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Comentario crítico al proyecto de ley de modificación de la ley 24.018
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El sistema constitucional argentino establece principios muy claros en materia de jubilaciones y pensiones, que han sido a su vez desarrollados por la jurisprudencia histórica de la CSJN.
Carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social; seguro social obligatorio de reparto y solidario, autonomía económica y financiera, administración de los sistemas por los interesados con participación del estado, jubilaciones y pensiones móviles (art. 14 bis), principios que a su vez se enlazan con el respeto de derechos fundamentales como el la propiedad, igualdad y no discriminación, razonabilidad de los actos, progresividad de los derechos y prohibición de retroceso, obligación del legislador ordinario de dictar normas basadas en criterios de justicia social y medidas de acción positiva en protección de los derechos de las personas vulnerables, mujeres, niños, personas mayores e incapaces.
A su vez en relación al régimen previsional ha fijado una serie de principios constitucionales que extrae de la interpretación del art. 14 bis que tienen como punto de partida el precedente “Bercaitz” y que mantuvo en forma inalterable a través de numerosos fallos posteriores, en donde destacó las características de proporcionalidad de la jubilación respecto del salario en actividad y el carácter sustitutivo de la jubilación respecto del salario. De alguna manera esto se concretó, en un contexto histórico, en el reconocimiento de un sistema previsional que reconoció pautas del 70, 82, 85% de la jubilación respecto del salario, de tal manera de garantizar al trabajador, que no se produjera al momento de dejar su vida activa una perdida sustancial de su nivel de vida.
Desde principios de los noventa, del siglo pasado, se vienen dictando sucesivas leyes que implicaron un retroceso y una pérdida de derechos para los trabajadores cuando llegaba el momento de su jubilación.
Siguiendo los lineamientos de los organismos financieros internacionales se fueron dictando sucesivas reformas previsionales, normas ordinarias, de emergencia, de delegación de facultades legislativas, que alteraron en forma sustancial el nivel y la protección de los derechos de los trabajadores.
En esencia se trataba, y se trata, de producir una “rebaja” en los derechos de los jubilados y pensionados en general, limitando la tasa de sustitución, el régimen de movilidad de los beneficios previsionales, aumentar los requisitos de años de servicios con aportes, aumentar la edad jubilatoria.
En ese contexto se inscribe el proyecto de ley que tiene media sanción de Diputados que reglamenta una pérdida de derechos previsionales de los trabajadores judiciales, en colisión con nuestro sistema constitucional; que ha transformado en “especiales” a un régimen previsional que tiene que tener rasgos generales y universales, con aspectos diferenciales en función de la actividad laboral que se desempeña.
Entrando, en el análisis del citado proyecto de ley, no podemos eludir mencionar algunos rasgos diferenciales que dentro del trabajo presenta la actividad de la Justicia.
En un régimen republicano, basado en la división de poderes, el Judicial es uno de los poderes del Estado, cuya cabeza es la Corte, que tiene que cumplir una misión fundamental como el control de constitucionalidad y de razonabilidad de los actos de los otros poderes del Estado, actuando como un verdadero “contrapoder” en tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Consideramos que, en este caso el accionar de los otros poderes del Estado desconoce el principio de independencia de los poderes y se subordina al Judicial, a necesidades coyunturales e inmediatas de los poderes políticos.
En especial, debe tenerse en cuenta que los trabajadores judiciales, que desarrollan una carrera judicial, tiene un régimen de incompatibilidad con el desempeño de cualquier otro empleo, o actividad, con excepción de la docencia y cumplir 30 años de servicios, o más, con aportes sin topes, sobre la totalidad de su salario. Asimismo, para quienes están comprendidos dentro del régimen diferencial, mantienen un régimen laboral sin límites horarios, sin pago de horas extras, a disposición de la justicia en cualquier momento, para presentarse ante cualquier convocatoria.
En línea con los principios constitucionales enunciados tienen el derecho una jubilación con una tasa de sustitución del 82% de la remuneración total, sujeta a aportes, por el desempeño del cargo que ocupaban al momento de la cesación definitiva en el servicio, manteniendo a lo largo del tiempo esa vinculación entre el salario y la prestación previsional.
Mediante el proyecto de ley se limita en forma sustancial la prestación previsional, pasando ahora a ser el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones de los ultimas 120 remuneraciones actualizada, sujetas a portes y contribuciones, por el desempeño de los cargos, percibidos durante el periodo inmediato anterior al cese definitivo en el servicio. Se establece también que ese haber será móvil.
El proyecto destruye no solo tasa de sustitución (relación entre el salario del activo y la jubilación) del 82%, sino, también el régimen de movilidad jubilatorios, subordinando la misma, no a un criterio objetivo, que mantenga su valor, sino a la discrecionalidad del PEN y sus organismos administrativos.
Paralelamente, con la disminución de derechos se aumentan las obligaciones de los trabajadores, se elevan sus aportes en 7 puntos porcentuales, sobre la remuneración total, percibida en el desempeño de sus funciones y se limita la pensión a un 70% de la jubilación.
En esencia se trata de un proyecto de ley contrario a nuestro sistema constitucional, que implica una ruptura con los principios de una república democrática, basada en la independencia y respeto de la división de los poderes, transformando al judicial en un organismo administrativo subordinado a las decisiones de los poderes políticos.
Pero no solo el proyecto, en general, cuestiona la independencia del Poder Judicial, sus órganos de poder y la autoridad de la Corte, que altera en forma sustancial el régimen diferencial de los magistrados y funcionarios del poder judicial y Ministerio Público de la Nación, sino, también, se pretende dictar una norma claramente regresiva de los derechos, que vulnera el derecho a la progresividad de los derechos humanos y la prohibición de retroceso, en este caso legislativa, reconocida expresamente por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Imagen: Vuel Villa (fragmento), de Xul Solar
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En este número
Doctrina
Por Adriana E. Séneca