#88
Síntesis de jurisprudencia
Por Redacción
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Honorarios – Pacto de cuota litis – Inc. c «in fine, art. 17, Ley 26773 – Inconstitucionalidad de la prohibición de realizar un pacto de cuota litis – Carácter alimentario.
Medina Páez, Melanio c/ Rostan Villa Martelli S.R.L. y otro/a s/ Despido – Accidente. Tribunal del Trabajo Nº 2, San Isidro, Buenos Aires. Fecha 05/11/2021.
Lo dispuesto en el inc. c «in fine» del art. 17, Ley 26773, desplaza al ordenamiento local en materia de celebración de convenios de pactos de cuota Litis, sin que a la fecha la Provincia de Buenos Aires haya concretado la adhesión referida por el inc. 2, art. 17, Ley 2677, en clara violación de los preceptos que porta el inc. 12, art. 75 y el art. 121 de la Constitución Nacional; contraviniendo asimismo lo dispuesto en el art. 277, LCT y en el art. 4, Ley 14967 de Provincia de Buenos Aires. La imposibilidad de celebrar pactos de cuota litis entre profesionales y clientes prevista en la Ley 26773, resulta un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo. Frente a la incompatibilidad ha de ser declarada su inconstitucional. Lo resuelto está dirigido a salvaguardar la integridad y aptitud de los honorarios profesionales de los abogados, considerando su naturaleza alimentaria, con el fin de asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por su dignidad. Finalmente, y más aún tratándose de derecho laboral, se impone reconocer que en la mayoría de los casos la opción de firmar un pacto de cuota litis es la única posibilidad de acceder al asesoramiento y asistencia letrada, toda vez que, ante la imposibilidad de hacer frente a los gastos que implica el inicio de una demanda judicial, pactar con el profesional un porcentaje sobre el éxito de la gestión le garantiza la posibilidad de acceder a la instancia judicial con patrocinio profesional.
Horario de trabajo. Jornada – Ius variandi – Ejercicio razonable – Trabajador que concurre a una entrevista laboral y se realiza los exámenes preocupacionales mientras intima a su empleador – Despido indirecto – Improcedencia.
González, Marcelo Fabián c/ Capex S.A. s/ Despido por causales genéricas. TSJ, Neuquén. Fecha 02/08/2021.
La circunstancia de haber realizado el actor entrevistas laborales y haberse sometido a un examen preocupacional para ingresar a otra empresa del rubro, mientras requería de su empleador la modificación del diagrama de turnos dispuesto de manera general para todo el personal, resulta incompatible con la intención de continuar con el vínculo laboral y contrario al principio de la buena fe. Para más, la nueva empleadora comunicó el alta temprana en la AFIP en forma contemporánea al despido decidido por parte del actor por no haber restablecido la empresa las condiciones de trabajo, lo que refuerza el apresuramiento de la decisión y la ausencia de justificación de la cesantía.
Responsabilidad de los administradores y representantes – Retención de aportes – Aspectos sindicales – Responsabilidad solidaria.
Sindicato Empleados de Comercio de Capital Federal c/ La Única Electro S.R.L. y otro s/ Cobro de aportes o contribuciones. CNT. Sala X. Fecha 18/11/2021.
La sociedad demandada retuvo de forma indebida aportes convencionales de sus trabajadores destinados a la organización sindical actora, incumpliendo así los deberes legales impuestos en orden al depósito del 2 % sobre las remuneraciones establecido por el art. 100, CCT 130/1975 aplicable, lo cual determinó la procedencia de la demanda iniciada por el cobro de dichos aportes. Desde la precitada perspectiva de enfoque, cabe modificar el fallo de grado y condenar en forma solidaria a abonar los créditos admitidos respecto de la sociedad demandada a la persona humana codemandada en su carácter de socio gerente de la empresa, extremo no controvertido en virtud de la prueba instrumental adjuntada y la situación procesal de «rebeldes» de ambos codemandados. La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en el incumplimiento antes mencionado, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63, LCT y arts. 59 y 274, Ley 19550.
Instancia ante las comisiones médicas – Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica – Ausencia de incapacidad laboral – Ejecución judicial.
Aguilera, Mauro Facundo c/ Asociart ART S.A. s/ Recurso Ley 27348. CNAT. Sala VIII. Fecha 30/11/2021.
La sentencia de grado hizo lugar al recurso de la parte actora contra la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica interviniente que había cerrado el procedimiento sin incapacidad; adhiriendo a la incapacidad otorgada por el perito médico pero ordenando devolver las actuaciones a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para la prosecución del trámite de acuerdo a la incapacidad fijada. Tal remisión fue recurrida por el actor. Considerando que las actuaciones se encuentran radicadas ante la Justicia Nacional del Trabajo, lo razonable es que la ejecución del crédito se lleve adelante ante el Juzgado que intervino, de conformidad con lo dispuesto en el inc. 1, art. 6, CPCCN. De tal forma, se da solución a las diferentes cuestiones que se podrían plantear durante la etapa de ejecución y toda vez que la interpretación de los alcances de la sentencia, es de exclusivo resorte de estos Tribunales. Corresponde acoger el agravio y disponer que la ejecución del crédito se llevará a cabo de conformidad a lo establecido en los arts. 132 y ss., Ley 18345.
