julio 2020

Sintesis de jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Decreto 329/2020. Medida Autosatisfactiva. Prohibición de Despedir. Nulidad. Reincorporación. Salarios Caídos.
Juzgado de Distrito en lo Laboral 4ª Nominación, Santa Fe, Santa Fe, “Yori, Melisa c/ Adecco Argentina S.A. s/ Medidas cautelares y preparatorias” RC J 1820/20. Fecha 28/04/2020.
Se hace lugar a la medida autosatisfactiva de reinstalación incoada por la actora, se declara nulo el despido cursado durante el período de prueba y se ordena a la demandada su reincorporación en las mismas condiciones en las que se hallaba antes de ser despedida, debiendo abonar los salarios caídos desde la fecha del distracto. Se establece que la presente medida durará sesenta días o el plazo mayor que dure la situación de emergencia prevista en el DNU 329/2020. En el caso, la actora comenzó a laborar para la firma demandada en fecha 27/01/2020, desempeñándose como directora de la sucursal de la empresa en la ciudad de Santa Fe, pasando a desempeñarse desde su casa bajo la modalidad «home office» desde el 16/03/2020 por la situación de pandemia causada por el brote de COVID-19. En fecha 09/04/2020 la demandada le notifica que a partir del día 08/04/2020, se la desvincula por finalización del período de prueba. La previsión del art. 92 bis, LCT -en este contexto- es una norma de carácter general plasmada en la LCT, aplicable para todos los casos ocurridos en tiempos normales. Mientras que el DNU 329/2020, con plena vigencia y jerarquía equivalente a las leyes -conforme art. 17, Ley 26122- califica como especial frente a la Ley de Contrato de Trabajo. De su espíritu no quedan dudas «no porque no haya distinguido entre contratos nuevos de contratos antiguos» sino porque en el marco de la crisis económica que el país venía arrastrando y las distintas normas que se venían sancionando destinadas a la preservación del empleo, el DNU es sin lugar a dudas una Norma Especial y obviamente posterior destinada a paliar los terribles efectos de la pandemia sobre el ya golpeado mercado de trabajo. Y su finalidad no refiere a cuestiones sanitarias (generales) sino justamente a la protección del empleo en estas especiales condiciones que afectan al mundo del trabajo. Porque si bien, la crisis económica y la desocupación son situaciones normales en nuestro país, semejante contexto no se había atravesado jamás.
Decreto 329/2020. Medida Cautelar. Prohibición de Despedir. Reincorporación.
Juzgado Nacional del Trabajo N° 20, “Pragana, Matías c/ Goliardos S.R.L. s/Medida Cautelar”, Exte. 9775/2020. Fecha 24 de abril de 2020.
La demandada GOLIARDOS extinguió el contrato en los términos del art. 247 LCT mediante un despacho telegráfico remitido en fecha 30 de marzo del corriente año, que fuera recibido el 06 de abril (v. documentación adjunta al libelo inicial). La actora rechazó la misiva y, sin perjuicio de la tercerización cuestionada, solicita la nulificación de la recisión con fundamento en el art. 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20. …Los modos de extinción vedados en el contexto de la pandemia son aquellos que a) configuran un ilícito contractual, cuya sanción está determinada en el art. 245 LCT; y b) se sustentan en el supuesto de fuerza mayor o falta o disminución de tareas no imputables al sujeto empleador. Expresamente la norma dictada por el Poder Ejecutivo ha previsto con precisión los alcances de la prohibición vedando expresamente los despidos “sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” (art. 2°) … Por todo ello, y sin que lo resuelto implique opinión sobre el fondo, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por MATIAS PRAGANA y ordenar a GOLIARDOS S.R.L. a reinstalar al actor en su puesto de trabajo…”
Decreto 329/2020. Prohibición de Despedir. Reincorporación. Estatuto de la Construcción.
Juzgado de primera Instancia de Distrito en lo Laboral de San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, “Romero, Iván Alan y Otros c/ Brimax S.A. s/ Medidas Cautelares y Preparatorias”. Fecha 13 de Mayo de 2020.
