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Las consecuencias del expediente digital en relación al instituto de la prescripción, en el marco de la Justicia Nacional del Trabajo

Dorothea Tanning
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Los avances en el expediente digital a raíz del aislamiento
En los últimos años, la forma en la que se llevan a cabo los numerosos actos procesales en los expedientes fue objeto de transformaciones, la mayoría de ellas tendientes a alcanzar el objetivo de arribar a un expediente digital. Cabe destacar que cada uno de estos cambios colaboró con el desarrollo de un proceso más ágil y dinámico.
Ante la urgencia impuesta por la pandemia por Covid-19 y por la necesidad de disponer de un aislamiento preventivo – el que se decidió con el apremio que generaba la situación y sin anticipación que permitiera el desarrollo de medidas paulatinas –la implementación del expediente digital se presentó como una necesidad impulsada por la exigencia de evitar la paralización del servicio de justicia. Ello así ya que, hasta aquel momento, muchos de los actos procesales eran realizados de manera presencial y en formato papel, implicando que los letrados se movilizaran a las distintas oficinas judiciales, y requiriendo la presencia de empleados y funcionarios en ellas. En un contexto en el que tanto funcionarios y empleados del poder judicial como los intervinientes del proceso debían realizar tareas remotas con presencialidad reducida a la mínima expresión en el caso de los primeros, comenzó a pensarse en un sistema que prescindiera de presentaciones en papel y la concurrencia de letrados, partes y peritos a los tribunales; y, por su parte, que habilitara el trabajo remoto, fuera del ámbito físico de las oficinas judiciales para los agentes de las mismas.
La recepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
En el contexto antes descripto, se dictaron diversas resoluciones y acordadas que dispusieron el modo en que se trabajaría durante el denominado Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, que en los términos del D.N.U. 297/20 en su art. 2, disponía que las personas debían permanecer en sus residencias, absteniéndose de concurrir a sus lugares de trabajo. En este marco y específicamente respecto del poder judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 4/2020 (de fecha 16/03/20) que dispuso declarar inhábiles los días 16 a 31 de marzo de 2020 (período por el que se extendía el ASPO en el D.N.U. antes citado, sin perjuicio que dicha situación se prorrogó luego en reiteradas oportunidades) y que los tribunales aseguren la prestación mínima del servicio de justicia durante dicho plazo.
Concretamente con relación al inicio de la demanda, la mencionada acordada estableció en su art. 11 que “… – con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital – todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital…”; es decir, que en primer término se decidió que la demanda se continúe interponiendo en formato papel.
Implementaron las sucesivas prórrogas del ASPO y de la consecuente feria extraordinaria dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Acordada 6/2020 (Acordada 8/2020 del 01/04/20, Acordada 10/2020 del 12/04/20), pusieron de relieve la importancia de un sistema de presentación de demanda remoto que prescindiera de la concurrencia del letrado a una dependencia. Esto llevó al dictado de la Acordada 12/2020 de la C.S.J.N. de fecha 13/04/20 que, en su artículo 6, aprueba el “Procedimiento de Recepción de Demandas, Interposición de Recursos Directos y Recursos de Queja ante la Cámara”, que la integra como anexo. Dicho procedimiento implicó una modificación sustancial del trámite que se llevaba a cabo en el fuero con anterioridad.
La decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue receptada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mediante la Resolución N° 16/2020 del 17/04/20. En el último párrafo de los Vistos y Considerandos de la Resolución N° 16/2020 se dispuso, a modo de fundamento, que la misma se dictaba “…con el fin de ordenar hacia el futuro la labor de los Juzgados en el contexto de esta Feria Extraordinaria”; en el punto 4° de la parte resolutiva se estableció que “En el marco de la actual feria extraordinaria, el régimen de iniciación de demandas web diseñado por la Acordada N° 12/20 de la C.S.J.N., sólo será admisible para los reclamos urgentes que “no admitan demora” (art. 4 R.J.N. y punto 4° parte resolutiva Acordada C.S.J.N. 10/20)”. Ello implica que, en un primer momento, se resolvió el sistema de inicio de demanda por medios digitales en el marco de la feria extraordinaria decretada; pero sin comprender la totalidad de los reclamos posibles. La decisión fue ampliada mediante la Resolución N° 17/2020 del 22/04/20 que dispuso en el art. 1 que se debía consignar el pedido de habilitación de feria y su motivo.
