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Sintesis de jurisprudencia
Por Redacción
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Seguridad e Higiene en el Trabajo. Adopción de Medidas de Protección. Personal Médico. COVID 19. Acción de Amparo.
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria, “Latorre, Cesar Gustavo c/ La Segunda ART y Otro s/ Juicio Sumarísimo. EXP. Nº 9591/2020, 2 de abril de 2020.
En este concreto y actual contexto, el peligro en la demora se hace evidente por la necesidad imperiosa de contar con una adecuada protección de las personas exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” aludido. Así, y en cuanto la cautela peticionada se ciñe a que se asegure la provisión de los elementos de protección necesarias para evitar el contagio del COVID-19, sea en su versión de síndrome respiratorio agudo severo (SARS, por su sigla en inglés) o el síndrome respiratorio por el coronavirus del Medio Oriente (MERS, por su sigla en inglés), encuentra sustento suficiente en la jerarquía del derecho a la integridad psicofísica, a la salud, más allá del resultado final del reclamo basado en el encuadre de un posible contagio como enfermedad profesional (arts. 75 de la LCT, leyes 19.587 y 24.557 y art. 1710 del Código civil y Comercial de la Nación), sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto. En otros términos, carece de trascendencia a los fines de resolver la viabilidad de la medida el reclamo de inclusión del COVID-19 en el listado de enfermedades de la LRT, pues lo que aquí se halla en juego es el deber del Hospital Italiano de otorgar al actor, en forma inmediata, adoptar las medidas de protección personal y entregar los EPP (EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL) conforme lo dispuesto por la Resolución 28/2020 de la SRT, Disposición 5/2020 de la SRT y RECOMENDACIONES ESPECIALES PARA TRABAJOS EXCEPTUADOS DEL CUMPLIMIENTO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO del Ministerio de Salud, en tanto el accionante se trata de una persona que por su puesto de trabajo se encuentra en un grado de exposición mayor al contagio del coronavirus COVID-19. Por su parte, corresponde imponer que la aseguradora adopte, en forma urgente e inmediata, las medidas conducentes y eficaces para hacer efectiva su obligación de controlar de manera adecuada a la empleadora en la instrumentación de las medidas de prevención y control de exposición al riesgo al que se encuentre expuesto la dependiente, brindando el correspondiente asesoramiento, ello para no incurrir en una conducta antijurídica (incumplimiento de su deber de control).
Seguridad e Higiene en el Trabajo. Adopción de Medidas de Protección. Personal Docente. COVID 19. Medida Cautelar Autónoma.
Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 13, Secretaría N° 26, “Unión de Trabajadores de la Educación Capital c/ GCBA y Otros Sobre Medida Cautelar Autónoma. Número: EXP 3018/2020-0, abril 2020”.
“…Que de la reseña de la normativa precedentemente efectuada se desprende que, dentro de la emergencia sanitaria que aqueja al país, los docentes se encuentran afectados al cumplimiento de las resoluciones indicadas y, concretamente, aquellos encargados de la entrega de la Canasta Escolar Nutritiva desarrollan un servicio esencial en la emergencia que los exceptúa del aislamiento social preventivo y obligatorio, en los términos del art. 6° punto 8 del DNU 297-20. Dicho nivel de exposición al contagio del coronavirus obliga a los empleadores a garantizar un marco sanitario adecuado, en lineamiento con las recomendaciones comunicadas por las autoridades de la salud … Que en virtud de lo valorado en los puntos que anteceden no caben dudas sobre el derecho que le asiste al colectivo actor de contar con todas las medidas y elementos que resulten necesarias para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones, y que dichas medidas y elementos deben ser diseñadas y proveídos por el empleador –GCBA- y, el control sobre ello, ejercido por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo – PROVINCIA ART- más allá del encuadre o no de “enfermedad profesional” que pudiera hacerse en caso de que el trabajador se infectase en el desempeño de sus tareas. Por otro lado, las circunstancias excepcionales de pandemia que atraviesa el mundo entero y, concretamente, este país, obligan a intensificar la aplicación de toda recomendación y/o medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de los trabajadores expuestos, con especial atención a las formuladas con relación a la pandemia precitada. Ciertamente, debe recordarse que el derecho a la salud y a la vida cuenta con tutela internacional, constitucional y legal.”.