Dicho lo anterior, no dejo de advertir que los accionantes se encuentran enmarcados en el ámbito del Estatuto de la Construcción, Ley 22250, que constituye un régimen legal especial que prevalece sobre el régimen general en todo aquello que esté contemplado y regulado en el primero, pero se nutre de los principios y fines que inspiran el derecho del trabajo del cual forma parte. Asimismo admite la aplicación subsidiria y complementaria de la Ley de Contrato de Trabajo, previo juicio de compatibilidad jurídica y fáctica, en todo aquello que no esté regulado por el régimen especial y en tanto la aplicación de la normativa general resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el decreto 329/2020, no distingue entre los distintos regímenes aplicables a los trabajadores y su peculiar modalidad de estabilidad. Muy por el contrario consagra la “Prohibición de los despidos” (art. 2 “sin causa” y art 3 “por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo”). … En segundo lugar, mediando la emergencia enunciada previamente, el paradigma que plantea el Decreto 329/20202, consiste en evitar la destrucción de los puestos de trabajo en la evidente situación que transitamos. Es decir, lo que se pretende (en la reiterada emergencia) es la preservación de la fuente de trabajo. En el caso de autos, estamos en presencia de un acto de objeto ilícito, es decir, el despido que se tornó ineficaz. En congruencia, dicho acto no produce los efectos queridos por el empleador. En consecuencia es dable ordenar la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraban a la fecha del despido. En cuanto al tiempo de extensión de la presente, la misma se mantendrá por el término de 60 días o el mayor plazo de perdurabilidad de la situación de emergencia prevista en el DNU 329/2020.
Decreto 329/2020. . Medida autosatisfactiva.  Incapacitación inculpable del trabajador, Párr. 2, art. 212, LCT. Improcedencia de la Reinstalación.
Cámara del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, “Villagra, Ida Haydee s. Medidas cautelares” RC J3102/20. Fecha  05 de Junio de 2020.
En fecha 06/04/2020 la firma accionada le comunicó a la actora la extinción del contrato laboral en los términos del párr. 2, art. 212, LCT, en virtud de ser portadora de una patología de tipo parcial y permanente que la imposibilita de realizar sus tareas habituales, no existiendo en el establecimiento otras actividades que pueda cumplir con su capacidad residual. Así, dado que la desvinculación dispuesta no es incausada, sino que se justifica en la inhabilidad sobreviniente de la trabajadora y en el impedimento objetivo de reubicarla, resulta inaplicable el DNU 329/2020 al caso concreto. Ello, sin perjuicio de la culpabilidad o no del empleador en cuanto a la medida adoptada, circunstancia que excede el presente proceso y que eventualmente deberá resolverse por la vía ordinaria correspondiente. En síntesis, tratándose de una extinción con invocación de causa del contrato de trabajo, no se encuentra alcanzada por la veda legal dispuesta por el DNU invocado, por lo que corresponde rechazar el planteo de reinstalación.
Decreto 329/2020. Reincorporación. Salarios Caídos. Obreros de la Construcción.
Cuarta Cámara del Trabajo, Mendoza, Mendoza, “Hinojosa, Carlos Adrián vs. Laugero Construcciones S.A. s. Medida precautoria o cautelar”. RC J 2855/20. Fecha 29 de Mayo de 2020.
Si bien el despido del actor fue confeccionado en fecha del 30/03/2020, el trabajador manifiesta que su recepción ocurrió el día 02/04/2020, cuando ya se encontraba vigente el DNU 329/2020. Es menester recordar que el citado DNU (hoy prorrogado por el DNU 487/2020) rige desde las cero horas del 31/03/2020. En cuanto a la declaración del trabajador de haber recibido la comunicación extintiva del empleador en fecha del 02/04/2020, tenemos que el empleador en sus misivas si bien lo niega no ofrece dato concreto que revierta lo aseverado por aquél. Así, resulta un hecho de común conocimiento que las misivas postales se diligencian por los correos al menos al día siguiente de su recepción. Lo cual en forma presuncional le otorga la razón (en grado de verosimilitud) al trabajador respecto a que la notificación fue aperada en vigencia del DNU 329/2020, sin perjuicio que oportunamente el empleador demuestre lo contrario. Por ello, el presente caso encuadra, con un alto grado de intensidad en la verosimilitud, en la prohibición establecida por el art. 2, DNU 329/2020, y en consecuencia se dispone declarar la nulidad de la extinción del vínculo laboral dispuesto por la empresa constructora accionada y se ordena la reinstalación del trabajador a sus tareas -categoría «oficial»- y en las condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro de los salarios devengados desde el despido hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se deberá considerar lo percibido como a cuenta de tal concepto (art. 260, LCT), todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2.000 por cada día de demora (art. 804, Código Civil y Comercial).
