#89
Legislación
Por Redacción

Dorothea Tanning
Compartir en las redes sociales
1) LEY 27.656 – LEY DE REPARACIÓN HISTÓRICA – TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA DEL SECTOR PRIVADO, VÍCTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO – INSCRIPCIÓN DE LA CONDICIÓN DE DETENIDO-DESAPARECIDO EN LEGAJOS LABORALES:
Publicado en el Boletín Oficial: 24/12/2021
Dispone la inscripción de la condición de detenido-desaparecido en los legajos laborales de los trabajadores y de las trabajadoras víctimas del terrorismo de Estado que revistaban, al momento de su desaparición, como personal en relación de dependencia del sector privado, aun cuando figurasen desvinculados por cualquier otra causa.
Establece que se agregará la inscripción de detenido-desaparecido con el número de registro de la dirección Nacional de Fondos Documentales del Archivo Nacional de la Memoria, organismo desconcentrado dependiente de la secretaria de Derechos Humanos del Ministerio Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Dispone que dicha inscripción configurará la expresión de una reparación histórica de las violaciones a los derechos humanos de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado que hubieran sido verificadas.
Establece que la Comisión de Trabajo por la Reconstrucción de Nuestra Identidad quedará a cargo del relevamiento de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado que hayan resultado víctimas de desaparición forzada, así como de realizar toda otra actividad tendiente a la identificación, preservación y clasificación de informaciones, testimonios y documentos referidos al accionar del terrorismo de Estado.
Establece que los empleadores tendrán que informar sobre los avances y resultados de las reparaciones dispuestas en la presente ley a la autoridad de aplicación y a la Comisión de Trabajo por la Reconstrucción de Nuestra Identidad, en el plazo que en cada caso se determine.
Invita a las entidades sindicales con ámbito de actuación en el sector privado y a los organismos de derechos humanos a colaborar en la identificación de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado víctimas del terrorismo de Estado, con la obtención de la documentación pertinente y demás acciones a su alcance.
2) DECRETO Nº 886/2021 – CORONAVIRUS (COVID-19) – AMPLIACIÓN DE LA EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL – NORMA COMPLEMENTARIA DEL DECRETO Nº 34/2019:
Publicado en el Boletín Oficial: 24/12/2021
Amplía hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20, 961/20 y 39/21.
Establece que en el caso de despido sin causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora afectada o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir, además de la indemnización correspondiente de conformidad con la legislación aplicable, un incremento equivalente al 75% del monto de la misma, desde el 1° de enero de 2022 y hasta el 28 de febrero de 2022; del 50% a partir del 1° de marzo de 2022 y hasta el 30 de abril de 2022 y del 25% desde el 1° de mayo de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.
Dispone que tales porcentajes se calcularán sobre todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.
Establece que el monto correspondiente al incremento no podrá exceder, en ningún caso, la suma de $ 500.000.-.
Establece que el presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el art. 8 de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades, empresas o entidades que lo integran.
3) DECRETO Nº 73/2022 – SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL OBLIGATORIA (SECLO) – NOTIFICACIÓN DE CITACIONES A AUDIENCIAS A TRAVÉS DE LA VENTANILLA ELECTRÓNICA CONSTITUIDA ANTE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 1169/96:
Publicado en el Boletín Oficial: 11/02/2022
Modifica el art. 6 del ANEXO I del Decreto N° 1169/96 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 6°.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que notificará:
a) al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante, en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio electrónico del conciliador o de la conciliadora.
b) al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en correspondencia con los datos del formulario de presentación.
c) al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de iniciación del reclamo.
Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del empleador o de la empleadora dentro del plazo de 5 días, o bien solicitar, en igual término que se practique la notificación en el domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada en forma similar a lo dispuesto en los arts. 140 y 141 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo».
