octubre 2024

¿El Derecho de Huelga en ”la picota”?

El hambre – Remedios Varo

Dorothea Tanning

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(A PROPÓSITO DEL CONFLICTO DE LOS TRABAJADORES AERONÁUTICOS)

  • Introducción

La “picota” era un poste de madera o piedra situado en la entrada de los pueblos o en sus plazas, en el que se exponía a los delincuentes durante cierto tiempo para que padecieran vergüenza pública, antes de ir al calabozo. Con el tiempo quedó el dicho de “estar en la picota”, cuando se pone a alguien o algo en situación de descrédito por haberse hecho públicos sus supuestos defectos o faltas. Lo explico porque dudo que los jóvenes lectores siquiera usen esta palabra ni, menos aún, sepan lo que significa. 

Esto viene a cuento porque, a nivel mundial, el poder económico y los empresarios hace un buen rato que han lanzado una brutal ofensiva contra el derecho de huelga, tratando de colocarlo en la “picota”. Primero con cierta timidez, y más recientemente con total descaro, como lo prueba la actitud del sector patronal, con la complicidad del sector que representa a los gobiernos, en la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT). En efecto, en ese espacio vienen sosteniendo en los últimos años que el derecho de huelga no es una manifestación de la Libertad Sindical, reconocida por los Convenios 87 y 98, entre otros. De tal manera, pretenden descalificar toda la doctrina elaborada por sus órganos de interpretación, como lo son la Comité de Expertos y el Comité de Libertad Sindical de la OIT. 

Creo que, como consecuencia de un poco de pudor que aún les queda, todavía no se atreven a plantear que, en realidad, lo que buscan es desactivar a la propia OIT que, a pesar de sus limitaciones, no deja de ser como una piedra en sus zapatos.

 Sin lugar a duda que la huelga es el “hecho maldito” de la sociedad burguesa, si se me permite parafrasear y adaptar a John William Cooke. Piense el lector que su reconocimiento como derecho significó legalizar la presión y el daño (o la amenaza de daño), como herramienta válida para torcer la voluntad del empleador, legitimando el incumplimiento de los contratos por parte de los trabajadores. Y, para colmo de males, el Constitucionalismo Social lo llevó a la jerarquía normativa más alta, o sea a la Constituciones nacionales. Era previsible, entonces, que el derecho de huelga y los principios liberales en los que se apoya el capitalismo, tuvieran permanentemente una relación y una convivencia sumamente dificultosa e incómoda.

Lo concreto es que cada vez que se habla de una Reforma Laboral, o sea de una nueva vuelta de tuerca en el proceso de despojar a los trabajadores de sus derechos y conquistas, aparecen limitaciones al derecho de huelga, que también en nuestro país tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis). Esto, y ese resto de “pudor” al que me referí precedentemente, les impide a los sectores sociales dominantes propugnar su eliminación lisa y llana, como sería su verdadero deseo. Así que recurren al viejo truco de “reglamentarlo”, con la manifiesta intención de hacer a la huelga inofensiva y no dañosa. 

Ellos saben mejor que nadie que no hay mayor “flexibilidad laboral” que privar a los trabajadores de su principal herramienta de autodefensa. Si lo logran, el sindicato será una cáscara vacía y la negociación colectiva un mero simulacro. 

¿A qué viene toda esta perorata? Por un lado, a la modificación del art. 242 de la LCT, por la Ley “Bases” 27.742, que intenta quitarle a los trabajadores herramientas y medios de lucha, que complementan a la huelga tradicional. Por otro lado, y motivo de este comentario, a los Decretos 825/2024 y 831/2024, que pretenden restringir el derecho constitucional de huelga en la actividad aerocomercial.

  • Servicios “esenciales” y prestaciones “mínimas” a la carta

La cobertura que la prensa canalla hace del conflicto de los trabajadores aeronáuticos y sus medidas de fuerza, con su maraña de des-información, sumada al discurso oficial del Gobierno y sus reiteradas mentiras y medias verdades (que son las peores mentiras), obligan a realizar algunas precisiones.

