#79
La crisis y los trabajadores temporarios
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Con motivo del nuevo y complejo contexto del mundo del trabajo se originó la necesidad de realizar ciertas reflexiones sobre el contrato de trabajo por temporada en la situación de crisis, comprendiendo como tales a aquellos eventos que impactan severamente la vida de la actividad que compromete entre todo el mundo laboral, a los trabajadores temporarios.
La hipótesis que dicta la experiencia (aunque para el caso nos anclamos en la actividad hotelero gastronómica como barómetro, pero la reflexión es extrapolable a otras actividades donde la prestación se encuentre encauzada por la modalidad contractual en cuestión) es que las medidas paliativas de los momentos crítico de modo habitual CARECEN O PRESCINDEN de las peculiaridades de la modalidad, circunstancia que difícilmente pueda reprocharse, toda vez que la propia Ley de contrato de trabajo dedica magros 3 artículos al capítulo regulatorio de la situación.
En poco tiempo se puede discernir como tras cada momento de crisis de la actividad económica, el trabajador temporario afectado más aún que el trabajador de prestación continua, o aquel incluso que goza de una contratación de plazo fijo.
También, corolario de lo anterior, descubre como las medidas gubernamentales -técnicas y políticas – resultan soluciones endebles cuando no impracticables y por tanto motivo de desigualdad insólita entre personas, cuando no entre trabajadores de la misma actividad.
Ocasionalmente la situación de desigualdad se ve atenuada por resoluciones creativas, intervención judicial o negociación sindical con las cámaras del rubro.
II.- El contexto del trabajador temporario.
No motiva detenerse en las definiciones conceptuales de la modalidad contractual, más si se debe reparar brevemente en sus caracteres, es que, muchas veces origen de confusión, en ese aspecto el contrato de temporada – en el cual no nos detendremos por excedernos-tiene-conforme las doctrinas mayoritarias las siguientes notas características a) Es por tiempo indeterminado; b) con prestaciones discontinuas: alterna entre periodos de actividad y receso ( esto implica que el contrato está vigente aunque sus efectos temporalmente no se cumplan)y c) la naturaleza de la actividad, como causal objetiva, es la que origina el contrato de temporada.
El carácter b) -a mi juicio- es definitorio de la modalidad contractual, es también el que consideramos generador de multiplicidad de confusiones, particularidades y vicisitudes en la aplicación de la regulación de este tipo de contratación. Si bien el núcleo de las presentes líneas encuentra una motivación concreta, dicha situación trae consecuencias mucho más amplias, desde dificultades para liquidar vacaciones, trabajo extraordinario, incluso indemnizaciones.
El trabajo por temporada tal como es descrito en la norma, reviste en diversas zonas del país, trascendencia principal, es el caso de la cosecha en el alto valle rionegrino, el cultivo en la zona centro, la zafra en el NOA y, de forma mucho más distribuida, la actividad hotelero gastronómica en cuanto a las denominadas temporadas atípicas.
III.- A su turno es, en el trabajo temporario gastronómico, -que tomamos de ejemplo pero que el tenor de la situación, aunque además su regionalización esta difundida a lo largo y ancho del país, la temporada no es definida en abstracto, así lo señala en el CCT 389/04:“La duración de las temporadas estará determinada por las particularidades que se presenten en cada caso, y/o lo que se estipulara en acuerdos regionales o zonales entre las partes.”.
En la actividad hotelero gastronómica existe un importante número de trabajadoras y trabajadores que se desempeñan en régimen de temporada regulado en la Ley de contrato de Trabajo (Artículos 96 y siguientes L. 20744), sobre el particular de la actividad hotelero gastronómica además se encuentran regulados por en los Convenios Colectivos de Trabajo 389/04 (Art. 7.4) y 362/03 (Art. 69).
Este tipo de contrataciones por temporada -las relativas al turismo sean esta del régimen hotelero gastronómico o incluso de comercio- son por lo general atípicas, en el sentido tal de que las mismas no se encuentra definidas plenamente por condiciones naturales, sino que, dependiendo de los periodos (inverna, estival, vacacional especial, etc.) cambias según las conductas del turismo. Ocasionalmente las temporadas han sido incluso normativamente determinadas1.
