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LA INFLACIÓN, LOS INTERESES Y EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA DE LOS CRÉDITOS SOCIALES
Por Javier Spaventa
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Sumario: I.- El derecho a la actualización monetaria en la LCT / II.- La inflación en la Argentina y los intereses de la CNAT / III.- Breve crítica al fallo de la Corte Suprema in re BONET / IV.- El derecho a la actualización monetaria.-
I.- EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA EN LA LCT.- En la LCT de 1974 se reconoce el derecho a la actualización monetaria en su art. 301. Hasta donde entiendo en el proyecto de la CGT no había una norma específica sobre la repotenciación de los créditos laborales. Tampoco la había en el proyecto del PEN, que se envía al Congreso de la Nación.1
El art. 301 LCT 20744 (sanc el 11-9-1974, prom el 20-09-1974, BO el 27-09-1974), dispone: “Actualización por depreciación monetaria.- Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida.”
Sobre este texto, el senador Pennisi sostiene: “Finalmente, la comisión ha considerado oportuno incorporar al texto de este proyecto un dispositivo que el año pasado sancionáramos a través del proyecto de ley del que es autor el senador Cerro. Es evidente que uno de los flagelos que sufre el trabajador que litiga es la depreciación de la moneda, que hace que al finalizar la contienda judicial –luego, generalmente, de lapsos sumamente prolongados-, la suma que reciba esté totalmente despreciada. Esta contingencia consideramos que debe ser cubierta: por ello estimamos necesario introducir este artículo nuevo dentro del proyecto de ley.2
El art. 301 LCT tiene el mismo texto que el art. 1º de la Ley 20695 (sancionada el 11-7-1974, promulgada el 1-8-1974, BO 13-08-1974). En el art. 2 de esta misma Ley 20695 se disponía que “La presente ley será de aplicación incluso a los juicios actualmente en trámite comprendiendo el proceso de ejecución de sentencia y cualquiera sea la etapa en que se encuentren.” Este art. 2 es similar al art. 3 de la Ley 20744 cuando establece que “Las disposiciones de los arts. … y 301, serán de aplicación a las causas judiciales pendientes.”
En el art. 301 LCT se reconoce el derecho a la actualización monetaria de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo (tengan origen en la ley, decreto, contrato individual o contrato colectivo), demandados judicialmente. La actualización monetaria se reconoce desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. Se aplica a todas las causas en trámite que, prima facie, son todas las causas donde no se haya pagado la condena. La actualización debe tener en cuenta la depreciación monetaria que se produce desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, para lo que se aplicará los índices oficiales del costo de vida.
Es interesante que NO se defina un índice de actualización determinado. El índice tiene que ser oficial. Pero la ley NO establece uno específico en detrimento de otros. El índice oficial debe reflejar la variación en el costo de vida, pero la amplitud, imprecisión o vaguedad del texto, permite elegir el mejor índice y así cumplir con el principio de la norma más favorable y el deber de asegurar los derechos del trabajador que impone el art. 14 bis CN.
1.- Con�-�w`U�-�w`U�d@w`U0ɸw`U.�w`U�-�w`U@�-�w`Uy 21.297), el art. 301 pasa a ser el art. 276, que dispone: “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados, cuando sean afectados por depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha de promoción de la demanda hasta el momento del efectivo pago. Dicho índice será aplicado por los jueces de oficio o a petición de parte.”
2.- La LCT (luego de la reforma del equipo económico de Martínez de Hoz) es comentada, analizada o explicada por Justo López, Centeno y Fernández Madrid, en dos tomos que, sin lugar a dudas, se han transformado en la doctrina dominante, ampliamente aceptada, usada y copiada (hasta sin citar). El libro de López, Centeno y Fernández Madrid integra el saber común (de los iuslaboralistas argentinos) sobre la LCT con la que forma casi una unidad inescindible. Expone la doctrina oficial que, en definitiva y en gran medida, utilizan los tribunales laborales y los profesores de la materia. Prácticamente NO ha sido objeto de críticas porque, en general, los iuslaboralistas están de acuerdo con las doctrinas políticas que allí se exponen y, en especial, con las más represivas, tales como la que afirma que el trabajo es un medio de humanización o dignificación de la persona, o con la doctrina de la empresa, o con los deberes de colaboración y solidaridad que se imponen al dependiente, y que tienen un claro origen fascista o neofascista.3
Norberto O. Centeno se ocupa de comentar el texto del art. 276 LCT4. En adelante voy a destacar algunas de sus ideas. Veamos.
Centeno dice: “Como sus antecedentes, la ley 20695 (derogada por el art. 6º de la ley 21.297) y el anterior texto de la LCT, según ley 20744, tiende a preservar el principio conmutativo del contrato y la integridad de los créditos laborales, ante el fenómeno de la inflación.” (pág. 1097).
La idea es central. De esto se trata: de preservar el principio conmutativo del contrato. NO hay proporción en las prestaciones si se paga con moneda devaluada. Pensemos aquí en la doctrina de la lesión subjetiva, reconocida en el art. 954 del Código Civil (de Vélez) y en el art. 332 del Código Civil y Comercial (de 2015).
Centeno dice: “se puede de antemano afirmar que se está ante deudas dinerarias ajustables” (pág. 1098).
La idea de Centeno es que NO se trata de una deuda de valor. Para Centeno los créditos laborales no son deudas de valor. Son obligaciones de dar sumas de dinero, pero repotenciables. Por ello, sostiene que son “deudas dinerarias ajustables”.
