diciembre 2020

Caso “Spoltore vs. Argentina”. Histórica sentencia de la corte idh sobre derechos humanos laborales

Dorothea Tanning

Compartir en las redes sociales

Violación al plazo razonable ante la demora excesiva en un proceso por enfermedad profesional. Violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador y el acceso a la justicia. El derecho a recurrir el fallo no es aplicable al proceso por enfermedad profesional.
  1. Introducción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha dictado un fallo histórico2.
Es histórico, porque por primera vez, ha condenado a un Estado miembro del Sistema Interamericano, ante la demora excesiva en un proceso judicial por enfermedad2 profesional, por violación al plazo razonable reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Es histórico también, porque por primera, ha considerado que un Estado miembro del Sistema Interamericano, es responsable directo, no derivado de una afectación a derechos civiles y políticos (DCP), ante la violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, reconociéndolo como protegido dentro del artículo 26 de la CADH, que refiere a los derechos económicos sociales y culturales (DESC), en relación al acceso a la justicia reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH, como así también la obligación de respetar y garantizar dichos derechos (art. 1.1 de la CADH).
También resuelve, que la garantía del artículo 8.2 h de la CADH (a derecho a recurrir el fallo) no es aplicable a un proceso judicial por enfermedad laboral, porque no se trata ni de un proceso penal, ni de un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de libertad, o de naturaleza sancionatoria.
La Corte IDH en éste fallo, mantiene su línea jurisprudencial adoptada en el caso “Lagos del Campo vs. Perú”3 , continuada en resoluciones posteriores4 , en cuanto a abrir la puerta a la justiciabilidad directa (no derivada), de los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), cumpliendo los derechos laborales un rol protagónico en la jurisprudencia de la Corte, definiendo en el caso “Spoltore”, que el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, forma parte del derecho al trabajo, y como tal, es un derecho que se encuentra protegido en forma autónoma dentro del artículo 26 de la CADH.5
En definitiva, la sentencia del caso, no se trata de una sentencia de las denominadas de “cuarta instancia”, en tanto no se pretende revocar ni modificar lo resuelto por la Justicia Laboral de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le rechazó la demanda por enfermedad profesional a Spoltore. Lo sometido a jurisdicción de la Corte IDH, es la posible violación de un Estado miembro, a) del derecho al plazo razonable en un proceso laboral por enfermedad profesional (art. 8.1 y 25.1 CADH), b) del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador (art. 26 CADH), en relación con el acceso a la justicia (art. 8.1 y 25.1 CADH), y c) si es exigible el derecho a recurrir el fallo (art. 8. 2 “h” CADH) en un proceso por enfermedad profesional.
  1. El caso.
Victorio Spoltore trabajó para la empresa Cacique Camping S.A. por más de 20 años, tiempo durante el cual tuvo varios cargos, siendo el último Jefe de Corte-Capataz. El 14 de mayo de 1984 sufrió un infarto dentro de las instalaciones de la fábrica. Cursó una licencia de baja médica y antes de vencerse la misma por expreso pedido de sus jefes (a los seis meses) volvió a trabajar con las mismas labores y expuestos ante los mismos riesgos laborales anteriores al infarto que había sufrido. El 11 de mayo de 1986 sufrió un segundo infarto, consecuencia del mismo, se le reconoció una incapacidad del 70% por “cardiopatía coronaria severa y depresión neurótica”, con fundamento en esto, se le reconoció una pensión por incapacidad. El 8 de mayo de 1987, a los 50 años dejó de trabajar.
Spoltore inició el 30 de junio de 1988 una demanda ante el fuero del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, reclamando una indemnización por enfermedad profesional, con fundamento en que su enfermedad fue producida por motivo y en ocasión del trabajo, y que su desmejoramiento fue generado por el trato hostil por parte de la empresa.