Decreto 329/2020. Medida Autosatisfactiva. Prohibición de despedir. Reincorporación. Salarios Caídos. Obreros de la Construcción.
Cámara del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, “Cuqui, Juan Carlos s. Medidas cautelares”. RC J 3253/20. Fecha 17 de Junio de 2020.
Si bien la prohibición temporal de despidos previstas en el DNU 329/2020 refiere a una situación no aprehendida en el régimen de la construcción, donde cualquiera de las partes se encuentra habilitada a denunciar el contrato de trabajo sin invocar una causa, resultando suficiente con notificar la decisión extintiva, que constituye el presupuesto del derecho del trabajador a percibir el Fondo de Desempleo, y, por consiguiente, la noción de despido incausado es un concepto del todo ajeno al régimen estatutario particular, no se trata en este escenario de limitar la facultad rescisoria del empleador por medio de un aumento de la tarifa a resarcir, sino que se impone, lisa y llanamente la ineficacia del despido arbitrario, cualquier sea la actividad que se desarrolle. Corresponde afirmar entonces que a los trabajadores de la industria de la construcción regidos por la Ley 22250, también los alcanza la protección de estabilidad propia temporaria establecida por el DNU 329/2020; siendo aplicable al caso -ante la falta de expresa exclusión normativa- la regla imperativa que consagra el art. 9, LCT. Se hace lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y se ordena a la firma accionada reincorporar al actor en forma inmediata a su puesto de trabajo, con más el pago íntegro de los salarios que se devenguen desde el despido hasta la efectiva reincorporación, todo bajo apercibimiento de ordenar la aplicación de astreintes, las que se fijan $ 1.000 por cada día de incumplimiento.
Decreto 329/2020. Prohibición de Despedir. Invocación ambigua de “justa causa”. Nulidad.
Juzgado Laboral 2 de Posadas, Misiones, “ESPINOZA JOSE ALFREDO C/ TM SA S/ Autosatisfactivas”. Expte. Nº 36894/2020. Fecha 28 de abril del 2020.
De ese modo, no configurándose los requisitos esenciales en la misiva que permitan identificar los hechos imputados, solo cabe considerar la decisión rupturista como injustificada. Ello en tanto la comunicación patronal viola de modo evidente la carga de suficiente claridad que debe reunir para justificar el distracto. Ello nos coloca nuevamente en las disposiciones del decreto 329/2020. Al no resultar un despido con justa causa resulta operativo lo dispuesto por el artículo 4º. Los despidos producidos en violación de la prohibición del art. 2° “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales y sus condiciones actuales”. Esto es el despido resuelto deviene nulo y con ello surge la obligación de restituir al trabajador en las condiciones en que se encontraba al momento del distracto … Nunca resultó más claro que en estos tiempos que el régimen jurídico debe procurar como su fin último la protección de la persona humana, con especial consideración de la persona que trabaja. Es en estos tiempos de grave riesgo, donde deben orientarse las condiciones del mercado al servicio del hombre y no la inversa. Pues no puede admitirse que ante la adversidad de tales condiciones, quienes más sufran sean aquellos de más vulnerables.
Decreto 329/2020. Prohibición de Despedir. Período de Prueba.
Primera Cámara del Trabajo. Primera Circunscripción de Mendoza, “Peralta, Samuel Ernesto c/ Pequeños Placeres S.A. s/ Acción de Reinstalación en el Trabajo (Tutela Anticipada). Fecha 9 de mayo de 2020.