Aquí lo importante es la consecuencia. Sean obligaciones de dar sumas de dinero o deudas de valor, se denominen de una u otra manera o se incluyan en una u otra clase de objetos, lo que se debe subrayar es que los créditos laborales, las deudas del patrón al dependiente, se deben abonar en moneda actualizada o repotenciada y no en moneda que haya perdido su poder adquisitivo producto de la inflación habida entre el tiempo en que se debió cumplir con la obligación y el tiempo del efectivo pago.
Centeno da el siguiente sustento al derecho a la actualización, a saber: “Argumentos fundados en la buena fe, la equidad y, en fin, la justicia, justifican esta forma de lograr la equivalencia de las prestaciones (arts. 4º, último párrafo, 11, 62, 63 y 74 LCT) y erradicar el abuso que significa cumplir obligaciones en moneda depreciada, especulando con la inflación o utilizándola en su provecho, razón por la cual el reajuste que se hace del crédito, en ningún caso perjudica a quien no cumplió, por más que deba abonar una mayor cantidad, pues lo único que se altera es la expresión nominal en términos monetarios, con la consecuencia de que la suma reajustada de hoy es el equivalente de la de ayer, lo que no perjudica al deudor, que simplemente se ve privado de la ventaja que le significa pagar la deuda de ayer en la moneda depreciada de hoy.” (pág. 1098).
La breve justificación que esboza, permite fundar la actualización monetaria aunque NO haya un texto expreso que la autorice y, hasta inclusive, da razones para descalificar cualquier prohibición de la repotenciación que se pretenda esgrimir.
3.- La ley 23928 de convertibilidad prohíbe toda repotenciación monetaria posterior al 1 de abril de 1991 (art. 7) y deroga toda norma de actualización monetaria a partir del 1 de abril de 1991 (art. 10). A su vez, la ley 25561 (en su art. 4) modifica los arts. 7 y 10 de la ley 23928, reiterando la prohibición y manteniendo la derogación.5
Así parecería que el art. 276 LCT está derogado, al igual que cualquier otra norma que autoriza la repotenciación dineraria, y que está prohibida toda actualización monetaria. Pero la derogación se puede poner en duda si atendemos a la conducta del mismo PLN. ¿Qué sentido tiene el art. 4º de la Ley 25561 cuando modifica el art. 10 de la ley 23928 para disponer que se mantiene la derogación de toda norma que autoriza la actualización monetaria? ¿Qué sentido tiene mantener una derogación? ¿Acaso no basta con derogar un texto? ¿Acaso no basta con eliminar un texto del sistema de normas? Si ya se lo eliminó, ¿es necesario mantener esa eliminación? ¿Acaso el texto eliminado puede reincorporarse al sistema de normas por sus propios medios, que resulta necesario mantenerlo apartado? ¿O es que como no estaba eliminado, se requiere mantener su derogación? Mantener una derogación es similar a matar a un muerto, o análogo a mantener muerto a un muerto. Quizás la mala técnica legislativa, muestra las dudas del PLN.
Carlos Pose dice que “La sanción de la Ley de Convertibilidad 23.928 implicó un giro de ciento ochenta grados en la materia al derogarse todas las normas legales o reglamentarias que establecieran o autorizaran la actualización monetaria, lo que afectó la operatividad del art. 276 de la LCT.”6
Pero NO es lo mismo la derogación de un texto jurídico que la operatividad de ese mismo texto. Son conceptos diferentes. Así parecería que sostiene que se afectó la operatividad del art. 276 de la LCT y no que el art. 276 de la LCT está derogado, lo que encuentra apoyo en lo que después agrega, a saber: “…pero no cabe olvidar que las directivas del art. 276 de la LCT podrían revitalizarse en casos de una nueva crisis económica y en el supuesto que el papel moneda nacional se envilezca como común denominador de valores.” (pág. 681). Se trataría de un volver a la vida, de una resurrección.
Todo ello es muy extraño, de una metafísica poco justificada. Pero no olvidemos que el PLN mantuvo una derogación con la sanción del art. 4 de la ley 25561. Ante la doble derogación hay que reafirmar una doble inconstitucionalidad.7
II.- LA INFLACION EN LA ARGENTINA Y LOS INTERESES DE LA CNAT.- NO es errado sostener que desde la devaluación dispuesta por la ley 25.561 (de enero del 2002), la tasa de interés que establece la CNAT no paga la inflación y si la abona, entonces no paga intereses compensatorios ni punitorios. En general se puede afirmar que NO es una tasa de interés positiva o real. En adelante expongo algunos casos o ejemplos que así lo demuestran.8
Desde el 2002, la tasa de interés de la CNAT está establecida por el ACTA 2357 del 7-5-2002, el ACTA 2601 del 21-5-2014, el ACTA 2630 del 27-4-2016 y ACTA 2658 del 1-12-2017.
1.- Primer caso.- Partimos de $ 100 del 31-12-2001 cuando un peso equivalía a un dólar USA. Sobre esos $ 100 calculamos la tasa activa (ACTA 2357) para cada año. El resultado que señalamos (para el 31 de diciembre de cada año) es la suma de los $ 100 más los intereses.
2.- Segundo caso.- Partimos de $ 100 del 31-12-2001 cuando un peso equivalía a un dólar USA. Sobre esos $ 100 calculamos la tasa activa (ACTA 2357) hasta el 21-5-2014 y desde el 21-5-2014 calculamos los intereses conforme al ACTA 2601 y ACTA 2630 hasta el 30-11-2017 y desde el 1-12-2018 liquidamos los intereses según el ACTA 2658. El resultado que señalamos (para el 31 de diciembre de cada año) es la suma de los $ 100 más los intereses.
