noviembre 2018

“Federación de Camioneros Con Ministerio de Trabajo” Un Fallo preocupante

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1.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con los votos en mayoría de María Cecilia Hockl y Graciela González, y la disidencia de Gloria Pasten de Ishihara, dictó sentencia en 31 de agosto de 2018 en la causa “Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social”1.
Más allá del conocido resultado positivo para la Federación de Camioneros, en cuanto a la reducción del importe de la insólita multa que le fuera aplicada por la autoridad de aplicación, la sentencia presenta algunos aspectos sumamente discutibles en relación a garantías constitucionales y normas internacionales sobre derechos fundamentales, relacionadas con los principios de libertad y autonomía sindical.

2.
Previo al análisis de los considerandos y lo finalmente resuelto, cabe repasar brevemente algunos de los antecedentes del caso.
En el marco de un conflicto colectivo entre la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios, la autoridad administrativa dictó conciliación obligatoria, con sustento en lo normado en la ley 14.786, por 15 días, con vigencia a partir de las cero horas del 27 de diciembre de 2017.
En los días posteriores, la autoridad administrativa, a raíz de una denuncia de la entidad empresaria, habría realizado inspecciones en algunas empresas y supuestamente comprobado que se estaban realizando asambleas que fueron consideradas medidas gremiales violatorias de la norma de la conciliación obligatoria.
Luego de celebradas varias audiencias, superado el conflicto y firmado un acuerdo entre las partes, el expediente fue archivado en mayo de 2018; pero el 13 de junio fue dispuesto su desarchivo por la Dirección de Relaciones y Regulaciones del Trabajo a fin de sumariar a la entidad sindical por incumplimiento de lo normado en el art. 10 de la ley 14.786 y aplicar la sanción prevista para faltas muy graves en la ley 25.212, en base al procedimiento establecido en la ley 18.695.
Como resultado del sumario, se le aplicó a la Federación de Camioneros la astronómica multa de $ 809.790.710.
Y con sustento en lo normado en el art. 11 de la ley 18.695, exigió el pago previo de la multa en el plazo de cinco días como condición de la concesión del recurso, rechazando la procedencia el mismo por incumplimiento de este requisito, lo que obligó a la entidad sindical a recurrir a la Cámara en procedimiento de queja2.
La alzada admitió abrir el procedimiento de queja por entender improcedente la aplicación del principio solve et repete a este caso, en particular en atención al monto de la multa, en cuanto la exigencia de su imposible pago previo vulneraba en forma evidente el derecho de defensa de la sumariada.

3.
El primer voto, de Gloria Pastén de Ishihara, consideró que por irregularidades en la notificación y en las actas de inspección correspondía anular la sanción. Someramente se refirió al procedimiento de conciliación obligatoria, sosteniendo su constitucionalidad como mecanismo cuyo objetivo es propender a la paz social. Plantea a su vez a razonabilidad de las asambleas informativas realizadas en los establecimientos inspeccionados, atento la complejidad de las cuestiones en juego, destacando a su vez que la sumariada (la Federación) es una entidad de segundo grado que no convoca a asamblea de trabajadores y que el de reunión en asamblea es un derecho reconocido en el art. 5 inc. c de la ley 23.551, más allá de que no se use esa denominación3.
Y destaca como vicio esencial del sumario la falta del dictamen jurídico que prevé la ley 19.549 como requisito obligatorio.
El segundo voto, de María Cecilia Hockl, discrepa con el anterior por entender que no son tales los vicios en las actas de inspección, y que el dictamen jurídico es reemplazado por el requisito del dictamen acusatorio previsto en la ley 18.695, que -como ley especial- desplazaría a la 19.549.
No ingresa en el análisis de la constitucionalidad del procedimiento de conciliación obligatoria y, si bien reconoce que la resolución ministerial es abusiva y no se corresponde con lo normado en el art. 10 de la ley 14.786, concluye que la entidad sindical consintió el vicio en su momento y no corresponde que lo discuta posteriormente en la vía recursiva judicial.
Concluye que la sanción es correcta en sí pero no en su importe, por una deficiente aplicación del mecanismo de la ley 25.212, ordenando reducir (apreciablemente) la misma.
El tercer voto, de Graciela González, coincide en sus fundamentos con el de Hockl y hacen mayoría, sentenciando la alzada por mayoría la confirmación de la multa aplicada a la Federación de Camioneros, pero por un importe sustancialmente menor.