De allí que ocasionalmente existan extensiones de la misma, y contrataciones eventuales de los mismos trabajadores durante los periodos de receso.
Es entonces que de ninguna manera este tipo de relaciones contractuales puedan estimarse MARGINALES por su cantidad, dado que son la mecánica esencial de labor cada temporada turística.
Así finalmente la reglamentación de la duración de los contratos ocasionalmente concluye con los convenios zonales a los que ambos convenios colectivos nacionales facultan, siendo ejemplos tal vez únicos en el país el Laudo arbitral 473/93 y convenio de empresas de 1995, completan en la región cordillerana de Bariloche el marco al que se atienen las duraciones de las temporadas en cuestión y el comportamiento básico de las partes.
Actualmente, las trabajadoras y trabajadores que se desempeñan en temporadas, comprenden un universo que, con matices en sus regímenes puntuales de trabajo, es sumamente trascendente en la escena del trabajo nacional.
IV.- En ese cuadro de situación, tal como se desprende de dicho cuerpo de normas y de los usos y costumbre locales, los trabajadores temporarios encuentran sus contratos de trabajo suspendidos durante los meses de inactividad (por ejemplo, en las regiones turísticas habitualmente durante los meses de abril, mayo y junio).
De este modo, durante los momentos de receso, dado que el contrato de trabajo efectivamente continua vigente aunque sus efectos se encuentren suspendidos ( y así se identifica por parte de la los organismos de control (en lo puntual AFIP ANSES) dicha situación implica que, si bien son trabajadores dependientes declarados, en razón de la suspensión de los efectos del contrato, no generan ingreso alguno producto de ese contrato puntual, aunque, como la realidad indica, la practica laboral indica prestar servicios como trabajadores eventuales (Art. 99 LCT) sea las órdenes del mismo empleador con quien lo vincula una relación de trabajo por temporada u otro empleador2.
En este punto debe tenerse presente que las temporadas de trabajo, en especial aquellas atípicas vinculadas al turismo -no solo gastronomía y hotelera sino incluso comercio- tienen contornos muchas veces difusos, a más de que la propia actividad renueva sus servicios generándose una actividad contra temporaria cada vez más importante vinculada a los segmentos, pro ejemplo de eventos y convenciones.
Tal es así que se puede afirmar que en la generalidad de los casos la realidad fáctica indica que el trabajador temporario normal y habitualmente labora en los periodos de receso, y generalmente lo hace dentro de la misma actividad, muchas veces lo gestiona sin registro per ocasionalmente también es registrado como personal eventual.
Ello implica que el trabajador temporario tiene en situaciones de normalidad económica, ingresos por vía de su propio trabajo, aun en las magras condiciones, en atención a la figura normativa del Art. 99 LCT, cuando no directamente sin registro de estas relaciones laborales sucedáneas al trabajo temporario.
En definitiva, si bien contrato por tiempo indeterminado, la discontinuidad del mismo, junto con la magra regulación nacional en la materia, genera un cuadro normativo primado por las ausencias, suplidas ocasional y regionalmente por la actividad sindical.
V.- UNA CRISIS DEL PASADO
Erupción del Volcán Caulle Puyehue – Patagonia Norte:
El día 04 de junio de 2001 el corredor andino y las localidades aledañas (S. C de Bariloche, Villa la Angostura, San Martin de los Andes), así como Pilcaniyeu; Ñorquinco, se vieron sorprendidos por la erupción del Complejo volcánico, CAULLE-PUYEHUE, que cubrió de cenizas la zona.
Es útil decir que la incidencia del trabajo por temporada en las localidades cordilleranas de la Patagonia norte, es significativa, en gastronomía unas 2500 familias viven de trabajos temporarios tan solo en gastronomía y hotelería, esas cifras aumentan con el componente de los trabajadores de comercio, entre otras actividades.
Tal la situación crítica que con fecha 16 de agosto de 2011 se promulgó la ley 26697 que declaró zona de desastre y emergencia económica, social y productiva por el término de 180 días prorrogables por igual término por el poder ejecutivo Nacional, a los departamentos de Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y 25 de mayo de la Provincia de Río Negro,… afectados por la erupción del complejo volcánico Puyehue- Cordón Caulle.
