#75
JURISPRUDENCIA
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Libertad Sindical. Violación de Garantías Constitucionales. Medida Cautelar. APP.
“Rojas, Luis Roger Miguel y Otros c/ Rappi ARG SAS S/Medida Cautelar”, Exte Nº: 46618/2018, 19-3-2019. Juzgado Nacional de 1ª Instancia Nº 37.
Frente a ello, el bloqueo que habría efectivizado la demandada a los actores, impidiéndoles el acceso a la aplicación informática y móvil (Soy Rappi) a través de sus respectivas identidades digitales (ID), y –por tanto- continuar prestando servicios de reparto en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta el 9/11/18, se hallaría en franca transgresión a la garantía de libertad sindical que reconoce nuestra Carta Magna en sus arts. 14 bis, el Convenio nº 87 de la O.I.T. (de raigambre, también, constitucional, por hallarse inserto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75 inc. 22 segundo párrafo de la C.N.) y que merece ser reparado en forma inmediata, a influjo de lo dispuesto en los preceptos legales citados ut supra.
Por las consideraciones expuestas y citas legales efectuadas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la medida innovativa interpuesta y, sin que ello importe pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ordeno a la demandada RAPPI ARG S.A.S. (CUIT 30-71580389-1) que cese, en forma urgente, con la conducta antisindical desplegada y proceda inmediatamente a desbloquear el acceso a su aplicación informática y móvil (“Soy Rappi”), mediante sus respectivas identidades digitales (“ID”), de los actores…
Libertad Sindical. Violación de Garantías Constitucionales. Proceso Criminal.
“Farfán, Julio A. y Otros s/Amenazas Agravadas, Daños Agravados, Turbación al Ejercicio de la Función Pública San Pedro de Jujuy”, 16-04-2019. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, como garantía para que permanezcan en libertad, impidió a dirigentes sindicales participar en reuniones multitudinarias, en tanto la resolución no es congruente con las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad sindical y el normal desarrollo de la gestión gremial, incurriéndose en una restricción desproporcionada de derechos de raigambre constitucional -con aristas individuales y colectivas- sin fundamento alguno y excediendo el propósito de resguardar el proceso criminal, máxime cuando el art. 14 bis de la CN consagra, de manera concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado. (del Voto de la Mayoría).
Deber de Seguridad. Medida coercitiva. APP.
“Envíos Ya SA y Otro c/ GCBA y otros sobre Amparo – Otros”, Exte. 36976/2018- 4-2019. Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 Secretaría Nº 4.
En definitiva, como surge del relevamiento efectuado por la Policía de la Ciudad, el servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias a domicilio llevado a cabo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por las firmas Rappi Arg. S.A.S., Kadabra S.A.S. (Glovo) y Pedidos Ya S.A., se realiza en franca transgresión a la normativa vigente, y sin que se les exija al menos, dar cumplimiento a las normas básicas en materia de seguridad contenidas en los artículos 13.3.5., 13.3.6., 13.4.2.2., 13.6.1. del Código de Tránsito y Transporte, y 13.4.2.2. del Decreto Reglamentario 198/18.
La actitud del GCBA frente al conflicto que se ventila en el sub lite evidencia una inaceptable renuencia a exigir el cumplimiento de una ley emanada de la Legislatura así como de las normas reglamentarias dictada por el propio Poder Ejecutivo local.
Así, ante la grave y persistente situación evidenciada en autos, que pone en riesgo la seguridad vial, la seguridad alimentaria de los consumidores y la integridad física de conductores y transeúntes, corresponde al Tribunal aplicar las medidas coercitivas necesarias para lograr que se dé cumplimiento estricto y sin demora a las disposiciones contenidas en el Código de Tránsito y Transporte y en su decreto reglamentario, al menos en lo atinente a utilización de casco, de luces reglamentarias, y en caso de llevar caja portaobjetos, que la misma se encuentre asegurada al vehículo, así como existencia de seguro y de libreta sanitaria en caso de transporte de sustancias alimenticias (artículos).
Enfermedad Profesional. Patología Preexistente. Rechazo de la Responsabilidad del Empleador.
“Báez, Jorge G. c/Darlene SAIC y Otro s/Accidente – Acción Civil”, 09-04-2019. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Corresponde revocar por arbitraria la sentencia que había admitido la demanda que entabló el actor a fin de obtener un resarcimiento por las dolencias psicofísicas que alegó padecer (escoliosis, problemas respiratorios y trastornos psicológicos) a raíz de la actividad que desarrolló a favor de la demandada, en tanto el daño alegado por el actor como producto de la escoliosis que padece -del cual deriva el resto de sus padecimientos- resulta preexistente a su relación con la empleadora, y no hay elementos probatorios idóneos que demuestren en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad laboral, máxime cuando la sola circunstancia de que la demandada al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba -determinación que no le es impuesta por norma legal alguna-, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad civil en atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de su agravamiento y de su relación causal con su actividad. (del Voto de la Mayoría).