4) DECRETO Nº 144/2022 – HABILITACIÓN DE ESPACIOS DE CUIDADO DE NIÑOS A CARGO DE TRABAJADORES, EN ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO – REGLAMENTACIÓN DEL ART. 179 DE LA LEY 20.744:
Publicado en el Boletín Oficial: 23/03/2022
Reglamenta el art. 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Establece que en los establecimientos de trabajo donde presten tareas 100 personas o más, independientemente de las modalidades de contratación, se deberán ofrecer espacios de cuidado para niños y niñas de entre 45 días y 3 años de edad, que estén a cargo de los trabajadores y las trabajadoras durante la respectiva jornada de trabajo.
Dispone que para el cómputo de la cantidad de personas que trabajan en el establecimiento, se tendrán en cuenta tanto las y los dependientes del establecimiento principal, como aquellas y aquellos dependientes de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
Establece que los empleadores y las empleadoras cuyos establecimientos de encuentren dentro de un mismo parque industrial, o bien a una distancia menor a 2 kilómetros entre sí, podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado de manera consorcial dentro del radio mencionado.
Establece que los empleadores y las empleadoras podrán subcontratar la implementación de los espacios de cuidado, en tanto los mismos cumplan con las condiciones indicadas en la presente medida.
Establece que en los Convenios Colectivos de Trabajo podrá preverse el reemplazo de la obligación prevista en el presente decreto por el pago de una suma dineraria no remunerativa, en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidado de personas, debidamente documentados.
Considera que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley 26.844.
Dispone que el monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al 40% del salario mensual correspondiente a la categoría «Asistencia y Cuidados de Personas» del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor. En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.
Establece que la obligación establecida en el presente decreto será exigible transcurrido el plazo de 1 año a partir de su entrada en vigencia.
Dispone que la falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará en el ámbito de la Jurisdicción Nacional una infracción laboral muy grave en los términos del art. 4° del Anexo II de la Ley N° 25.212.
5) RESOLUCIÓN Nº 27/2022 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – RECOMENDACIONES PARA EL REGRESO AL TRABAJO DE TRABAJADORES CON DIAGNÓSTICO CONFIRMADO O CONTACTO ESTRECHO CON UN CASO CONFIRMADO DE COVID-19:
Publicado en el Boletín Oficial: 19/01/2022
Establece que los trabajadores y trabajadoras que tengan diagnóstico de COVID-19 que no hayan requerido internación, podrán reincorporarse a sus actividades sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta en las siguientes circunstancias:
1. Casos confirmados sin vacunación o con esquema incompleto:
A los 10 días de la fecha de inicio de síntomas o, para personas asintomáticas, desde la fecha del diagnóstico.
2. Casos confirmados con esquema de vacunación completo (con menos de CINCO -5- meses de completado el esquema o aplicada la dosis de refuerzo):
A los 7 días desde la fecha de inicio de síntomas (o del diagnóstico en casos asintomáticos), cumpliendo en los 3 días posteriores de cuidados especiales (no concurrir a eventos masivos, ni reuniones sociales, utilizar barbijo de forma adecuada, bien ajustado, tapando nariz, boca y mentón- en forma permanente en ambientes cerrados o abiertos donde haya otras personas, mantener la distancia, ventilar los ambientes de manera continua y extremar los cuidados ante la presencia de personas con factores de riesgo).
Establece que los contactos estrechos asintomáticos, podrán regresar a sus actividades laborales, cumpliendo de manera estricta con las medidas de cuidado (uso de barbijo, ventilación, distancia) y sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Contactos estrechos asintomáticos sin vacunación o con esquema incompleto (sin vacunar o con más de CINCO -5- meses de la aplicación de la última dosis):
A los 10 días desde el último contacto con el caso confirmado
2. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo (esquema de dosis única, de DOS -2- dosis o esquema inicial con dosis adicional, según corresponda y menos de CINCO -5- meses de completado el esquema) o que hayan tenido COVID-19 en los últimos NOVENTA (90) días:
a. Pueden volver a sus actividades laborales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales.
b. Deben, maximizar medidas preventivas (uso OBLIGATORIO de barbijo y ambientes con ventilación cruzada permanente).
c. Se sugiere realización de test diagnóstico entre el tercer y quinto día.
d. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria.