De allí en más un conjunto de baterías fiscales se entablaron con la finalidad de dar revitalizar la economía severamente golpeada en la región, la prórroga del vencimiento de pago de impuestos, la eximición total o parcial de algunos impuestos, la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal, y en lo que nos interesa el otorgamiento de los REPRO exprés.
Pero en esa situación los trabajadores por temporada encontraron especialmente afectada su relación de trabajo, desplazamiento de temporadas, “acortamiento” de las mismas.
Es así que, en la singularidad de la contratación, los trabajadores por temporada, ningún ingreso hubieran percibido entre los meses de junio, julio agosto y septiembre de 2011, y aún más, siendo que la actividad se resintió severamente3.
Concretamente, en el caso, sin la generación de acuerdos puntuales entre la seccional de la UTHGRA y las empresas del sector radicadas en la localidad, de ninguna protección o respaldo habrían gozado los trabajadores temporariosn 4, puesto que los programas de recuperación, tal como se volcaban a la actividad, sencillamente y cuando menos en primera instancia, habían obviado ponderar dicha relación laboral.-
Es así que el contexto de crisis claramente demostraba como la crisis sectorial o regional golpeaba con mucha más crudeza al trabajador por temporada, demostrando que, en los hechos, fuera de los cortos periodos garantizados, el y la temporaria se ven imbuidos en relaciones signadas por la precariedad.
VI.- COVID 19 – LA CRISIS ACTUAL
i.- La situación de crisis en la que nos encontramos sumidos hoy es global y lo es en un sentido ORIENTE OCCIDENTE como en pocas ocasiones ha ocurrido en la historia universal. La transversalidad global, social y económica de la pandemia, como asi de la crisis económica que sacude no únicamente los, -en muchos casos vetustos-, sistemas de salud, sino también y de modo casi automática en todo el mundo a la producción, y por ende al mundo del trabajo, a este último desde sus propios cimientos.
La crisis (o de modo más amplio las crisis) son, al decir de ARESE, un compañero consuetudinario del Derecho del Trabajo5.
En el punto de que un sistema de seguridad social vinculado inescindiblemente al trabajo, las decisiones de Seguridad Social tal como las antedichas, deben informarse adecuadamente en la lógica de las relaciones de trabajo, de modo de cumplir con los principios de integralidad y universalidad, contemplando acabadamente todas las modalidades contractuales, difícilmente de otro modo una sociedad puede considerarse productividad, o prospera, sin adentrarse en la protección del hombre en vistas al progreso humano y el bienestar social.
VII.- Nuevamente los Trabajadores temporarios, omitidos en la crisis.
El derecho del trabajo, usualmente denostado en la Alta política Nacional durante el último periodo, descuidado en las esferas provinciales, no es otra cosa que la piedra fundamental de las reglas de producción y de la protección de la persona, en sentido multidireccional, entre otras cosas porque en la relación misma de trabajo se ha estructurado buena parte de la Seguridad Social, particularmente en nuestro país.
La crisis como tal impacta en el mundo del trabajo, y por tanto en la seguridad social, que a su turno se debe ver potenciada por el poder central.
Frente a ello el Estado Nacional ha elaborado un menú de dispositivos paliativos entre los que se incluyen la prohibición de despidos, el establecimiento de diversas figuras paliativas de la mengua de ingresos, la equiparación -llamativa pero oportuna- del trabajador registrado con aquellos que trabajan “en gris”, la creación del IFE -por decreto 310/2020 y las medidas de auxilio empresario arrimadas por el decreto 332/2020. La directriz de los mismos es mantener además la conducta de salubridad y sanitaria en la materia.
Es en el decreto 310/2020, que se omite una situación que, se puede estimar marginal o esencial dependiendo las actividades o medios de producción, o, mayormente las ECONOMIAS REGIONALES.
Entre la batería de medidas que se sucedieron vertiginosamente con la finalidad tuitiva de proteger al trabajador frente a la situación de acentuada vulnerabilidad frente a la crisis , completan el panorama que nos interesa, el antecedente DNU 297 /2020, de aislamiento social obligatorio, el posterior DNU 325/2020, el DNU 329/2020 que prohibió los despidos y suspensiones -con excepción de las enmarcadas en el art 223 bis LCT, así como las resoluciones del MTESS resolución 219/2020, cuyos alcances finalmente se delimitan con la conjunción -hasta la fecha de las decisiones administrativas Nros. 429/20 y 450/20 y 467/20.-
En particular es la situación que involucra a los trabajadores temporarios, o, incluso, aquellos eventuales. Y en los de sincerar el motivo de estas líneas, no se puede calificar abiertamente de líneas dirigidas al mero análisis de situación, sino más bien un exhorto al lector para impulsar la corrección inmediata de la situación crítica y en olvido que atraviesan los trabajadores temporarios.
