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Responsabilidad en el pago de las costas: la particular situación de los auxiliares de la justicia en el Régimen de la ley 27423

Dorothea Tanning
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I- INTRODUCCION
El dictado de la ley 27423, trajo aparejados diversos interrogantes en relación a la responsabilidad en el pago de los honorarios correspondientes a los peritos designados de oficio y plantearlos es la tarea propuesta en estas líneas.
A la sucesión temporal de las leyes se suma, el veto parcial de la ley 27423, en particular en la materia a tratar.
La promulgación de la ley en tales términos ha contribuido a generar confusiones, fruto de una serie de imprecisiones, que obligan al operador jurídico a un análisis concienzudo acerca de la situación actual.
II- REFERENCIA Y ANALISIS NORMATIVO
Cabe recordar que el art. 9 de la ley 24.432 -B.O. 10/01/1995- (ley de honorarios profesionales) incorporó al artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente párrafo: “Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento 50% de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”.
Posteriormente el art. 53 de la ley 26.589 (B.O. 06/05/2010) ha sustituido el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero tal reforma ha dejado incólume el párrafo citado.
Por su parte, el art. 11 de la ley 27423 referido a la solidaridad en el pago del honorario dispone: “La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a su elección, de todos o de cualquiera de ellos.
Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que hubiere pagado contra la condenada en costas”.
Este último párrafo destacado en negrita ha sido observado por el art. 2 del decreto 1077/2017.
En los considerandos del veto parcial y en lo que aquí interesa, se ha sostenido “Que dicho precepto entra en conflicto con disposiciones generales del régimen de costas, resultando procedente que su examen y debate sea llevado a cabo en tal contexto.”
En ese marco, queda claro que el segundo párrafo del art. 11 de la ley 27423, no ha cobrado operatividad por colisionar, en los términos de los considerandos del veto presidencial, con disposiciones generales del régimen de costas.
En concreto y ante la falta de precisión del veto, podría considerarse errado el análisis, dado que el régimen general sobre costas no se vería alterado por la norma vetada puesto que los arts. 68 y 71 del CPCCN, mantienen la columna vertebral del sistema. En cambio, el art. 77 del CPCCN (modificado tanto por el art. 9 de la ley 24.432 como posteriormente por el art. 53 de la ley 26.589) vinculado no ya al régimen general de costas sino a la responsabilidad en el pago de los honorarios de los peritos, hubiera visto alterado su esquema de no haberse vetado. En efecto, la norma vetada elevaría la posibilidad del reclamo de hasta el 50% al 100%, siempre dejando a salvo la posibilidad del no condenado de repetir de aquél sobre el que hubieren recaído las costas, justamente como consecuencia de la imposición de costas en el marco del régimen general.
Claro está entonces, que no es el régimen general de costas el que está en juego sino, en todo caso, el resguardo del pago al auxiliar de justicia, pudiendo las partes reclamar al verdadero deudor del crédito la suma que se hubieran visto obligados a pagar por conducto legal.
En resumen y más allá de la interpretación que nos merezcan los términos del veto presidencial, lo cierto es que la falta de operatividad del segundo párrafo del art. 11 de la ley 27423 “por oponerse a norma generales del régimen de costas”, dejaría un “statu quo” en la materia, resultando en consecuencia posible la aplicación del art. 9 de la ley 24432.
Sin embargo, otra cuestión viene a complejizar los términos poco claros sobre el punto del decreto 1077/2017 y es que el art. 65 de la ley 27423 (denominada LEY DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, PROCURADORES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA NACIONAL Y FEDERAL), dispone la “derogación” de “la ley 21.839 y su modificatoria, y toda otra norma que se oponga a la presente”.
Este artículo 65 resulta de claridad prístina en cuanto a la derogación de la ley 21.839 pero también resulta de una gran imprecisión en cuanto refiere a la derogación de “su modificatoria” y/o, de “toda otra norma que se oponga a la presente” puesto que, si la voluntad del legislador fue la derogación de la ley 24.432 no se aprecia motivo para no haberla designado por su número, pero lo cierto es que no lo hizo de modo que tal omisión, debe ser suplida por el operador jurídico, sea, para fundar un reclamo, defenderse de él o, resolverlo.
La mencionada imprecisión de la norma legal, obliga a interpretarla y, en tal sentido aparece tácitamente la referencia a una “ley” modificatoria.
Analizadas las normas que modificaron o complementaron la ley 21.839 se observan 30 (27 de ellas son decretos, resoluciones y disposiciones y 3 leyes). Esas leyes son, según el orden cronológico de su dictado: la ley 23.187 (de regulación del ejercicio de la abogacía y creación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, la ley 24.432 (de honorarios profesionales) y la propia 27.423.
Llegado a este punto, aparece indiscutible que cuando el art. 65 de la ley 27423 deroga “su modificatoria” (es decir, la modificatoria de la ley 21.839) se refiere a la ley 24.432.
III- LA POSICION DE LA CSJN EN ORDEN A LA VIGENCIA DE LA LEYES 21839, 24432 Y 27423
El art. 64 de la ley 27423 (en su redacción original) preveía: “la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación y se aplicará a los procesos en curso en los que no existiera regulación firme de honorarios.”