4.
Una primera observación, que atraviesa críticamente todos los considerandos del fallo -de los tres votos- guarda relación con el plano normativo en que debió darse el debate.
Salvo una referencia -muy superficial y sin concordancia con el resto del considerando- en el voto de Graciela González, se advierte en la sentencia una omisión esencial: cualquier discusión sobre una sanción a un sindicato por parte del estado debe analizarse necesariamente en el contexto de garantías normativas relacionadas con los principios de libertad, autonomía y democracia sindical, las que tienen arranque en el texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional pero enraízan a su vez en normas internacionales sobre derechos fundamentales que integran el bloque federal de constitucionalidad, de aplicabilidad obligatoria a nuestro ordenamiento jurídico interno a partir de la sanción del art. 75 inc. 22 CN con la reforma de 1994.
Es a la luz de esas garantías tutelares de derechos humanos esenciales que debió debatirse tanto la resolución de conciliación obligatoria como el proceso sumarial iniciado por la autoridad de aplicación a la entidad sindical y la sanción que se pretendió aplicar.
Entre las normas internacionales a tener en cuenta, la Declaración de Principios Sociales de América (Chapultepec, México, 1945), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, 1948) y la Carta de Garantías Sociales incorporada a la misma, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (Asamblea Gral. de las Naciones Unidas, diciembre de 1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC,1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, noviembre de 1969), el Protocolo Adicional a la misma (San Salvador, noviembre de 1988).
Se trata de derechos garantizados también en las disposiciones de la Declaración de Filadelfia, que fuera incorporada a la Constitución de la OIT en 1946, el Convenio 87 OIT y la Declaración Sociolaboral del Mercosur, y es a través de ese cristal normativo que deben analizarse los hechos que hacen a la litis, algo que el tribunal omitió, más allá de una muy superficial referencia a estas garantías.