La primera sería para desmentir que los paros que llevan a cabo esos trabajadores sean “salvajes”, una palabra que esos medios de comunicación utilizan a diestra y siniestra, con supina ignorancia o con real malicia. En la jerga del mundo sindical una huelga es “salvaje” cuando se causa un daño a los bienes de la empresa o a las personas, más allá del que naturalmente sufre el proceso productivo de bienes o servicios, por el paro. 

Es un principio general de todo ordenamiento jurídico, que el ejercicio legítimo de un derecho propio jamás puede originar responsabilidades a su titular, ni, menos aún, ser “salvaje”. Por lo tanto, la cuestión es bien simple y se reduce a lo siguiente: los trabajadores aeronáuticos ¿tienen o no tienen el derecho de huelga? Podemos responder que nadie se ha atrevido a decir, al menos hasta ahora, que los trabajadores aeronáuticos no tengan derecho de huelga. Entonces, si ejercen ese derecho ¿cómo puede ser “salvaje”? La defensa descansa, señor Juez.

 No es un dato menor que ellos respetaron religiosamente los procedimientos previos de la Conciliación Obligatoria. Como tampoco es un dato menor que se agotó el plazo sin que el gobierno los cite a negociaciones para levantar el conflicto, ni que haya hecho la menor actividad como le exige la Ley 14.786 (celebrar audiencias, proponer formulas conciliatorias, realizar investigaciones, recabar asesoramiento de otras reparticiones públicas o privadas, invitar a un arbitraje, etc.). Esto es la prueba acabada de que es el propio gobierno el que impulsa el conflicto, con fines inconfesables.  

Por otra parte, ¿tienen derecho los trabajadores aeronáuticos a demandar, reclamar y protestar, por su situación salarial? ¿Su reclamo es justo? Creo que nunca en la historia de la aviación comercial estuvieron más legitimados que ahora para hacerlo. Desde noviembre del año pasado sus remuneraciones perdieron cerca del 70% de su poder adquisitivo. Una licuación salvaje de sus salarios, por decisión política del gobierno, con la aviesa intención, como dije, de provocar un conflicto que pueda crear las condiciones para la venta de Aerolíneas Argentinas al mejor postor o, incluso, su cierre. Una huelga en un servicio público, más temprano que tarde enfrenta a los trabajadores con los usuarios. Esto ya lo vivimos en los ´90.   

  • La jerarquía del Derecho de Huelga

Es obvio que el Derecho de Huelga colisiona con muchos derechos, algunos que también están reconocidos en la Constitución Nacional. Sin embargo, generalmente, aquél tiene una jerarquía superior y debe prevalecer. Paso a explicarme:

    Todos los libros de historia nos cuentan que en los orígenes del sistema capitalista los trabajadores fueron sometidos a inhumanas condiciones de labor y de vida. La aplicación descontrolada, cruda y despiadada de los principios de la Revolución Francesa, de “libertad” e “igualdad”, que fueron las bases fundantes del liberalismo, en el mundo laboral llevó a francas situaciones de abuso, opresión y explotación de quienes, careciendo de capital, debían trabajar para otros para poder subsistir. 

     Esos mismos libros nos relatan las consecuencias: los explotados y oprimidos se encuentran y se reconocen. La fábrica, que había reemplazado al taller del artesano, sirve también como elemento socializador y como partera de una nueva clase social, la clase trabajadora. El paso siguiente fue la organización para resistir y luchar contra la explotación. Y la respuesta de los sectores sociales dominantes fue de manual: la represión. Formar un Sindicato o participar en una huelga eran actos que ingresaban al ordenamiento jurídico, pero usando como puerta de entrada el Derecho Penal. Sus autores podían perder su libertad y, a veces, su vida. 

    Pero, y siempre según la historia, las luchas obreras continuaron y comenzaron a poner en serio peligro al propio sistema capitalista. Socialistas, comunistas, anarquistas, etc., proponían su destrucción y su reemplazo. El poder económico, para conservar sus beneficios y privilegios, ofrece concesiones en materia de derechos, garantías y libertades, a cambio de que se acepten los pilares del sistema capitalista, comenzando por el derecho de propiedad y los “poderes” que de él emanan, por ejemplo, los de organización y dirección de la empresa.