Empresas de telefonía – Gestión de cobranzas – Subcontratación y delegación – Procedencia.
Novo, Roberto Martín c/ AMX Argentina S.A. y otros s/ Despido. CNAT. Sala X. Fecha 18/11/2021.
Si bien se coincide con la magistrada de grado en que no se acreditó un supuesto de intermediación fraudulenta del tipo contemplado en el art. 29, LCT, en virtud del cual la verdadera empleadora hubiese sido la compañía telefónica, sí cabe tener por configurado en la especie el supuesto contemplado en el art. 30, LCT, respecto de esta última. Ello así, puesto que la actividad de gestión de cobranza a los clientes de AMX (Claro) que efectuaba la empleadora del actor (y para la cual lo capacitó AMX) constituye una actividad que completa o complementa de manera inescindible el objeto social de AMX, por lo que el caso encuadra en lo dispuesto en el art. 30, LCT, sin que se haya demostrado el cumplimiento de los controles allí exigidos. Corresponde modificar este aspecto de la sentencia de grado y condenar en forma solidaria a AMX Argentina S.A. con sustento en lo normado por el art. 30, LCT.
Ley 27348 – Resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica – Instancia judicial – Determinación de la incapacidad – Ingreso base – Fijación de la cuantía del resarcimiento – Tutela judicial efectiva.
Aime, Brice Claudio c/ Galeno ART S.A. s/ Recurso Ley 27348. CNTA. Sala II. Fecha 26/11/2021.
La sentencia de primera instancia modificó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica interviniente y dispuso devolver las actuaciones a la instancia administrativa a fin de proseguir el trámite tendiente a la liquidación y cobro de las acreencias admitidas, es decir, no determinó la cuantía de lo que le correspondía percibir al actor en concepto de prestación dineraria reparatoria del infortunio padecido (accidente in itinere), fijando sólo el porcentaje de incapacidad del actor, quedando por establecer la edad del reclamante a la fecha del accidente y el monto del ingreso base mensual. Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que la decisión carece de certidumbre, lo que llevaría -prima facie- a descalificar la sentencia de grado como acto jurisdiccional válido, en tanto no se da cumplimiento con lo dispuesto en el inc. 6, art. 163, CPCCN ni con lo establecido en el inc. 4, art. 34, CPCCN, normas éstas que tienden a garantizar el derecho de defensa en juicio de las partes, la bilateralidad del proceso y el principio de congruencia. Una vez habilitada la competencia judicial y determinada una acreencia en favor de un trabajador damnificado, resulta claramente dispendioso devolver las actuaciones a la comisión médica que intervino a fin de que se practique allí la liquidación y se prosiga el proceso de ejecución/efectivización del crédito, dado que cualquier controversia o planteo jurídico que se suscite respecto de la liquidación que se practique, podría requerir una nueva intervención judicial para zanjar la disputa, asimismo, si la ART no cancela la obligación dineraria, el proceso ejecutorio necesariamente deberá tramitar en sede judicial. Cualquiera de los escenarios conllevaría un notorio e injustificado dispendio jurisdiccional.
Supuestos previstos en los párrs. 2, 3 y 4, art. 212, LCT – Art. 2, Ley 25323 – Asignación de tareas – Trabajador incapacitado – Improcedencia.
Aguero, Rolando Gabriel c/ CEFAS S.A. s/ Ordinario – Despido. TSJ, Córdoba. Fecha 03/09/2021.
La extinción del vínculo se produjo por incapacidad sobreviniente del trabajador, situación que quedó enmarcada en el párr. tercero, art. 212, LCT. El juzgador de grado hizo lugar al concepto previsto en el art. 2, Ley 25323, por entender que se verificaban los presupuestos para su procedencia: haber intimado oportunamente el pago de los rubros indemnizatorios y obligado al reclamo judicial. Tal interpretación del recargo indemnizatorio previsto en la norma mencionada se aparta de su teleología, toda vez que, se deja de lado la naturaleza disímil que posee el instituto como causa de finiquito laboral. Se trata de una ruptura proveniente de incapacidad absoluta para trabajar que toma como parámetro de referencia el art. 245, pero no se trata de un despido. Así, la negativa del empleador a reubicar al dependiente habiendo posibilidad objetiva de hacerlo, agrava el monto de la indemnización, ya que si prueba que tenía un puesto acorde a la disminución de la capacidad laboral, la rescisión no se producía y si no hubiera tenido un puesto de trabajo acorde a la nueva capacidad, abonaba un monto menor. La multa del mentado art. 2 deviene incompatible con las indemnizaciones del art. 212, LCT. Corresponde casar la sentencia en cuanto condena a abonar la sanción del art. 2, Ley 25323.