Sin embargo, el inicio de demanda por medios electrónicos en el fuero laboral fue conservado una vez finalizada la feria extraordinaria. Ello quedó plasmado en la Resolución 33/2020 de C.N.A.T. de fecha 27/07/20 -en la que se ratificó lo previsto por los puntos 1° y 2° de la Resolución 32/2020 del 21/07/20- en tanto dispuso que a los fines de efectuar presentaciones se debían utilizar sólo medios remotos y digitales ante las dependencias que correspondan. Se observa que, posteriormente, a través de la Resolución N° 24/2021 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 04/05/21 se aprobó el formato digital de formulario de ingreso de demandas al fuero con el código QR de descarga que integraba la misma (art. 1). A su vez, se hizo saber a los profesionales que para el inicio de demanda deberían remitir el formulario digital a la casilla de correo correspondiente (art. 2). Este sistema es el que se encuentra vigente, aun finalizadas las restricciones para el acceso personal a las dependencias judiciales.
El sistema de presentación en formato papel
Cabe destacar que, con anterioridad a que se estableciera la situación antes descripta y se implementara el sistema de inicio de demanda de manera remota y digital, los letrados debían concurrir personalmente ante la Secretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con el escrito de demanda impreso y documental que se pretendiera acompañar con la misma, y completar un formulario que les era solicitado. Ambos instrumentos, vale decir, la demanda y el formulario, debían ser presentados en el acto de interposición de la demanda. Un dependiente de la Secretaría General mencionada incorporaba al escrito de demanda un sello o cargo en el que constaba fecha y hora de la presentación. En caso de ser solicitado por el presentante, se imponía un sello en su copia, en la que a su vez también consignaba fecha y hora, como constancia de la debida presentación de la demanda.
Resulta relevante destacar que el sello de Secretaría General al que se hace mención es un instrumento público (conf. art. 289 inc. b.- del Código Civil y Comercial de la Nación), que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 296 del C.C.C.N. hace plena fe respecto de la fecha (inc. a).
Relevancia de la determinación del momento de interposición de la demanda a los fines del cómputo de la prescripción
La fecha y hora que constan en el cargo mencionado en el punto anterior, es decir, cuando regía la interposición de la demanda en formato papel, resulta de importancia decisiva en algunas cuestiones, como ser el instituto de la prescripción. Digo esto ya que, a los fines de realizar los cálculos de los cómputos de plazos -necesarios para la dilucidación de dichas cuestiones-, se considera a la fecha y hora del sello impuesto por Secretaría General como aquel momento en que, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, se ejerció la petición judicial interruptiva (conf. art. 2546 del C.C.C.N.); y que, como ya fuera mencionado, hace plena fe, no sólo del acto en sí sino de la fecha y hora en la que este se llevó a cabo.
El procedimiento digital
El protocolo instrumentado en el Anexo I de la Acordada 12/2020 de la Corte Suprema dispone una modificación en el proceso antes descripto, para habilitar un sistema que permita el inicio de demanda remoto. Uno de los objetivos del anexo, previsto en el punto I.- es la habilitación de un mecanismo de recepción por medios electrónicos de demandas, ante todas las cámaras nacionales y federales del país. Estableció la asignación de cuentas de correo electrónico oficial a cada cámara. Luego, bajo el título “Solicitud de asignación de carátulas para interposición de nuevas demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja” se reguló que “El letrado patrocinante deberá remitir a la casilla de correo correspondiente el formulario de inicio de demanda o recurso directo.” (ítem 1); “El formulario de ingreso de demandas que se remite integrado, firmado ológrafamente y digitalizado tendrá el carácter de declaración jurada respecto de los datos allí consignados.” (ítem 3); “La Mesa de Entradas deberá recibir y registrar los datos en el «Sistema de Gestión Judicial», crear el expediente y asignarlo a un tribunal.” (ítem 4).