    Un sector muy importante del naciente movimiento sindical organizado, acepta. Y en el mundo jurídico una oferta aceptada es un contrato. Y, atento a la naturaleza de los contratantes, en este caso se trató de un auténtico “Contrato Social”, no escrito, pero manifestado infinidad de veces en el comportamiento posterior de las partes, como prueba irrefutable de su vigencia.

    Este Contrato Social es el punto de partida de nuestro Derecho del Trabajo, el que sólo es concebible en el marco del sistema capitalista. Así y sólo así entendemos por qué la Ley de Contrato de Trabajo comienza reconociendo que hay dos grupos o clases sociales, la de los titulares de los medios de producción y la de los que deben trabajar para ellos para ganar su salario, destacando que los primeros tendrán facultades de organización y dirección de la empresa, de modificación de las formas y modalidades del trabajo, y de disciplina (arts. 64 a 67). Y sólo así entendemos por qué nuestro Derecho del Trabajo pone fuera de toda discusión las razones por las que existen esas clases sociales. Es parte de lo acordado.

    Reitero hasta el cansancio todo esto, para poder decir que uno de los derechos fundamentales conquistados por la clase trabajadora en aquellas luchas, pilar del “Contrato Social” que le ha permitido al sistema capitalista sobrevivir hasta nuestros días, es el Derecho de Huelga. Un derecho para defender derechos y para conquistar nuevos. Una herramienta de autodefensa de los trabajadores. Más aún, la única herramienta.

   Esto explica que un derecho que representa una enorme contradicción con los principios liberales haya evolucionado hasta alcanzar rango constitucional y, además, ser incorporado a diversos tratados internacionales. Pero también explica que se encuentre bajo permanente amenaza, ya que el poder económico lo ha soportado de muy mala gana, estando siempre al acecho para desactivarlo.

    Como podemos ver, el Derecho de Huelga es mucho más que un derecho constitucional, es un pilar fundamental del “Contrato Social” vigente. Para la clase trabajadora, es el derecho que pretende garantizarle un salario digno y condiciones decentes de labor, así que está directamente vinculado con el derecho a la subsistencia, con el derecho a la vida, que es el primer Derecho Humano.

    Por su propia naturaleza, entonces, el Derecho de Huelga colisiona con otros derechos, incluidos algunos que también tienen jerarquía constitucional. Pero no hay dudas que, si respetamos aquel Contrato Social, debe prevalecer sobre la mayoría de ellos. No es casualidad que la OIT y sus órganos de interpretación y aplicación de Convenios y Recomendaciones, sólo admitan restricciones al Derecho de Huelga en casos extremos, como cuando pueda estar “en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o parte de la población” (ver OIT, “La Libertad Sindical, Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT”, 5ª edición revisada). Si no se entiende esto, es imposible debatir seriamente sobre el Derecho de Huelga. 

    Tampoco es casualidad que el citado Comité de Libertad Sindical haya dicho reiteradamente que no son “servicios esenciales en el sentido estricto del término, …los transportes en general; los pilotos de líneas aéreas…”. Y en el caso de una actividad que se pueda calificar de “servicio público de importancia trascendental”, dicho Comité ha dictaminado que sólo un “órgano independiente” y de manera excepcional, puede realizar ese encuadramiento. Así está regulado en la Ley 25.877 (art. 24). En el mismo sentido, el Comité ha sostenido que las sanciones a los sindicatos por incumplimientos a las normas sobre “servicios esenciales”, deben ser aplicadas por “un órgano judicial independiente”. Recordemos que el gobierno intenta que lo haga la Secretaría de Trabajo, siendo así, en este caso, juez y parte.

  • Los Decretos 825/2024 y 831/2024

Como sabemos, el marco normativo de regulación del Derecho de Huelga está conformado por los Convenios de la OIT, en particular el Nº 87 sobre Libertad Sindical, el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la Ley 25.877 (art. 24), y los Decretos 272/2006 y concordantes.