Trato Discriminatorio por razones de género. Igual Remuneración por Igual Tarea.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala Segunda: “Montani Tribio, Daniela c/ Tramat S.A. y Otros U.T.E. p/Despido p/Recurso Extraordinario Provincial. Expte. N° 13-03668755-4/1, 13 de marzo de 2020”.
“Por lo tanto, corresponde determinarle a la reclamante su salario conforme a la función que tuvo por demostrada (…) y por consecuencia, se sigue la admisión de esta porción de la presentación recursiva…A este respecto, no puedo preterir que todos los gerentes relevados por la pericia contable eran varones mientras que, la única mujer en la misma función era la actora y, llamativamente, no percibía aumentos salariales, recibía casi la mitad de los ingresos que aquellos, con reducciones y pagos seccionados (…) sin justificación alguna. Dicho ello, clara está la manifiesta intencionalidad contra el género femenino que subyació en el accionar de la demandada cuando mantuvo un trato evidentemente discriminatorio hacia la actora respecto de los demás compañeros hombres que cumplían idéntica función. El derecho de la mujer trabajadora a que sean respetadas sus garantías constitucionales y convencionales, en pie de igualdad con el hombre, exige una mirada con perspectiva de género, bajo el paradigma social que supone que la mujer trabajadora sufre una vulnerabilidad especial que requiere tutela para su no discriminación.”.
Medida cautelar innovativa – DNU 329/2020. Emergencia Sanitaria. Reinstalación.
“Ojeda Benegas, Julio Rodrigo vs. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Medida cautela. RCJ 1527/20”. Juzgado Federal N° 2, 7 de Abril de 2020.
Se hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por el actor y se ordena al organismo demandado suspender los efectos de la resolución de fecha 13/03/2020 dictada por su Dirección Ejecutiva en la cual se resolvió el despido sin invocación de causa en los términos del art. 245, LCT, del accionante, disponiéndose su inmediata reincorporación en las mismas condiciones en las que se hallaba antes del despido, teniendo vigencia la presente medida hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal. Vale mencionar que el actor había ingresado al organismo demandado en el mes de abril del año 2016, estando regida su vinculación por el CCT 697/2005. El peligro en la demora resultaría palmario y estaría ínsito en los fundamentos que dieron origen a todas las normas de excepción que dicto el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de la enorme crisis que afecta al país y al mundo entero, la que se ve agravada por la pandemia producida por el coronavirus y en particular, los del DNU 329/2020, amén de la desprotección en que se colocaría al actor y su grupo familiar con el mantenimiento del acto atacado, por lo cual no cabe ser tan estricto con la verosimilitud del derecho alegado. Tal apreciación surge de considerar que es el propio decreto presidencial el que establece en sus considerandos que corresponde tutelar en forma directa a los trabajadores y a las trabajadoras asegurándoles que esta situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo, ya que el desempleo conlleva a la marginalidad de la población. La resolución por la cual el organismo accionado decidió el despido sin causa al actor, contrastada con los sólidos fundamentos del DNU 329/2020 que prohíbe los despidos en el sector privado dictado en fecha 31/03/2020, es decir, un día después de la notificación del distracto, resultaría -prima facie- contraria al principio de razonabilidad, ya que, de mantenerse los efectos del acto, se ocasionarían perjuicios de difícil reparación ulterior; acreditándose de este modo no solo la verosimilitud del derecho alegado por la parte actora, sino más aún el peligro en la demora. En una época tan difícil y angustiante para la sociedad, en plena crisis económica sería el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, persona jurídica de derecho público no estatal sobre la cual el Estado tiene una notable injerencia, quien con su accionar estaría contradiciendo los fines que inspiraron las normas de excepción dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional, lo que resultaría inaceptable en este tiempo, con independencia de lo que se resuelva en la acción principal respecto de la naturaleza del vínculo laboral del actor con el organismo demandado.
