#93
El silencio no es Salud: Un avance en el reconocimiento al Derecho a enfermarse.
Por Mariana Amartino
Compartir en las redes sociales
“…al nacer, nos otorgan una doble ciudadanía,
la del reino de los sanos y la del reino de los enfermos.
Y aunque preferimos usar el pasaporte bueno,
Tarde o temprano cada uno de nosotros se ve obligado a identificarse,
Al menos por un tiempo,
Como ciudadano de aquel otro lugar”.
Hace tiempo, en los medios, los temas relativos a los derechos sociales son puestos en debate, y los discursos políticos mayoritariamente giran en torno a anuncios y promesas de medidas regresivas que afectan directamente a lxs trabajadorxs.
En este contexto donde pareciera prevalecer la desilusión y el odio, sin publicidad alguna, el 30 de junio de 2022 se sancionó la ley 27.674 que crea el Régimen de Protección Integral del niño, niña y adolescente con cáncer.
Este sistema reconoce a las infancias y adolescencias el derecho -entre otros – a estar acompañadxs durante el tiempo de su estancia hospitalaria por sus referentes familiares o de cuidado, implicando ello un pequeño gran paso tanto hacia el reconocimiento del derecho a enfermarnos que tenemos las personas, como respecto de los trabajos de cuidado que realizamos y la necesidad de avanzar en términos de corresponsabilidad familiar.
Para quienes nos dedicamos a temas relativos a la salud una discusión pendiente tiene que ver con revisar éste concepto, dado que aún continúa vigente la concepción decimonónica que entiende por tal al estado de completo bienestar físico, mental y social, sustentado en términos fisiológicos – ausencia de enfermedad- que divide a los cuerpos en “sanos o enfermos” reproduciendo categorías binarias y dicotómicas, lo que colisiona con una realidad dinámica, compleja y multifactorial en la cual se encubre que la enfermedad nos atraviesa a todas las personas y a todos los cuerpos durante toda nuestra existencia.
Nuestro sistema jurídico laboral se asienta sobre ese concepto hegemónico de salud, y brinda una respuesta parcial o insuficiente, partiendo del error de concebir a la enfermedad como una excepción o contingencia que solo afecta a la persona circunstancialmente en algún momento de su vida.
Esto encuentra su correlato en el régimen de licencias que establece la ley 20.744, en el cual, las licencias por enfermedad –basadas en criterios de antigüedad y cargas familiares-, no contemplan los casos de enfermedades crónicas.
Las enfermedades crónicas, según la Organización Mundial de la Salud, son aquellos procesos patológicos de evolución prolongada, que rara vez alcanzan la curación completa y que habitualmente generan una gran carga social desde el punto de vista económico y de dependencia social.
Alrededor del 80% de las enfermedades crónicas se dan en países de bajos y medianos ingresos, donde vive la mayoría de la población mundial. Argentina, como muchos países, está viviendo una transición epidemiológica hacia las enfermedades crónicas. Actualmente, las principales causas de muerte en el país son las enfermedades cardiovasculares (35% del total de muertes), el cáncer (21%), las enfermedades respiratorias (7%), y la diabetes (3%), todas enfermedades crónicas y prevalentes.
Por eso, mientras escribo esta columna no puedo evitar sorprenderme del luctuoso silencio que ha rodeado, tanto en los medios en general como en el mundo del trabajo en particular, lo que a mi criterio es un avance en el reconocimiento del derecho a enfermarse, y que llega de la mano de la sanción de la ley 27.674.
Tal como aseguraba Heráclito de Éfeso allá por el siglo VI A.N.E. “Si no esperas lo inesperado no lo reconocerás cuando llegue”.
Velado en el marco de este sistema de protección integral, la ley 27.674 crea una licencia especial a favor de unx de lxs progenitorxs, representante legal o de quien se encuentre a cargo de estas infancias o adolescencias con cáncer y que tengan un trabajo en relación de dependencia tanto en el sector público como en el privado.
Según el precepto, las personas allí especificadas gozan del derecho a una licencia especial sin goce de haberes que les permita acompañar a las infancias y/o adolescencias tanto a realizarse estudios, a rehabilitarse, así como para realizarse tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello pueda ser causal de pérdida de presentismo o de despido.
