#98
El salario Mínimo, Vital y Móvil del Hambre
Compartir en las redes sociales
A. Doctrina hoy ya consolidada, nos enseña que el bloque de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución histórica y los instrumentos de derechos humanos que invisten jerarquía constitucional en los términos del art. 75.22, Constitución Nacional (CN), debe ser interpretado como un todo, procurándose su armonía; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental . Cuanto más que dicha armonía o concordancia deriva de un “juicio de los constituyentes, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que los poderes constituidos no pueden desconocer o contradecir” .
B. Luego, toda consideración en torno del salario mínimo, vital y móvil (smvm) ha de partir, necesariamente, del estudio conjunto del art. 14 bis, CN —“[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador […] salario mínimo vital móvil”— y el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) —“[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:[…] ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto […]”— . Nos hallamos, ciertamente ante “derechos inviolables del trabajador y deberes inexcusables por parte del Congreso de asegurarlos” .
Súmanse a este entorno, con análoga jerarquía constitucional al PIDESC, por un lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo art. 23.3 reconoce a “[t]oda persona que trabaja” el “derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”. Y, por el otro, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), para la cual, toda persona “tiene derecho al trabajo en condiciones dignas” y el “derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia” (art. XIV). Más abajo (J) agregaremos el aporte de otro texto de la mentada jerarquía constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CAmericana DH), pero desde ya adelantamos, que el recordado art XIV “resulta relevante para definir el alcance del artículo 26 de la Convención [cit.[, dado que la [DADDH], constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización [OEA], una fuente de obligaciones internacionales” .
C.Por cierto, el actual art. 116, Ley de Contrato de Trabajo, se halla relacionado con todo lo anterior: “[s]alario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. Sin embargo, esta norma se acomoda solo parcialmente a los cuatro textos internacionales que acabamos de citar, por cuanto estos requieren que el importe del salario que suponen mínimo (sm), posibilite el acceso a condiciones de existencia dignas para el trabajador o la trabajadora, “y para sus familias”. Esto último, subrayémoslo, reclama vincular la presente problemática con la “protección integral” de la familia (art. 14 bis, CN) .
Y dejemos a salvo que el listado de bienes que formula el art. 116 cit. no ha de entenderse como un numerus cerrado, sino solo ejemplificativo, dado que la referencia, del art. 7.a.ii, cit.: “conforme a las disposiciones del presente Pacto”, remite a preceptos de contenido asaz expansivos y progresivos, v.gr., derecho de la “persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11.1; vide infra E). Otro tanto puede afirmarse según los arts. 22 y 25, DUDH, y el propio art. XIV, DADDH.
D. Reafirma la precedente comprensión la doctrina de la Corte SJN cuando, tras expresar que el smvm está dirigido a “garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y”, remató sintetizando, “en definitiva, una vida digna” . Es esto último, como lo hemos visto, lo que prescriben, ad pedem litterae, el PIDESC y, en sustancia, las recordadas declaración universal y americana. Asimismo, el intérprete autorizado del PIDESC en el plano internacional, i.e. el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) , tiene expuesto que “[l]os elementos que han de considerarse para fijar el salario mínimo son flexibles, pero deben ser técnicamente adecuados e incluir el nivel general de salarios del país, el costo de la vida, las cotizaciones y prestaciones de la seguridad social y los niveles de vida relativos” . En cuanto al art. 14 bis, CN, oportuno es memorar el pensamiento de los constituyentes que redactaron la norma: “[e]l salario mínimo por su naturaleza es vital y debe permitir al trabajador cubrir no solamente las necesidades físicas de vivienda, vestido y alimentación, sino también las relacionadas con la educación, cultura y esparcimiento” . Así, el convencional Bravo precisó: “[l]os principios en cuanto a salarios, consignados en esta forma que consideramos, no buscan simplemente que se cubran las necesidades estrictamente indispensables para la subsistencia del trabajador, sino que éste pueda cumplir los fines superiores en su carácter de agregado del grupo humano de la sociedad” .
A la par, en este orden de ideas, cobra toda su consistencia, tratándose de un derecho de contenido “mínimo” y “vital”, el principio de interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos humanos : “el ejercicio de los derechos humanos civiles y políticos […] es ‘imposible’ sin el goce paralelo de los derechos económicos, sociales y culturales”, lo cual “es afirmado en ‘los planos no sólo doctrinal sino también operativo, o sea, tanto en la doctrina como en la hermenéutica y la aplicación de los derechos humanos’” .