3. Contactos estrechos asintomáticos con esquema de vacunación completo más refuerzo con más de 14 días de la última aplicación:
a. Pueden volver a sus actividades laborales, siguiendo las recomendaciones jurisdiccionales.
b. Deben, maximizar medidas preventivas (uso OBLIGATORIO de barbijo y ambientes con ventilación cruzada permanente).
c. Deben realizar automonitoreo de síntomas de forma diaria.
6) RESOLUCIÓN Nº 15/2022 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – CÁLCULO DE LOS MONTOS DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO ÚNICO – NORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 24.557:
Publicado en el Boletín Oficial: 9/03/2022
Establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 de agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el art. 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de $ 2.721.484, $ 3.401.855, $ 4.082.225, respectivamente.
Establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 de agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 6.123.338 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 de agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del art. 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 6.123.338 como piso mínimo.
Establece que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 1.159.629 como piso mínimo.
7) RESOLUCIÓN Nº 16/2022 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – RÉGIMEN LEGAL DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS – ACTUALIZACIÓN DEL IMPORTE SURGIDO DE LA APLICACIÓN DE LA EQUIVALENCIA DEL VALOR MÓDULO PREVISIONAL (MOPRE) – NORMA COMPLEMENTARIA DEL DECRETO 1694/2009 Y DE LA RESOLUCIÓN 32/2022 (A.N.SE.S.):
Publicado en el Boletín Oficial: 16/03/2022
Establece en $ 7.178,69 el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del art. 15 del Decreto N° 1.694/ 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ANSES N° 32/2022.
8) RESOLUCIÓN Nº 4/2022 – CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL – SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL PARA TRABAJADORES MENSUALIZADOS Y JORNALIZADOS Y MONTOS MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO:
Publicado en el Boletín Oficial: 25/03/2022
Fija para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y los organismos del ESTADO NACIONAL en que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias.
A partir del 1° de Abril de 2022, en $ 38.940.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el art. 116 de la Ley N° 20.744, con excepción de las situaciones previstas en los arts. 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 194,70 por hora para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1° de Junio de 2022, en $ 42.240.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el art. 116 de la Ley N° 20.744, con excepción de las situaciones previstas en los arts. 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 211,20 por hora para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1° de Agosto de 2022, en $ 45.540.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el art. 116 de la Ley N° 20.744, con excepción de las situaciones previstas en los arts. 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 227,70 por hora para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1° de Diciembre de 2022, en $ 47.850.- para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el art. 116 de la Ley N° 20.744, con excepción de las situaciones previstas en los arts. 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 239,30 por hora para los trabajadores jornalizados.
Incrementa los montos mínimos y máximos de la prestación por desempleo, conforme lo normado por el art. 135 inciso b) de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, de la siguiente manera:
$ 10.817.- y $ 18.028.-, respectivamente, a partir del 1° de Abril de 2022.
$ 11.733.- y $ 19.556.-, respectivamente, a partir del 1° de Junio de 2022.
$ 12.650.- y $ 21.083.-, respectivamente, a partir del 1° de Agosto de 2022.
$ 13.292.- y $ 22.153.-, respectivamente, a partir del 1° de Diciembre de 2022.
9) RESOLUCIÓN Nº 58/2022 – ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL – RETORNO A LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS HABITUAL – DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 19/2022:
Publicado en el Boletín Oficial: 4/04/2022
Establece que antes del 1° de mayo de 2022 cada Jurisdicción, Organismo y Entidad de la Administración Pública Nacional contempladas en el inciso a) del art. 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorios, deberá disponer el retorno a la modalidad de prestación de servicios que era habitual en forma previa a la vigencia del Decreto N° 260/2020 y sus modificatorios.
Establece que las personas incluidas en el art. 3°, incisos V y VI de la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 627/2020 y su modificatoria, quedan exceptuadas de la obligación de prestar servicios presencialmente, debiendo presentar la documentación médica que acredite la pertenencia al grupo de riesgo correspondiente.