El Tribunal de Trabajo nº 3 de San Isidro, dictó sentencia el 3 de junio de 1997 (9 años después de iniciada la demanda). Ante el rechazo de la demanda, Spoltore presentó recurso de nulidad y de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA). También presentó denuncia disciplinaria ante la Inspección General de la SCJBA por la demora y negligencia en el proceso por parte del Tribunal de Trabajo. La SCJBA constató que “hubo demora en la remisión de la causa a la Asesoría Pericial” y “Atraso en la confección y rúbrica de cédulas de notificación” aplicando un “llamado de atención” a la secretaria del tribunal.
El 16 de agosto de 2000 la SCJBA (3 años después de interpuestos) rechaza los recursos presentados por Spoltore quedando la sentencia judicial firme.
Spoltore presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 11 de septiembre de 2000. Luego efectuó insistentemente varias presentaciones más ante la demora de la Comisión en aceptar su trámite. La CIDH aprobó el informe de admisibilidad el 25 de junio de 2008, el informe de fondo el 5 de julio de 2017 y recién sometió el caso ante la Corte IDH el 23 de enero de 2019. La Corte IDH nota con preocupación que entre la petición de Spoltore y la presentación ante la Corte IDH han transcurrido más de 18 años.
Spoltore no llegó a ver el resultado de sus incansables reclamos de justicia, porque falleció el 29 de enero de 2012.
  1. Violación al plazo razonable en un proceso por enfermedad profesional.
El primer aspecto de la controversia, fue la violación al plazo razonable por la demora excesiva del proceso laboral por enfermedad profesional durante 9 años ante el Tribunal de Trabajo nº 3 de San Isidro, y otros 3 años más por trámite de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en la SCJBA.
El Estado Argentino planteó excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, y en forma subsidiaria efectuó (con la actual administración de gobierno) reconocimiento parcial de responsabilidad en oportunidad de tomarse la audiencia oral en el corriente año.
Alegó el Estado Argentino, que Spoltore no había agotado los recursos internos, que por ejemplo ni siquiera había demandado al Estado por daños y perjuicios por retardo de justicia.
La Comisión indicó que la etapa de agotamiento de Spoltore quedó cumplida con el trámite del propio proceso laboral, que tampoco fue demostrado que el recurso que alegaba el Estado faltó, sea adecuado y efectivo para subsanar el retardo de justicia, que tampoco había antecedentes ni estaba regulado en forma específica.
La representación de la víctima planteó que ante el reconocimiento parcial de responsabilidad que había efectuado el Estado por la violación al plazo razonable, la excepción preliminar debía ser desestimada.
La Corte IDH consideró que la excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos, resultaba incompatible con el reconocimiento de responsabilidad efectuada por el Estado Argentino en cuanto a la violación al plazo razonable, que además era una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega, y desestimó la excepción preliminar. Por lo que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad, tuvo por acreditada la violación al plazo razonable, por la demora excesiva del proceso laboral por enfermedad profesional.
  1. La violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador y el acceso a la justicia.
Sobre este aspecto de la controversia, la Corte IDH procede a examinar sobre el fondo, la violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador en relación con el acceso a la justicia.
Este aspecto de la controversia, no fue sometido por la Comisión a jurisdicción de la Corte IDH, sino que fue correctamente articulado por los representantes de las presuntas víctimas.6 Y como resaltamos, éste tal vez sea el punto más significativo del fallo. Ello en cuanto se procede a analizar la violación al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo, ya no como derivado de la violación a un derecho civil y político (DCP), continuando con el redimensionamiento que se ha dado en el Sistema Interamericano en los últimos años, poniendo especial énfasis en la protección de los derechos humanos laborales.
Volveremos sobre esta cuestión sobre el final de la nota.
No se evalúa aquí en forma particular las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias en la que trabajó Spoltore para la empresa Cacique Camping S.A., sino que, lo que se sometió a jurisdicción de la Corte IDH, es si existe obligación de parte del Estado Argentino, de adoptar medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso a la justicia, para salvaguardar el derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador.