El punto adquiere un significado aún más elevado si paramos mientes en que, dado su “carácter fundamental”, el “derecho a la vida” —cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos—“no admite enfoque restrictivos […] En esencia […] comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él” .
Finalmente, el smvm alcanza su mayor elevación por ser derecho que se inscribe, a nuestro juicio, en el ámbito del ius cogens en la medida en que constituye el contenido mínimo, básico, esencial de la remuneración, vale decir, de la contraprestación mediante la cual el trabajador o trabajadora se gana la vida . Esta última expresión, ganarse la vida, “no por su sencillez, deja de ser más que elocuente para mostrar la directa e indisociable atadura que une a la remuneración con la vida misma de un empleado y, regularmente, de su familia”. Consiste en “obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, inter alia, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso, entre muchos otros bienes del terreno de los derechos humanos económicos, sociales y culturales” . Es el derecho del trabajador a ganarse la vida, “sí, pero, una ‘vida digna’” . En otras palabras, “si bien el derecho al trabajo no se confunde con el derecho a la vida, el trabajo es condición de una vida digna, e incluso de la vida misma: factor de subsistencia” . El término “vital” ha de ser entendido “en la doble acepción del adjetivo, esto es, como perteneciente o relativo a la vida, así como de suma importancia o trascendencia” . A ello se dirige el Comité DESC en su permanente supervisión
E. Y si de algo trata el presente estudio es, precisamente, de lo subrayado en el literal anterior, esto es, del atentado contra el derecho a una vida digna de los trabajadores, cometido recientemente por un agente del Estado con notorio (¿e involuntario?) olvido de que este último debe no solo evitar e impedir tales atentados , sino, principalmente, “adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna” . Ello se ve fortalecido por cuanto “el derecho al trabajo exige la formulación y aplicación por los Estados Partes de una política en materia de empleo con miras a ‘elevar el nivel de vida’ (Observación general N° 18, cit., párr. 26; Declaración Socio-Laboral del Mercosur, art. 14), lo cual especifica la obligación general de asegurar el derecho de las personas ‘a una mejora continua de las condiciones de existencia’ (PIDESC, art. 11.1; ‘Milone’, cit., p. 4619; ‘Aquino’, cit., p. 3775, ‘Medina’, cit., p. 259)” .
F. Es hora, entonces, de presentar la aludida transgresión, inspiradora del intitulado dado a estas líneas: “[f]íjese para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del Estado Nacional que actúe como empleador, un salario Mínimo, Vital y Móvil excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013 y modificatorias, de: a. A partir del 1° de Julio de 2024, en […] $ 254.231,91[…] para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias”. Se trata de la resolución 13/2024 (art. 1, 5/7/2024), suscripta por Martin Huidobro, Presidente Alterno del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil . La brutal ilegalidad de estos importes es tan evidente como descarada: de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) una familia tipo de cuatro personas (dos adultos y dos menores) necesitó $ 900.647 para no ser pobre en julio de 2024. A su vez, para no ser indigente necesitó $ 405.697, de acuerdo al mismo informe que mide la Canasta Básica Alimentaria (CBA), e incluye únicamente lo mínimo que una familia debe gastar para comer en el mes. En ambos casos, incluso quedaron por debajo de lainflación de julio(4%). De tal suerte, también son alcanzados por paralela adjetivación los importes establecidos para regir a partir de los siguientes agosto ($ 262.432,93), septiembre ($ 268.056,50) y octubre ($ 271.571,22) de 2024 .
G. Por cierto, es del todo previsible que este descarado asalto a la legalidad constitucional busque refugio en la invocación de una situación de crisis económica en la República. Más, frente a ello, responderíamos, transeat mediante, que las medidas de “ajuste” que sean adoptadas en tales ahogos, han de satisfacer determinados requisitos, entre otros, (i) “impedir que se vean desproporcionadamente afectados los derechos de las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”, (ii) “especificar un contenido mínimo básico de derechos o el nivel mínimo de protección social, conceptos desarrollados por la Organización Internacional del Trabajo”, amén de (iii) “velar por que ese contenido mínimo básico siempre esté protegido” . Insistimos: está en cabeza del Estado parte, PIDESC, “una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos” ; por lo que “no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas que son inderogables” . Desde luego, no se requiere una investigación muy refinada para comprobar de manera irrefutable, el crudo quebrantamiento de estos recaudos por parte de la resolución 13/2024.