5.
La constitucionalidad o no del mecanismo de conciliación obligatoria consagrado en la ley 14.786 es un tema aún no saldado plenamente en doctrina, aunque es de reconocer que hoy es ampliamente mayoritaria la posición que considera dicha norma como reglamentaria de la garantía constitucional de huelga y dentro de los límites lógicos para no desvirtuar aquélla.
Aunque ello no responde realmente al interrogante sobre hasta qué punto se respeta la autonomía sindical y el derecho de huelga cuando se impide el ejercicio de medidas gremiales durante un plazo de 15 días hábiles, que se puede prorrogar por 5 más, período en el que habitualmente la parte sindical pierde fuerza más allá de que ese haya sido o no el objeto real del mecanismo de conciliación4.
Sólo el voto de Pastén de Ishihara trata la cuestión, pero en forma contradictoria, remitiendo a la Recomendación 92 OIT de 1951 en sustento de la constitucionalidad de la figura, cuando aquella trata de la conciliación voluntaria, no previendo en modo alguno la obligatoriedad de la misma.
El otro argumento expuesto en el voto, relativo al objetivo de propender a la paz social, puede ser válido para algunos conflictos, pero no para todos, y ha habido el caso de conciliaciones dispuestas por la administración que sólo sirvieron para desarmar a la organización sindical, debilitar su medida de acción y abrir la puerta a posteriores represalias y despidos masivos. En todo caso habría que ser cuidadoso con generalizar demasiado sobre el supuesto objetivo de paz social.
Pero si la figura de la conciliación obligatoria puede resultar en sí objetada en su correspondencia con el principio de autonomía sindical, más allá del conocido argumento del carácter no absoluto de cualquier derecho o garantía, mucho más objetable resulta el uso que de la misma ha hecho con demasiada frecuencia la autoridad de aplicación a lo largo de décadas, en una interpretación sesgada y tendenciosa del texto normativo, la que vulnera abiertamente las garantías constitucionales que la ley supuestamente reglamenta.
Resoluciones que establecen el período de conciliación sin retrotraer la situación al momento anterior al conflicto como faculta el art. 10 de la ley 14.786, prohibiendo así la continuidad de la huelga, pero con los despedidos sin reincorporar durante el plazo de vigencia de la medida5, o permitiendo un simulacro de reincorporación6, que establecen la obligatoriedad de la conciliación aún en los conflictos colectivos de derecho7, o que reiteran conciliaciones por un mismo conflicto8.
En el caso particular del conflicto de Camioneros, la resolución administrativa intimó “…a la entidad sindical y, por su intermedio a sus representados, a dejar sin efecto durante el período… toda medida y/o asamblea que estuviesen implementando y/o tuvieran previsto implementar, no alterando en forma alguna la prestación de tareas de manera normal y habitual..”
Lo transcripto excede manifiestamente los límites de la conciliación obligatoria y no tiene sustento real en las prohibiciones previstas en los arts. 8 y 9 de la ley 14.7869.
La arbitrariedad de la medida es manifiesta: no hay razón alguna para que se prohíban asambleas que no necesariamente son medidas de acción directa, y que por otra parte deberían realizarse necesariamente en cualquier organización sindical democrática, informando a los trabajadores sobre conflicto, conciliación y pasos a seguir.
Ahora bien, en el voto de Hockl se reconoce implícitamente el carácter abusivo de la prohibición de asambleas, manifestando “..resulta llamativo que la sumariada haya consentido una limitación a su capacidad deliberativa, la que se canaliza mediante la realización de asambleas..”, pero a continuación destaca que la entidad sindical consintió la resolución también en ese punto, “…se sometió a esa cortapisa, con lo que todo cuestionamiento al respecto es derivación de su propio accionar…”, olvidando que si el acto estatal vulnera derechos fundamentales, vinculados en forma directa a los principios de libertad, autonomía y democracia sindical, como es el de los trabajadores a reunirse en asambleas para informarse y analizar el conflicto, es obligación del juez someter dicho acto del estado al control judicial de constitucionalidad.
En el contexto de las garantías en juego no puede fallarse en base a una aplicación distorsionada de la doctrina de los actos propios, y el hecho de que los representantes de la Federación hayan consentido supuestamente la resolución que les prohibía la realización de asambleas por parte de los trabajadores no puede llevar a que el juez convalide la misma pese al exceso de la prohibición, en clara y manifiesta vulneración de derechos humanos fundamentales.
Por otra parte, la reflexión que se hace en ese mismo voto sobre el compromiso que habría asumido la Federación de cumplimiento de la restricción por parte de sus representados, también presenta aspectos cuestionables que conducen a no validar el mismo en cuanto a la eficacia jurídica del acto.
En cuanto a los trabajadores, porque el derecho a reunirse en asamblea se encuentra directamente en cabeza de ellos, por aplicación de la norma del art. 4, incisos c, d y e, de la ley 23.55110, y mal puede la Federación obligar a trabajadores, que no son siquiera sus representados directos -en cuanto es una entidad de segundo grado a la que se afilian o integran sindicatos y no trabajadores- a no ejercer su derecho a reunirse en asamblea.
Y, por otra parte, tampoco podría obligar a dicha conducta por parte de los sindicatos que representa, los que en ese aspecto conservan un amplio margen de autonomía que no puede ser limitada por la entidad de segundo grado11.
Y es este punto donde cabe reiterar que el principal error que aparece en la sentencia en análisis reside en no haber analizado los hechos a la luz de las garantías a la libertad sindical, cuya importancia como derecho humano fundamental, tutelado por la constitución y normas internacionales que obligan al estado argentino a su estricto cumplimiento, obliga al juez a aplicar de oficio necesariamente el control de constitucionalidad12.