Utilizando palabras de la propia Corte “los Estados, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”.
Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal de San José, advierte que “en el presente caso, el problema jurídico planteado por los representantes se relaciona con los alcances del derecho al trabajo, y en particular sobre el contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, entendido como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.” Como se refirió supra, los representantes de Spoltore articularon correctamente sus pretensiones para que la Corte se expidiera con el criterio ya adoptado por el tribunal a partir del caso “Lagos del Campo vs. Perú”7 .
Algo omitido por la Comisión. Y es la de considerar al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias como parte del derecho al trabajo, y protegido por el artículo 26 de la Convención en forma autónoma.
A partir de allí comienza tal vez la riqueza mayor de la decisión jurisdiccional, en tanto (siguiendo el criterio de Lagos del Campo vs. Perú)8 considera que el artículo 26 de la Convención remite directamente al contenido de la Carta de la OEA, de cuya lectura se advierte que de los artículos 45.b y c, 46 y 34 g. de la Carta, se establece una serie de normas que permiten identificar el derecho al trabajo. Y que particularmente del artículo 45 b. de la Carta, “la Corte considera que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias para derivar su existencia y reconocimiento implícito de la Carta de la OEA.”.
En virtud a ello, la Corte considera que el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención.
A partir de allí, la Corte utiliza las fuentes, normas y principios del corpus iuris internacional, para determinar el contenido del derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias. La corte interpretando el derecho en los términos de los principios establecidos en el artículo 29 de la Convención9, procede a hacer una enumeración exhaustiva de los instrumentos internacionales e incluso el artículo 14 bis de la Constitucional Nacional Argentina, y el artículo 39 inciso 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, de los cuáles se deriva el referido derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias.10
Ahora bien, también la Corte se introduce en un elemento central que considera constitutivo de las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, que es la prevención.
Sostiene que del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se pueden derivar elementos constitutivos del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la salud del trabajador, como por ejemplo, que busca prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo.
Concluyendo en forma contundente que “como parte integrante del derecho al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, se encuentra “la prevención de accidentes y enfermedades profesionales” como medio para garantizar la salud del trabajador.” Citando también en apoyatura, normativa internacional específica, como lo es el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores (número 155), la Observación General No. 18, y la Observación General No. 23 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de OIT.
En pocas palabras se podría decir que la Corte IDH considera como derechos protegidos en el marco del artículo 26 de la Convención, al derecho al trabajo, el que a su vez comprende en forma implícita al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, el que a su vez contiene como elemento central a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, de los cuáles considera que se derivan obligaciones de protección de parte de los Estados que pueden ser de exigibilidad inmediata o de carácter progresivo.
En relación a las obligaciones de exigibilidad inmediata, la Corte considera que “los Estados deberán adoptar medidas eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las salvaguardas reconocidas para el derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador. Entre estas obligaciones se encuentra la obligación de poner a disposición del trabajador mecanismos adecuados y efectivos para que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional puedan solicitar una indemnización.”
Sobre éste aspecto, la Corte nos recuerda que ya ha analizado en casos anteriores que tratándose de “personas con discapacidad, la Corte ha sido clara en señalar que las autoridades judiciales deben actuar con una mayor diligencia”11. Por lo que la palabra “sin discriminación” tiene un contenido y requerimiento de una mayor exigencia de parte de las autoridades estatales.
Con respecto a determinar, sobre qué clase de “mecanismos adecuados y efectivos” hace referencia la Corte, que los Estados deben adoptar como obligación inmediata, más adelante del fallo surge claro que se trata de “mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”.
En esto la Corte es contundente en sostener que “el acceso a la justicia es uno de los componentes del derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador (supra párr. 96). Esta Corte ha señalado que los derechos laborales y el derecho a la seguridad social incluyen la obligación de disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a su violación con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales. Esto mismo es aplicable al derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador.”