El decreto guarda absoluto silencio con respecto a situaciones especiales como la presente (nada dice tampoco de otros casos, ejemplo, de los trabajadores de la construcción, ni de los contratos eventuales o a plazo fijo tampoco). Durante los primeros tres meses el contrato de trabajo se encuentra a prueba, su extinción como le expresé precedentemente no genera obligación indemnizatoria por parte del empleador. De aplicarse en forma automática lo dispuesto por el PEN desvirtuaría totalmente es sistema previsto en la LCT en el art. 92 bis generando la consolidación de un contrato de trabajo cuya expectativa, en ese momento, no era de permanencia aún (su extinción no generaba obligación indemnizatoria). De esta manera entiendo, que la solución no puede resultar diferente a los casos en que el trabajador entra en licencia por enfermedad inculpable durante los primeros tres meses del vínculo (art. 92 bis inc. 6 de la LCT). El empleador se encuentra obligado al pago de la licencia hasta el agotamiento de dicho lapso. La situación resulta perfectamente asimilable, puesto que nadie puede considerar que un obrero enfermo no se encuentra en un estado de vulnerabilidad cuya protección debe ser garantizada. El trabajador a prueba deberá continuar hasta el agotamiento de dicho término, plazo cuya expectativa ya existía al momento de ser contratado. En el caso concreto, el Sr. Peralta fue contratado el 20 de marzo, su expectativa de contrato -en un principio- no excedía el plazo del 20 de junio del presente año, luego el vínculo quedaría consolidado generando la obligación indemnizatoria y la protección contra el despido arbitrario prevista en el art. 14 bis de la CN. Por lo tanto, debe ordenarse la reinstalación del trabajador hasta el agotamiento del período de prueba bajo apercibimiento de astreintes diarias $2.000 (art. 804 del CCCN) o bien al pago de las remuneraciones hasta el agotamiento de dicho período.
Decreto 329/2020. Prohibición de los Despidos. Nulidad.
Cuarta Cámara del Trabajo. Primera Circunscripción de Mendoza. “Cufre Gazal, Laura Julieta c/ Mediterranea Clean SRL s/ Acción de Reinstalación en el Trabajo”. Fecha 14 de Mayo de 2020.
Es así menester resaltar que el con fecha del 31/03/2020 se publicó en el boletín oficial el DNU 329/2020, en su artículo segundo se dispone la prohibición de los despidos sin justa causa, o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de sesenta días desde la publicación en el boletín oficial, por lo cual rige desde las cero horas del 31/03/2020, hasta -en principio- las 24 horas del 29/05/2020. En consecuencia, cualquier despido (sin justificar, por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor) que ocurriere dentro del plazo estipulado, es de objeto prohibido (le falta licitud, art. 259 Código Civil y Comercial), y su consecuencia es que el trabajador pueda pedir la nulidad del despido dispuesto en contravención a la norma, y su consiguiente reinstalación. … el presente caso encuadra, con un alto grado de intensidad en la verosimilitud, en la prohibición dispuesta por el art. 2 del DNU 329/2020, y en consecuencia se dispone declarar la nulidad del despido dispuesto por Mediterránea Clean SRL, y ordenar la reinstalación de la trabajadora Laura Julieta Cufré Gazal a sus tareas, en las condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro de los salarios que se devenguen desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2.000 por cada día de demora (804 del CCCN).
Decreto 329/2020. Medida Autosatisfactiva. Falta de Pago del Salario.
Juzgado Nacional del Trabajo N° 12, “Londoño Perez, Arbey c/ AFP Inversiones S.R.L. s/Medida Cautelar”, Causa N° 10386/2020. Fecha 26 de mayo de 2020.
A partir del fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictado en autos “Camacho Acosta c/ Grafi Graf S.R.L. y otros”, del 7.8.97 (LL 1997 – E 653), se ha aceptado la viabilidad de peticiones cautelares autónomas con carácter autosatisfactivo, en aquellos casos en que pudieren mediar daños de dificultosa reparación si se espera la oportunidad de obtener un pronunciamiento definitivo y también que para ello debe mediar una verosimilitud del derecho calificada y un peligro en la demora acentuado. Partiendo de estas premisas y dejando a salvo que lo aquí evaluado no significa en modo alguno adelantar opinión respecto al resto de los reclamos que invoca y de los que hace expresa reserva, el fumus bonus iuris, resulta acreditado con la documental que se acompaña (recibo de haberes correspondiente al mes de febrero, TCL intimatorio, declaración testimonial documental que se encuentra suscripta electrónicamente por el letrado que lo representa). Esos mismos elementos permiten inferir el intenso peligro en la demora toda vez que en la génesis misma de la normativa aludida se encuentra priorizar el derecho a la vida y la salud y para ello resulta necesario asegurar los medios de subsistencia indispensables de las personas, en virtud de lo cual se dictaron dichas normas y claramente la falta de pago del salario, atenta contra dicho objetivo.
Covid 19. Riesgos del Trabajo. Amparo. Elementos de Protección y Seguridad. Revisión de Sentencia.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala de Feria, “VEIGA, MARIANO BERNARDO Y OTROS c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCION DE AMPARO”, EXP. Nº 9613/2020. Fecha: 24 de abril de 2020.