Más aún; tal como ya lo hemos puntualizado en una anterior oportunidad, la no adopción de medidas de movilidad del smvm, traduce una variante que atañe, agrediéndolo, al principio constitucional de progresividad, el cual invalida, como regla, toda medida estatal “regresiva”, i.e., que disminuya el grado de protección que un derecho humano hubiese alcanzado en el orden interno . Se alza no solo como un “principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también [como] una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia” . Tengamos presente que la regresión también se configura cuando el Estado, comprometido a una determinada actividad concreta, se estanca o actúa de manera insuficiente o tardía, p.ej., frente al fenómeno inflacionario. El Comité DESC despeja toda duda: “[l]a falta de revalorización de las prestaciones sociales con respecto al costo de vida real conlleva un descenso del nivel de vida de quienes dependen de esas prestaciones” . A ello apunta, inequívocamente, el término móvil. Hoy como ayer, el smvm debe ajustarse, moverse, al menos, según el costo de vida .
En orden a esta obligación, por lo demás, abunda el Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 2009 y enmendado en 2022, que propone “medidas y políticas para […] contener la deflación de los salarios” (Prefacio), para “evitar […] las consecuencias nefastas de las espirales deflacionistas en el ámbito de los salarios y el empeoramiento de las condiciones de trabajo” (§ 9.6), al paso que advierte que “el objetivo del empleo pleno y productivo y el trabajo decente debe ponerse en el centro de las respuestas a la crisis”, entre cuyas réplicas se encuentra, inter alia, “impulsar la demanda efectiva y contribuir al mantenimiento de los niveles salariales inclusive por medio de paquetes de estímulo macroeconómico” (§ 11.1) . No olvidemos que una de las opciones para reducir la pobreza y la desigualdad, incrementar la demanda y contribuir a la estabilidad económica, resulta ser el salario mínimo (§ 23). En suma, el Pacto Mundial para el Empleo “aboga por la preservación del poder adquisitivo de los trabajadores en época de crisis y ve en la fijación de salarios mínimos y en sus mecanismos de reajuste periódicos una herramienta pertinente para cumplir con este objetivo” .
H. “El Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), puede proporcionar orientación a este respecto”, señala el citado Pacto Mundial (§ 23). Se dirá, previsiblemente, que Argentina no ha ratificado este instrumento. Es cierto, responderíamos, pero no lo es menos que resulta miembro de la OIT desde su nacimiento (1919), y esta organización fue establecida con base en que era “urgente mejorar” el “grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos”, mediante, entre otras medidas, la “garantía de un salario vital adecuado” (OIT, Constitución, Preámbulo). Era cuestión, y sigue siéndolo, de reconocer, partiendo de la premisa de que “la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos”, la “obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan […] (d) adoptar, en materia de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección” . Después de todo, el citado Convenio N° 131 “no hace sino traducir el principio, elemento esencial de la Declaración de Filadelfia de 1944 y de la Declaración de la OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa (2008), según la cual ‘el trabajo no es una mercancía’” . Esta última expresión, ciertamente, no es ajena al repertorio de la Corte SJN .
A todo evento, repliquemos a los depredadores ocultos tras la máscara de la crisis, que el trabajo digno “es, precisamente, uno de los ‘cimientos’ de ‘un proceso sostenible de reducción del déficit y la deuda’ y de ‘estabilidad social’”, por manera que la “cuestión de la equidad”, vale decir, “‘qué capas de la sociedad deberán soportar el costo de la crisis, y cómo se puede proteger mejor y dar más autonomía a los más vulnerables?’, tiene una respuesta ineludible: ‘no puede ser que ese peso recaiga en última instancia en las familias trabajadoras’” .
I. Procede alertar (alerta roja) la necesidad de incorporar cuanto antes algunos antígenos, dada la insidiosa enfermedad que apareja la reiterada, envejecida, esclerosada y, sobre todo, artera estrategia empresarial, en este caso, encubierta tras los ropajes de prometidas mieles que verterá la “desregulación” de los derechos y garantías del trabajador y el “efecto derrame”. Aun cuando estos embustes estimamos haberlos desenmascarado oportunamente , añadiremos en este oportunidad, que según lo dispuesto en los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos y la Declaración Tripartita de Principios sobre las Empresas Multinacionales y la Política Social (Declaración sobre las Empresas Multinacionales), los Estados tienen la obligación de proteger los derechos humanos, y todas las empresas, independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propiedad y estructura deben respetar los derechos humanos en todas sus operaciones .