3.- Tercer caso.- Partimos de $ 100 del 31-12-2001 cuando un peso equivalía a un dólar USA. Sobre esos $ 100 calculamos para el 2002 y el 2003 el ACTA 2357 (tasa activa), para el 2004 a noviembre de 2017 el ACTA 2601 y 2630, y desde diciembre de 2017 el ACTA 2658. El resultado que señalamos (para el 31 de diciembre de cada año) es la suma de los $ 100 más los intereses.
4.- La diferencia entre cada caso está dada no sólo por la tasa o tasas que usamos sino también por la forma en que las utilizamos. En el primer caso sólo liquidamos intereses a la tasa activa. En el segundo caso calculamos intereses a la tasa activa, hasta que se dicta el ACTA 2601 (en 21-5-2014) y a partir de esta fecha, usamos los intereses del ACTA 2601 y luego del ACTA 2630 (del 27-4-2016) y del ACTA 2658 (del 1-12-2017) desde la entrada en vigencia o fecha de sanción de cada ACTA de la CNAT. En el tercer caso, limitamos la tasa activa al 2002 y 2003 y desde el 2004 usamos los intereses del ACTA 2601 (que manda aplicar la tasa que establece “desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”) y luego las tasas de las ACTAS 2630 y 2658 desde la fecha de sanción de cada una de ellas.
Para evaluar si los intereses establecidos por los tribunales, como accesorios de una condena a abonar sumas de dinero, son intereses que pagan la desvalorización monetaria (o el deterioro de la moneda por la inflación) y, además, compensan el uso del dinero (o compensan la retención indebida sufrida), hay que tomar en cuenta, entre otras variables, la fecha en que se debió cumplir con la obligación, la fecha de la mora, la tasa de interés y el lapso de su vigencia (o en que se debe aplicar), la inflación, la duración del reclamo o del juicio, y la época de la ejecución del fallo o de su pago.
Los ejemplos tratan de mostrar diferentes casos (posibles) que han acontecido a lo largo de todos estos años desde el término de la convertibilidad o desde la sanción de la ley 25.561, considerando algunas de las variables señaladas.
Desde el año 2012 los resultados en razón de las variaciones que experimenta la CBT (de FIEL) superan a los resultados que se obtienen por la aplicación de la tasa de interés de la CNAT. Así resulta que con la tasa de interés de la CNAT no se paga ni siquiera la desvalorización monetaria.
Analicemos ahora a la tasa de interés del ACTA 2658 (que se aplica desde el 1-12-2017) en comparación con los datos oficiales del INDEC (o conforme a los datos que publica el INDEC en su sitio web). Realizo esta evaluación en los casos que en adelante presento.
5.4.- Cuarto caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 28-2-2019 por la variación del IPIM. Febrero de 2019: 288,4. Diciembre de 2017: 159,9. Variación: 1,803627267 por $ 100 = $ 180,3627267.-
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 64,54%, lo que da un total de $ 164,54.-
5.5.- Quinto caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 30-08-2018 por la variación del IPIM. Agosto de 2018: 228,9. Diciembre de 2017: 159,9. Variación: 1,4315196998 por $ 100 = $ 143,15196998.-
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 26,55%, lo que da un total de $ 126,55.-
5.6.- Sexto caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 28-2-2019 por la variación del IPC. Febrero de 2019: 196,8. Diciembre de 2017: 124,8. Variación: 1,5769230769 por $ 100 = $ 157,69230769.
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 64,54%, lo que da un total de $ 164,54.-
5.6.1.- En este caso los intereses de la CNAT superan al IPC por $ 6,86 para quince (15) meses: $ 164,54 – $ 157,69 = $ 6,85.- Ello significa que los $ 100.- (no el capital actualizado), rindieron un 6,85% por los quince (15) meses, de modo tal que se puede sostener que NO se abonan (en su totalidad) ni intereses compensatorios ni moratorios.
5.7.- Séptimo caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 30-08-2018 por la variación del IPC. Agosto de 2018: 155,1. Diciembre de 2017: 124,8. Variación: 1,2427884615 por $ 100 = $ 124,27884615.-
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 26,55%, lo que da un total de $ 126,55.-
5.8.- Octavo caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 28-2-2019 por la variación de la canasta básica total. Febrero de 2019: $ 8922,47. Diciembre de 2017: $ 5397,23. Variación: 1,6531572677 por $ 100 = $ 165,31572677
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 64,54%, lo que da un total de $ 164,54.-
5.9.- Noveno caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 30-08-2018 por la variación de la canasta básica total. Agosto de 2018: $ 6753,70. Diciembre de 2017: $ 5397,23. Variación: 1,2513270696 por $ 100 = $ 125,13270696.-
Variación según�-�w`U�-�w`U�d@w`U0ɸw`U.�w`U�-�w`U@�-�w`UimTAJustify»>5.10.- Décimo caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 28-2-2019 por la variación de la canasta básica alimentaria. Febrero de 2019: $ 3597,77. Diciembre de 2017: $ 2150,29. Variación: 1,6731557139 por $ 100 = $ 167,31557139
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 64,54%, lo que da un total de $ 164,54.-
5.11.- Undécimo caso.- $ 100 de 1-12-2017 a 30-08-2018 por la variación de la canasta básica alimentaria. Agosto de 2018: $ 2701,48. Diciembre de 2017: $ 2150,29. Variación: 1,2563328667 por $ 100 = $ 125,63328667.-
Variación según el ACTA 2658 para el mismo período. 26,55%, lo que da un total de $ 126,55.-
En los últimos dos casos comparo los resultados que resultan de las variaciones del IPIM y del IPC oficiales del INDEC (después del 2015) con los resultados a los que arribamos con las tasas de interés de la CNAT. Para el primer mes partimos de esa fecha y con la tasa de interés vigente en ese momento y en adelante usamos cada ACTA desde la fecha de su sanción.