La ley ha sido reglamentada en febrero de este año por el Decreto Nro. 68/2023, que estipula que durante el uso de la licencia el/la trabajador/a percibirá de la ANSES una suma igual a la remuneración bruta que le hubiere correspondido percibir durante el transcurso de la licencia.
En sintonía con la política de reconocimiento de los trabajos de cuidado – tal como lo hizo en el Dto. 475/2021 que reconoce el derecho a la jubilación a las madres que dedicaron su tiempo al cuidado y crianza de sus hijxs – el decreto establece que el periodo de licencia se computará como tiempo de servicio a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional.
Las normas comentadas prevén que el plazo de duración de la licencia será aquel que figure en la prescripción de el/la profesional tratante, debiendo la persona para usufructuar notificar fehacientemente a su empleador y presentar su solicitud ante ANSES.
Por su parte, el decreto reglamentario prevé que la extensión de la licencia será acorde a la perdurabilidad del tratamiento activo de acuerdo a cada tipo de patología oncológica (cfr. art. 7).
Asimismo, éste Régimen incorpora otros beneficios sociales tales como una asignación económica para personas en situación de vulnerabilidad social, estacionamiento prioritario, gratuidad en el uso del transporte público y colectivo terrestre, acceso a una vivienda adecuada o adaptación de la vivienda familiar, entre otros.
No hay dudas que estas ignotas medidas redundan en un beneficio tanto para esas infancias y adolescencias, así como para quienes tienen a su cargo el cuidado de las mismas, y que también significan un progreso en el reconocimiento del derecho a enfermarse.
En este sentido, huelga señalar que no solo la previsión legal de la licencia es un avance, sino también la tacha del despido por el uso de ésta que establece la norma, lo que abona al robustecimiento del marco jurídico laboral en consonancia con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino.
El trabajo es, amén de un derecho humano fundamental, el medio para conseguir un ingreso, y es la llave de acceso a los derechos de ciudadanía, es decir, la piedra angular para la concreción de otros derechos fundamentales tales como son la alimentación, la vestimenta, la vivienda digna, la educación, la salud, la seguridad social, el esparcimiento, etc. por lo tanto preservar el empleo es vital para el sostenimiento de la vida misma.
Si bien la creación de esta licencia resulta ser un adelanto, es imperativo que la normativa laboral -tanto desde su esquema individual como colectivo – se adecue a esta realidad que nos atraviesa en la cual las personas nos enfermamos con habitualidad, lo que supone discutir y diseñar sistemas de licencias que contemplen los casos de enfermedades crónicas de modo de priorizar la continuidad del vínculo laboral y no expulsar del sistema laboral a la persona que padece una dolencia.
A prácticamente un año de la sanción de la ley, es probable que aún sean muchas las familias trabajadoras, y lxs operadorxs jurídicxs que desconocen que esta norma y estos beneficios existen, lo que demuestra la incorrección de la proclama que sostenía “el silencio es salud”. No debemos olvidar que lo que dignifica no es el trabajo, sino los derechos laborales, por lo que para su ejercicio y exigibilidad ¡es necesario conocerlos!
Citas
1 Susan Sontag, 1978. “La enfermedad y sus metáforas: El Sida y sus metáforas”. Ed. Debolsillo.
2 B.O. Nro.P 34963 de fecha 18/07/2022. Esta norma ha sido reglamentada por Dto. 68/2023 de fecha 09/02/2023.
3 A aquellas que tengan residencia permanente en el país.
4 Del último informe de la Encuesta de Indicadores Laborales (EIL) elaborado por el Ministerio de trabajo, empleo y Seguridad Social de la Nación para el 1er semestre del 2016 (https://www.trabajo.gob.ar/downloads/estadisticas/eil/al_Ausentismo_laboral_1_semestre_2016.pdf) surge que el 49% de las inasistencias obedecen a cuestiones de salud.
5 R.A.E: f. posibilidad de que algo suceda o no suceda.
6 Esta situación no se da en el empleo público (incluido el personal docente) donde si se contemplan licencias para enfermedades
7 https://revistabiomedica.org/index.php/biomedica/article/view/4525/4016#citations
8 Organización Mundial de la Salud, 2018. Estrategia de Cooperación. Resumen. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/136892/ccsbrief_arg_en.pdf?sequence=1
9 Indicadores básicos de salud, DEIS, Ministerio de Salud de la Nación, Argentina, 2016
10 http://www.infoleg.gob.ar/basehome/actos_gobierno/actosdegobierno9-11-2009-1.htm#:~:text=Entre%20las%20enfermedades%20espec%C3%ADficas%20que,y%20el%20de%20cuello%20de.
