diciembre 2024

Pilotos: Verosimilitud en el derecho

Dorothea Tanning

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PILOTOS –AMPARO-MEDIDA CAUTELAR DE REINSTALACION –RECHAZO POR FALTA DE VEROSIMILITUD EN EL DERECHO
AUTOS : “ASOCIACION DE PILOTOS DE LINEAS AEREAS C/AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ ACCION DE AMPARO”
TRIBUNAL: CNAT SALA III
FECHA: 4/11/2024
CITAS LEGALES :art. 95 ley 27.742, art. 245 bis LCT, art. 9 LCT, ley 26.854 art. 4, art. 47 ley 23.551, art. 498 CPCCN, ley 23.592, Convenio 98 OIT, Convenio 87 OIT, Tratados de DD.HH, arts. 14, 14 bis y 75 inc.22 de la CN
PRINCIPIOS: de progresividad, in dubio pro operario
CITAS JURISPRUDENCIALES:
“Mangiacone, F.D.c/Ternium Argentina SA a/Medida Cautelar” CNT SALA 1
Fallo” Rossi” CSJN
Desimone, G.My otro C/ Arte Radio Televisivo Argentino SA S/ DESPIDO”
“José Minetti y Cía.Ltda SACEI e/Tucumán, Provincia de s/incidente de medida cautelar”CSJN

DOCTRINA: Cañal, Diana:”avances Jurisprudenciales y Doctrinarios en torno de la Exclusión de Tutela” pub. D.T. 1990 TP,PB págs.. 2066.20’74