5.12.- Duodécimo caso.- $ 100 de 1-12-2016 a 28-2-2019 por la variación del IPC. Febrero de 2019: 196,8. Diciembre de 2016: 100. Variación: 1,968 por $ 100 = $ 196,8.-
Variación por el ACTA 2630 (36%) y el ACTA 2658 (64,64%) por el mismo período. Total: $ 100,54 más $ 100 = 200,54.-
5.12.1.- En este caso (al igual que en los casos séptimo, noveno, undécimo, duodécimo) los intereses de la CNAT superan a la variación en razón del parámetro elegido. Pero la superación es minúscula, irrelevante o insignificante. Por ejemplo en el caso duodécimo: $ 200,54 – $ 196,8 = $ 3,74, lo que equivale a que los $ 100 (a valores histórico, o fecha del incumplimiento de la obligación, o sin repotenciar) rindieron un 3,4% desde el 1-12-2016 al 28-2-2019 (o sea: en 27 meses). Así no se abonan ni los intereses compensatorios ni los moratorios.
5.13.- Trigésimo caso.- $ 100 de 1-12-2015 a 28-2-2019 por la variación del IPIM. Febrero de 2019: 288,4. Diciembre de 2015: 100. Variación: 2,884 por $ 100 = $ 288,4.-
Variación por el ACTA 2601 (11,05%), el ACTA 2630 (60,69%) y el ACTA 2658 (64,64%) por el mismo período. Total: $ 136,28 más $ 100 = 236,28.-
III.- BREVE CRÍTICA AL FALLO DE LA CORTE SUPREMA IN RE BONET.- El 26-2-2019 la CS dictó sentencia in re BONET. La causa BONET versa sobre un reclamo por la reparación del fallecimiento de un empleado. La Sala III CNAT condena al pago de “intereses desde la fecha del siniestro, acaecido el 16 de febrero de 2001, conforme a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino que otorga el Banco de la Nación Argentina con plazo de 49 a 60 meses, en los términos de la ya citada Acta CNAT nº 2601, de fecha 21 de mayo de 2014.” (consid. 3).
1.- Para la CS el resultado no debe ser “desproporcionado” y lo es cuando “prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento (Fallos 316:1972, 315:2558).” (consid. 5).
Aquí debemos cuestionar que la desproporción del resultado está definida por la “realidad económica existente al momento del pronunciamiento”.
Cuando se trata de evaluar la tasa de interés aplicable a un crédito judicialmente demandado, para considerar proporcionado o desproporcionado su resultado, hay que atender (como mínimo) a los bienes jurídicos tutelados, a la duración del juicio y a la inflación o pérdida del poder adquisitivo del dinero. Ello así máxime cuando estamos en un pleito donde se reclama por el reconocimiento o pago de créditos sociales (como salarios, indemnizaciones, jubilaciones y pensiones) que deben ser asegurados en cumplimiento al mandato impuesto en el art. 14 bis, CN.
Se incumple con el deber de asegurar los derechos del trabajador cuando, al conocer y decidir la causa (art. 116 CN), se está a “la realidad económica existente al momento del pronunciamiento” si con esta regla imprecisa se resuelve a favor de la desindexación de los créditos sociales, o cuando se manda pagar al trabajador en moneda devaluada, o cuando la sentencia (en definitiva) no repara las pérdidas del poder adquisitivo de la moneda o premia a la patronal morosa con una condena irrisoria a satisfacer en moneda depreciada.
Se “prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento” cuando se desindexan los créditos sociales, judicialmente demandados, en una economía nacional en inflación continua y en aceleración, y, en los hechos (o más allá de las prohibiciones legales), indexada.
2.- La CS agrega: “Que esa desproporción se comprueba per se dado el empleo de una elevada tasa de interés sin tomarse en consideración que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera así, como ocurre en el sublite, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos 323:2562, 319:351, 316:1972, 315:2558, 326:259, entre otros).” (consid. 6).
PERO la “ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento”, sólo puede consistir en una condena a pagar dinero con el mismo poder adquisitivo que poseía cuando se debió cumplir con la obligación, con más sus intereses compensatorios y moratorios.
3.- También la CS señala que “tiene establecido que el desempeño judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos, y ha desechado la admisión de soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin, propio de la labor de los jueces, de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes en las causas concretas a decidir (Fallos 253:267, 271:130, 315:672, 318:912 y 320:158).” (consid. 7).
Aquí también la CS se equivoca con sus consideraciones sobre “la labor de los jueces.” ¿Por qué? Porque prescinde del texto expreso del art. 14 bis de la CN cuando manda asegurar los derechos del trabajador. Se trata de un deber que impera sobre los tres poderes del gobierno, de modo tal que los jueces, para cumplir con la atribución de conocer y decidir todas las causas (art. 116 CN) donde están en juego derechos sociales, deben asegurar los derechos del trabajador (art. 14 bis, CN). Así todo fallo que suprima o limite esos derechos es, prima facie, inválido.11
Y la CS en la causa que aquí analizamos, NO da razones serias, cabales, para limitar el crédito social.
4.- La CS insiste (con estas consideraciones) en los siguientes términos: “Que en este preciso caso no se tuvo en cuenta que la aplicación irrazonada del Acta y la tasa de interés a la cual refiere generó un importe que carece de proporción y razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado de la sentencia.” (consid. 8).
