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Jurisprudencia
Por Redacción
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Trabajador accidentado con derivación a la Obra Social – Rechazo.
La existencia del episodio traumático, por el cual se reclaman las secuelas de la lesión que sufriera el trabajador mientras se desempeñaba como recolector de residuos, resultó admitido por la aseguradora al recibir la denuncia y brindar la correspondiente atención. Antes de los 10 días que establece la normativa, el actor fue derivado a su obra social para seguir con la atención. Así, tal derivación no puede tomarse como un rechazo, pues no se acreditaron ninguno de los motivos señalados en el Decreto 717/1996, reglamentario del art. 6, Ley 24557. En tal sentido, al ART debió haber probado que envió las notificaciones al trabajador y al empleador que establece dicha norma y no limitarse, meramente, a señalar que la patología era de carácter inculpable y derivar al trabajador a su obra social. A partir de lo expuesto, debe presumirse que la afección tiene vínculo con las tareas ya que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida en el accidente. Por ello, cabe afirmar que existe suficiente relación causal entre el daño y el accidente. Se revoca la sentencia de grado y se hace lugar a la demanda por resarcimiento de la incapacidad derivada del accidente padecido.
Ledesma, Sergio Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley especial –CNAT, Sala VIII, 19/05/2022.
Tribunal de Trabajo de Casas Particulares – Perspectiva de Género – Inconstitucionalidad.
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 51, Ley 26844, en cuanto impone a los/as trabajadores/as de casas particulares el ineludible imperativo de transitar una instancia administrativa previa al acceso a la jurisdicción ordinaria y sin brindarles opción de hacerlo en forma directa, por resultar dicho precepto incompatible con el art. 15 de la CEDAW y el art. 16, Convenio 189 OIT. A su vez, se agrega que la solución propuesta se ve fortalecida a poco que se mire la cuestión controvertida desde una perspectiva de género, enfoque que resulta imperativo y es condicionante de la garantía de tutela judicial efectiva. Las labores inherentes al régimen previsto por la Ley 26844 suelen ser realizadas, en su colosal mayoría, por trabajadoras mujeres, muchas de ellas migrantes o integrantes de comunidades desfavorecidas, notas que pronuncian aún más su vulnerabilidad frente a la discriminación vinculada con las condiciones de empleo y trabajo, entre otros intolerables avances sobre los derechos humanos. Corresponde revocar la sentencia apelada y admitir el derecho de la trabajadora recurrente a acceder a la justicia en idénticas condiciones que el resto de las personas trabajadoras, ante la concurrencia de alguno de los presupuestos instituidos por el art. 24, Ley 18345.
Pereyra, Sandra Marcela c/Popowsky, Karina y otro s/Despido. CNAT, Sala I, 23/05/2022.
Medida Autosatisfactiva – Riesgos del trabajo – Enfermedades no incluidas en el listado – Acceso a la jurisdicción.
La actora manifestó la imposibilidad de cumplir con la instancia administrativa previa y obligatoria ante la Comisión Médica por no contar con los medios económicos para la realización de la «petición fundada» de conformidad con lo dispuesto en el art. 1, Res. 298/2017 SRT. A fin de garantizar la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional, toda vez que el informe del médico legista requerido implica afrontar gastos en cabeza del trabajador y sumado a que el art. 2, Decreto Reglamentario 410/01 junto con el párr. 4, art. 1, Res. 298/2017 SRT, son contrarios al principio de gratuidad previsto en art. 20, LCT; se hace lugar a la medida autosatisfactiva y se habilita la instancia jurisdiccional, eximiendo a la actora del recaudo que exige el agotamiento de la vía administrativa prevista por el art. 1, Ley 27348.
Rojas, Luciana del Carmen c/Federación Patronal Seguros S.A. s/ Enfermedad profesional. Tribunal de Trabajo Nº 3, Campana, Buenos Aires, 06/05/2022.
Enfermedades no incluidas en el listado – Exceso reglamentario – Violación al acceso a la justicia – Declaración de inconstitucionalidad.