Accidente de Trabajo. Arbitrariedad de Sentencia. Cuestión Federal.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Martínez, Silvia Olga Beatriz c/ Mapfre
Argentina ART S.A. s/ accidente – ley especial. CNT 58945/2012/2/RH2”, 6 de febrero de 2020.
“… 4°) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examinada en la instancia extraordinaria cuando, como ocurre en el caso, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fallos: 308:215; 321:2114; 330:1236; 337:62, entre otros) … 5°) Que, en efecto, el aludido apartamiento resulta ostensible pues, aunque en un primer tramo de su fallo la cámara admitió que no resultaban aplicables las disposiciones de la ley 26.773 (publicada en el Boletín Oficial el 26 de octubre de 2012), por tratarse de una contingencia ocurrida con anterioridad a su entrada en vigencia (el 6 de julio de 2012), posteriormente agregó a la fórmula indemnizatoria el adicional del 20% previsto en el artículo 3° de esa norma. En esas condiciones, corresponde descalificar lo resuelto pues media en la causa el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.”.
Riegos del Trabajo. Incumplimiento de obligaciones derivadas del Sistema de reparación. Sanciones a la ART.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ Organismos Externos. Expte. N° 25429/2019”, 28 de febrero de 2020.
Ahora bien, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surge la necesidad de cumplimiento estricto de las obligaciones surgidas de las reglas dictadas por el organismo de contralor. Este ente está investido de las facultades legales para dictar reglas en tal sentido. Las obligaciones que surgen de tales preceptos regulan la actividad de las aseguradoras. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los «incumplimientos», alude a los de todas las disposiciones que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias. En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores; como por ejemplo no brindar las prestaciones en especie a su cargo de manera oportuna… La encartada es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, es quien debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa: éste es el único modo de garantizar el control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y las apuntadas omisiones imponen en el caso la confirmación de la sanción.
Riesgos del Trabajo. Opción Excluyente art. 4 ley 26.773. Declaración de Inconstitucionalidad. Colisión con Tratados Internacionales.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, “García, Omar Gustavo c/ Hierba Buena S.A. s/ Accidente-Acción Civil. Expte. N° CNT 97725/2016”, 18 de diciembre de 2019.
El legislador ha pasado por alto la doctrina jurisprudencial emergente del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Llosco” (C.S.J.N.; Fallo: 330:3296; 12/6/2007), donde se planteó la disyuntiva de marras. El pronunciamiento dejó en claro que en el ámbito de la aplicabilidad de la ley 24.557 no era excluyente el reclamo civil, contrariamente regía el sistema de acumulación de reclamos, conforme al criterio fijado por la Corte Federal en los conocidos precedentes “Aquino” (Fallos 327:3753) y “Llosco” (330:3296). En igual sentido, se expidió en los precedentes “Cachambi, Santos c/ Ingenio Río Grande S.A.” (12/06/2007) y “Vallejos, Carlos c. Rigesin Labs. S.A.” (12/06/2007). Esos antecedentes jurisprudenciales fueron recogidos pacíficamente por los Tribunales inferiores del trabajo y alcanzaron a consagrar una doctrina jurisprudencial unánime de los tribunales inferiores. Sin embargo, el legislador desoyó la misma al sancionar el art. 4 de la ley 26773. Este retroceso legislativo en el marco de protección carece de razonabilidad ya que el inicio de acciones vinculadas al régimen sistémico de las leyes 24557, 26773 y 27348, no puede implicar ipso iure la renuncia del reclamo del derecho común, toda vez que ello pone en riesgo principios fundantes del Derecho del Trabajo y del Derecho Procesal del Trabajo, alterando derechos fundamentales, como el de acceso a la justicia y debido proceso. Asimismo, lo normado en los arts. 4 de la Ley 26773 colisiona el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y pone a la ley de riegos del trabajo en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular.
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