Es preciso, pues, aunque parezca sorprendente en el siglo XXI, memorar hoy el caso Prattico de 1960, en orden a lo que, dentro del derecho constitucional argentino puede llamarse smvm: toda vez que “la libertad de contratar del empleador entre en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado u obrero, esta última debe prevalecer sobre aquélla, porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento legal justo. No otro es el sentido de la cláusula que los constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. 14 de la Ley Fundamental” . Después de todo, “tratándose de cargas razonables […] rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa (Fallos: 189:234; 234:161; 240:30 y otros)” . Éxito que “de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen de trabajo inequitativo” . Total: “la ‘protección’ de las ‘capas vulnerables de la población’ es, precisamente, ‘el objetivo básico del ajuste económico’” .
J. Incluso, fuerte y valioso sostén han recibido estas cuestiones desde el ángulo regional: “los derechos laborales —expresa la Corte IDH— son los que el sistema jurídico, nacional e internacional, reconoce a los trabajadores. Es decir, que los Estados de empleo deben garantizar y respetar a todo trabajador sus derechos consagrados a nivel nacional en las constituciones políticas; en la legislación laboral; en los convenios colectivos; en los convenios-ley; en los decretos o incluso en las prácticas locales y específicas; o a nivel internacional, en cualquier tratado internacional del que sea parte”. Mas, esta obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción, “también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales” y se especifica “en el marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los derechos humanos de sus trabajadores” . Y traer a este terreno al órgano jurisdiccional interamericano ha adquirido, desde algún tiempo, una trascendencia capital dado que, a partir del gigantesco paso jurisprudencial que imprimió en 2017 con la sentencia Lagos del Campo vs. Perú y la renovada y virtuosa exégesis del art. 26, CAmericana DH, es imperativo que el trabajo “debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar” . Se añadiría en el orden jerárquico supralegal (art. 75.22, primer párrafo. CN) el Protocolo de San Salvador, conforme al cual los Estados “garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: [u]na remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias […]” (art. 7.a).
K. Ahora bien, retomando la resolución 13/2024 en juego, no es menos patente (y potente) su invalidez causada por la absoluta falta de motivación. No hay dudas de que el art. 135, ley 24.013, creó el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (Consejo), entre cuyas funciones se encuentra “[d]eterminar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil”; tampoco las hay acerca de que este órgano está integrado por representantes de los empleadores y de los trabajadores, y por un presidente designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Capital Humano (ídem, art. 136). Agreguemos que “[l]as decisiones del Consejo serán tomadas por mayoría de dos tercios. En caso de no lograrse ésta al término de dos sesiones, su presidente laudará respecto de los puntos en controversia” (ídem, art. 137).
Claro está que, para la mentada determinación del smvm “garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)” se ha de tener “en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos” (ídem, art. 139, itálica agregada) . Además, tratándose de un texto diríamos reglamentario, la cuenta no puede dejar de comprender el aseguramiento de los aspectos que señala, ejemplificativamente (supra C), el art. 116 cit.: alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Ahora bien, si a esto último yuxtaponemos que “requerir la configuración explícita de tal elemento [motivación] como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que —por imperio legal— es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno” , no es dable otro resultado que la invalidez absoluta de la resolución 13/2024 pues, ni siquiera uno solo de sus términos menciona los elementos indicados en el párrafo anterior, ni señala con qué alcances se registró la ausencia de consenso entre la representación de los trabajadores y la de los empleadores que llevó a zanjar el punto por el presidente del Consejo (art. 137 cit.).
L. Lo hasta aquí examinado, a nuestro juicio, resulta harto suficiente para que los jueces, ejerciendo el control de constitucionalidad que le es propio, incluso ex officio, declaren que la resolución 13/2024, por usar un término tradicionalmente empleado por la Corte SJN, declaren su invalidez por ser repugnante a las recordadas normas del bloque de constitucionalidad.
Cerremos, además, con una pregunta: si como dijo el maestro Francisco de Goya: “el sueño de la razón produce monstruos”, ¿a qué nos conducirá “el sueño del Estado de Derecho”?
Compartir en las redes sociales
En este número
Doctrina
Por Sofía Montenegro González
Doctrina
Por María Alejandra Vives