Libertad Sindical. Falta de Inscripción en el Registro. Rechazo de Acción Colectiva.
“Sindicato Único de Trabajadores Privados de la Libertad Ambulatoria SUTPLA y otro c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/ acción de amparo”, CNT 55653/2012, 7-3-2019. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional asume, de manera concluyente, un modelo sindical libre, democrático y desburocratizado. Por ser libre, no es compatible con un régimen según el cual el derecho a trabajar quede supeditado a una afiliación gremial (Fallos: 267:215); por ser democrático, el sistema debe ser representativo, participativo, pluralista y tolerante; por ser desburocratizado -y esto importa específicamente en el sub lite- el régimen sindical argentino requiere que el reconocimiento de la organización de trabajadores -en tanto entidad llamada a coadyuvar en la promoción del bienestar general (Fallos: 331:2499)- se configure, conforme expresa el Texto Fundamental «por la simple inscripción en un registro especial», requisito que se cumple con la registración prevista en la ley 23.551 citada, cuyo art. 23 establece que «…a partir de su inscripción, [la asociación] adquirirá personería jurídica y tendrá los siguientes derechos: _b) representar los intereses colectivos…». La interpretación de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, no deja espacio para controversias acerca del carácter constitutivo que tiene la simple inscripción en el registro respectivo.
De tal modo, la ausencia del acto estatal que ordena la inscripción en el respectivo registro determina la inexistencia de la organización sindical cuya representación se invoca.
… En este orden de ideas, la omisión de acreditar la inscripción del SUTPLA en el registro especial para las asociaciones sindicales también obsta a la posibilidad de encuadrar al presente reclamo como una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente «PADEC» (Fallos: 336:1236).(del Voto del Dr. Horacio Rosatti).
Recurso Extraordinario. Rechazo. Falta de Cuestión Federal.
«Castillo, Juan Norberto c/Provincia A.R.T. s/Accidente ley especial», 12-3-2019. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En tales condiciones, los argumentos presentados por la compañía aseguradora, remiten, en esencia, al examen de aspectos de hecho y procesales los cuales resultan ajenos como regla y por su naturaleza a esta instancia extraordinaria (Fallos: 255:13; 326:3485). Máxime cuando la sentencia en estudio cuenta con motivaciones no federales suficientes que, más allá de su grado de acierto, la sustentan y permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada (doctrina de Fallos: 326:407; 327:1228, 3503; entre muchos otros). Considero que ello es así, toda vez que la alzada, en el marco de la apelación presentada por la parte actora, fundó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en que el mismo sujeta el valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al resultar insuficiente la reparación en relación al daño sufrido (citó Fallos:327:3753, «Aquino»). En tal inteligencia, a los efectos del cálculo del ingreso base, el a qua ponderó los informes del empleador, las escalas salariales remitidas por el SUTERH, y los convenios colectivos aplicables (v. fs. 417 Y vta.). Lo anterior, resuelto dentro del límite de su competencia apelada, descalifica la arbitrariedad que se imputa.
Desde otro lado, resultan inconducentes las críticas vinculadas con la decisión en orden a la invalidez constitucional del artículo 14, inciso 2, apartado b) de la ley 24.557, pues la recurrente no invoca el agravio concreto e inmediato que le ocasiona lo resuelto. Es más, en esta instancia, la aseguradora afirma que el monto de la condena no supera el tope establecido por esa norma (v. fs. 443). En este sentido, esa Corte ha dicho que resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de una norma, si no se advierte el gravamen que la declaración de inconstitucionalidad que motiva el recurso extraordinario podría traerle aparejado (Fallos: 330:4788). En el caso, reitero, la propia recurrente entiende abstracta la inconstitucionalidad resuelta. En igual medida, no resultan hábiles para alterar la sentencia recurrida las manifestaciones de la accionada relativas al alcance de sus obligaciones limitadas a lo pactado en el contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, cabe recordar que la ley 24.557 regula la cobertura de los daños que los trabajadores en su condición de tales, pueden padecer, cuya prima está a cargo del empleador. El riesgo a cubrir se encuentra genéricamente descripto en el artÍculo 6 y, en caso de concretarse, el beneficiario se hace acreedor de prestaciones dinerarias a cargo de la aseguradora, entre ellas, la regulada en el articulo 12 de ese cuerpo legal.
Enfermedad Profesional. Falta de Controles por parte de la ART. Deber de Prevención. Responsabilidad.
“Cabral Servin Severo c/ Sudamfos S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”, Exte. N° 14096/2015, 23-11-2018. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C.
