octubre 2020

Sintesis de jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Libertad Sindical. Negociación Colectiva. Convenio 87 OIT.
Ademus y Otros c/ Municipalidad de la Ciudad de Salta y otro s/Amparo Sindical.  C.S.J.N. Fecha 03/09/2020.
Los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía extraordinaria, pues el a quo consideró violatoria del principio de libertad sindical (art. 14 bis de la Constitución Nacional y Convenio 87 de la OIT) y, por lo tanto, inconstitucional, la resolución 2061/14 que homologó el CCT 1413/14 «E» en virtud de que en la negociación de este fueron excluidos los sindicatos simplemente inscriptos del sector, exclusión que entendió derivada de la aplicación del art. 31, inc. a, de la ley 23.551, norma que también reputó inconstitucional.
Derecho a la Salud. Obligación del Estado Argentino. Falta de Respuesta.
Spoltore c/ Estado Argentino”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fecha 09/06/2020.
La Corte consideró que el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención. En particular la Corte observó que como parte integrante del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador. La Corte concluyó que el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador se refiere al derecho del trabajador a realizar sus labores en condiciones que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización. En el presente caso el señor Spoltore, tras sufrir dos infartos, inició un proceso en contra de la empresa donde trabajaba para que se reconociera dichos padecimientos de salud como una enfermedad profesional y se le otorgara una indemnización. Este proceso se prolongó por más de 12 años y el Estado reconoció que dicha duración excesiva implicó una violación a la garantía del plazo razonable y el derecho a la protección judicial. La Corte reiteró que el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador. En consecuencia, teniendo en consideración el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado debido a la demora excesiva del proceso judicial laboral y dado que al señor Spoltore no se le garantizó el acceso a la justicia en búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad profesional, la Corte concluyó que el Estado es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 8, 25, y 1.1, del mismo instrumento, en perjuicio de Victorio Spoltore.
Despido por razones de matrimonio.
Puig, Fernando Rodolfo c/Minera Santa Cruz S.A. s/ Despido”. C.S.J.N. Fecha 24/09/2020.
Si bien la impugnación traída conduce a la interpretación de una norma de derecho común -el art. 181 de la LCT– y tal cuestión sería, en principio, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla en la medida en que la cámara ha dado a tal precepto un alcance irrazonable, que no solo prescinde de sus propios términos sino que, además, colisiona abiertamente con las directivas que fluyen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos en materia de no discriminación y protección integral de la familia.
Extensión de la responsabilidad a los socios. Sociedades irregulares.
Sajama, Luis Rolando c/ Appas, Elizabeth María y otros s/ Despido. Recurso de Inconstitucionalidad”. STJ, Jujuy. Fecha 07/05/2020.
Una de las sociedades accionadas no fue constituida de manera regular y la otra, luego de transcurridos los cinco años establecidos de duración del contrato societario, se convirtió en una sociedad irregular. En ese contexto, cabe destacar que el régimen jurídico de la sociedad de hecho como la de irregular es único. Ambas son sociedades, pero el contrato social no produce todos los efectos de una sociedad regularmente constituida, solo alguno de ellos, y la ley sanciona la irregularidad, impidiendo a la sociedad y a los socios invocar el contrato o defensas frente a terceros y creando responsabilidades a cargo de los socios solidaria e ilimitadamente, en este caso, frente al trabajador. Por aplicación de la normativa vigente (arts. 22, 23 y 56 Ley 19.550) resulta válido el embargo trabajo sobre los bienes de los socios de la sociedad irregularmente constituida accionada, por lo que no es correcto sostener el levantamiento del embargo so pretexto de haberse resuelto la falta de legitimación en el proceso; una cosa es la falta de responsabilidad de estos socios conforme los arts. 54 y 59, la Ley 19.550 y otra muy distinta es la obligación de los socios de responder de manera directa, ilimitada y solidaria. Por ello el actor puede accionar en contra de la sociedad o de sus socios en modo conjunto o indistinto, pudiendo continuar ante sentencia condenatoria de igual modo. Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto y revocar el pronunciamiento que ordenara el levantamiento del embargo trabajo sobre los bienes inmuebles de los socios.
Extinción por mutuo acuerdo. Vicios de la voluntad. Acuerdo extintivo. Nulidad del Acuerdo.
Correa, Elvira Beatriz c/ Hospital Británico de Buenos Aires s/ Despido”. CNAT Sala VIII. Fecha 08/09/2020.
Se confirma la sentencia de grado que consideró que la voluntad de la actora al momento de suscribir el acuerdo extintivo se encontraba claramente viciada por cuanto venía de una amplia licencia por enfermedad, padecía secuelas físicas (trombosis de una pierna) que requería un tratamiento médico permanente, la demandada le había aplicado una sanción disciplinaria severa y cuestionable (que fue impugnada oportunamente) y no contó con asistencia letrada. En ese contexto, la demandada le ofreció a la trabajadora desvincularse de la empresa por una suma de dinero ínfima y pagadera en cómodas cuotas para su parte, otorgándole a cambio una cobertura médica que –precisamente- necesitaba la actora porque se encontraba enferma. Estas circunstancias demuestran a las claras que la accionante celebró el acuerdo extintivo en un contexto de extrema necesidad y vulnerabilidad, lo que permite concluir que se trató de un despido encubierto.
Accidentes y enfermedades indemnizables. Trabajador expuesto a vibraciones constantes. Chofer de colectivo. Enfermedad laboral. Excesivo rigor formal. Recurso de Inconstitucionalidad.
Miño, Juan Ramón c/ La Segunda ART S.A. s/ Incapacidad. Corte Suprema de Justicia, Santa Fe. Fecha 30/06/2020.
