sin causa, que evidentemente solo incorpora un elemento más de dilatación de las causas, cuyos beneficiarios todos sabemos quiénes son.
En el Capítulo II de la nueva ley se introduce la figura de la caducidad de instancia. Este instrumento procesal en nuestra materia, es obvio que solo da herramientas a quien busca evitar el juicio o en su caso su archivo. Para ello se modifica el art. 46 de la LO que establece la caducidad de instancia “sin necesidad de intimación previa” (requisito que si se exige en el procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires).
Es importante aclarar que este instrumento procesal está establecido en la Ley de Procedimiento Civil y comercial de la Nación en los arts. 310 a 318. Sobre el particular y sin perjuicio de lo allí expuesto, me permito efectuar algunas aclaraciones respecto a dicho instituto; a) Se procede cuando el expediente se encuentre inactivo y corresponda a las partes activarlo y no lo hagan en los plazos fijados por la ley; b) la instancia comienza a correr con la promoción de la demanda; c) se calcula desde la última petición de las partes o resolución del Juzgado; d) el plazo corre durante los días inhábiles salvo las ferias judiciales; e) la inactividad debe ser de las partes. Si se trata de una resolución que debe tomar el Juzgado, dicho plazo no corre. De cualquier manera y dada la eventual interpretación sobre el particular, un consejo profesional sería insistir con el acto que debe producirse antes del vencimiento de los plazos en cuestión; f) la instancia termina con el dictado de la sentencia y no se produce la caducidad en los procedimientos de ejecución si se hubiere llamado autos para sentencia, g) podrá ser declarada de oficio; h) solo será apelable cuando se declare procedente; i) la caducidad no extingue la acción que podrá ser promovida nuevamente e incluso las pruebas allí producidas podrán hacerse valer en el nuevo juicio, con el riesgo de que haya operado la prescripción. Todo lo expuesto es a solo título ilustrativo a la luz de las disposiciones señaladas en el CPCC.
En el Cap. III de la Ley 27802 en su art. 83 incorpora al art. 65 de la LO el inciso 8) que establece que LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE INTENTE HACER VALER LA PARTE ACTORA PARA DEMOSTRAR SUS AFIRMACIONES, DEBEN PRESENTARSE JUNTO CON LA DEMANDA.
Fundamental, pues con la norma ahora sustituida, la prueba se podía ofrecer luego de la contestación de demanda.
El art. 84 sustituye al art. 71 de la LO en consonancia con el art. 65 ya señalado, pues elimina justamente que la parte actora pueda presentar su prueba, pues como indicara en el punto 6).- Dicha prueba se presenta con la demanda, por lo que, en el nuevo artículo, la parte actora se limitará con el traslado de la contestación de demanda y en el plazo de tres días a reconocer o desconocer la documentación aportada por la contraria.
El art 85 sustituye al art. 76 de la LO en lo referente a las excepciones de previo y especial pronunciamiento, para lo cual remite al art- 347 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación. Por tanto, incorpora el inc. 3) de dicha norma respecto a la falta de legitimación de las partes, el defecto legal en el modo de proponer la demanda (inc. 5), norma que se contrapone con el art. 67 de la LO que, en caso de defectos de forma, omisiones o imprecisiones, permite previa intimación, que sean subsanadas en el plazo de tres días. – También incorpora las defensas temporarias que se consignan en las leyes generales (inc. 8).
En el Cap. IV tratando los Recursos y Procedimientos ante la Cámara, en su art. 86 incorpora como inc.d) al art. 108 de la LO que trata sobre resoluciones que son apelables en todos los casos, a las sentencias que rechazan excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva. –
El art. 87 sustituye el art. 110 de la LO incorporando como apelaciones que se tratarán antes de la sentencia “los supuestos vinculados a la falta de legitimación activa y pasiva, aspecto que resulta de muy dudoso tratamiento con carácter previo, pues requiere de la prueba que se produzca en la causa el tratamiento y resolución de esa cuestión. Aparece como una dilación innecesaria del procedimiento en un contexto donde justamente como ya se dijera, la mora de la Justicia es un dato relevante.
El art. 88 sustituye al art.124 de la LO y remite en materia de plenarios a las disposiciones del C.C y C. de la Nación, fundamentalmente a los arts. 293 a 303 que trata el recurso de inaplicabilidad de ley y el procedimiento de los plenarios concluyendo con su obligatoriedad que “no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea la sentencia plenaria”, pero que a su vez se contradice con el incorporado art. 89 de la nueva Ley a la cual me refiero en el punto siguiente.