El actor inició ante la Comisión Médica Jurisdiccional dos expedientes por “rechazo de enfermedad no listada” que fueron archivados por no haberse presentado “la petición fundada” suscripta por médico legista (párr. 3°, art. 1, Res. 298/2017 SRT). No resulta razonable que la falta de medios por parte del trabajador para presentar un informe técnico científico que debe ser elaborado por un médico legista o especialista en medicina del trabajo, constituya una barrera insuperable para interponer su reclamo ante la justicia laboral ordinaria. Así, la exigencia prevista en el párr. 3°, art. 1, Res 298/2017 SRT importa una violación del principio de gratuidad que goza el trabajador en la tramitación administrativa de sus reclamos en materia laboral (art. 20, LCT; art. 1, Ley 12200 de la Provincia de Buenos Aires; párr. 6°, inc. b, art. 2, Ley 27348). Tal disposición normativa configura un exceso reglamentario contrario al principio de razonabilidad, lo cual conduce a declarar su inconstitucionalidad con fundamento en el principio protectorio y la afectación del derecho constitucional de acceso irrestricto a la justicia, resultando inaplicable al caso. De tal forma, el archivo de los expedientes ordenado por el órgano administrativo, importó el agotamiento de la vía en los términos establecidos por el inc. j, art. 2, Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires, lo que permite afirmar que el actor ha accedido correctamente a la instancia judicial y que este tribunal resulta competente en razón de la materia, siendo ello motivo para rechazar la defensa de excepción de incompetencia en razón de la materia interpuesta por la accionada.
Suárez, Alberto Rolando c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de trabajo – Acción especial. Tribunal del Trabajo Nº 5, Quilmes, Buenos Aires, 25/04/2022.
Accidentes y enfermedades indemnizables – Fallecimiento del trabajador – Relación de causalidad.
El trabajador sufrió un accidente cerebro vascular mientras realizaba sus labores habituales como taxista, falleciendo a las 48 horas. La aseguradora rechazó el siniestro y la Comisión Medica confirmó la decisión de la ART, fundando su resolución en que la patología del trabajador no tenía nexo causal con los hechos denunciados. La magistrada de grado confirmó tal decisión remarcando que del dictamen del galeno surgía el origen multicausal del ACV. Las características de las tareas de taxista implicaron que el actor estuviera expuesto a una carga laboral excesiva, con poco tiempo de reposo y manejando todo el día, todo lo cual le causaba un estado de ansiedad y molestia permanente que provocó un deterioro progresivo en su salud, que resultó un mecanismo apropiado para el accidente cerebro vascular, constituyendo así una relación causal adecuada entre el agente productor del daño y las dolencias físicas detectadas. De modo que para determinar el carácter indemnizable de una secuela no basta con que ésta haya sido comprobada por el perito médico, sino que es necesario que en el caso se presenten elementos de juicio suficientes que demuestren el nexo causal de la patología con el evento dañoso, circunstancias debidamente acreditadas en la presente causa. Corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda condenando a la ART al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24557.
Martin, Oscar Roberto c/Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada s/Recurso ley. CNAT, Sala V, 07/06/2022.
Discriminación – Responsabilidad civil – Discriminación en el ingreso al trabajo – Examen preocupacional.
La prueba aportada y centralmente el silencio guardado por la empresa al no explicitar las razones de la no contratación del actor, generó claros indicios de discriminación, los cuales no fueron debidamente refutados por la demandada mediante algún medio probatorio eficaz, que permitiese descartar que dicha causa obedeciera a otras razones que no fueran la pertenencia del actor a un grupo que sufre discriminación (HIV). Así como la demandada gozaba del derecho de contratar libremente a sus futuros dependientes, las particulares circunstancias que cada proceso contiene y sus derivaciones, y éste en particular, frente a todo lo expuesto exigía a la demandada una conducta distinta a la finalmente obrada. Desde el punto de vista probatorio la demandada tenía a su disposición canales previos que pudo hacer valer y también posteriores frente al presente proceso, para comunicar al actor en forma clara la decisión de no contratarlo, que el caso en particular tenía su fundamento en llegar a las instancias finales, agradecer el tiempo destinado al proceso y probablemente mencionarle que se lo tendría en cuenta para futuras y eventuales vacantes, pero nada de ello ocurrió, eligió el silencio que se produjo desde el momento posterior al examen médico preocupacional y de laboratorio, y que se mantuvo pese a la oportunidad que el presente proceso judicial le otorgó, todo lo que a la luz de los elementos analizados jugó fatalmente en su contra, y lleva a concluir el acierto del fallo de primera instancia. La no contratación del actor se debió a su condición de portador del virus de inmunodeficiencia humana, lo que constituye sin duda un acto discriminatorio, concretado a raíz de una condición relacionada con su salud física, carente de fundamento y, por consiguiente, menoscabante de su derecho a trabajar. Es así que, habiendo acreditado el actor las circunstancias expuestas en su demanda y no habiendo aportado la contraria elementos que induzcan a valorizar los hechos de otra forma, su responsabilidad por los daños ocasionados se impone.
