junio 2019

El caso “Bazan” y la oposición de los jueces nacionales de la Cámara laboral al traspaso a la justicia de la Ciudad autónoma de Buenos Aires

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I Introducción
Con fecha 10 de abril de 2019, los jueces nacionales del fuero del trabajo decidieron oponerse al traspaso, mediante la Resolución n°5i, frente a la arremetida que traccionó la Corte nacional con el dictado del caso “Bazan”ii en el que prácticamente de hecho decide trasladar a la justicia de la Ciudad la resolución de un conflicto típico que legalmente le corresponde al Tribunal Supremo de la Nación.
En el caso “Bazan” el Máximo Tribunal Federal se expidió en un conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 10 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Nacional de Menores n° 5, porque ambos se declararon incompetentes para entender en una causa sobre lesiones y daños. En virtud de ello, intervino por mandato del art. 24, inciso 7 del decreto-ley 1285/58, pero, por mayoría, sin resolver el conflicto y apartándose de la citada norma ya que no es el superior común conforme la Constitución Nacional y normas reglamentarias. Sin embargo, la Corte decidió que “…de ahora en más, será Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad…” (Considerando 17 de la mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti). Sin que haya un acto jurídico relevante que justificara el cambio en ese momento, como para dar razones objetivas a la decisión “de ahora en más”, lo que parece apoyarse en la mera subjetividad voluntariosa de esos jueces.
 