Ius variandi – Categoría laboral – Personal de enfermería – Ejercicio abusivo del ius variandi – No configuración.
Gutiérrez, Ester Yolanda c/ Administración Sanatorial Metropolitana S.A. y otro s/ Despido. CNAT. Sala V. Fecha 19/11/2021.
Si bien la categoría es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, la rotación del personal de enfermería entre el sector de internación pediátrica al que pertenecía la actora y el área de internación de adultos a la que se la destinó, no configuró un ejercicio abusivo del ius variandi en la medida que tal modificación obedeció a necesidades del establecimiento y no se le modificaron las condiciones esenciales del contrato de trabajo (horario, remuneración), encontrándose acreditado que el desempeño de funciones como enfermera profesional en un sector diferente al inicialmente asignado fue establecido al comenzar el vínculo contractual. Los testimonios brindados por tres compañeros de tareas fueron contestes en afirmar que la distribución de las tareas de enfermería dependía de la baja de pacientes en el área de pediatría y el aumento de la cantidad de pacientes adultos internados. La fuerza convictiva de estas declaraciones no se ve disminuida por la circunstancia de que los mismos sean dependientes de la demandada. Así, los mayores requerimientos que eventualmente pudieran demandar las tareas asignadas en el área de internación de adultos, no desnaturaliza la facultad del empleador prevista en el art. 66, LCT, pues resulta que las funciones que debía cumplir la actora eran las mismas en su calidad de enfermera profesional, dentro del mismo horario y sin detrimento de su remuneración. El hecho que la actora manifestara que no tenía intenciones de trabajar en el sector adultos no significa que el requerimiento efectuado por la empleadora implique la violación del art. 66, LCT, en especial si se advierte que tampoco se infiere la existencia de un perjuicio cabal y concreto. Se confirma la sentencia que consideró injustificado el despido indirecto fundado en la modificación del sector antes mencionado.
Excedencia – Opción tácita del art. 186, Ley 20744 – Intimación a reintegrarse a trabajar – Aviso de visita – Silencio.
Reyes, Jesica Soledad c/ Lesedife S.A. s/ Despido. CNAT. Sala VI. Fecha 17/11/2021.
No resulta controvertido que el nacimiento del hijo de la actora se produjo en fecha 22/01/2016. Por tanto, tomando como fecha de inicio de la licencia por maternidad el 22/12/2015 (30 días anteriores al parto), la misma finalizaba el día 22/03/2016 (60 días posteriores al parto). De tal modo, en el caso, resulta insoslayable que luego de agotado el plazo de licencia postparto, la actora no solo no se reincorporó a su empleo ni acreditó haber comunicado a su empleadora dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento de dicho plazo (art. 186, LCT), su voluntad de acogerse al estado de excedencia, sino que tampoco lo hizo ante las intimaciones cursadas en fecha 10/03/2016 y 14/03/2016. Si bien tales comunicaciones fueron enviadas unos días antes del vencimiento del plazo de licencia postparto, lo cierto es que con fecha 05/04/2016 -cuando ya habían transcurrido más de 70 días desde el nacimiento del hijo de la trabajadora, y ya se encontraba vencido dicho plazo-, la accionada efectuó una nueva intimación al mismo domicilio al que le fueron remitidas las anteriores misivas, a fin de que la dependiente procediera a ejercer alguna de las opciones previstas por el art. 183, LCT, intimación que fue devuelta con la observación «cerrado con aviso». En tal marco, se comparte el criterio expuesto por el magistrado de grado anterior en punto a que la empleadora actuó con prudencia antes de considerar que el contrato de trabajo se extinguió por renuncia tácita en los términos del art. 186, LCT, atento las reiteradas intimaciones efectuadas por la empleadora con el objeto de conocer en forma inequívoca y con certidumbre la existencia de la voluntad de la trabajadora de acogerse a una determinada solución legal, dado el silencio observado por esta a tal fin.
Notificación del despido – Expresión clara de la causal de despido – Irregularidades – Sustracción de mercaderías – Despido injustificado.
Villeti, Alexis Gastón c/ Indepol Argentina S.A. s/ Despido. CNAT. Sala II. Fecha 18/11/2021.