EL CASO: Se trata de un amparo iniciado por a Asociación de pilotos de líneas Aéreas en el que se plantea la reinstalación de tres pilotos de Aerolíneas Argentinas como medida cautelar . La jueza de primera instancia hace lugar a dicha medida. La demandada apela, y se revoca la resolución apelada por dos votos contra uno. El rechazo se basa en la falta de verosimilitud en el derecho.-
VOTO DE LA DRA. DIANA CAÑAL: Dice que llegan los autos a la Alzada a fin de resolver un recurso de apelación articulado por la parte demandada frente a la decisión de la jueza de primera instancia que decidió admitir la reincorporación de los trabajadores a sus respectivos lugares de desempeño en igual situación a la fecha anterior al despido y hasta que se resuelva la situación de fondo. Disconforme la demandada apela por lo que considera “insólita suspensión del art. 95 de la ley 27.742”, situación que califica como una “grave inobservancia de lo dispuesto por el artículo 245 bis de la LCT”. También plantea la nulidad de la resolución que recurre, por considerar allí ausente todo análisis respecto de los requisitos previstos en la ley 26854. También plantea la nulidad de la resolución que recurre, por considerar allí assudente todo análisis respecto de los requisitos previstos en la ley 26854. Objeta el decisorio por la falta de tratamiento de las cuestiones planteadas en particular la ausencia de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora. Detalla como irregularidad procesal que no se hubiera dado vista al Ministerio Público Fiscal para que dictamine en autos y cuestiona el monto de los astreintes y lo decidido en materia de costas.
Dice la Camarista que resulta de la propia naturaleza jurídica de la accionada la que impondría la innecesariedad de fijar el traslado del artículo 4° de la Ley 26854 y que conforme al artículo 4 inc.3 de la normativa referida resultaría también la propia naturaleza alimentaria del reclamo la que excluiría a su vez la vigencia temporal pretendida.
De las constancias de la causa surge que la parte actora en representación de los trabajadores que indiividualiza y sobre la base del mandato especial inicial de fs.,59/63, inicia demanda (art. 47 de la ley 23-551 y 498 del CPCCN contra AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.PARA QUE DECLARE LA NULIDAD DEL DESPIDO Y SE ORDENE A LA DEMANDADA EL “CESE INMEDIATO” DE SU OBRAR DISCRIMNATORIO Y ANTISINDICAL QUE IMPIDE EJERCER LOS DERECHOS DE LIBERTTAD SINDICAL,CONDENÁNDOLA A REINSTALAR A LOS DEPEDIDOS EN FORMA EFECTIVA E INMEDIATA A LA SITUACION LABORAL EXISTENTE AL MOMENTO ANTERIOR A LA RESCISION conforme leyes 23.551,23.592, Convenio 9 de la OIT Y Tratados de DDDHH que invoca.
Surge de autos la actividad sindical de los accionantes que en el marco de un plan de lucha decidido por la entidad sindical decidieron adherirse a las medidas planteadas por el sindicato. De allí surgiría la actividad sindical por parte de los trabajadores despedidos. Esto surge prima facie desde el limitado marco de interpretación que imponen las medidas cautelares. Expresa que la actividad sindical se encuentra amparada por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales así como el Convenio N°87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (arts. 14, 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) .-
En cuanto al peligro en la demora lo advierte configurado ya que lo que está en juego a causa de la rescisión del contrato de trabajo decidido por la empleadora es la pérdida del trabajo (apartando así a los actores de sus representantes afectando el orden colectivo) y por otra parte se estaría desnaturalizando además el derecho a percibir el salario de naturaleza alimentaria afectando por lo tanto el orden individual.
Realiza consideraciones acerca de los conceptos de “verosimilitud”, “razonabilidad”(art.3 CCCN) y con el concomitante “principio de realidad”. Dice: tanto los órdenes jurídicos procesales, generales, y especiales de la materia nos dicen que los hechos deben ser observados buscando la probabilidad de su ocurrencia, ello según la regularidad del curso natural. No advierte el sentido de afirmar que estamos ante un despido común , por el mero hecho de la expresa invocación de causa, cuando precisamente lo que se afirma, es que bajo esta apariencia se esconde una conducta discriminatoria , en franca violación de los principios de no discriminación y de libertad.-
VOTO DEL CAMARISTA PERUGINI: expresa que discrepa con la propuesta expresada en el voto que antecede.
Las medidas innovativas de carácter anticipatorio como las solicitadas requieren de una intensa o calificada verosimilitud del derecho que hasta aquí no observa acreditada desde que la decisión configurativa de la extinción del vínculo operó con invocación de una causa que , justificada o no, se sostienen argumentos distintos de aquellos que se apuntan por los reclamantes y que deberán ser objeto de evaluación en una etapa posterior.
Ninguno de los reclamantes representados por la entidad sindical se presenta como trabajador amparado expresamente por los arts.30, 48,y 50 de la ley 23.551, la normativa vigente a la fecha de la rescisión descarta la reinstalación como consecuencia de actos como los examinados en el sub lite, el carácter alimentario de la remuneración mensual no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida innovativa, es claro que el derecho de los trabajadores a ser reinstalados no podría sufrir afectación alguna por el solo paso del tiempo hasta el dictado de la sentencia definitiva,, no existirían motivos para disponer la urgente e inmediata reinstalación que se pretende.
Cita jurisprudencia de la Sala III de la CNAT

VOTO FERA: Adhiere a la propuesta del Dr. Perugini porque en lo sustancial comparte os argumentos desarollados en su voto. No encuentra configurado el requisito de verosimilitud en el derecho. Lo resuelto no causa estado y en modo alguno significa adelantar opinión respecto del fondo mismo de la contienda
Cita jurisprudencia de la Sala III de la CNAT

COMENTARIO: Negarse a reconocer un derecho amparado por nuestra Ley Fundamental surgida del amplio consenso de nuestro pueblo es atentar contra la persona humana y contra el orden jurídico. Desamparar lo protegido por las leyes fundamentales es indolencia y mala praxis judicial. Castigar con el hambre y desplazar de su trabajo a quien amparado en la ley hizo un reclamo no es propio de un buen juzgador que debiera conocer el valor del derecho del trabajo para la sociedad y las personas protegidas por él. Con palabras que parecen cautas, arrebatan lo derechos reconocidos por nuestra normativa. Otorgar validez a normas que arrancan derechos amparándose en una aparente cautela, es colocar en la desprotección al trabajador y a su familia. Como si fueses ignorantes de que el hilo se corta por lo más delgado.

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