En definitiva, observamos que, a los fines de la presentación de la demanda en el marco de Acordadas y Resoluciones ya mencionadas, el letrado debe enviar, únicamente, un formulario de inicio de demanda -que posee carácter de declaración jurada de los datos allí consignados- a la casilla de correo electrónico designada en cada caso. Conforme surge del sitio https://sites.google.com/view/secretaria-general-cnat/preguntas-frecuentes (con relación, específicamente, al ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo) el presentante recibirá una respuesta automática, debiendo aguardar a que el juzgado que haya salido sorteado reciba el expediente de manera virtual y constituya el domicilio electrónico. Se precisa que, recién en este momento, se puede visualizar el expediente e incorporar la documentación que considere pertinente.
Cabe señalar que en dicho sitio (1) se informa que, una vez sorteada la demanda se recibe una respuesta automática, de la que surge que, completada la carga (de la información al sistema, para crear el expediente) el letrado puede verificar la asignación. La respuesta automática agrega, a su vez, un dato de no menor importancia a los fines del presente análisis: “Tenga presente que la tarea de carga de la información puede no ser inmediata, atento a lo cual deberá verificar esporádicamente la efectiva registración de la causa en el sistema”.
Esta información relativa a los procesos administrativos que se llevan a cabo desde el envío del formulario por parte del presentante y el lapso de tiempo que dichos procesos pueden conllevar, resulta relevante. Ello así ya que a los fines de poder proceder a la carga digital del escrito de demanda en sí mismo, el letrado debe esperar que se realice un proceso administrativo digital que no depende de su voluntad y cuyos lapsos de tiempo no se encuentran precisados.
El formulario como instrumento único para la interposición de la acción
En el marco de realizar una comparación entre ambos sistemas de interposición de demanda, surge una primera diferencia. Mientras que, en el sistema presencial –en la práctica-, eran requeridos tanto el formulario de inicio como el escrito de demanda en sí mismo, y estos instrumentos eran presentados en el mismo acto, en el sistema digital la presentación de los mismos ocurre en dos momentos distintos: el formulario debe ser enviado al mail correspondiente prescindiendo en este acto de la presentación del escrito de demanda como tal; la demanda propiamente dicha debe ser incorporada una vez que el juzgado que haya salido sorteado, reciba el expediente de manera virtual y constituya el domicilio electrónico, conforme ya fuera expuesto en párrafos anteriores.
Cabe entonces analizar cuáles son los efectos del envío del formulario a la casilla de correo designada por cada cámara. Surge del Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 2546 “Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.”. Hasta el momento del dictado de la Acordada 12/2020 que se analiza, la petición judicial en los términos de dicha norma se ejercía, en el ámbito jurisdiccional, con la interposición de un reclamo, más precisamente materializado en un escrito de demanda.
Ahora bien, lo cierto es que en el sistema presencial no se aceptaba la presentación de un formulario (como único instrumento) para surtir los efectos interruptivos de la prescripción. Es decir, en el sistema de interposición de demanda presencial que ya se explicó, no bastaba con la presentación del formulario ante la Secretaría General de la C.N.A.T., en tanto se requería que el presentante incorporara la demanda en el mismo acto. Esta mecánica entonces, puede verse alterada por el Anexo de la Acordada 12/2020, en tanto esa “intención de no abandonarlo” que refiere el código se ejercería –en este nuevo régimen- a partir del envío de un formulario.
No se pierde de vista, además que el Código Civil de República Argentina en su art. 3.986 disponía que “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Si bien esta norma fue modificada a partir de la sanción de la ley 26.994, resulta razonable suponer que, a la luz del régimen anterior, la materialización de la interrupción por petición judicial pudo entenderse como la interposición de una demanda como tal, aspecto que adquiere nuevos matices con el sistema digital.