Mediante el art 7 del decreto 1077/2017 el Poder Ejecutivo Nacional observó el art. 64 que viene de transcribirse.
Ello dio lugar a diversas interpretaciones en relación con la temporalidad de ley aplicable a la regulación de honorarios de los procesos en trámite en lo que no se hubieran regulado honorarios.
En ese contexto, resulta a su vez ineludible observar que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que en materia de regulación de honorarios resultan de aplicación las leyes 21839 y 24432 para los trabajos desarrollados o etapas procesales concluidas en su vigencia. Así, el Máximo Tribunal ha sostenido que “con arreglo a lo decidido por esta Corte ante situaciones sustancialmente análogas, que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación”…”Por ello concluyen que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución” (CSJ 32/2009 (45-E)/CSl ORIGINARIO Establecimiento Las Marías S. A. C. Misiones, Provincia de s/ acción declarativa, fallo del 4/09/2018).
Si bien la decisión del máximo tribunal se refiere a la regulación de honorarios, no es posible soslayar que habilita la aplicación de las leyes 21839 y 24432 a los trabajos efectuados en pleitos iniciados bajo su vigencia, aun cuando la regulación de tales emolumentos se efectúe con posterioridad.
El punto es que precisamente, la resolución de la CSJN, no deja lugar a dudas respecto a la falta de vigencia de las leyes 21839 y 24432 en tanto el supuesto parte de la base de que se trata de normas cuya vigencia ha concluido para otorgarle de todos modos eficacia a la regulación de honorarios que deba efectuarse con posterioridad respecto de tareas desarrolladas en etapas procesales con principio de ejecución durante su vigencia. Cabría preguntase si este razonamiento resulta aplicable o es extensible a las demás disposiciones de esas leyes, concretamente al art. 9 de la ley 24.432.
IV- APLICACIÓN ACTUAL DE OTRAS NORMAS DE LA LEY 24432 (art. 9)
La pregunta es si el párrafo introducido por el art. 9 de la ley 24.432 al art. 77 del CPCCN que permite a los peritos el reclamo de hasta el 50% de esos honorarios a la parte no condenada en costas continúa siendo aplicable a las situaciones en que la regulación de honorarios tiene por base los trabajos realizados durante su vigencia (es decir, durante la vigencia de la ley 24.432), cuya regulación ha sido posterior. Pero tanto o más importante resulta analizar si tal precepto puede ser aplicado a situaciones en que los honorarios respondan a trabajos realizados durante la vigencia de la ley 27423.
Una primera respuesta lleva a considerar que al incorporarse dicho párrafo al art. 77 del CPCCN, la derogación “imprecisa” de la ley 24.432 (por vía de la ley 27.423) no afecta a éste último (es decir, al art. 77 del C.P.C.C.N.) puesto que se trata de una norma independiente que requeriría a su vez su derogación (específica) para tornarla inaplicable. Desde esta óptica, si se postula que la mencionada norma del CPCCN se mantiene vigente o inalterada -pese a la derogación de la ley 24.432- podría concluirse entonces que los peritos pueden reclamar, con sustento en esa norma el 50% de sus honorarios de la parte no condenada en costas, con independencia de la fecha en que se hubieren realizado los trabajos respectivos.
Al contrario, desde otra postura, en un sentido más estricto, podría considerarse que la derogación de la ley 24.432 implica también la derogación de ese párrafo del art. 77 del CPCCN y en tal caso, por vía del absurdo, el veto presidencial al segundo párrafo del art. 11 de la ley 27423 hubiera sido innecesario, bastando con la derogación de la ley 24432.
Ahora bien, a esta altura del análisis, que se considera importante ante la deficiente técnica legislativa, se puede afirmar que la vigencia del art. 77 del CPCCN no está condicionada a las vicisitudes de la ley 24432 y es así porque la norma halla su firmeza y vigencia en el art. 53 de la ley 26.589 que, como se ha dicho, fue dictada en 2010 y sustituyó el art. 77 del CPCCN aunque dejando incólume el último párrafo del art. 77 del CPCCN (que había sido introducido por el art. 9 de la ley 24432). Por lo tanto, podría sostenerse que con el dictado del art. 53 de la ley 26.589 se aleja la posibilidad de considerar que el art. 77 del C.P.C.C.N. -en lo que aquí interesa- pueda haber sido dejado sin efecto por vía de la derogación de la ley de aranceles 24432 (derogación que emana del art. 65 de la ley 27423)
Consecuentemente la posibilidad de los auxiliares de justicia de reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados encuentra fundamento en el art. 77 del CPCCN por conducto del art. 53 de la ley 26589 y no ya de la ley 24432.
V- EL OLVIDADO ARTICULO 40 DE LA L.O.
Para completar el análisis cabe considerar que el art. 40 de la ley 18345 dispone: “Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas”
Sobre esta directriz la doctrina ha sostenido que la norma resultó “modificada en sus alcances” por la ley 24.432 en cuanto a que los peritos sólo podrán reclamar hasta el 50% de la parte no condenada en costas.