Con respecto a las obligaciones de carácter progresivo, la Corte señala que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados, y se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. Teniendo en cuenta la obligación de no regresividad de los Estados que reafirma la Corte en el caso en relación al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en un proceso judicial por enfermedad profesional, y considerando que los hechos en juzgamiento en el caso Spoltore, sucedieron con la vigencia de la Ley 9.688, y que se consideró que aún así se violó el “acceso a la justicia”; ¿cómo podría argumentarse que con la normativa posterior sancionada en Argentina en referencia al Sistema de Riesgos del Trabajo, no se ha vulnerado la obligación estatal de “no regresividad”? Ello si tenemos en cuenta que con la sanción de la Ley 24.557 directamente se prohíbe el acceso a la justicia laboral12, con la sanción de la Ley 26.77313 se regula una “opción con renuncia” limitando el acceso a la justicia de reparaciones integrales, que con la sanción de la Ley 27.34814 se impone un tránsito administrativo previo, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención sin posibilidad y con estrictos plazos de caducidad, que con la sanción de Ley Provincial 14.997 se adhirió a dicha norma sin condicionamientos y con delegación de jurisdicción y competencias no delegadas por las provincias, y que con la sanción de la Ley Provincial 15.05715 se legitimó ése procedimiento administrativo previo limitante del acceso a la justicia.
Será seguramente una difícil y ardua tarea la de justificar la convencionalidad del Sistema de Riesgos del Trabajo y de la normativa argentina en la materia, en cuanto a que no resulta regresiva ni violatoria de los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención en relación al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva en relación con las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, luego de la clara interpretación que realiza la Corte IDH en el caso “Spoltore”.
Y ello además, si tenemos en cuenta, que para la Corte, no se trata en el caso de una mera obligación de progresividad incumplida, sino que la falta de protección judicial del derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que aseguren la salud del trabajador, debido a la demora excesiva del proceso judicial reconocida por el Estado, queda encuadrada en una violación autónoma del artículo 26 de la Convención, que configura una obligación de exigibilidad inmediata (no progresiva).
Por lo que concluye que en el caso, no se garantizó al señor Spoltore el acceso a la justicia en búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad profesional, por lo que el Estado es responsable de la violación del artículo 26 de la Convención, en relación con los artículos 8, 25 y 1.1 del mismo instrumento.
  1. El derecho a recurrir el fallo no aplica al proceso por enfermedad laboral.
La Corte IDH consideró que la garantía del artículo 8 inciso 2 “h” de la CADH (derecho a recurrir el fallo) no es aplicable a un proceso judicial por enfermedad laboral, porque no se trata ni de un proceso penal, ni de un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de libertad, o de naturaleza sancionatorio.
Hay que recordar que el artículo 8 inciso 2 “h” de la Convención al reconocer la garantía de la doble instancia, lo circunscribe para “toda persona inculpaba de un delito”, lo que planteó la duda, de si era de aplicación la referida garantía al proceso laboral.
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, ha sostenido invariablemente que el proceso laboral bonaerense regulado por la Ley 11.653, es constitucional y no vulnera el artículo 8 inciso 2 “h” de la Convención, en tanto “constituye uno de los caracteres fundamentales que, íntima e indisociablemente entrelazado con otros (oralidad, inmediación, concentración, apreciación de la prueba “en conciencia”, arg. arts. 1, 2 y 11 44, Ley n° 11.653) contribuye a delinear la fisonomía del modelo procesal laboral provincial”.16
Por lo que llamó la atención en su momento, que uno de los principales fundamentos utilizados por el proyecto de reforma al procedimiento laboral en la provincia, y lo que luego sería la truncada Ley 15.057, fuera la necesaria adecuación del “derecho adjetivo del trabajo a nuestras normas constitucionales y convencionales”, en tanto se consideraba que la instancia única violaba la garantía del artículo 8 inciso 2 “h” de la Convención.17
Varios sectores18 manifestamos el error del proyecto en éste punto, en tanto no considerábamos que para el Sistema Interamericano ni constitucional argentino, la doble instancia sea exigible y debiera ser extendida sin más a cualquier tipo de proceso laboral. No desconocemos las ventajas de regular un recurso amplio de debate sobre hechos y derechos, pero el reconocimiento pleno de la doble instancia con recursos con efectos suspensivos, ha conspirado contra el requisito de celeridad y del plazo razonable, que resultan ser esenciales en un proceso laboral, conforme fuera definido por la Corte IDH en la causa Spoltore.