Al expresar los agravios la ART, en su primer agravio, hace referencia que la enfermedad no se encuentra incorporada al listado de enfermedades profesionales. Dicho agravio resulta abstracto conforme decreto 367/2020… El recurrente a continuación refiere que el riesgo puntual o peligro inminente de contagio de una enfermedad excede el marco endémico del establecimiento de trabajo y hasta incluso de la actividad. Ahora bien, no basta con esta simple y conjetural afirmación, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada. Que sentado ello, no se discute que los aquí actores trabajan en el Hospital Braulio Moyano. Cabe aclarar que conforme el escrito presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en donde expresa el cumplimiento de la medida cautelar, la cuestión a decidir ha devenida abstracta. Sin perjuicio de lo aquí expuesto, la salud, como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en numerosos instrumentos comunitarios e internacionales, que gozan de la jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las Leyes, que el derecho a la salud, no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, que penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas (cfr. Fallos, 324:754, del voto de los Dres. Fayt y Belluscio). III. Que, por todo lo expuesto, corresponderá confirmar la sentencia recurrida. Con costas.
Covid 19. Riesgos del Trabajo. Medida Cautelar. Amparo. Falta de Entrega de Elementos de Protección.  
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Díaz, Claudia y Otros c/ Intense Life S.A. y Otro s/ Acción de Amparo”, Causa N° 9704/2020. Fecha: 12 de junio de 2020.
… los hechos notorios, en el caso concreto el evidente riesgo que implica prestar tareas sin elementos de protección que eviten el contagio del Covid 19, es decir, evitar que los trabajadores y trabajadoras del área de salud se enfermen como consecuencia de la prestación de tareas esenciales en el marco de la pandemia, no requieren ser probados … Es así que, teniendo por configurado el escenario de riesgo o “peligro” en la demora y toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 L.C.T., los arts. 1 y 4 y cc de la ley 24.557 y el art. 8 de la ley 19.587 el deber de seguridad y de prevención de los riesgos del trabajo recae sobre la empleadora y la aseguradora de riesgos del trabajo, es obligación del tribunal compelir a que ello se cumpla en la exacta medida en que el marco normativo reseñado lo exige (cfr. Arts. 75 inc. 22 y 23 C.N.). Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada en autos y las características de la cuestión debatida, así como sus eventuales consecuencias, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto, ni que ello implique adelantar opinión al respecto, el Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la falta de entrega o defectuosa entrega de los elementos de protección individualizados en el pronunciamiento de grado; lo que sella la suerte adversa del recurso interpuesto.
Covid 19. Riegos del Trabajo. Medida Cautelar. Amparo. Elementos de Protección Personal.
Juzgado Nacional del Trabajo de Feria, “Luna, Dora Gilda Estela c/ Provincia ART S.A. Y Otro s/Acción de Amparo” Expte. Nº 9719/2020. Fecha: 20 de abril de 2020.
resulta ineludible para el empleador de trabajadores exceptuados de la obligación de aislamiento, en virtud del servicio esencial al que están abocados, otorgar de manera inmediata los elementos de prevención adecuados para llevar a cabo tan vitales funciones en este crítico contexto y, en relación a la aseguradora de riesgos del trabajo, garantizar el cumplimiento de las obligaciones de prevención establecidas en la ley de riesgos y del Decreto 367/2020, vigente a partir del día 14 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido por su artículo 8, que se aduna a las disposiciones que, en ese sentido, ha dictado la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. V. Requisitos formales: De la normativa citada supra, hechos narrados en la demanda y documentación acompañada en el escrito de inicio, surge la verosimilitud del derecho que asiste a las accionantes (Ver acápite II.- Hechos, categoría, lugar de presentación de tareas, funciones, etc., derecho invocado Tratados internacionales de jerarquía constitucional, Convenios de OIT -155 y187 ratificados por nuestro país-, ley de riesgos del trabajo, artículo 75 LCT y Decreto 367/2020, etc.). En cuanto al peligro en la demora, las estadísticas y proyecciones a nivel nacional y global, los informes emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional respecto de la evolución del contagio del COVID 19 y las distintas medidas de aislamiento y control dictadas al efecto, la mayor circulación viral registrada se concentra en el territorio donde se encuentra el lugar físico donde la trabajadora presta servicios, deja en evidencia el peligro al que son expuestos las trabajadores de la salud en la medida en que se les demande el cumplimiento de su actividad habitual sin los mínimos y elementales suministros que sugieren las autoridades sanitarias del país y la OMS, en el marco de la pandemia mundial declarada.