A., L. F. c/Administrar Salud S.A. s/Daños y perjuicios. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, 03/06/2022.
Actuación profesional ante las Comisiones Médicas – Rechazo de la denuncia de la contingencia – Derecho a la regulación de honorarios.
El letrado del trabajador instó ante la Comisión Médica el trámite a los fines de determinar el carácter profesional o no de la enfermedad padecida por su cliente, denuncia que fuera oportunamente rechazada por la ART y que originó la presentación. Se agravia el profesional en tanto el a quo sostuvo que no correspondía regular honorarios por su actuación dado que aún no se había verificado el supuesto de oficiosidad en la gestión a favor del damnificado, al estar inconcluso el tránsito previo y al no estar definida la procedencia de la pretensión, por lo que rechazó el planteo por prematuro. Vale mencionar que la petición resultó favorable para el trabajador al reconocerse el carácter profesional de la enfermedad denunciada. A la luz de lo dispuesto en el art. 37, Resolución 298/2017 SRT y considerando las actuaciones labradas ante la Comisión Médica, se estiman satisfechos los recaudos exigidos para el devengamiento de estipendios a favor del profesional por su actuación en el ámbito administrativo, y su consecuente determinación en esta instancia. Así, se advierte que la labor técnica del letrado apelante ha resultado “oficiosa”, toda vez que el trabajador afectado, mediante el trámite iniciado y culminado, no sólo ha obtenido el reconocimiento de la calificación profesional de la afección denunciada, sino también el del derecho a gozar, de manera inmediata, de las prestaciones previstas en el art. 20, Ley 24557, de las que se había visto privado en función de la decisión de la Aseguradora de rechazar la contingencia. Se hace lugar al remedio deducido por el letrado recurrente y se estiman sus emolumentos en la suma equivalente a diez (10) jus.
Amadei, Luciano Benjamín c/Federación Patronal Seguros S.A. s/Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales o ante la administración. Cámara del Trabajo Sala II, Córdoba, Córdoba, 09/06/2022.
Enfermedades profesionales – Comienzo de la prescripción.
De un diagnóstico de lumbalgia del año 2013 no se extrae que el afectado en tal ocasión hubiera tomado real conciencia de poseer una incapacidad en términos laborativos y, menos aún, de que ésta fuera permanente e irreversible y le representara algún porcentaje de minoración en términos del valor obrero total. En el caso, el trabajador ingresó en abril de 2013 y si bien presentó cuadros de dolor al poco tiempo de ingresar, lo cierto es que continuó con las mismas tareas de repositor (de esfuerzo) y que los problemas lumbares se repitieron. En el año 2016 no sólo fue sometido a tratamiento y dispensado de prestar servicios durante cierto tiempo a raíz de su afección columnaria, sino que a mediados de ese año requirió la emisión de un dictamen médico a partir del cual adujo haber tomado real conciencia del carácter irreversible del daño padecido, de su vinculación con el trabajo y de su entidad incapacitante en términos laborativos. En el sub lite no son aplicables las normas de la LRT sino las del Código Civil y Comercial en materia de daños y el título de la obligación se perfecciona cuando el perjuicio es cierto y no eventual y puede ser mensurado como permanente o definitivo. La existencia de algún evento revelador de la dolencia carece de mayor relevancia para determinar en qué momento el daño quedó definitivamente consolidado, en tanto al momento de padecerlo el trabajador no podía conocer a ciencia cierta si se trataba de algo pasajero o no. Tampoco el hecho de que en alguna ocasión le dieran un «alta» para retomar tareas es determinante de la real toma de conocimiento del daño permanente padecido en tanto se reclama por una enfermedad accidente y no por las secuelas de un hecho traumático y súbito y, lo cierto es, que la finalización de un tratamiento o la recuperación física que pudiera haber derivado del mismo en alguna ocasión no lleva implícita la conclusión del proceso si, como surge de la prueba de autos, el aquí actor continuó luego del 2013 con tareas de esfuerzo físico y debió volver a consultar por el mismo tema en el año 2016. Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto estimó que la acción civil no se encontraba prescripta al momento de ser interpuesta por el actor.
Paniagua, Federico Martín c/PDV Retail S.A. y otros s/Accidente – Acción civil. CNAT Sala II, 30/05/2022.
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