II. El caso “Bazan de la Corte
El voto de la mayoría en “Bazan” se remitió al precedente “Corrales” (Fallos 338:1517) iii, criterio que luego fue reiterado en el caso “Nisman” iv, decisiones del 9 diciembre de 2015, en un clima de cambios, solo dos jueces (Lorenzetti y Maqueda, sobre un total de tres, en ese momento) decidieron mutar la doctrina tradicional arraigada en cientos de fallos a lo largo de numerosas décadas. En esta oportunidad (caso “Bazan”), Higthon de Nolasco en disidencia reiteró su posición con apoyo en numerosos precedentes (Fallos: 294:25; 301:631; 316:795; entre muchos otros) y en el art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58, que hasta tanto se transfieran las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, resulta la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que debe dirimir el conflicto y propone que sea competente el Juzgado Nacional de Menores n°5 quien deberá continuar entendiendo en el caso. Por su parte, la disidencia de Rosenkrantz propuso que corresponde la intervención de la Corte Suprema para dirimir el conflicto ya que entendió que lo resuelto en la causa «Nisman» (Fallos: 339:1342) en cuanto el carácter nacional de los magistrados ordinarios de la justicia nacional de la Capital Federal es meramente, transitorio, ello no implicó —ni implica— negarle a dichos magistrados el referido carácter nacional ni, en consecuencia, existe razón alguna basada en dicho precedente para modificar la interpretación del art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 y citó el caso “José Mármol”v.
La decisión adoptada por la mayoría de la Corte en el caso “Bazan”, que da motivo a la decisión en pleno de los jueces del fuero laboral, provoca un desorden institucional relevante por el impacto funcional que genera a la jurisdicción local el tener que asumir numerosas causas que antes transitaban por la Corte Nacional, como cabeza del poder judicial federal y que ahora se desprende, sin que se haya modificado la ley de presupuesto, ni la coparticipación federal como le corresponde decidir al Congreso de la Nación mediante el art. 75, inciso 2 de la CN. Los cortesanos dicen: “De ahora en más” se impacta en la disponibilidad de personal la justicia de la Ciudad, el incremento de trabajo y disfunción en la tramitación de las restantes causas judiciales que sí deben ser resueltas por la justicia de la ciudad, conforme el orden constitucional establecido y una evidente carencia de recursos necesarios que golpea también en el presupuesto con lo que se afecta el erario público y las asignaciones correspondientes con son atribuciones propias del Congreso de la Nación mediante la ley de presupuesto, máximo que la Corte no fue convocada en el caso para opinar al respecto. En un eventual conflicto donde se debate seriamente la constitucionalidad del traspaso estos jueces no podrían emitir opinión en tanto ya adelantaron opinión al respecto.
El Congreso de la Nación todavía no se expidió de manera correspondiente, mediante sus facultades constitucionales, es decir con el dictado de una ley que modifique el artículo 8 de la Ley Nacional 24.588 (llamada Ley Cafiero, sancionada el 8/11/95, promulgada 27/11/95, B.O. 30/11/95) y tampoco se expresaron respecto a la ratificación del acuerdo entre los poderes ejecutivos de ambas jurisdicciones involucradas, no obstante ello y sorteando lo dispuesto en el inciso 7, del art. 24 del decreto 1285/58, la Corte ordena que “de ahora en más” los conflictos de competencia, como los del caso “Bazán”, deberán ser resueltos por el Superior Tribunal de la C.A.B.A.
No hubo ningún acto jurídicamente relevante que activara ese cambio que se reconoce con el “de ahora en más”. Es un verdadero descalabro este apartamiento de las atribuciones institucionalmente reconocidas en la Carta Magna, porque existen razones constitucionales del por qué no debe instrumentarse por medio de un fallo judicial. No obstante, y a pesar de que el voto de la mayoría admite que existe una incidencia importante en la ley de presupuesto y en la co-participación federal, dos instituciones propias del Congreso de la Nación, con facultad asignada a este poder por la Constitución Nacional, en resguardo fiel del erario público. La Corte asume que es resorte exclusivo del Congreso de la Nación (art.75.2 CN, ver Considerando 12 y 13). Afirma que: “Impacta, además, en la distribución de los recursos públicos en la medida en que -como consecuencia de dicha omisión- las veintitrés provincias argentinas se hacen cargo de financiar los gastos que demanda el servicio de administración de justicia del restante distrito” (Considerando 12, segundo párrafo). Es decir, estos tres jueces reconocen que el Congreso de la Nación es el único facultado para este tema, donde se encuentran representados todos los ciudadanos del país, y las provincias que lo integran. Las razones constitucionales que impiden el traspaso de la manera que se pretende por parte de los jueces de la Corte ya fueron expuestas oportunamente por esta revista
El fallo se sustenta en una afirmación tan dogmática como voluntariosa, inexplicable para un Tribunal que debe dar el ejemplo de respeto a otro poder federal que es el que dicta las leyes de la Nación. Digo esto porque en el Considerando 6° de la mayoría señala que el Convenio 3/17 se encuentra “pendiente de ratificación por el Congreso Nacional”, pues entonces no se trata de una dilación del poder político, como se reitera en varios párrafos del fallo, sino que depende de otro poder federal, que cuenta con representación de todo el pueblo y de las 24 provincias del país, donde obviamente es más representativo que tres integrantes de la Corte federal.     
La decisión del Tribunal Supremo se apoya en que es por la demora: “por parte de los poderes constituidos federales o provinciales” (Considerando 10 y 11). Sin embargo, los precedentes que se citan, para dar fundamento constitucional, se refieren a juicios o casos concretos donde se trataban temas de retardo por parte de organismos públicos provinciales o municipales de las provincias, no federales. Tal como admite la Corte falta una ratificación del Congreso de la Nación del Convenio que ya subscribió los poderes políticos de ambas jurisdicciones, pero además también falta y se omite que no ha sucedido todavía una modificación de la Ley Nacional 24.588, particularmente su art. 8. Todos estos son obstáculos legales e institucionales que involucra el traspaso y que no pueden sortearse mediante un comentario de una mayoría ajustada, que ni siquiera tiene en el caso un alcance de “obiter dictum”, en el propio del conflicto de competencia
En virtud de ello, no debió pronunciarse sobre el tema del “traspaso” en un caso de “competencia”, en tanto no es la “causa” por la que justifica su intervención en virtud de los arts. 116 y 117 de la CN, ni menos aún para dirimir ese tema en un asunto de competencia. Menos aún derivar el pronunciamiento al Tribunal de la Ciudad autónoma, por no ser un superior común, y porque la propia Corte reconoce que existe “una demora” en el traspaso. Es decir, que todavía no se hicieron los actos jurídicos y legales en las condiciones constitucionales que al respecto se han previsto, para que el Tribunal de la Ciudad intervenga, dado que por las características que la propia constitución describe nos es común en cuestiones de esta índole. El problema transita por preguntarse si las razones por las que la Corte interviene para decidir en “Bazán” alcanzan para abdicar de su función reglada por el propio decreto 1285/58.
El único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental, sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funcionesvi. Por último, cabe recordar que cuando la función implica la adopción de uno u otro procedimiento a llevar a cabo, se traduce en un examen de conveniencia o mérito, extremo que no le compete al Tribunal juzgar desde el momento en que el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad. Desde antiguo se sostuvo que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de su órbita de jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, toda vez que es el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden públicovii.
 
