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La deconstrucción española en el trabajo captado y organizado bajo plataformas digitales
Por Anibal Cuadrado
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El comunicado:
La estratégica semántica discursiva desplegadas por las empresas titulares de Apps en servicios de transporte, destinadas a implantar en la comunidad laboral internacional la idea de un mundo laboral nuevo, en el que la autonomía y libertad serían la regla, ha sido deconstruida en el País Ibérico a través de la mejor y filosa espada del Derecho del Trabajo, el Principio de La realidad.
En horas de la tarde del 23 de septiembre de 2020, el Supremo Tribunal Español ponía fin al proceso, emitiendo el comunicado de la sentencia que desactivaría el escandaloso engaño de la economía colaborativa entre quienes detentan la propiedad de una organización empresarial y quienes se insertan en ella sin una propia, a cambio de una renta de subsistencia. Atrás quedaron las falsas nociones de emprendedores y colaboradores entre desiguales:
“El Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que la relación existente entre un repartidor («rider») y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral. El Tribunal rechaza elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estima el primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, argumentando que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo, examinando en particular las de dependencia y ajenidad. El Tribunal Supremo sostiene que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. Es una empresa que presta servicios de recadería y mensajería fijando las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio. Y es titular de los activos esenciales para la realización de la actividad. Para ello se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma, los cuales prestan su servicio insertados en la organización de trabajo del empleador.
El quid de la cuestión, meras intermediarias o empresas de transporte.
Como lo denunciábamos en anteriores publicaciones1 el real objeto empresarial de estas firmas comerciales, titulares de app, constituye la llave maestra para desentrañar la verdadera naturaleza dependiente de estas relaciones, siempre claro está desde que se aplique el Principio de la Realidad y no se descanse en el discurso con que se presentan estas empresas. En tal sentido, si sostenemos que son empresas informáticas cuyo objeto es crear plataformas digitales de intermediación entre quien presta un servicio y quien lo requiere, nos enfrentaremos a la crisis de abarcabilidad del Derecho del Trabajo que refieren varios autores propiciando reformas laborales. Más, si su verdadero objeto es el propio de una empresa de transporte, sea este de personas o de mercaderías, no cabe duda alguna que se darán las notas típicas e indicios de laboralidad de una relación de dependencia respecto a aquellas personas que en forma personal e individual presten su fuerza de trabajo para llevar a cabo la prestación en el mundo de la realidad. Ello, desde que, en su propio objeto, dicha empresa deberá asumir la organización, control y dirección del trabajo, los riesgos financieros y la actividad de transporte en sí misma para que esta sea exitosa, dándose la ajenidad de sus trabajadores respecto a la misma y, fundamentalmente, la inserción de la persona humana en una organización empresarial ajena.
El Supremo Tribunal Español, ha confirmado la fuerte corriente jurisprudencial de los Superiores Tribunales regionales inferiores unificando doctrina, haciendo foco en dilucidar el real objeto comercial de estas empresas para desentrañar la naturaleza dependiente.
Como importante antecedente en el trabajo organizado bajo plataformas digitales, el Tribunal de Justicia Europeo, en «Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain S. L.», del 20-12-2017, determinó que Uber era una empresa de Transporte, excluyéndola del ámbito subjetivo de la normativa comunitaria en materia tributaria relativa a los servicios propios de la Sociedad de la Información. A misma conclusión arribaron los Tribunales de Empleo de Londres en el precedente «Aslam Y., Farrar J. & others vs. Uber B. V., Uber London LTD & Uber Britannia Ltd.», 28-10-2016, Case Nº 2202551/2015, sosteniendo que Uber es una empresa cuya finalidad es el transporte de pasajeros y no una empresa dedicada a la tecnología.
A nivel nacional, puede invocarse el fallo del Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 2 Secretaría n°4 “Envíos Ya SA y ot. contra GCBA y ot. s/ amparo” Número de fecha 10/04/2019, confirmado luego por su superior, por el que se resolvió ordenar al GCBA que prohíba la actividad de las FIRMAS RAPPI ARG. S.A.S., KADABRA S.A.S. (GLOVO) y PEDIDOS YA S.A., hasta tanto se ajusten a la normativa del Código de Tránsito y Transporte,” De dicho precedente, puede extraerse sin hesitación que, el magistrado actuante consideró a estas empresas como de transporte de mercaderías y rechazó los argumentos de éstas, tendientes a presentarse como empresas informáticas.
La actual noción de dependencia y el más palpable indicio de laboralidad
La clásica noción de la triple subordinación2 elaborada por la doctrina para conceptuar la dependencia –llave de la protección– se ve actualizada hoy por la inserción de la persona humana inserta en una organización empresarial que le es ajena. ¿Qué mejor indicio de laboralidad puede palparse que la notable incorporación de aquél que no detenta su propia organización en una actividad empresarial que no le pertenece?