Con lo cual, el Tribunal de San José, es categórico en cuanto a que el “proceso iniciado por el señor Spoltore tenía la finalidad de solicitar una indemnización. No era un proceso penal en contra de la presunta víctima, ni un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de libertad. Tampoco era un proceso administrativo de naturaleza sancionatorio, en el cual pueden ser aplicables las garantías incluidas del artículo 8.2 de la Convención según su naturaleza y alcance. Por lo tanto, este Tribunal considera que el derecho contenido en el artículo 8.2.h) no es aplicable al proceso de indemnización por enfermedad profesional. En consecuencia, el Estado no violó el artículo 8.2.h) de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.”.
  1. Reparaciones y garantía de no repetición.
En relación a las reparaciones debe tenerse presente de no confundir, que lo que aquí se repara, no es la incapacidad que pudiera presentar Spoltore por una presunta enfermedad profesional, porque como se explicó supra, no se trata de un caso de “cuarta instancia” y en modo alguno se modificó el resultado de la sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada.
Lo que se repara en los términos del artículo 63.1 de la Convención, es la violación a un derecho protegido por la Convención, en que incurrió el Estado Argentino, siendo reconocido como violadas la garantía al plazo razonable (art. 8.1 y 25.1), la protección de las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art. 26) en relación al acceso a la justicia (art. 8.1 y 25.1).
En el caso se ha obligado al Estado Argentino a proceder a la publicación del fallo dentro del plazo de seis meses y por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional. Además el Tribunal consideró que no corresponde pago de daño material, pero sí condenó al pago de daño inmaterial.
Tanto la Comisión como los representantes de la víctima, solicitaron a la Corte que se ordenara a Argentina adoptar medidas de no repetición de las violaciones declaradas. Argentina entre las garantías otorgadas dentro del proceso, alegó la reciente reforma al procedimiento laboral mediante el dictado de la Ley 15.057, como garantía de no repetición de dicho incumplimiento.
Los representantes de las víctimas, como quien suscribe esta nota en el Amicus Curiae presentado por el Espacio Intersindical Salud Trabajo y Participación, manifestaron que la reciente sanción de la ley 15.057 no brindaba garantías de no repetición de las violaciones comprobadas, por caso se aclaró que si Spoltore debía iniciar una causa por enfermedad profesional con éste nuevo procedimiento, el que aún no estaba vigente con serias críticas por la falta de recursos en su puesta en funcionamiento por la propia Corte Provincial, el trabajador afectado antes de poder contar con acceso a la justicia, debía transitar previamente el procedimiento administrativo ante Comisiones Médicas como tránsito obligatorio por la Ley 27.348, y que según el diseño de la nueva ley trunca 15.057, debía tramitar su causa ante un juzgado unipersonal, y luego seguramente ante una Cámara de Apelaciones del trabajo, y posiblemente también podía ser llevado ante la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, lo que en modo alguno garantizaba que dichos trámites no tardaran menos que los 12 años que les había insumido a Spoltore con las entonces vigentes leyes 9.688 y 11.653, por lo que no era una garantía de no repetición. Sin embargo la Corte, no se pronuncia específicamente sobre éste punto, en tanto consideró que no se ha aportado suficiente información, y que la reparación y orden de publicación es suficiente y adecuada para remediar las violaciones sufridas por la víctima. 7. Necesario control de convencionalidad por los jueces laborales.