Establece que las y los trabajadores que tengan diagnóstico de COVID-19 que no hayan requerido internación podrán reincorporarse a sus lugares de trabajo sin necesidad de presentar resultado de test negativo ni certificado de alta según los criterios establecidos por el MINISTERIO DE SALUD.
Dispone que las oficinas responsables de recursos humanos de cada Jurisdicción, Organismo y/o Entidades, contempladas en el inciso a) del art. 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorios, deberán solicitar a las y los trabajadores el Certificado de Vacunación, al cual podrán acceder desde la aplicación “Mi Argentina”.
Dispone que aquellas personas que hayan optado por no inocularse recibirán asesoramiento del Departamento de Sanidad, o su equivalente en cada Organismo, a fin de obtener información sobre las ventajas y posibles desventajas de la vacunación en su caso puntual. De continuar con la decisión de no vacunarse, deberán cumplir con sus prestaciones en la modalidad de servicios que era habitual en forma previa a la vigencia del Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, y firmar un consentimiento informado, con carácter de Declaración Jurada, expresando que han recibido y comprendido la información vinculada a la vacunación, que asumen toda responsabilidad derivada de la conducta que adopten, y que se comprometen a tomar los recaudos necesarios para evitar los perjuicios que su decisión pudiere ocasionar al normal desempeño del equipo de trabajo que integran.
Establece que las y los trabajadores que no cumplieran con la modalidad de servicios exigible serán pasibles de las sanciones que correspondan de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.
10) DISPOSICIÓN Nº 6/2021 – GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS – PRECISIONES SOBRE EL TRÁMITE DE DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE INCAPACIDAD POR CESE DE INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS INCAPACITANTES:
Publicado en el Boletín Oficial: 9/12/2021
Establece que, iniciado el trámite de Divergencia en la Determinación de Incapacidad (D.D.I.) por cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes, previsto en el art. 3° de la Resolución (S.R.T.) N° 298/2017, por parte del trabajador, se procederá a elevar las actuaciones en forma directa al Servicio de Homologación (S.H.) en el ámbito de la Comisión Médica Jurisdiccional, el cual, como medida para mejor proveer, efectuará un requerimiento a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o al Empleador Autoasegurado (E.A.) a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de 5 días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a.
Establece que si la A.R.T./E.A., dentro del plazo establecido anteriormente, manifestara su decisión de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a, el S.H. fijará una audiencia, conforme lo establecido en el art. 12 de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y procederá a notificar a las partes la citación a la misma, continuando las actuaciones, conforme lo establecido en el art. 9° de la Resolución S.R.T. N° 20/2021.
Establece que, ante el silencio, omisión o la negativa de la A.R.T./E.A. a acordar una compensación económica, el S.H. notificará al trabajador damnificado -a través de la V.E.- la posibilidad de optar por el agotamiento de la instancia administrativa o de solicitar se cumpla con el procedimiento dispuesto en el art. 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17 y subsiguientes y el Título II de la Resolución S.R.T. N° 20/21. En caso de silencio u omisión por parte del trabajador, dentro del plazo de 15 días corridos de notificado, se procederá al archivo de las actuaciones dejando expresa constancia que no se encuentra agotada la instancia administrativa.
Establece que en el supuesto de que el/la trabajador/a damnificado/a solicite el agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando constancia de la elección ejercida en los términos del art. 8° de la Resolución S.R.T. N° 20/21.
Dispone que el agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de legalidad y remitirá las actuaciones al Titular del S.H. para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el art. 2° de la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo.
Compartir en las redes sociales
#89
En este número
Actualidad
Por Adriana E. Séneca
Doctrina
Por Georgina Silvia Giordano
Doctrina
Por Pablo Arnaldo Topet
En este número
Actualidad
Por Adriana E. Séneca
Doctrina
Por Georgina Silvia Giordano
Doctrina
Por Pablo Arnaldo Topet