En el caso resultó controvertida la naturaleza laboral de la incapacidad columnaria (cervicales y lumbalgias) constatada por la pericia médica, equivalente al 7,1% de la total obrera. La Cámara, estimó contradictorio que el actor al demandar indicara que como chofer se encontraba expuesta a constantes y frecuentes posturas viciosas, mientras que la pericia médica refirió como agente de exposición vibraciones de cuerpo entero. Entonces, al considerar que el actor no pudo acreditar que las tareas laborales desarrolladas para el empleador provocaron las lesiones columnarias padecidas, revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda. Con independencia del tecnicismo en torno al agente específico –o la combinación de estos- que ocasionó el daño columnario, las tareas desempeñadas por el actor como chofer de colectivos durante 22 años merecieron ser consideradas por la Cámara como determinantes de la dolencia, evidenciando su decisión un excesivo rigor formal. A lo expuesto, cabe agregar que la Cámara tampoco valoró que le propio baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo (listado de enfermedades profesionales, Decreto 658/1996) prevé que los conductores de vehículos pesados se encuentran expuestos al agente vibraciones del cuerpo entero, que, a su vez, pueden generar las patologías columnarias descriptas, sin necesidad de mayor prueba al respecto. Lo referido basta para observar que la decisión apelada se sustenta en una fragmentaria ponderación de los hechos y las constancias de la causa y no satisface las condiciones mínimas necesarias para el derecho a la jurisdicción. Por lo tanto, debe ser descalificado constitucionalmente como acto jurisdiccional válido a tenor de la doctrina de arbitrariedad de sentencia por falta de fundamentación suficiente.
Riesgos de Trabajo. Determinación de las prestaciones en dinero. Fallo Espósito. Irretroactividad de la Ley. Arbitrariedad de sentencia.
Quispe, Marta Johanna y Otro s/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”. CSJN. Fecha: 01/10/2020.
Arriba firma a la instancia que el accidente que provocó la incapacidad de las actoras ocurrió el 12/12/2012, durante la vigencia de la Ley 26.773. A su vez, la Res. 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social, en lo que aquí interesa, actualizó el piso mínimo de las prestaciones del art. 14, Ley 24.557 desde el 26/10/2012 hasta el 28/02/2013. En ese marco, y siguiendo el razonamiento del precedente Espósito, la decisión de la Cámara, en cuanto actualizó el piso mínimo de la prestación que le corresponde a las actoras con base en una resolución que no estaba vigente al momento del siniestro sino que expresamente fue prevista para regir durante el semestre comprendido entre el 01/09/2015 y el 29/02/2016 inclusive (Res. 28/2015 de la Secretaría de Seguridad Social), no se ajusta al criterio señalado. En consecuencia, la sentencia, en este punto, debe ser revocada con base en la doctrina de la arbitrariedad. Se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.
Fecha de ingreso. Capacitación. Falta de Registro.
Pérez, Claudio Gabriel vs. Prosegur S.A. s. Despido”. C.N.A.T. Sala VII. Fecha: 16/10/2020.
Se confirma la sentencia de grado en cuanto estimó al tiempo insumido en la formación del accionante como integrante de contrato de trabajo, en tanto el curso -amen de obligatorio para la actividad- tenía por finalidad brindarle al trabajador la capacitación indispensable que la accionada le requería en beneficio de su propia actividad empresarial (seguridad privada). Si bien un testimonio del que intenta valerse la demandada, refirió que la certificación obtenida en el curso habilitaba a ingresar a trabajar a diversas firmas del rubro, lo cierto es que también mencionó que las capacitaciones que se dictan en la sede de la firma, obedecen a la necesidad y función de la propia empresa; lo que refuerza la hipótesis respecto de que el actor, realizó el curso a instancia de la accionada. Los hechos acreditados revelaron que el contrato de trabajo se encontró defectuosamente registrado en cuanto a la fecha de ingreso, lo cual tornó procedente la multa prevista en el art. 1, Ley 25323.
Falta de pago licencia por enfermedad. Trabajador adicto. Despido indirecto. Procedencia.
A., L. N. vs. Liguori e Hijos S.R.L. s/ Despido. C.N.A.T. Sala I. Fecha: 16/10/2020.
El consumo problemático de sustancias, legales o ilegales, encuadra dentro de la categoría de las enfermedades inculpables (art. 208, LCT). Tal afirmación se corresponde con lo que establece el art. 4, Ley 26657 de Salud Mental cuando refiere a las «adicciones». Desde esta perspectiva, lo argumentado por la demandada, en cuanto a que la dolencia habría sido provocada adrede y, por lo tanto, que el trabajador habría sido «culpable», prescinde del abordaje sanitario integral en el que el ordenamiento argentino encuadra la situación y soslaya además los procesos de compulsión irresistible que los consumos problemáticos provocan a la persona que los sufre, ya sea por efecto de la dependencia física o de la dependencia psíquica. Lucen agregados en autos los certificados que el actor puso a disposición de la empleadora desde el principio de la controversia, de cuyos términos se desprende que se le desaconsejaba la prestación de servicios y por ello se le otorgaban las licencias médicas. De igual modo, como lo hizo saber el actor, el hecho de haberse encontrado en el negocio de su padre se debió a lo indicado en el reseñado informe, donde se lo instaba a permanecer acompañado durante el día para evitar el consumo de sustancias. Desconocer la delicada situación de salud de su dependiente (con 8 años de antigüedad) sin siquiera hacer uso de las facultades previstas en el art. 210, LCT, resultó contraria al deber de obrar con buena fe, solidaridad y colaboración (arts. 62 y 63, LCT). Se confirma la sentencia de grado en cuanto consideró justificado el despido indirecto decidido por la falta de pago de sus salarios cuando se hallaba gozando de licencia por enfermedad inculpable.

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