6.
En la sentencia se aplica acríticamente la norma contenida en la ley 25.212, y aquí también conviene formular algunas observaciones.
Se advierte en el texto de la norma una muy discutible valoración de las faltas, clasificadas en leves, graves y muy graves13, cuando entre las “muy graves” aparece el no cumplimiento de una conciliación obligatoria al lado de conductas de discriminación por parte del empleador por motivos de raza, color de piel, nacionalidad, religión, sexo, opinión política o gremial, entre otros, el trabajo no registrado (en negro), la violación de las normas de protección del trabajo de menores, y los incumplimientos en materia de seguridad que signifiquen un riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores14.
El criterio axiológico es por lo menos polémico, lo que se explica probablemente en las características particulares de una ley que presenta cierto desorden normativo, mezclando distintas cuestiones en forma algo caótica, y donde el Anexo II (Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales) parece más bien estar dirigido a los incumplimientos de los empleadores que a las conductas irregulares de entidades sindicales, aunque el texto del art. 4 inc. f no deja lugar a dudas sobre la inclusión de las mismas15.
Ahora bien, en el marco necesario del principio de defensa de los principios de libertad y autonomía sindical, cabe preguntar quién tiene la jurisdicción para establecer la existencia de la falta y la multa: si la autoridad administrativa o la justicia del trabajo.
El texto de la ley determina la existencia de un procedimiento administrativo. Pero a la luz de las fuertes restricciones que nuestro régimen de asociaciones sindicales establece en relación a la posibilidad de intervención estatal16, y teniendo en cuenta que la ley 23.551 es ley especial en la materia y limita la posibilidad de la administración a denunciar en sede judicial el incumplimiento de una conciliación obligatoria17 sin que pueda en modo alguno ser la administración quien juzgue dicho incumplimiento, resulta claro que dicho juzgamiento en sede administrativa sólo es posible en relación a los empleadores.
En la interpretación más amplia en favor de las facultades de la administración, se puede admitir que pueda labrar las actas de infracción, pero no juzgar el incumplimiento, el que debe ser denunciado en sede judicial18.
En ese sentido, en la sentencia en análisis se ha incurrido en una injustificable omisión al no tener en cuenta los estrictos límites que en el art. 56 de la ley 23.551 se imponen a la autoridad de aplicación, como forma de reglamentación de la garantía del 14 bis y de protección de los principios de libertad y autonomía sindical (Convenio 87 OIT y demás normativa internacional sobre derechos fundamentales).