Es cierto que el art. 3.986 del Código Civil anterior era interpretado de manera amplia, como la exteriorización del reclamo judicial encaminado a hacer valer su derecho; y que la redacción actual del instituto en el art. 2.546 C.C.C.N. plasma en la norma las interpretaciones que se otorgaban anteriormente, eliminando de su texto la palabra “demanda” (2). Sin embargo, en la práctica concreta, hasta el dictado de la Acordada 12/2020, era necesario que el presentante acompañara el formulario junto con el escrito de demanda. En definitiva, a los fines de ejercer la interrupción de la prescripción, no alcanzaba –en el sistema de formato papel- con un formulario únicamente como modo de exteriorizar el reclamo judicial.
En este contexto, podría entenderse que la “petición del titular del derecho ante la autoridad judicial” en los términos del art. 2.546 del C.C.C.N. consiste, en la actualidad (o sea, en el esquema de trabajo digital), en el formulario que debe enviarse por correo electrónico, aspecto sobre el que se profundiza a continuación.
El momento en el que comienza la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda digital
Otra de las cuestiones que se vieron alteradas por el nuevo sistema digital de interposición de la demanda, tiene relación con los efectos del transcurso de tiempo que puede ocurrir entre la presentación del formulario, y la carga de la demanda; a su vez, los efectos jurídicos que se podrían llegar a suceder.
Surge de la información que brinda la Secretaría General de la C.N.A.T. a la que ya se refirió, que el interviniente no puede incorporar la copia de la demanda y la documentación hasta tanto el juzgado reciba el expediente de manera virtual y constituya el domicilio electrónico. Una posible interpretación frente al lapso de tiempo que ocurre o podría ocurrir entre el envío del mail con el formulario, y la habilitación para que el letrado incorpore el escrito de demanda, es que este último acto –la incorporación de la demanda- podría no ser el que hace operativos los efectos interruptivos de la prescripción que dispone el art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación como sucedía con anterioridad. Ello así, ya que esta opción no se encuentra habilitada para el interesado hasta que el órgano jurisdiccional no concluya determinados actos respecto de los cuales, en principio, no se conoce el lapso de tiempo que puede ocurrir. Lo cierto es que no se establece en forma concreta el lapso de tiempo que puede transcurrir entre el envío del formulario, y el registro de los datos en el sistema de gestión judicial, así como la creación del expediente y la asignación del tribunal que habilita la incorporación del escrito de demanda. En contraposición con el sistema presencial, en el cual el presentante de la demanda disponía de un sello impuesto en el mismo momento que realizaba el acto de interposición de la demanda con la fecha y hora de concreción de dicho acto, en el nuevo sistema remoto el presentante carece – en principio– de un instrumento público de esas características a los fines de dar certeza respecto del momento preciso en que interpuso la acción.
No puedo dejar de destacar, además, un aspecto que surge la respuesta automática que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo envía a los intervinientes frente a la remisión del formulario de inicio de la demanda por correo electrónico. Allí se le hace saber al presentante del formulario que la tarea de la carga de información puede no ser inmediata.
Una postura entonces, podría entender que el sello de Secretaría General –que, como ya se explicó, daba fe de la fecha y hora en la que había sido interpuesta la demanda- puede ser reemplazado con la fecha y hora en que se realiza el envío del formulario por correo electrónico. Puede interpretarse que es en ese momento concreto (me refiero al envío digital del formulario) en que el accionante peticiona ante la autoridad judicial en los términos del art. 2.546 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Una hipótesis diversa, es decir, que no considerara el envío digital del formulario sino la efectiva carga del escrito de demanda, implicaría la obligación, para el peticionante, de tener en cuenta con anticipación la eventual demora que puede existir entre el envío del formulario y la creación del expediente, la recepción por parte del juzgado y la constitución del domicilio electrónico (lo que, como ya vimos, habilita la carga de documentos como la demanda). No parece razonable entender que el ejercicio del art. 2.546 del C.C.C.N. quede sujeto a actos ajenos a la voluntad del presentante, como son las diligencias mencionadas anteriormente.