En virtud del art. 75.22 de la Constitución Nacional, el Convenio 87 de la OIT, reconocido expresamente por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP), entre otros, tiene jerarquía constitucional. Ello significa que una ley interna no puede contradecirlo. Menos aún un decreto.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido repetidamente que la doctrina y la jurisprudencia de los órganos de interpretación y aplicación de la OIT, son un “punto de referencia universal insoslayable” para el legislador y los jueces (por ejemplo, el caso “Aquino c/Cargo Servicios Industriales”). Se refiere, concretamente, al Comité de Libertad Sindical y a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

El art. 24 de la Ley 25.877, en línea con el Convenio 87 de la OIT y con los criterios de dichos órganos, establece que sólo son servicios esenciales los sanitarios y hospitalarios; la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas; y el control de tráfico aéreo. El listado es taxativo, y únicamente una “comisión independiente” puede calificar así a una actividad. Esa comisión es la COMISIÓN DE GARANTÍAS creada por el Decreto 272/2006.

El art. 182 del constitucionalmente cuestionado DNU 70/2023, intenta burdamente eludir ese paso y soslayar la intervención de esta Comisión, pretendiendo calificar al transporte aerocomercial como “servicio esencial”. Viola groseramente la doctrina de la OIT, ya que el Estado argentino, titular de la principal empresa aérea del país, es parte directa del conflicto.

Los decretos que reglamentan derechos deben tener por finalidad que éstos puedan ejercerse, pero estos decretos sólo buscan desactivar el Derecho de Huelga y que ésta sea inocua. 

El Decreto 825/2024 les da a las partes un plazo de 24 horas para acordar los “servicios mínimos” que deberán garantizarse y, de no llegarse a un acuerdo, es la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Capital Humano la que los fijará.  Como se ve, una disposición manifiestamente inconstitucional, ya que dejará en todos los casos en manos del Estado la intensidad de la huelga. No hay que olvidar que la OIT pide expresamente que intervenga un “órgano independiente”.

Con estas regulaciones, los servicios “mínimos” serán “máximos”, ya que el Decreto 825/2024 dispone que “en ningún caso podrán resultar inferior al 50% respecto a la actividad normal”, y que se deberá garantizar “la conectividad” cuando se contare con un solo servicio, o sea que, para los trabajadores aeronáuticos, es el 100% en innumerables destinos. 

El mencionado decreto también amenaza con sanciones a los sindicatos si no se cumple esta reglamentación (art. 6º), pero la OIT dice que deben ser aplicadas, de corresponder, por un “órgano judicial independiente”. En este caso es el propio Estado el que sancionaría, a pesar de que, reitero, es juez y parte en este conflicto.

A la COMISIÓN DE GARANTÍAS del art. 24 de la Ley 25.877 sólo le da intervención si el Estado quiere, y sus dictámenes serían “no vinculantes” (art. 3º). Otra grosera violación del marco legal que tutela la huelga. 

Quedan prohibidas las asambleas en los lugares de trabajo que afecten el servicio (art. 5º), dándose así una nueva vuelta de tuerca para dejar indefensos a estos trabajadores.

  • A modo de final

Para finalizar, queda más que claro que los Decretos 825/2024 y 831/2024, que pretenden encasillar al transporte aerocomercial como “servicio esencial”, obligando a prestar supuestos “servicios mínimos”, violentan gravemente el art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Convenio 87 de la OIT, los dictámenes del Comité de Libertad Sindical y el art. 24 de la Ley 25.877 y sus reglamentaciones.

   En efecto, se supone que los decretos reglamentarios tienen por función bajar los derechos a la realidad y hacer aplicables y efectivas las normas de jerarquía superior. En este caso se trata claramente de todo lo contrario: son decretos que buscan limitar en grado extremo el Derecho de Huelga. Son, claramente, decretos “anti-huelga”. Pretenden dejar indefensos a los trabajadores aeronáuticos y eliminar todo atisbo de rebeldía y resistencia, frente a políticas patronales que avanzan sobre sus derechos laborales más elementales. Por su historia de luchas, confío totalmente que no lo conseguirán.

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