III. El fundamento de la oposición al traspaso de los jueces nacionales del trabajo.
Los jueces laborales se pronuncian en pleno oponiéndose a las consideraciones políticas que hizo la Corte en el caso “Bazan”. Así lo hicieron con fundamento constitucionales porque lo dicho en ese precedente afectó su propia competencia, y se dirigen directamente a las expresiones políticas de la Corte Nacional. Aunque para ello se remiten a sus anteriores pronunciamientos de la Cámara laboral en Pleno a través del Acuerdo General (Acta CNAT 2242 y Resolución de Cámara de fecha 17/12/1996 en el que expresó “que la ley 24588, dictada en el marco del art. 129 de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Decimoquinta, que establece en su art. 8 “La Justicia Nacional Ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contenciosa administrativa y tributarias locales”.
El pleno de la Cámara laboral se opone a lo decidido por la Corte Nacional con apoyo en la ley 24.558, y más allá de reconocer a esa norma las connotaciones especiales desde el punto de vista institucional, sostiene los alcances de la autonomía y que “no es admisible que ninguna iniciativa colisiones con dicha ley”.
También la decisión de los jueces laborales admite la autonomía de la jurisdicción reconocida al Gobierno de la Ciudad Autónoma, reafirma que el segundo párrafo del mencionado artículo “impide que se le otorgue validez a todo acto que la contradiga”. Además, que su “imperatividad no puede ser afectada”.
Asimismo, afirmaron que los magistrados que integran la Justicia Nacional del Trabajo han sido designados con arreglo al procedimiento formal previsto por la Carta Magna y se le ha tomado nuevo juramento como jueces de la Nación, en los Términos de la Disposición Transitoria Decimosexta, por ende: “su investidura no puede ser alterada sin su consentimiento”.
Por otro lado, con citas de precedentes de la propia Corte reiteraron que la independencia del Poder Judicial y su inamovilidad comprende: “no solo el cargo, sino también la sede y el grado”. En tanto jueces de la Nación, “no podían ser transformados en magistrados locales sin su asentimiento expreso y sólo podrían ser removidos por las taxativas causales y procedimientos que describen los arts. 144 y 115 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, señalaron la falta de justificación de un traslado imperativo, como así también ausencia de razón a un desmembramiento de los órganos que componen la Justicia nacional de la Capital Federal. Todo ello generaría un gravamen a la Constitución y su competencia “claramente federal que desde sus inicios le ha sido atribuida por la legislación adjetiva y de fondo”.
Explicaron que la oposición al traspaso de la Justicia Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se basa en consideraciones personales o corporativas, sino en la defensa de los derechos y garantías de los judiciales “que se verían disminuidos en caso de operarse este cambio, porque se podría afectar la independencia de los magistrados, tanto al facilitarse el mecanismo para su remoción como ante la posibilidad de su puesta a disposición”.
En consecuencia, su oposición al traspaso la hicieron saber a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y de los demás poderes públicos ratificando la postura asumida, en relación al traspaso, mediante el Acta CNAT n° 2242 y Resolución de fecha 17/121996, Resolución de Cámara 24/200 y 8/2001, Acta CNAT n° 2629 y Resolución de Cámara 3 del 7/04/2016 y acta CNAT n° 2682 del 10/04/19.
Los jueces de la Cámara laboral, mediante la Resolución 5/2019, reiteraron su posición ya expresada en reiteradas ocasiones y ahora, en virtud de las expresiones desubicadas de la Corte en el caso (“Bazan”), ya que solamente el caso que los convocaba trataba sobre temas de competencia y no sobre el traspaso, resulta oportuna y acertada esta resolución del fuero nacional del trabajo y que acompañamos fervientemente.
 
i La Resolución de los jueces de la CNAT es adoptada por la totalidad de sus integrantes dadas las vacantes existentes, a saber: los doctores y las doctoras: Perugini, Carambia, Catardo, Pesino, Pompa, Pose, Cañal, Gonzalez, Pérez, Ballestrini, Fera, Stortini, Rodriguez Brunengo, Hockl, Vázquez, Craig, Corach, Rafaghelli y Pinto Varela, Guisado y Arias Gibert.
iiCSJN: Competencia CSJ 4652/2015/CS1 Bazán, Fernando s/ amenazas. Sentencia del 4 de abril de 2019 votos de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, en disidencia los jueces Higthon de Nolasco y Rosenkrantz.
iii CSJN in re: “Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/hábeas corpus”, sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:1517, voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda).
iv CSJN in re: “EEE 3559/2015/16/5/1/RH8 N.N. Y otros s/ averiguación de delito – Damnificado: “Nisman, Alberto y otros”, Sentencia del 20/09/2016, Considerando 5°, solamente con los votos de Lorenzetti y Maqueda, pues Higthon de Nolasco entendió que no había sentencia definitiva. Por eso, difícilmente pueda sostenerse que esta sea la doctrina de la Corte.
v CSJN in re: “José Mármol 824 (ocupantes de la finca)», Fallos: 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz).
vi CSJN, P. 199. XXIII. Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas causa n° 6491. Fallos 314:446 y sus citas. considerando 5°.
vii CSJN Fallos: 326:2004 y en La Ley (supl.) 10-11-03, nro. 106.488, con nota. JA 18-02-04.
 

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