La fecha y hora de la petición judicial en la presentación digital
Otro aspecto a considerar, si se toma como válida la tesis que sostiene que la petición judicial se materializa con el envío del formulario por correo electrónico, es la fecha en la que se envía el correo electrónico. Sobre este particular, resulta importante destacar que, en principio, nada obsta a que el mail con el formulario de inicio de demanda sea enviado en días u horas inhábiles, lo que lleva a su vez a la disquisición de qué fecha y hora debe ser tomada en este caso, como aquella que se materializa la petición judicial, a la luz de lo dispuesto por el art. 152 del C.P.C.C.N. y por el art. 55 de la Ley 18.345.
No sólo la fecha resulta trascendente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Consultora del Sur S.A. vs Instituto Fluvio Portuario Provincial – Puerto Concepción del Uruguay s/daños y perjuicios” con fecha 12/08/2003, sostuvo la relevancia del horario en el que fue interpuesta la acción causa efectos jurídicos. Ello de acuerdo con el criterio del más alto tribunal en el fallo citado, que habilita la interposición de la acción dentro del plazo de gracia del art. 124, 3° párrafo del C.P.C.C.N. Lo propio fue resuelto en el fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Bernardino Rivadavia Cooperativa de Seguros LTDA c/ Tossunian, C.” del 28/09/1976.
Ya fue mencionado que, en el sistema presencial, el presentante contaba con un instrumento público en el que quedaba plasmada la fecha y hora del acto de interposición de demanda. En el sistema digital el litigante envía un correo electrónico (en el que también consta día y hora). Sin embargo, al carecer del carácter antes mencionado y no hacer plena fe de dichos datos, podría ser objeto de prueba. En la hipótesis de encontrarse controvertidos la fecha y hora del e-mail, podrían acreditarse estos aspectos a través de prueba informativa dirigida a la Secretaría General o Mesa General de Entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a los fines de que se provea la información sobre estos aspectos.
Corolario
El expediente digital fue un objetivo que se buscó durante muchos años. Con anterioridad al aislamiento dispuesto por la pandemia de Covid-19, ya se habían llevado a cabo numerosos avances en la materia. Sin embargo, impulsado por las necesidades de prevención, se convirtió en una realidad que superó al contexto sanitario.
La implementación de un sistema de interposición de la acción judicial de manera digital y remota era uno de los aspectos que se encontraba pendiente, aun antes de la situación sanitaria referida. Se advierte incluso, a través de la lectura de la Acordada 4/2020 de la C.S.J.N., que fue uno de los actos que más demoró en ser adaptado al expediente digital. La necesidad se tornó indispensable con las sucesivas prórrogas del A.S.P.O., pero una vez implementado logró incorporarse al proceso de manera definitiva –ello sin perjuicio de las modificaciones que probablemente se realicen en el procedimiento concreto en el futuro-.
El sistema posee diversos beneficios prácticos. Sin embargo, no debe perderse de vista la necesidad de analizar determinadas cuestiones que se presentan ante el nuevo procedimiento.
Uno de los aspectos de mayor relevancia es, probablemente, la determinación del momento exacto en el que se ejerce la petición judicial, por los efectos que poseen el día y hora de la interposición de la acción, en el instituto de la prescripción y más concretamente la interrupción de la misma.
* Abogada. Jefa de despacho (secretaria privada) del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 78
(1) Sitio https://sites.google.com/view/secretaria-general-cnat/preguntas-frecuentes, segunda pregunta frecuente
(2) Bueres, Alberto J., 2015, “Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, Editorial Hammurabi, Tomo 2, pág. 624.
Imagen: Lee Krasner, Combate, 1965
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