VIII.- De lo que se trata el plexo de normas de emergencia es que el gobierno federal concurre en auxilio de la hiposuficienca del trabajador para preservar sus derechos con el dictado de diversas medidas de orden público prohibitivas, al tiempo que se han establecido políticas de fomento en términos amplios a un sin número de rubros y actividades.
Ahora bien, dicho cometido, nuevamente ha dejado en una situación desprotegida la trabajador temporario, eso se sigue de la redacción de la normativa de emergencia produce una situación de puntual y palmaria desprotección del trabajador.-
Nuevamente apontocando en el ejemplo de la gastronomía, es evidente que la actividad hotelero gastronómica se ha trastocado severa y especialmente, dadas las evidentes consecuencias de la pandemia del Covid-19 sobre los rubros de servicios de recreación y esparcimiento, en suma, el previsible avance de la epidemia en nuestro país presenciamos una parálisis casi total de la actividad, que se acentuara en los meses venideros, es por ello que las posibilidades de trabajo extra o eventual durante el periodo abril a Junio 2020, no se van a suceder como si ocurriera usualmente durante el periodo de baja temporada 2020, a consecuencia de ello las trabajadoras y trabajadores temporarios de nuestra región -patagónica, andina- se encontraran sin ingreso alguno.
iv.- Con la implicancia de que, sin perjuicio de encontrarse severamente afectados por la pandemia, por cuanto las condiciones macroeconómicas, así como la medida de cuarentena con la que el gobierno nacional también los ha afectado, los trabajadores temporarios no tienen posibilidad cierta -i diría que siquiera eventual- de procurarse trabajo o ingresos de ningún tipo.
Por el caso y para empezar, quedan excluidos del recientemente creado IFE (Ingreso Familiar de Emergencia) creado por decreto 310/2020, por el tenor de su artículo 2[1], dado que, aunque no TENGAN INGRESO ALGUNO, los trabajadores temporarios son como personal dependiente.
Es evidente desde nuestra óptica que, dada la situación particular de los trabajadores temporarios -ALTA CON RESERVA DE PUESTO-, y siendo que en una situación de normalidad económica, habitualmente dichos trabajadores prestarían algún tipo de tareas con el consecuente devengamiento salarial, deben realizarse ingentes esfuerzos por (intentar) encuadrar dentro de algunas de los institutos de emergencia recientemente creados dependiendo, evidentemente de la envergadura y los que acredite concretamente la empresa empleadora.
Es así que la norma en cuestión, en su original redacción no supera en el mejor de los casos el estándar del tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que exige un sistema de seguridad Social Auténticamente solidario, y no una cobertura selectiva y parcializada, cuyo mayor reproche sabemos no debe efectuarse sobre la bases -indudablemente de urgencia y bien ponderadas- perseguidas con la sanción del mismo, tampoco las herramientas del Gobierno Central cumplen, para los trabajadores por temporada con las preocupación de la Declaración de Filadelfia de 1944, en la que se pedía «extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesitan y prestar asistencia médica completa».
IX.- DNU 332/2020
Queda reparar, si, a tenor de la posterior incorporación del DNU 332/2020 la circunstancia de real desprotección de trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentren en alguna circunstancia de suspensión legal o de hecho de las prestaciones puede subsanarse en el marco de los menú de ayuda económica a los que se dio acceso a las empresas por medio de la creación del Programa de Asistencia al Trabajo que, en lo que interesa a la problemática de los trabajadores temporarios crea dos dispositivos paliativos de su situación, en particular entendemos que las figuras de las asignaciones compensatorias y REPRO del artículo 2 del mentado cuerpo pueden revistar en la compensación de los salarios que hubieren perdido los trabajadores temporarios por motivo del declive de la actividad.