En efecto, “aparece” un art. 89 que no remite a ninguna norma de la LO y que fija un criterio “exclusivo” para los jueces laborales pues impone a los mismos que “en las causas de índole laboral deberán, de formas obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia”. Y si no alcanzara con este despropósito jurídico señala que “el apartamiento infundado de los magistrados respecto a dichos criterios CONFIGURARA UNA CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO EN SUS FUNCIONES”. Esta disposición intimidatoria hacia los jueces es violatoria de nuestro ordenamiento jurídico y absolutamente inconstitucional. No deja de ser llamativo que la supuesta obligatoriedad y eventuales sanciones se limite a los jueces laborales, pues esta misma Administración dispuso en la Ley 27528 que modifica el CPCC establece que “los jueces no están obligados a seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores, pero deben fundar las decisiones en que se aparten de ellas”. Pero parecer que esto no rige para los jueces laborales de la Justicia Nacional Laboral a quienes incluso se los amenaza con sanciones. Sobre el particular, la misma Corte Suprema ha resaltado que sus fallos son interpretativos pero no obligatorios (Fallos 310:116), visto que la independencia de los jueces es un valor supremo que no puede ser limitado por una normativa como la que se pretende imponer y que no puede pasar el control de constitucionalidad. (Ver artículo del Dr. Elgorriaga en esta Revista sobre esta cuestión).
El Capítulo V trata la transferencia de la “función judicial” en materia laboral del ámbito Nacional al de la Justicia del Trabajo de CABA. Si bien este fundamental tema es tratado por otras y otros autores en esta Revista, no podemos dejar de señalar que en realidad se trata de un virtual vaciamiento de la justicia laboral con el único objetivo de que esta Ley de Deforma Laboral pueda imponerse contando con jueces permeables a este disparate jurídico antiobrero y por otra parte eliminar Juzgados y Cámara Laboral a fin de que se torne imposible en la práctica cualquier reclamo.
En el Capítulo VI se establecen Disposiciones Transitorias que resultan esenciales para la vigencia de esta reforma: a) Incorpora el art. 92 que establece que las disposiciones de la Ley 18345 (LO) mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluida la transferencia de competencias señaladas en el punto anterior; b) el art. 93 señala que las modificaciones del presente Título “SERAN DE APLICACI´¿ON A TODOS LOS PROCESOS EN TRAMITE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE LEY EN EL BOLETIN OFICIAL (o sea el 7 de mazo de 2026 comienza a regir), con excepción de lo dispuesto en los arts. 79 y 80 que se refieren a las competencias por materia y territorio.-, salvo que estuviere pendiente de resolución esa cuestión. Para las causas nuevas, la competencia rige desde la publicación en el Boletín Oficial.
II.- Estas son en detalle las cuestiones que trata el Titulo III de la Deforma Laboral, en las que he tratado de informar a las y los colegas sobre el nuevo estado de situación del procedimiento laboral. Esto más allá de las inconstitucionalidades que podrán plantearse respecto a este engendro pretendidamente jurídico.
Es obvio que el objetivo de esta Ley y en particular de este Título forma parte de toda una línea política que persigue esencialmente desproteger aún más a las y los trabajadores en beneficio de los sectores empresariales. La limitación a la competencia laboral, la limitación de los honorarios de los peritos médicos en las causas que involucran a las ART, el vaciamiento de la justicia laboral en las causas contra el Estado para enviarlas a un fuero absolutamente hostil a los y las trabajadoras, la posibilidad de recusar sin causa a los jueces por parte de los demandados, la caducidad de instancia que obviamente solo la puede y le interesa pedir al demandado, la prueba que ahora debe ofrecese4 con la demanda y que quita una posibilidad probatoria posterior a los actores, la absurda y supuesta obligatoriedad bajo amenaza de sanciones para los jueces laborales ante la doctrina de la Corte, la ampliación de las excepciones previas y fundamentalmente el vaciamiento de la Justicia Nacional del Trabajo, dan cuenta irrefutable del carácter reaccionario, antiobrero e inconstitucional también de este aspecto de la Deforma.
El autor es abogado laboralista, ex docente de la UBA, ex Presidente de la Asociación de Abogados y Abogadas Laboralistas; asesor sindical y Director de La Causa Laboral.
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