11 La ley 27.674 fue reglamentada por el Dto. 68/2023 en fecha 09/02/2023.
12 Artículo 13.- Licencias. Uno de los progenitores o representantes legales o quienes se encuentren a cargo de las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, que estén en relación de dependencia en empleo público o privado, gozará del derecho de licencias especiales sin goce de haberes que permita acompañar a los niños, niñas y adolescentes a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, sin que ello fuera causal de pérdida de presentismo o despido de su fuente de trabajo. El plazo de la licencia establecido en el presente artículo rige para la fecha que figure en la prescripción del profesional o médico tratante del paciente oncopediátrico en tratamiento, debidamente acreditado por la autoridad de aplicación. Durante la licencia el/la trabajador/a percibirá de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), las asignaciones correspondientes y una suma igual a la retribución que le corresponda al período de licencia, de conformidad con las exigencias, plazos, topes y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
13 Art. 13 dto. 68/2023.
14 La norma estipula que el periodo de licencia se computará como tiempo de servicio a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional.
15Cfr. Art. 13 Dto. 68/2023.
16Art. 7. Credencial. Se establecen los siguientes plazos para acreditar la vigencia de la condición de beneficiario y/o beneficiaria de la presente Ley N° 27.674 (“tratamiento activo”), de acuerdo a cada tipo de patología oncológica y por consenso de expertos o expertas, a partir del diagnóstico, según el siguiente detalle:
a. Leucemias y Linfomas no Hodgkin: TREINTA Y SEIS (36) meses;
b. Linfoma de Hodgkin riesgo alto e intermedio: VEINTICUATRO (24) meses;
c. Linfoma de Hodgkin bajo riesgo: DOCE (12) meses;
d. Tumores de SNC tratamiento multimodal: TREINTA Y SEIS (36) meses;
e. Tumores de SNC solo cirugía: DOCE (12) meses;
f. Retinoblastoma unilateral con factor de riesgo o bilateral o metastásico: TREINTA Y SEIS (36) meses;
g. Retinoblastoma unilateral sin factor de riesgo: DOCE (12) meses;
h. Neuroblastoma alto riesgo: TREINTA Y SEIS (36) meses;
i. Neuroblastoma riesgo intermedio o bajo: VEINTICUATRO (24) meses;
j. Tumor de Wilms estadio IV y V: TREINTA Y SEIS (36) meses;
- Tumor de Wilms estadio I, II y III: DIECIOCHO (18) meses;
l. Tumores hepáticos: DIECIOCHO (18) meses;
m. Tumores óseos: VEINTICUATRO (24) meses;
n. Germinales: DOCE (12) meses;
o. Sarcomas de partes blandas tratamiento multimodal: VEINTICUATRO (24) meses;
p. Sarcomas de partes blandas solo cirugía: DOCE (12) meses;
q. Otros tumores: DOCE (12) meses.
La posibilidad de extensión del “tratamiento activo”, según cada caso en particular, será conforme la indicación del profesional médico o de la profesional médica tratante debidamente convalidada por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.674 que se reglamenta.
Definición de “Alta Definitiva”: la definición del alta del o de la paciente en oncopediatría no se encuentra universalmente estandarizada, por lo que se define a los efectos de la ley que se reglamenta, por consenso de expertos y expertas, como una duración de CINCO (5) años en todos los casos oncológicos a partir del diagnóstico y con posibilidad de extensión según cada caso en particular y conforme la indicación del profesional médico o de la profesional médica tratante debidamente convalidada por la Autoridad de Aplicación de la citada Ley N° 27.674 que se reglamenta.
17 Art. 13 1er par. Ley 27.674.
18 Convenios OIT 102 y 156.
Compartir en las redes sociales
#93
En este número
Doctrina
Por Matías Cremonte
Doctrina
Por Rolando E. Gialdino
Doctrina
La participación sindical de las mujeres y diversidades: condición necesaria para la tutela efectiva
Por María Martha Terragno
En este número
Doctrina
Por Matías Cremonte
Doctrina
Por Rolando E. Gialdino
Doctrina
La participación sindical de las mujeres y diversidades: condición necesaria para la tutela efectiva
Por María Martha Terragno