Así resulta que la vida de un empleado fallecido en un accidente de trabajo el 16-febrero-2001, no puede valer a fines de 2018 la suma de $ 23.000.000.-
Aquí la cuestión no es que se agrega por el 2017 y el 2018 una tasa del 36% anual para cada año (como afirma la CS en este consid. 8). NO ES CIERTO. Se trata de una afirmación absolutamente equivocada, efectista, especiosa y muy lesiva para los derechos del trabajador y para la república democrática (art. 1 y cc, CN). Es inaceptable que la CS argumente de esta manera. ¿Por qué? Porque nada se agrega, nada se suma con el 36% de interés de los años 2017 y 2018, sino que, en el mejor de los casos, con la tasa del 36% anual para esos dos años, sólo se mantiene el poder adquisitivo del dinero.
La inflación del 2017 según el IPC fue del 24,8% y la del 2018 fue del 47,6%. Así resulta que un billete de $ 100 del 31-12-2016 con el que compramos bienes por $ 100, al 31-12-2017 compra bienes por $ 75,2. Y ese mismo billete de $ 100 al 31-12-2018 compra bienes por sólo $ 27,6.-
Mientras que el 31-12-2016 con un billete de $ 100 compramos 100 unidades de bienes y servicios, con ese mismo billete de $ 100 al 31-12-2018 compramos 27,6 unidades de bienes y servicios.
El daño es enorme, de manera que la reparación también debe ser enorme. Aquí está la proporcionalidad que se debe respetar si se trata de asegurar los derechos del trabajador. Y no se trata de un enriquecimiento, sino sólo y exclusivamente, de una reparación por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
5.- La CS considera “Que si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sub lite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.” (consid. 9).
NO ES CIERTO que se lesionen “garantías constitucionales”, porque “la suma exorbitante que queda evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa… ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir.”
NO ES ASI. La sentencia de la CS está absolutamente equivocada.
NO hay una “suma exorbitante”, con sólo advertir que la tasa fijada por el ACTA 2630 NO paga la inflación para el período 2001 a 2008 conforme lo muestro en este escrito.
Afirmar que se llega a “un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir”, es dar como fundamento una pauta de excesiva latitud (Fallos 234:406; 239:367; 236:156; 244:521; 248:291; 248:544), o sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar un fundamento solo aparente (Fallos 236:27; 237:695; 239:267; 240:299; 249:22; 254:40; 250:152; o Fallos 240:160; 247: 158; 248:625; 256:364; 257:301; 258:199), en la medida que no se señalan “los valores a sustituir.”
La CS no señala cuáles son los “valores a sustituir”. Más precisamente la CS no dice cuánto vale la vida del empleado fallecido el 16-febrero-2001, con más sus intereses compensatorios y punitorios.
La decisión de la CS es dejar “sin efecto la sentencia apelada en la medida y con los alcances indicados en los considerandos 6 a 8” y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.”
PERO puede ser imposible o muy difícil dictar “un nuevo fallo con arreglo” a la sentencia de la CS si atendemos a que la CS sólo descalifica al pronunciamiento del tribunal inferior (de la Sala III CNAT) pero no establece ni señala reglas claras para determinar la tasa de interés aplicable y su forma de uso. La sentencia de la CS es un fallo muy impreciso, con consideraciones muy vagas. NO es el fiel cumplimiento del deber de conocer y decidir la causa (art. 116, CN). NO es una “sentencia fundada en ley” (art. 17, CN).
IV.- EL DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA.- Sigo defendiendo un sistema de actualización monetaria para mantener el poder adquisitivo del salario, con más intereses compensatorios y punitorios. Resulta más beneficioso al trabajador que el régimen que establece la CNAT desde el 2002 (con el ACTA 2357 del 7-5-2002 a la fecha).12
No desconozco que algunos jueces han sostenido ciertas tasas de interés en la creencia que con ellas se compensaba la desvalorización monetaria al mismo tiempo que la privación del dinero. Así el juez Pompa dice “que el proceso tiene que acompañar al derecho protectorio laboral sustantivo”; que hay una “importante pérdida, producto de tasas que han quedado desactualizadas”; y que “Considera prudente buscar una tasa que recompense de manera adecuada al crédito del trabajador, manteniendo el valor del crédito.” (Acta CNAT 2600 del 7-5-2014). Y la jueza Vázquez (en el acuerdo del 21-05-2014, Acta CNAT 2601) afirma: “la tasa de interés tiene que tener una parte que absorba el envilecimiento de la moneda y otra que es de interés puro.”13
Pero NO estoy de acuerdo con esta doctrina. Prefiero mantener las distinciones entre la actualización monetaria, los intereses compensatorios y los moratorios.
1.- Como defensa ante el flagelo de la inflación, hay que reconocer al acreedor social (al trabajador, activo o pasivo) el derecho a la actualización monetaria de su crédito social (de su salario o de su haber previsional) para mantener el poder adquisitivo del dinero que percibe.
Pueden existir diferentes pautas de repotenciación. De todas ellas prevalecerá la mejor. En un pleito no hay que impedir al trabajador su derecho a probar la existencia de una mejor pauta de actualización monetaria (arts. 14, 14 bis, 17 y 18, CN). Máxime la desconfianza que generan los índices oficiales del INDEC desde el 2007 y teniendo en cuenta que los mismos NO han sido corregidos por la administración que asumió el gobierno en 2015. De todas las pautas puestas en juego en el pleito, debe prevalecer la mejor por el deber de asegurar y el principio de la norma más favorable (art. 14 bis, CN y art. 9 LCT).