7.
Pero las observaciones al fallo no terminan ahí: aún si se entendiera que correspondía el juzgamiento en sede administrativa, quedando reservada la intervención judicial a segunda instancia, resulta inentendible, insólita y manifiestamente violatoria del derecho de defensa en juicio, la instrumentación del sumario a través del proceso de la ley 18.695.
La ley 25.212 no establece norma aplicable al procedimiento sancionatorio y, en el supuesto de considerarse viable un sumario en sede administrativa, no cabe duda que resulta aplicable la ley 19.549 de procedimiento administrativo, normativa modificatoria y decreto reglamentario.
La norma a la que recurrió la administración para el sumario a la Federación de Camioneros es la ley 18.695, la que resulta manifiestamente inaplicable por haber sido sancionada exclusivamente para juzgar infracciones laborales por parte de empleadores19.
Basta leer el articulado de dicha ley para advertir que todas las referencias son al “empleador imputado”, que no hay un solo artículo que pueda entenderse referido a una entidad sindical, que cualquier interpretación lógica lleva a confirmar que la misma sólo regula un régimen procesal para el juzgamiento de infracciones laborales por parte de infractores20.
En el voto de Hockl se expresa que “…aun cuando rija la proscripción analógica de la ley en el ámbito de las sanciones disciplinarias o represivas…” ello no excluye la posibilidad de “..una exégesis que esclarezca la voluntad del legislador…”.
Curiosamente es la misma magistrada la que con el argumento más sólido descalifica su propio decisorio, en cuanto termina convalidando la aplicación analógica de la ley en el caso de una sanción disciplinaria, y no existe exégesis posible de la norma que nos permita siquiera sospechar que la voluntad del legislador haya sido el juzgamiento de infracciones de los sindicatos a través del procedimiento de la ley 18.695.
No se entiende la remisión a esa ley, que no guarda relación alguna con la supuesta falta en que habría incurrido la entidad sindical, ya que de su texto se advierte con claridad que fue diseñada con otro objeto.
El otro fundamento que da Hockl en sustento de su voto reside en el conocido principio que establece que la ley especial desplaza a la ley general. Pero aquí el vicio argumental es notorio: no hay ley especial, ya que la 18.695 no fue diseñada para actuaciones sumariales a sindicatos, por lo que solo resta la ley general, la 19.549.

8.
Pero todo el debate alrededor de la aplicación de la ley 18.695 guarda también relación estrecha con un vicio en el procedimiento sumarial que fue advertido por Pastén de Ishihara, pero rechazado en los otros dos votos.
Sucede que el art. 7 de la ley 19.549 establece como requisito esencial del acto administrativo, cuando pudiera afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, la existencia de un dictamen proveniente del servicio de asesoramiento jurídico de la administración, algo que no se cumplió en el sumario a la Federación de Camioneros, lo que en realidad debería viciar el mismo de nulidad y privarlo de eficacia jurídica21.
Pero en el voto de Hockl, con adhesión de González, se expresa que no hay tal irregularidad porque la ley 18.695 no exige dicho dictamen, reemplazando el mismo por el dictamen acusatorio circunstanciado del art. 4 de este cuerpo legal.
Claro que no puede evitar la magistrada expresar su perplejidad porque en la respuesta de la administración se reconoce la falta del dictamen del art. 7 de la ley 19.549 como vicio del sumario, pero subsanable22.
Aquí también se advierte un preocupante vicio en la fundamentación del fallo, convalidando un acto administrativo viciado por incumplimiento de requisito esencial, contra una entidad sindical, desconociendo el plexo normativo en juego.

9.
La reducción de la multa guarda relación con la lectura que se hace en la sentencia de los artículos que fijan las sanciones a aplicar.
En realidad, ya de por sí el uso abusivo de la categoría de “trabajadores afectados” descalificaba en forma manifiesta la interpretación efectuada por la administración, que incluyó a todos los trabajadores afiliados a los sindicatos que integran la Federación en el territorio nacional, lo que constituye un despropósito evidente23.
En este punto, el voto de Hockl -al que adhirió González sin tanta precisión- recurre al texto del art. 5 inc. 4 de la ley 25.212, donde se aclara que la multa se calculará en base al número de trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados, para desplazar la referencia ambigua a “trabajadores afectados” del inciso 3 del mismo artículo.
Entiendo que la misma referencia a trabajadores afectados lleva necesariamente a limitar el número en relación a aquellos trabajadores de los establecimientos donde se habría comprobado la supuesta infracción, sin recurrir obligatoriamente al otro inciso.
Pero en todo caso la solución en este punto es correcta y, aun en el contexto de los serios vicios que presenta la sentencia, permite introducir un mínimo de racionalidad en relación a una resolución sancionatoria que ya se había inscripto en la antología de las graves arbitrariedades de la autoridad de aplicación en violación de los principios de libertad y autonomía sindical.