Cito los párrafos en particular:
b. Asignación Compensatoria al Salario: Asignación abonada por el Estado para todos los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, comprendidos en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones, para empresas de hasta CIEN (100) trabajadoras y trabajadores.
c. REPRO Asistencia por la Emergencia Sanitaria: Suma no contributiva respecto al Sistema Integrado Previsional Argentino abonada por el Estado para las y los trabajadores en relación de dependencia del sector privado, comprendidos y comprendidas en el régimen de negociación colectiva en los términos de la Ley N° 14.250 (texto ordenado 2004) y sus modificaciones en empleadores y empleadoras que superen los CIEN (100) trabajadores y trabajadoras.
Es que, desde nuestra óptica que, dada que la situación de revista de los trabajadores temporarios -ALTA CON RESERVA DE PUESTO6-, y que habitualmente dichos trabajadores prestarían algún tipo de tareas con el consecuente devengamiento salarial, pueden encuadrarse dentro de algunas de las institutos de emergencia dependiendo, evidentemente de la envergadura de la empresa.
XI.- Adelantando entonces una síntesis de lo ponderado en la situación actual es que poco mejoran medidas tales como prohibición de despidos, o de suspensiones, a quien esta en periodo de receso de su contrato de trabajo; o , por el caso, tampoco le cuadra como remedio -aun magro- la creación del I.F.E. , dado que no es alcanzado ni se le abona por estar registrado, ni tampoco la aplicación por parte de su empleador a las medidas paliativas económicas del DNU 332/20, si no será convocado por motivo de falta de tareas.
En este contexto, las herramientas paliativas de la emergencia, si bien contemplaron la situación del del trabajador (por via de la anulación de despidos); del trabajador autónomo (Por vía del I.F.E); incluso contemplando la situación de aquellos trabajadores dependientes contratados bajo figuras ilícitas – como locadores de servicios. De hecho y por via del Decreto 332/20 el Estado también recordó al empresario, desde el pequeño al grande. En ese amplio menú de posibilidades, nuevamente se exalta el olvido del y de la temporaria.
Es así que para trabajador de temporada ninguna de las soluciones del Poder Ejecutivo Nacional ( Ni la prohibición de suspensiones ni despidos, ni las medidas de seguridad social).
Ni históricamente, ni actualmente le han sido de aplicación directa.
Si bien en situaciones pasadas, la heterocomposición ha posibilitado un paliativo frente a la omisión, actualmente la situación generalizada de crisis dificulta severamente esa posibilidad.
Es por eso que en cada situación de crisis, y aun en el caso del debido y adecuado registro de la relación, el trabajador temporario queda enmarañado en una situación de grises normativos, que parecen protegerlo, pero a la postre ninguna solución practica les brinda.
Es que a estas alturas se puede decir que el trabajo por temporada, en sus múltiples y diversas funciones humanas y económicas ha sido siempre ponderado como una modalidad marginal7 usualmente por la política del trabajo y la legislación, encontrando respuestas autocompositivas8 ante la omisión cuando no franco olvido del legislador.
Las consecuencias de la sub consideración legislativa extrapolan la problemática también al poder administrador federal (como viéramos en las situaciones de PRESTACIONES DE LA seguridad social) e incluso de los gobiernos provinciales, plasmando una deficiente valoración de una apreciable cantidad de trabajadores, que, a la postre representan una significativa fuerza laboral.
No cabe duda que ante este cuadro de situación el trabajador temporario – en términos teóricos, sujeto de tutela preferente- termina nuevamente por ser en el mundo de los hechos, – y de nuevo- sujeto de particular desprotección, desprotección además poco visible frente a la problemática habitual del mundo del trabajo.
Es así que en la fundamental misión del derecho laboral los contornos del principio protectorio para el trabajador temporario no se alcanzan plenamente y es la situación de crisis la que evidencia con dramatismo dicha circunstancia, así de algún modo paradojal las prestaciones de Seguridad Social, históricamente vinculadas al trabajo, prescinden en el caso del trabajador9, siendo imposible soslayar en este punto que debe revisarse el esfuerzo social en sostenimiento del trabajador temporario a la luz de del 14bis. Se prescinde por tanto en el caso concreto de los principios de Universalidad, solidaridad e integralidad del Derecho de la Seguridad social. Sin olvidar que en el caso y de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales los Estados Partes deben tomar medidas efectivas y revisarlas en caso necesario, hasta el máximo de los recursos de que dispongan, para realizar plenamente el derecho de todas las personas, sin ningún tipo de discriminación, a la seguridad social, incluido el seguro social10.