La imputación al trabajador, en forma genérica, de acciones tales como «graves irregularidades» en su desempeño, no satisface los requisitos exigidos por el art. 243, LCT, no se trata de una mera exigencia formal sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. En el caso, la CD rescisoria basada en «los hechos acontecidos en el día de ayer» (no precisa cuáles ni tampoco la fecha precisa), y que luego indica «habiéndose detectado sustracción de mercadería» (tampoco dice cuál o cuáles serían), no cumple en modo alguno con los recaudos previstos en la norma antes apuntada. La exigencia relativa a la indicación concreta de la falta u omisión puede ser soslayada en casos en los que el trabajador, indubitable e inequívocamente, conozca las razones a las que se refiere una genérica invocación patronal (por ejemplo, por existir un sumario interno previo). En el sub lite, no sólo no existe evidencia de que, con anterioridad a decidir el despido del actor se haya efectuado una investigación sino que, además, como fue destacado en la sentencia de grado, las declaraciones testimoniales de los dos testigos carecen de toda eficacia probatoria a la hora de acreditar la injuria (aunque genérica) atribuida al demandante. En efecto, ninguno de ellos vio el momento en el cual el actor habría «sustraído mercadería» (tampoco se sabe cuál o cuáles serían). Si bien uno de los deponentes indicó que cuando detectó el faltante le pidió al actor ver el vehículo y que éste «se subió y no volvió más», lo cierto y concreto es que tal circunstancia no acredita, por sí sola, el hecho injurioso que se le atribuyó pues, en definitiva, no vio ni el momento en cual el actor habría sustraído la mercadería y tampoco qué efectivamente la hubiera tenido en su poder. Se confirma lo decidido en grado en cuanto concluyó que el despido no se ajustó a derecho y ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado.
Violencia laboral – Violencia psicológica – Acoso y hostigamiento – Violencia de género – Cuestiones relativas a la prueba – Resarcimiento del daño.
L. M. F. vs. Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos ART y otro s/ Enfermedad profesional (Determinación de incapacidad – Daños – Laboral). Cám. Apel. Sala Trab., Concordia, Entre Ríos. Fecha 02/11/2021.
En primera instancia se resolvió rechazar la demanda promovida por la actora en procura del reclamo de los daños y perjuicios derivados de la incapacidad padecida como consecuencia de la enfermedad de índole psíquica desencadenada por el cuadro de hostigamiento y persecución laboral -agravada por su condición de mujer- que sufrió por parte del Director del hospital en el que se desempeña como responsable del sector de Farmacia. Denunció la accionante que con el cambio en la dirección del nosocomio a fines del año 2016 comenzaron una serie de irregularidades en el manejo de los medicamentos y de las recetas para disponer de los mismos (extravío, falta de doble ejemplar), como así también que fueron entregadas las llaves para acceder al sector de Farmacia a personas designadas por las nuevas autoridades. Producto de estas irregularidades, el nuevo Director realizó una denuncia en sede administrativa y ante la Fiscalía local, expresando en diferentes medios de comunicación la existencia de un «escandaloso faltante». Al contrario de lo señalado en la sentencia de grado, los testimonios refirieron a hechos concretos que, en sí mismos, son suficientes para considerar configurado un cuadro de persecución, hostigamiento y maltrato en el ámbito laboral. Los dictámenes periciales (psicológico y psiquiátrico) son un medio idóneo para coadyuvar a demostrar la violencia laboral de tipo psicológico. En el caso, con independencia de que las pericias resultaron categóricas para determinar la influencia causal o concausal de la situación vivida en el ámbito laboral sobre la salud psíquica de la actora, ambos dictámenes, a su vez, constituyeron elementos de convicción aptos para generar un cuadro indiciario a favor de la veracidad de los hechos de hostigamiento denunciados en la demanda y que configuraron violencia de tipo psicológica (art. 5, Ley 26485). Si bien se considera acreditado que la actora fue víctima de violencia laboral por parte del Director del hospital, cualquier remanente dudoso que se pudiese albergar, debe ser saldado con el criterio que se impone adoptar en supuestos como los aquí analizados. En efecto, cuando se encuentran en juego violaciones a derechos fundamentales, tales como el de trabajar en un ambiente laboral libre de violencia y acoso y de no sufrir maltratos de ningún tipo (lo que resulta comprensivo de la violencia por razón o en contexto de género), corresponde desechar criterios rigurosos de apreciación y hacer jugar el especial reparto de las cargas de la prueba que se impone a partir de la existencia de indicios que autorizan a presumir la lesión de aquellos derechos, esto es, exigir a la contraparte la producción de prueba fehaciente apta para desvirtuarla. Corresponde revocar la sentencia de grado y condenar a la aseguradora del estado provincial a abonar a la actora las prestaciones sistémicas por la enfermedad laboral que porta como consecuencia del cuadro de violencia laboral padecido y además, condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos a pagar a la accionante la suma de $ 2.500.000 en concepto de consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales derivadas del cuadro de violencia laboral objeto de denuncia, con más sus intereses, importe del que deberá deducirse la suma que resulte a cargo aseguradora.
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