2.- Hay que distinguir entre la indexación monetaria y los intereses compensatorios y los moratorios.<�-�w`U�-�w`U�d@w`U0ɸw`U.�w`U�-�w`U@�-�w`Ución por el uso de una suma de dinero) no sólo no cubre la inflación sino que, además, pierde su carácter compensatorio y mucho menos posee, en caso de existir incumplimiento del deudor, la calidad de reparar la mora.
Más allá de las discusiones sobre cómo se mide y cuál es su grado o nivel, la inflación (en cuanto es una pérdida del poder adquisitivo del salario) es un proceso permanente (o crónico) en la Argentina.14
4.- Por inflación (como mínimo a los fines de este borrador), entendemos a la pérdida del poder adquisitivo del salario, ante el aumento de los precios de los bienes y servicios.
Por actualización (o repotenciación o indexación) monetaria comprendemos a la acción que tiene por resultado que una suma de dinero mantenga un poder adquisitivo de bienes o servicios idéntico (o similar) al que ostentó en un tiempo pasado y que ha perdido por el incremento de los precios de los bienes o servicios.
5.- Los intereses compensatorios (o lucrativos o retributivos) son el precio que se abona por el uso del capital ajeno (o de una suma de dinero) o que retribuyen a quien ha sido privado del mismo.
El art. 767 del CCC dispone: “Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.”
6.- Los intereses moratorios (o punitorios) son la reparación del daño que padece una persona (el acreedor) causado por el retraso en que incurre otra (el deudor) en el cumplimiento de sus obligaciones (o en el pago de las sumas de dinero debidas); son un precio (con carácter sancionatorio) que se impone por retener la devolución de un capital o de una suma de dinero.
El art. 768 del CCC dispone: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del banco Central.”15
NO hay que confundir estos conceptos. Hay que recuperar estas distinciones conceptuales básicas, que se han perdido en nuestro derecho del trabajo desde la devaluación dispuesta por la ley 25561 y la adopción por la CNAT de un régimen de tasas de interés con el que supuestamente cubriría la actualización, la compensación y la mora, cuando (a decir verdad) NO lo paga y todo lo entrevera o confunde, en lesión a los derechos del trabajador que deben ser asegurados (art. 14 bis, CN).
7.- Cuando están en juego los derechos sociales, en caso de inflación, se impone siempre (o sea: exista o no mora del deudor) la actualización o repotenciación monetaria de los créditos sociales (o sea: de los sueldos, haberes previsionales, subsidios o cualquier otro).
La inflación es un fenómeno de duración continuada que merece una respuesta de aseguramiento permanente, que viene dada por la actualización monetaria, como un derecho a disposición del acreedor social, del trabajador, del desempleado, del jubilado o del pensionista.
Se trata de un derecho del trabajador (activo o pasivo) que debe estar a su disposición para su más cabal y pleno ejercicio y goce.
Se trata de un derecho que integra el deber de aseguramiento que impone el art. 14 bis CN, en la medida que el derecho a la repotenciación se opone a procesos regresivos ya que tiende a mantener el poder adquisitivo del dinero (de los salarios, haberes y subsidios).
8.- La actualización monetaria tiene también apoyo en la doctrina de la imprevisión, del abuso del derecho y de la lesión subjetiva, todas ellas reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (CCC).16
Además, también encuentra sustento en el mismo texto expreso del CCC cuando regula las obligaciones de dar sumas de dinero. Es un tanto apresurado y especioso afirmar que el CCC adopta la doctrina nominalista en contraposición a la doctrina valorista. NO es así, en atención al texto expreso del CCC.17
En el art. 746 CCC se dispone que “El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella.”
Conservar la cosa en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligación, es mantener el poder adquisitivo del dinero que tenía cuando se debió cumplir con la obligación, o cuando el patrón debió pagar la remuneración.
En el art. 765 CCC se dispone que “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación.”
Se trata de una cantidad de dinero determinada o determinable. ¿Por qué? Porque su cantidad puede variar en atención a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, del papel moneda inconvertible.
En el art. 766 CCC se dispone que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”
Aquí sostengo que la “especie designada” incluye el concepto de dinero actualizado, o repotenciado, o que mantenga el mismo poder adquisitivo que tenía al tiempo de la constitución de la obligación o al tiempo de su incumplimiento. NO se cumple con la obligación cuando se entrega un dinero que ha perdido su poder adquisitivo, que es un papel moneda que ha dejado de tener las características propias de la especie a la que pertenecía cuando se lo designó como objeto de la obligación.
El derecho a la actualización monetaria tiene sustento directo en el concepto de remuneración que establece el art. 103 LCT, donde se expresa: “A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.”
Así resulta que la remuneración es una contraprestación por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. No se trata de una obligación de dar dinero, aunque se exprese en dinero y se pueda cumplir hasta un 20% en especie (arts. 105, 107, LCT). La remuneración se trata de una contraprestación que, como mínimo, debe asegurar la “alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión” (arts. 103 y 116 LCT). La remuneración está en función o en relación a los valores de la “alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión” De modo tal que la remuneración varía en razón de los valores de la “alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. Y así resulta que no se debe dar dinero (o un simple billete o una moneda de papel), sino dinero actualizado, repotenciado, si ese dinero perdió poder adquisitivo frente al incremento de los precios de la “alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.
9.- Hay que asegurar el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN, ampliados), a la justa retribución, descansos y vacaciones pagados, y a la protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis, CN, ampliado por los tratados enumerados).