En resumidas cuentas, con la prueba reseñada tengo para mí que el actor desarrollaba sus tareas en precarias condiciones de seguridad y considero que la enfermedad profesional que da cuenta la experticia médica -a la que me referiré al tratar los rubros- pudo haberse evitado si la aseguradora hubiera dado cumplimiento con sus deberes de prevención y seguridad. Nótese que la mayoría de las capacitaciones fueron luego de ocurrido
el distracto laboral, y las pocas que contaron con la presencia del actor no han guardado relación con la actividad propia que éste desarrolla en la empresa (tareas de esfuerzo, levantamiento de peso, entre otras). Frente a este panorama, considero que la omisión de la ART resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos por lo que se verifica un nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de la aseguradora. Clarificador resulta ser el ya referido fallo “Torrillo”, al sostener el Cimero Tribunal que no se trata para las aseguradoras de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse (.) no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos puesto que la obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. No debe soslayarse que el deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento (decreto 170/96), de control de las medidas sugeridas y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante el ante de superintendencia.El incumplimiento del referido deber legal tiene consecuencias específicas dentro del aludido microsistema normativo, siendo legítimo que se cargue a la aseguradora los riesgos derivados de una previsión ineficaz ya que su obligación esta descripta con precisión y es congruente con el límite indemnizatorio, todo lo cual permite el aseguramiento( cfr. fallo Torrillo). Sin embargo, todo ello no exime sin más de responsabilidad al empleador, ya que si ello se permitiera, se constituiría en una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo, ya que mediante la sola contratación de un seguro legal, se podría lograr la impunidad ante la culpa o desaprensión que pudieran causar un daño, desarticulando un sistema que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que se presta el trabajo bajo su dependencia, quien debe velar para que se respeten los derechos universalmente reconocidos al trabajador, lo que por otra parte resultaría contrario a los principios generales del derecho, que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito.
Con todo, verificado el deficiente cumplimiento de las obligaciones legales que tienen a su cargo las aseguradoras de riesgos del trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.), las que surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1, 4.2, 4.3 y 31.1.a de la ley 24.557 y su decreto reglamentario 170/96 -que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia- con la finalidad de reducir los siniestros laborales, así como la actitud pasiva o porque no omisiva por parte del empleador, coincidiré con el sentenciante anterior en cuanto a la condena concurrente y en partes iguales de las demandadas, lo que así propongo a mis colegas de Sala. (del Voto del Dr. Díaz Solimine al que adhirieron sus colegas de Sala).
Debido Proceso. Falta de Imparcialidad de los Médicos de la SRT.
“ÁVILA, Marcelo Daniel c/ PREVENCION ART S.A. s/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL“, 3-4-2019. Cámara Nacional de Apelaciones. Sala V.
Ahora bien, respecto al planteo realizado en favor del departamento de pericias dependiente de la SRT debe aclararse que la delegación jurisdiccional en instancias médicas administrativas que carecen de ajenidad implica un acto contra legem al debido proceso conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la CN y artículo 8 de la Convención Americana de Derechos humanos.
A ello, debe agregarse que la carencia de ajenidad y dependencia no constituye órganos imparciales a las instancias médicas administrativas en tanto –como el propio apelante refiere- se sitúan en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional, donde los médicos que integran estas instancias si bien dependen del PEN -art. 38.3 LRT- carecen de la estabilidad del empleado público por lo que su imparcialidad se encuentra en riesgo.
Arbitrariedad de Sentencia. Falta de Fundamentos en la Resolución de Cámara.
«Recurso de hecho deducido por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa Martín, Alejandro Ceferino c/ Argenova S.A. y otro s/ despido», 12-3-2019. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que, en efecto, la cámara elevó la condena a una suma equivalente al quíntuplo de la fijada en la instancia anterior y a casi siete veces el importe estimado por el propio actor en su demanda sin invocar elementos o constancias de la causa que justificasen el significativo monto establecido. Ciertamente, el tribunal omite precisar qué circunstancias personales del demandante habría tomado en consideración para determinar el resarcimiento (magnitud del perjuicio demostrado, carácter de las lesiones que padece, edad, ocupación, nivel de ingresos, etc.) (v. fs. 1198/1200) y no proporciona ninguna información acerca del método de cálculo utilizado con tal fin. –
En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido sobre el punto mencionado con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.
Principio de Congruencia. Rechazo parcial de la acción interpuesta.
“Franco, Carlos Alberto vs. ART Interacción S.A. s. Accidente – Ley especial”. 26/03/2019; RC J 3180/19. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VIII.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral y condenó a Prevención ART en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva de las prestaciones en especie y dinerarias de Interacción ART sin haber sido demandada, lo cual configuró un atentado contra los principios constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. En este marco, cabe señalar que la introducción en la sentencia de un sujeto que no ha sido demandado implica una clara violación al principio de congruencia. Así, la presentación en el expediente de una ART en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva no puede llevar a concluir que esta forma parte de la litis. De acuerdo a ello, lo que correspondía era que se condenase a la ART demandada y se difiriese la intervención del Fondo de Reserva para la etapa de ejecución en caso de que la ART no pudiera cumplir con lo resuelto. Corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto condenó a Prevención ART y, en consecuencia, condenar a Interacción ART en los términos dispuestos en el fallo de grado.
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