Así por ejemplo lo ha sostenido el Dr. Carlos Pose (LEY 18345 DE ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTO LABORAL, quinta edición ampliada y actualizada, editada por David Grinberg, Libros Jurídicos DEL 29/05/2018).
También se ha señalado que “el artículo 9° de la ley 24.432 que incorporó un último párrafo al art. 77 del CPCCN, ha limitado el alcance del artículo 40 de la L.O. porque de conformidad con el nuevo régimen “Los peritos intervinientes podrá reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”. La jurisprudencia por su parte precisó que “El derecho del perito a reclamar la satisfacción de sus honorarios a la parte no condenada en costas surge de una norma de carácter procesal, por lo que la modificación del art. 77 del CPCCN por la ley 24432 y su extensión a los procesos laborales rige en forma inmediata. (LEY 18349 ORGANIZACIÓN Y ROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO: LEY 24635 DE CONCILIACION OBLIGATORIA PREVIA: comentadas y concordadas por quienes las aplican/coordinado por José Alejandro Sudera- 1° ed- Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011).
En el mismo sentido se ha señalado que “Aunque la modificación no ha sido expresa, el art. 40 de la L.O. debe entenderse sustituido por la ley 24432, posterior y destinada a regular la misma situación jurídica, en cuanto agregó como última parte del artículo 77 CPCCN (más arriba transcripto) el siguiente texto: “ los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el (50%) de los honorarios que le fuera regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.” (PROCEDIMIENTO LABORAL; LEY 18.345 COMENTADA Y ANOTADA, Ricardo A. Guibourg, Liliana Rodríguez Fernández, Diego Martín Tosca, 2° edición actualizada2012, Ed. La Ley)
En tal entendimiento sea que la norma (art. 40 de la L.O.) haya resultado modificada en sus alcances, que haya visto limitado su alcance o bien haya sido sustituída, no ha sido formalmente derogada, aunque es cierto que la aplicación concreta ha sido sustituida por la disposición de la ley 24432, por lo que cabrá entender que actualmente tal sustitución, modificación o limitación subiste nuevamente por conducto del art. 77 del CPCCN (según texto del art. 53 de la ley 26589).
Es así porque se estaría en presencia de una derogación tácita, ya que la nueva ley, aunque de carácter general, contiene disposiciones contrarias a la anterior y regula la misma materia sobre el punto.
De todos modos, vale aclarar que una ley de aplicación general en materia arancelaria, posterior en su dictado (ley 24432) ha modificado la norma especial anterior -que también regulaba la cuestión del cobro de los honorarios periciales (art. 40 ley 18345).
El resultado receptado en el marco del derecho del trabajo, tiene particular importancia en tanto ha constituido una mejor posición para el trabajador (sujeto de preferente tutela constitucional), a quien, derogación tácita mediante, sólo se le podrá reclamar hasta el 50 % de los honorarios -en lugar del 100% que tenía previsto la norma especial- para el caso en que habiendo resultado vencedor, las costas hayan sido impuestas a la contraparte.
Sin embargo, el análisis no puede prescindir de una objeción, cual es que, el art. 40 de la L.O. prevé la posibilidad para el no condenado en costas que hubiere pagado los honorarios del auxiliar de la justicia, de repetir del condenado en costas.
El art. 77 del CPCCN (tanto en la versión de la ley 24432 como en la de la ley 26589) prescinde de tal posibilidad. Es decir, no tiene expresamente prevista la posibilidad de repetir por parte del no condenado en costas. Si bien podría afirmarse que el derecho de repetir subsiste porque las normas del derecho común posibilitan el reclamo, lo cierto es que, por conducto de las disposiciones del art 77 del CPCCN, no tendría fundamento legal para perseguir del condenado en costas, su cobro.
VI- LEGITIMACION PARA RECURRIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS.
Otra cuestión de vital importancia vinculada al tema en tratamiento se relaciona con la legitimación para deducir recurso de apelación contra la resolución regulatoria de los honorarios correspondientes a los auxiliares de justicia.
Es de práctica que el condenado en costas apele la regulación de honorarios correspondiente a la actuación de los peritos designados de oficio (por considerarlos altos y/o inadecuados o desproporcionados).
Sin embargo, es muy excepcional que el recurrente sea el no condenado en costas aun cuando, como hemos visto, puede responder por mandato legal ante el perito acreedor.
La legitimación del no condenado en costas para deducir el recurso de apelación está dada por la eventual afectación patrimonial derivada de tener que asumir el pago del 50% de los honorarios que se regularan a los auxiliares de justicia, máxime considerando que, para la oportunidad en que le fuera reclamado el pago, tales honorarios se encontrarían firmes y consentidos, encontrándose en consecuencia precluida la posibilidad de apelarlos.
Como derivación de lo hasta aquí expuesto, la concesión de tales recursos es de suma importancia para preservar el derecho de defensa.
[1] Secretaria “Ad Hoc” del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n°78 a Cargo del Dr. Alejandro Carlos Musa.
Imagen: Lee Krasner, Portrait in green, 1969
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