10.- Que lo expuesto encuentra sustento en la doctrina de la Corte Suprema sobre el deber de mantener el valor de la moneda y, en especial, de los créditos sociales (del trabajador o del jubilado).
10.1.- Que es doctrina pacífica y concordante de la Corte Suprema de la Nación «mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda» (CS, 12/6/68, in re «Ortega J. de Dios y otros c/ Dirección General de Fabricaciones Militares, LL, 131, 152).
10.2.- Que, subsiguientemente, la Corte Suprema ha resuelto que la actualización, en cuanto aumento nominal, «no hace la deuda más onerosa en su origen», sino que «sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda»; que «no existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda»; que «el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito» (CS, 21/5/76, in re «Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins SA», Fallos 294:434).
10.3.- Que, en el mismo sentido, la Corte Suprema ha decidido que «en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa… ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas: situación equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a sus fines propios de naturaleza alimentaria, por influencia de factores que no dependen del acreedor. El principio de <afianzar la justicia> y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis, CN) exigen la referida equivalencia.» (CS, 23/9/76, in re «Valdez José R. c/ Gobierno Nacional s/ reincorporación», Fallos 295:937).
10.4.- Que a todo ello agrega la Corte Suprema que «el principio de la reparación justa e integral, admitido pacíficamente por la jurisprudencia, ha de entenderse en un sentido amplio de compensación justa e integral de manera que permita mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las parte convinieron y no una numérica equivalencia teórica que ha perdido su originaria medida representativa»; de manera tal que «de no actualizarse los créditos conforme a pautas que equilibren los valores tenidos en cuenta en el origen de la obligación, no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en íntima parte.» (CS, 23/9/76, in re «Vieytes de Fernández c/ Provincia de Buenos Aires», Fallos 295:973).
10.5.- Que estamos ante hechos de público y notorio que imponen el cumplimiento estricto de la doctrina de la Corte Suprema que acabamos de señalar (Fallos 25:364; 212:51 y 212:160, entre otros).
10.6.- Que siempre es oportuna la actualización monetaria ya que se puede pedir después de trabada la litis, siempre que se dé oportunidad a la contraparte para ejercer su derecho de defensa (CS, 27/4/78, ED, 78-213), y atento a que puede ser solicitada con posterioridad a la sentencia definitiva por cuanto no afecta sino, por el contrario, preserva la autoridad de cosa juzgada del fallo, al mantener el real poder adquisitivo de la suma mandada abonar (CSJN, 19/12/78, LL, 79-A, 254).
11.- Aquí NO se puede sostener que los mecanismos indexatorios, que la indexación monetaria, genera inflación, ya que crea expectativas inflacionarias o incrementa los precios de los bienes y servicios a partir de la inflación pasada, con la grave consecuencia que impide bajar el nivel de los precios y la aceleración en los aumentos. Esta doctrina NO es aplicable al caso de la indexación de los créditos laborales, demandados judicialmente. Aquí NO se trata de aumentar el valor de un bien o servicio en razón de la inflación pasada, sino de actualizar una suma de dinero que se debió haber abonado en el pasado, en función del incremento de los precios desde que la suma es debida y hasta el efectivo pago. Así resulta que la actualización monetaria para el caso de los créditos laborales demandados judicialmente, tiene fundamentalmente un efecto reparador de la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
12.- Sobre esta base es claro que se debe recuperar un régimen pleno de actualización monetaria, con intereses compensatorios y moratorios, que retome estos conceptos jurídicos básicos, que brinde un amparo verdadero al crédito obrero, que pague un interés positivo o real sobre el capital indexado y que termine con este sistema de la tasa de interés que desde el 2002 viene perjudicando gravemente a los trabajadores18.-
Buenos Aires, abril de 2019.-
1 Ver al respecto: 1.- Proyecto de Ley Contrato de Trabajo, Confederación General del Trabajo de la República Argentina (se trata de una publicación de la CGT de 1974 aunque no tiene fecha); 2.- Senado de la Nación, Contrato de Trabajo, Buenos Aires, 1974 (donde está el proyecto del PEN); o 3.- Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Sesiones ordinarias de 1974, Orden del día Nº 3, impreso el día 30 de mayo de 1974, Sumario, Comisiones de trabajo y previsión social y de legislación general, Dictamen en el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo sobre régimen de contrato de trabajo.-
2 Ver DT, 1974, 1057.-
3 El derecho laboral peronista (el derecho del trabajo de la Revolución del 4 de junio de 1943) se integra básicamente en materia de derecho colectivo con el unicato sindical y, en materia de derecho individual (en la LCT), con el principio de la dignidad del trabajo, el principio de la empresa (que lleva la colaboración de clases a la fábrica, al lugar de trabajo) y con el deber de colaboración y solidaridad como una obligación del dependiente. La flexibilización laboral elimina los mejores derechos, pero deja esos rasgos represivos, lo que constituye una combinación de un elevado desaseguramiento y empobrecimiento: impone un orden social regresivo. En el tema que aquí nos ocupa: elimina la actualización monetaria, paga al obrero con moneda desvalorizada (“licuada”), con moneda de “quiebra”, y al mismo tiempo le enseña que el trabajo lo dignificó, lo humanizó. Toda una concepción de una élite oligárquica, explotadora, y, por qué no, hasta con algún aspecto libertino.-
4 Ver Justo López, Norberto O. Centeno y Juan Carlos Fernandez Madrid, Ley de contrato de trabajo comentada, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, art. 276, págs. 1096-1101.-
5 Carlos Alberto Etala (en Contrato de trabajo, 6ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2008, Tº 2, pág. 369) dice en relación al art. 276 que “El artículo comentado fue derogado implícitamente por los arts. 7 y 10 del texto originario de la ley 23.928 de convertibilidad. La ley 25.561, de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, que modificó los mencionados artículos, mantuvo, no obstante, la derogación.” En el mismo sentido ver también Sebastián Godoy Lemos en Antonio Vázquez Vialard y Raúl Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2005, Tº III, pág. 641.-
6 Ver su Ley 20744, Ley de contrato de trabajo, 3ra edición, David Ginberg, Avellaneda, 2014, pág. 680.- Esta obra de Carlos Pose (más allá de mis diferencias doctrinarias o políticas) es, sin lugar a dudas, el más útil comentario de la LCT para el ejercicio profesional, ya que, en pocas páginas analiza la LCT, artículo por artículo, señalando las concordancias para cada artículo, mostrando diferentes interpretaciones, con citas de fallos y doctrina, e indicando los fallos de la CSJN y los fallos plenarios de la CNAT. Y todo en un volumen pequeño, liviano, de “tamaño mano”. Un verdadero manual.-
7 Expongo las razones constitucionales a favor de la actualización o contra la prohibición de actualizar, en La Inflación, El Reajuste Igualitario y Los Derechos Sociales, Buenos Aires, 2011, párrafo 4.- Algunas de ellas las repito en el párrafo IV de este escrito.