Covid 19. Riegos del Trabajo. Acción de Amparo. Medida Cautelar. Elementos de Protección Personal.
Tribunal del Trabajo N° 1 de esta Ciudad de San Miguel, «Guisolfo, Miriam y otros c/Gobierno de la Provincia de Buenos -Hospital Mercante- y otros s/Amparo», Exte. Nro. 22.935. Fecha: 24 de abril de 2020.
Por lo expuesto, juzgo que se encuentra configurado el recaudo de verosimilitud en el derecho, desde que tanto la empleadora de las accionantes, como PROVINCIA A.R.T S.A, la cual gestiona las prestaciones en el marco del autoseguro establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo provincial 3858/07, resultan deudoras de obligaciones de provisión de elementos de seguridad personal, como así también, de la gestión de los riesgos del trabajo en el ámbito del servicio público de salud provincial en el marco de la pandemia del COVID-19. Tal como he puesto de resalto precedentemente, la exigibilidad de las prestaciones que integran el objeto de las obligaciones de la cual resultan deudoras las demandadas, se encuentra informada por el principio pro homine, a cuya luz cobra mayor intensidad la apariencia del derecho que se invoca … El recaudo de peligro en la demora… Estimo que éste recaudo, como así también, el peligro en el daño, se encuentran debidamente configurados. Ello es así, por cuanto el ritmo de crecimiento diario de crecimiento de casos positivos del COVID-19 se encuentra en plena expansión y que el personal sanitario constituye uno de los grupos que mayor contagio presentan por la circulación del virus. Basta para dar cuenta  de ello una simple lectura de la prensa escrita, por lo cual dicho extremo, a ésta altura, configura una verdadera máxima de experiencia que se integra al curso normal y ordinario propio de los acontecimientos que tienen lugar en el desarrollo de la pandemia en nuestro país, es decir, que la hipótesis fáctica de contagio de los accionantes y su colectivo de referencia en el ejercicio de sus tareas resulta plausible por contrastación con la experiencia media propia del crecimiento del contagio del virus a nivel local … Por lo expuesto, considero que PROVINCIA A.R.T S.A deberá adoptar un plan de prevención propio para el establecimiento donde prestan servicios las accionantes y su colectivo de referencia a fin de evitar los riesgos de exposición de los trabajadores al COVID-19.
Suspensión del Contrato de Trabajo por Fuerza Mayor. Art. 223bis LCT. Contradicción con el Decreto 329/2020.
Juzgado Nacional del Trabajo N° 63, “Barttucci, Milagros Rosalba c/ Arcos Dorados Argentina S.A. s/ Medida Cautelar”. Fecha: 11 de junio de 2020.
En efecto, a la luz de los fundamentos del decreto de necesidad y urgencia que establece la prohibición por 60 dí6as de las suspensiones, máxime cuando el principal le concedió a la trabajadora por ser progenitora a cargo y, oportunamente, la licencia que dispone el art. 3 de la Resolución N° 207/ 2020, la accionada tenía la obligación de abonar el haber íntegro de la actora. Desde tal óptica, no se exhibe razonable la aplicación del art. 223 bis de la LCT que pretendió aplicar el principal, conforme surge del intercambio epistolar. No se soslaya que, en el escrito inaugural, se admite la comunicación telegráfica patronal dando cuenta de la aplicación del acuerdo entre LA FEDERACION DE TRABJADORES PASTELEROS, SERVCIOS RAPIDOS, CONFIRTEROS, HELADEROS, PIZEROS, ALFAJOREROS Y LA CAMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RAPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, que además fuera homologado por la autoridad de aplicación. Pero ello, no modifica las consideraciones fácticas expuestas, desde que, compartiendo el dictamen fiscal precedente, en torno a la verosimilitud del derecho “prima facie” acreditado, sin que este pronunciamiento importe abocarse al fondo de la cuestión debatida, se observa que lo atinente al acuerdo colectivo, su homologación y efectos respecto de la trabajadora, ameritaría un análisis más exhaustivo de prueba, que no puede darse en el prieto marco de este proceso cautelar. En consecuencia, razonablemente, cabe concluir que la suspensión dispuesta por la accionada, conforme lo normado por el art. 223 bis de la LCT, lo fue, vulnerando la prohibición dispuesta por el decreto 329/2020.