1Vgr. Laudo Arbitral 473/93, en la provincia de Rio Negro y Zona aledaña al PN Nahuel Huapi.
2Ocasionalmente los periodos trabajados como trabajo eventual son de tal amplitud que en verdad nos encontramos ante un trabajador de prestación continua mal registrado sobre dos contrataciones.
3https://universitam.com/academicos/noticias/cronica-de-la-erupcion-del-volcan-puyehue-en-argentina-junio-2011/
4El artículo 9 del convenio del 30 de Junio de 2011, en sus acápites “a”; “b.2” hace clara referencia a la existencia y complemento con ayuda estatal, Vgr. 9.b.2. “…se abonara por el tiempo proporcional a los días trabajados, tomando como referencia el salario al 31 de mayo de 2011, (…) y sin incidencia –por el tiempo proporcional trabajado de los subsidios que perciba el trabajador (ejemplo REPRO o similar)…”. Mayor vinculación al tema sometido a la decisión de V.E. tiene lo resuelto por la comisión de seguimiento de dicho convenio el día 6 de septiembre de 2011 (Expediente 43113 – U-2011 del registro de la Secretaria de Trabajo Provincia de Rio Negro ), -vease exposición de motivos – y que particularmente PRESCRIBE en su ARTICULO SEGUNDO – PERSONAL DE TEMPORADA DE INVIERNO Y ÚNICA. a: Otorgar en cada caso concreto y cada trabajador en particular, de manera excepcional la misma cantidad de días que los trabajados por este, en la temporada 2010 entre período 1 de julio y hasta el 31 de Octubre 2010, y los que podrán otorgarse, excepcionalmente en el lapso comprendido entre el 1 de julio y el 30 de Noviembre de 2011…”.
5 Compartimos por certera e indicativa de una circunstancia para nada menor: en la base de la producción global, la humana, se encuentra El Trabajo, principal medio de subsistencia aun cuando también fin en si mismo.
6 -Recordemos A LA FECHA NO PERCIBEN EL I.F.E.
7 Tal como dice Garcia en García, Héctor Omar. Autonomía individual y estabilidad en el contrato de trabajo a plazo fijo. Obtenido vía Intranet en www.equipofederaldetrabajo.com.ar.: “opacado tras la sombra del contrato por tiempo indeterminado o desatendido a causa de los desaguisados generados por los contratos precarios, el contrato de temporada mereció que la doctrina coincidiera en remarcar su situación de no favorito del legislador y cometiera la injusticia de no valorar que llevó con coherencia y dignidad tal condición, resistiendo a la tentación de trascender mediante concesiones a la desprotección o la precariedad, aun en el momento en que arreció el oleaje flexibilizador en favor de la modalización contractual y en contra de la estabilidad de la relación de trabajo.» El contrato de temporada, sostenemos, conserva bajo su modestia, el galardón de ser la institución legal en la que el ordenamiento jurídico vigente consigue armonizar con mayor eficacia las arduas coincidencias entre la cobertura de las necesidades permanentes de la empresa y la protección de la estabilidad de la relación.
8 Que han sido sumamente honerosas para el conjunto de trabajadores y entidades que los nuclean.
9 Aunque toda persona tiene derecho a la seguridad social, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado(….) (Vease Observacion General 19. Consejo Economico y Social OIT, parágrafo 32.
10Además de promover un empleo pleno, productivo y libremente elegido, los Estados Partes deben tratar de ofrecer prestaciones para sufragar la pérdida o falta de ingresos debida a la incapacidad de obtener o mantener un empleo adecuado. En caso de pérdida de empleo, las prestaciones deben abonarse durante un período suficiente, y al concluir este período, el sistema de seguridad social debe ofrecer una protección adecuada al trabajador desempleado, por ejemplo mediante la asistencia social. El sistema de seguridad social también debe amparar a otros trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores ocasionales, los trabajadores de temporada y los empleados por cuenta propia así como los que trabajan en formas atípicas de trabajo en la economía no estructurada.
Imagen: Sol, de Pawel Kuczynski
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#79
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