10.
Si la justicia del trabajo abdica de su función de contralor judicial respecto de la intervención del estado en la vida de las asociaciones sindicales, el riesgo de actos de la administración que vulneren las garantías de libertad y autonomía sindical adquiere una dimensión preocupante.
En ese plano, la sentencia analizada incurre en un error serio al omitir ubicar correctamente la litis en el contexto normativo en juego, el de los derechos humanos fundamentales vinculados directamente a la organización y acción sindical, poniendo el énfasis en el poder de policía del estado para controlar las infracciones laborales, como si el supuesto incumplimiento de una conciliación obligatoria pudiera equipararse así a la violación de las leyes del trabajo por parte de un empleador.
En ese sentido, la sentencia de la Sala I constituye un retroceso en la evolución doctrinaria y jurisprudencial en la materia.
Bs As, septiembre de 2018

1 CNAT Sala I, expte nº 29.010/2018.
2 El insólito desarchivo del expediente ya superado el conflicto, para impulsar el sumario -algo para nada habitual en estos casos- las características del procedimiento usado, las irregularidades en las actas de inspección, los parámetros usados para fijar el importe de la multa, el rechazo del recurso y el apuro en la ejecución de la misma ante el Juzgado del Trabajo nº 69, solicitando el embargo de las cuentas bancarias de la entidad sindical, permiten advertir un evidente uso político del caso por parte de la autoridad de aplicación, con clara intencionalidad persecutoria.
3 En realidad, el derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea -ya sea convocada por su sindicato, su comisión gremial o por ellos mismos- se desprende más propiamente de los incisos c, d y e del art. 4 de la ley. Pero en este caso la conclusión es correcta, aún por otra vía interpretativa.
4 Cabe aclarar que no siempre la declaración de una conciliación obligatoria resulta perjudicial para la parte sindical, y a veces hasta le resulta beneficiosa. En la praxis la cuestión es más compleja de lo que parece.
5 Como ocurrió con la resolución de la Secretaría de Trabajo de fecha 29 agosto de 2018 en el conflicto de los trabajadores de la línea 60. Si bien la ley faculta, y no obliga, la aplicación de la norma en forma tan parcializada a favor de una de las partes sí puede resultar violatoria del derecho de huelga.
6 Las falsas reincorporaciones a través de licencias sin goce de sueldo fueron convalidadas por la autoridad administrativa pese a su manifiesta ilicitud, y han contado también con la complicidad de un control judicial deficiente.
7 El art. 12 de la ley establece el carácter voluntario de la instancia de conciliación en estos casos.
8 Ha habido casos conocidos de dos y hasta tres períodos de conciliación obligatoria por el mismo conflicto, vulnerando la administración en forma manifiesta la ley y afectando el derecho a huelga. El control judicial tardío e insuficiente hace que las medidas gremiales se debiliten ante el temor de los trabajadores a la supuesta ilegalidad de las mismas.
9 Las mismas limitaciones que fija le ley pueden resultar excesivas e inconstitucionales si son aplicadas a medidas que tienen por razón de ser causas ajenas al conflicto; por ejemplo, no se puede pretender que durante una conciliación obligatoria impuesta en el marco de una negociación paritaria los trabajadores de un establecimiento no suspendan tareas en caso de una seria falla de seguridad que puede poner en riesgo sus vidas, o en caso de que un capataz maltrate a un operario, o que la empleadora pretenda imponer cambios en la jornada o condiciones de trabajo. Las limitaciones deben interpretarse en relación al conflicto objeto de la conciliación y dentro de parámetros lógicos que no afecten garantías a la dignidad del trabajo y a la integridad psicofísica de los trabajadores.
10 En este punto he señalado en nota anterior que el voto de Pastén sobre el derecho a asambleas incurre en un error al remitir al art. 5 inciso c de la ley, aunque, por supuesto, el derecho de convocatoria por el sindicato tiene respaldo en el inciso d del mismo art. 5.