8 En La Inflación Y La Tasa de Interés de la CNAT (del 10-9-2018) expuse algunos casos similares.-
9 Estas variaciones las tomo de Anexo: Evolución del Índice de Precios al Consumidor en Argentina, publicado en Wikipedia.-
10 Aquí NO actualizo esta tabla (que dí a conocer en septiembre de 2018 en La Inflación Y La Tasa De Intereses de la CNAT) ya que el último dato de FIEL es de octubre de 2018 y poco agrega a la muestra.
11 Ver Apuntes Sobre Derechos Sociales, capítulo 9, párrafo 9.1.3.- Ver también La Titularidad del Derecho de Huelga y el Fallo de la Corte Suprema en la causa Orellano (de agosto de 2016), su párrafo 2 sobre La Decisión y su Invalidez Prima Facie.-
12 Así lo expuse en 2011 en La Inflación, El Reajuste Igualitario y Los Derechos Sociales (que difundí por internet en diferentes medios), que luego publiqué como capítulo 8 en Apuntes Sobre Derechos Sociales (Chilavert Artes Gráficas, 2012). Y así también lo repetí en La Inflación Y La Tasa De Interés de la CNAT (del 10 de septiembre de 2018), que aquí vuelvo a copiar con algunas modificaciones.-
13 Esta doctrina que expresa la jueza Vázquez, la expone Centeno en su comentario al art. 276 de la LCT. Es allí donde se desarrrolla la doctrina sobre que la tasa de interés (o más precisamente que el interés moratorio) comprende un interés puro y otra parte que cubre la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se trata de un interés puro y otro aparente, de un interés que retribuye el uso del capital o que es el precio por dicho uso del dinero y otra porción que no es interés sino que se corresponden con la pérdida del poder adquisitivo del dinero y que compensa o restaura la depreciación monetaria (en ob. cit., pág. 1100). Así lo expone Centeno donde cita a Alberto D. Molinario, Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, ED, Tº 43.
14 Ver La Inflación, El Reajuste Igualitario Y Los Derechos Sociales, Buenos Aires, 2011, párrafo 1.-
15 Aclaro que en este último caso no se trata de un interés que fija el Banco Central sino de tasas que se fijan según los reglamentos del Banco Central, lo que no es lo mismo.-
16 En La Inflación, El Reajuste Igualitario Y Los Derechos Sociales, Buenos Aires, 2011, párrafo 4, así lo muestro en el Código Civil de Vélez Sarsfield.-
17 En este sentido discrepo con Carlos Pose cuando afirma que “En nuestro país, el Código Civil no contiene normas específicas que permitan hacer frente a fenómenos tales como la hiperinflación y/o el envilecimiento monetario patológico por lo que, para enfrentar tales males económicos y evitar el quebranto de los acreedores, se dictaron normas de naturaleza indexatoria, una de las cuales es el art. 276 LCT que fija un sistema de actualización que, durante varios lustros se consideró eficaz e idóneo y cuya constitucionalidad fue defendida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en decisiones célebres que tuvieron aval ideológico (casos “Saavedra” y “Donatti”).” (ob. cit., pág. 680).-
18 Es doctrina (aunque antigua, no caduca) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “El interés debe compensar al acreedor por el uso de su capital y además penar al deudor por la falta de pago oportuno” (CS, agosto 12-976, Peluffo, Raúl A., DT 1976-718); que “Cuando el deterioro del capital adeudado es corregido mediante una cantidad adicional que lo recompone, los intereses deben calcularse con un tipo propio de épocas de moneda constante o sea que se deben limitar a retribuir la privación del capital” (CS, octubre 14-976, Morán Morán, Rafael F. c/ Plus Ultra Cía Argentina de Seguros SA, DT 36, 818); y que “La tasa de interés del 15% anual sobre deudas laborales actualizadas no se muestra injusta o irrazonable” (CS, setiembre 8-977, Aguilar, Humberto R. y otros c/ Compañía Colectiva Costera Criolla SA, DT 1978-89, con cita del fallo dictado in re Rodríguez, Ricardo R. c/ Arohuma SA del 31-5-1977; idem febrero 14-978, Zuloaga de Bernechik, María C c/ Verde Onix SCA, DT 1978-463).-
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