Ya la recomendación 198 de la OIT3 nos indicaba en su haz de indicios que los estados parte deberían considerar este reconocible elemento …que -el trabajo- implica la integración del trabajador en la organización de la empresa… el cual se palpa a todas luces en esta actividad, desde que basta observar la persona humana en situación de trabajo uniformada y cargando a sus espaldas una marca comercial ajena, cómo pocos otros trabajadores lo hicieren. A poco que reflexionemos advertiremos que la organización del trabajo se realiza a través de los algoritmos predispuestos por la plataforma digital de titularidad ajena al y a la trabajadora de repartos, constituyendo dicha aplicación la principal herramienta para llevar a cabo la actividad comercial con éxito, de allí entonces la necesaria inserción aludida. Así lo ha entendido el Supremo Ibérico al disponer que Glovo es la titular del activo esencial y se sirve de repartidores que no disponen de una organización empresarial propia y autónoma insertándose en la organización de trabajo del empleador.
La relevancia del fallo español:
La principal batalla en defensa de la protección se dio en España, pues allí, por un lado, existe un importante activismo estatal a través de numerosas inspecciones de la policía del trabajo que han declarado la dependencia de estas relaciones4. Y, por otro lado, se dieron grandes batallas judiciales entre la dependencia y la autonomía, al punto que en las primeras instancias Glovo contaba con el mismo número de precedentes que consideraba a sus repartidores como trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) y otros que los consideraba falsos autónomos, es decir trabajadores dependientes en los términos del Estatuto de los Trabajadores. A partir de mediados del año 2019, comenzando por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, Asturias, se vino a romper esa paridad, dictando en fecha 25/07/19, el primer fallo de un tribunal de alzada español5, confirmando que Glovo se vale de falsos autónomos y que, por consiguiente, la relación con sus repartidores debe encuadrarse en el Estatuto de los Trabajadores, fallo que marcó una importante tendencia entre los demás tribunales superiores regionales de España6.
Si bien este no es el primer precedente de un máximo Tribunal que se expide sobre el trabajo dependiente organizado bajo Apps, pues ya lo había hecho recientemente el Tribunal de Casación Francesa en marzo de este año7 reputando a Uber como empleador del demandante, en el fallo supremo español el debate se da superando el binomio “dependencia vs autonomía” y se adentra en la discusión intermedia, la de la “dependencia vs. el trabajador autónomo económicamente dependiente”8, es decir, entre dos legislaciones que ya prevén distintos niveles de protección a la persona en situación de trabajo, todo lo cual implica resistir ya una normativa que reconoce niveles inferiores de protección a la dependencia pero tuitiva al fin, de la cual la judicatura pudo apoyarse para evitar la discusión y no lo ha hecho.
La deconstrucción de la semántica discursiva que intenta implantar pseudo realidades ha comenzado, el precedente Español bajo análisis9 es de fundamental importancia para que los operadores jurídicos de nuestro País se nutran de la experiencia de aplicar el más noble de los principios rectores del orden público laboral, la realidad.
1“Trabajo en plataformas digitales. Nuevas formas de organización del establecimiento laboral” publicado en Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral. 2020-1, Cita RC D 2237/2020. Autor: Aníbal Cuadrado.
2Técnica, económica y jurídica.
3Invocada como fuente de derecho por nuestra Corte Federal en el precedente “Ramos José c/ Estado Nacional” CSJN 06,04/2010.
4“Los argumentos de la Inspección de Trabajo para desmontar la «libertad» de los repartidores de Glovo” 27/12/2018. https://www.eldiario.es
5Sentencia nro. 1818/2019, 25/07/2019, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social. Sede Oviedo, Sección 1, Nro. de recurso 1143/2019.
6Entre otros, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Madrid, 03/02/2020, Sentencia Nro.: 68/2020, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Madrid, 17/01/2020, Sentencia Nro.: 40/2020, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Madrid, 18/12/2019, Sentencia Nro.: 1223/2019, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Madrid, 27/11/2019, Sentencia Nro.: 1155/2019, Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social, Madrid, 19/09/2019, Sentencia Nro. 715/2019.
7Sentencia nº 374 de 4 de marzo de 2020 de la Corte de Casación francesa
8Estatuto de los trabajadores vs. Real decreto 197/2009, definiendo este ultimo al TRADE como la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
9Recurso nº: 4746/2019, 23/09/2020, Tribunal Supremo Español.
Imagen: “Seres en otra Galaxia”, de Raquel Forner (1980)
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