11 En la interpretación más favorable a la potestad de la administración, podría haberse defendido la validez de la restricción si hubiera sido consentida por los sindicatos como personas jurídicas que representan trabajadores; de otra forma, es asumir una obligación de conducta por parte de terceros respecto de los cuales no se tiene -en ese punto- representación jurídica, lo que hace a la nulidad del acto.
12 En el fallo “Asociación de Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” del 11 de noviembre de 2008, la Corte Suprema se apartó de la defensa planteada por la entidad sindical y declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 41 inc. a de la ley 23.551, por entender justamente que al estar en juego garantías vinculadas directamente al principio de libertad sindical -derecho humano fundamental- corresponde al poder judicial el contralor de constitucionalidad de la norma; cuanto más en relación a una resolución de la autoridad de aplicación.
13 Respectivamente enunciadas en arts. 2, 3 y 4 de la ley.
14 No se puede dejar de expresar cierta sensación de desazón al advertir que la norma sancionatoria de la ley 25.212 la usa la administración contra la entidad sindical y no contra los empleadores deshonestos en los cientos de casos comprobados de discriminación, trabajo en negro, violaciones gravísimas de las normas de seguridad, etc. Uno no puede menos que preguntarse si una acción equilibrada pero decidida de la autoridad en ese sentido no sería una herramienta eficaz para enfrentar tanta precariedad laboral.
15 Pero a todas luces una inclusión forzada y contradictoria, lo que luego trae consecuencias en el régimen sancionatorio. Obsérvese la falta de coincidencia normativa con la regulación de las facultades de la Administración del Trabajo en el título III de la ley 25.877.
16 El principio de autonomía sindical adquiere fuerza normativa en los arts. 6, 56 incs. 2 b, 3 a, 57 y cc. En el art. 56 se limita la posibilidad de la administración del trabajo a denunciar en sede judicial el incumplimiento por parte de una entidad sindical de las disposiciones dictadas en ejercicio de facultades legales (caso de la conciliación obligatoria).
17 Nota anterior, en especial art. 56 incs. 2 b y 3 a.
18 Para que allí se determine si realmente la entidad sindical incumplió el procedimiento de conciliación obligatoria y, en su caso, se establezca la multa correspondiente; todo ello dentro del esquema doctrinario de constitucionalidad de la ley 14.786, no tan claro como pareciera, por lo menos en algunos supuestos. Es claro que este requisito de juzgamiento en sede judicial nada tiene que ver con el proceso de ejecución de multa intentado por la administración ante el Juzgado del Trabajo nº 69.
19 Conforme se desprende del texto de la sentencia, la sumariada habría opuesto la inconstitucionalidad de la 18.695 por tratarse meramente de una regla estatal aprobada por un gobierno dictatorial. Sin perjuicio de coincidir en la cuestión de fondo que da sustento a la crítica, y tener cierta discrepancia con algunos de los considerandos del fallo en ese punto, lo cierto es que no parece una defensa eficaz atento la jurisprudencia ya pacífica en la materia.
20 La norma llega a prever la conversión de la multa en arresto de directivos o gerentes de la empresa, lo que resulta absurdo e inaplicable para las entidades sindicales.
21 Tal como se plantea correctamente en el voto de Pastén de Ishihara, aunque alguna jurisprudencia administrativa relativiza la importancia del vicio.
22 Hay casi un reto a la autoridad de aplicación por reconocer dicha falta, que la jueza entiende que no existe, y que obviamente complica un poco su razonamiento.
23 En una indebida aplicación extensiva de una norma penal, la supuesta confirmación de la violación de la conciliación en seis establecimientos, a través de las inspecciones realizadas en Capital Federal, le permitía a la administración presuponer que se estaba violando en igual forma la conciliación en todos los establecimientos a lo largo y ancho del territorio nacional y así considerar “trabajadores afectados” a todos los afiliados a los distintos sindicatos de la Federación.

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