Despido por embarazo o maternidad. Período de Prueba. Indemnizaciones Agravadas.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, “Minniti, Silvana Consuelo c/ Hardel S.A. y otros s/ Despido. RC J 1928/20. Fecha: 06 de Noviembre de 2019.
Se confirma la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 178, LCT, al entender que el despido dispuesto por la firma empleadora durante el período de prueba tuvo como causa el estado de embarazo de la trabajadora, situación que era conocida por la empresa. La facultad discrecional del empleador de despedir sin tener que afrontar ninguna responsabilidad indemnizatoria derivada del cese durante el período de prueba contemplado en el art. 92 bis, LCT, colisiona en este específico caso con los arts. 178, 181 y 182, LCT, art. 14 bis, Constitución Nacional y con normativa de jerarquía constitucional y supra legal (Convenios 103, 111 de la OIT y Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – conf. Inc. 22, art. 75, Constitución Nacional) que protege a la mujer trabajadora de prácticas discriminatorias. La facultad de despedir en las condiciones que establece el mencionado dispositivo encuentra un reparo ante la notificación que la trabajadora efectúe denunciando su embarazo. En tal caso recae sobre el empleador la carga de demostrar que el despido «sin causa» no obedeció a una práctica discriminatoria y que se debió a que la trabajadora no pasó satisfactoriamente el período de prueba, todo lo cual, en el caso, no aconteció.
Despido Discriminatorio por Actividad Sindical. Medida Cautelar.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Laurenzo, Juan Manuel c/ Unión Platense S.R.L.
s/ amparo”, CSJ 1230/2017/RH1. Fecha: 4 de junio de 2020.
4°) Que, si bien es cierto que el análisis de cuestiones procesales como las propuestas por la apelante es ajena al ámbito del recurso extraordinario, cabe apartarse de tal regla cuando la disposición adoptada frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, defecto que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso tutelado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 317:1133; 320:193; 325:3360; 327:2649; 330:3055; 337:1361).
5°) Que tal situación se ha configurado en el caso en la medida en que el tribunal a quo desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expuesto por la empresa recurrente, que introdujo planteos serios acerca de la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior. El a quo tampoco consideró que, según doctrina de esta Corte, el hecho de que la medida precautoria anticipe la solución de fondo ordenando la reinstalación del trabajador puede ocasionar agravios de difícil o imposible reparación ulterior que justifican considerar que la decisión es equiparable a definitiva («Barrera Echavarría, María y otros», Fallos: 340:1136).
6°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir el
recurso y descalificar el fallo apelado (artículo 15 de la ley 48).
Obstrucción de Actividad Sindical. Medida Cautelar. Criterios Amplios en función de la pandemia.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Romero, Gustavo Martín c/ ADEA Administradora de Archivos S.A. s/ Juicio Sumarísimo”. Causa N°: 9887/2020. Fecha: 11 de junio de 2020.
analizadas las constancias obrantes en la causa, la naturaleza de los hechos referidos y fundamento jurídico expresado en el escrito de inicio, corresponde adelantar que –a criterio del tribunal- el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Ello así por cuanto, del intercambio telegráfico reseñado en el escrito de inicio y constancia agregadas a la causa, se desprende el expreso desconocimiento por la empleadora del cargo de representación sindical para el que Romero resultó electo (ver particularmente la C.D. enviada por la empresa al actor con fecha 20/8/19) y, dicho extremo, por sí mismo, tiene suficiente entidad como para justificar una medida precautoria como la solicitada. Máxime en atención a que, cualquier amenaza al efectivo ejercicio de un cargo de representación sindical, implica la posible afectación de la libertad sindical del representante (en el caso concreto el actor de las presentes actuaciones) y, a la vez, de sus representados, es decir, de quienes lo eligieron para realizar actividad de representación. Las consideraciones realizadas precedentemente adquieren mayor trascendencia en circunstancias de excepción como las actuales en las que, a raíz del aislamiento social preventivo y obligatorio declarado en el marco de la pandemia, cobra mayor importancia el ejercicio de la actividad de representación de los trabajadores y las trabajadoras … por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada y, en su mérito, disponer provisoriamente que la demandada deberá cesar y/o abstenerse de obstaculizar el ejercicio de los derechos gremiales correspondientes al actor en su carácter de delegado, con carácter precautorio y hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo de la cuestión planteada, todo ello bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente, las que deberán ser fijadas en su caso por la Señora Juez de grado.

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