No obstante de que la Corte IDH no ordenó al Estado Argentino otras medidas necesarias para asegurar la no repetición de las violaciones, más allá de las reparaciones y publicación de la sentencia, lo cierto es que el fallo, establece una interpretación de la Convención, sobre temas centrales que resultan ser ejes de la reparación en el marco de un proceso judicial por enfermedad profesional, como lo son “la garantía al plazo razonable”, las “condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias”, el “acceso a la justicia” y el “derecho a recurrir el fallo”.
Sabido es que el control de convencionalidad puede ser entendido como una concordancia que realizan los jueces de las normas de derecho interno vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional. Y que, el control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las cláusulas de la CADH, más las interpretaciones que de ello ha hecho la Corte IDH en sus sentencias y opiniones consultivas.19
Además como lo explica Néstor Sagüés20, el control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el primero, obliga a los jueces nacionales a inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (o Convención Americana sobre los Derechos del Hombre), y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, también los obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana.
A partir de la reforma constitucional de 1994, la CADH adquiere jerarquía constitucional, por ello, cualquier norma interna debería quedar desactivada en caso de contradicción con la misma, por imperio de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22.
La CSJN en la causa “Espósito”21, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte IDH constituye una imprescindible pauta de interpretación de todos los deberes y obligaciones que derivan de la CADH. En la causa “Mazzeo”22, la CSJN hizo suya la doctrina de la Corte IDH en la causa “Almonacid”23, cuando estableció que el poder judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad, teniendo en cuenta no solo la CADH, sino también la interpretación que la propia Corte IDH haya realizado.
Si bien es cierto que hubo un retroceso con lo que el Dr. Rodando Gialdino catalogó como un acto internacionalmente ilícito24, en el caso “Fontevecchia y D’Amico”25 , cuando la CSJN por mayoría, consideró que no correspondía hacer lugar a lo solicitado por la Corte IDH a los efectos de dejar sin efecto una sentencia firme, en tanto no era una “cuarta instancia” revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales.
En primer lugar, este primer fallo e incumplimiento de la CSJN fue luego morigerado por lo que se conoce como “Fontevecchia 2”, cuando luego de la denuncia ante el Tribunal Internacional, la CSJN en nueva decisión corrigió el error de interpretación de su fallo, sin embargo mantuvo un criterio de discrecionalidad sobre los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos que contradice el carácter definitivo” e “inapelable” que señala el artículo 67 de la Convención, de manera que “produce los efectos de cosa juzgada”, y el compromiso asumido de “cumplir la decisión” (art. 68 CADH). En segundo lugar, como se refirió supra “Spoltore” no se trata de un supuesto de “cuarta instancia” en tanto nada se resuelve sobre el contenido de la sentencia laboral que desestimó su enfermedad profesional, sino que lo que juzga es la violación a las garantías y protección a los derechos humanos del Estado Argentino en una causa laboral. Por lo que la doctrina “Fontevecchia”, aún de ser un acto internacionalmente ilícito, no sería de aplicación.
Con lo cual llegamos al punto en que los jueces laborales de nuestro país, deben realizar obligatoriamente el control de convencionalidad, y aplicar la CADH con los criterios interpretativos definidos por la Corte IDH, y conforme se estableció en el caso Spoltore, la garantía del plazo razonable y el acceso a la justicia son plenamente aplicables a un proceso laboral, y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención, siendo una obligación de exigibilidad inmediata. Ejemplo del control de convencionalidad, es el reciente caso «Juan, Ezequiel c/Provincia A.R.T. S.A.» del Tribunal de Trabajo nº 2 de La Plata, en fecha 8 de septiembre de 2020, aplicando la doctrina del caso Spoltore, decidió declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 8.3., 21 y 22 de la ley 24.557, 1, 2, 3 y 4 de la ley 27.348, 1 de la ley 14.997 y artículo 2.j. de la ley 15.057 (arts. 5, 14 bis, 18, 75.12, 75.22, 99, 109, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, 1, 8, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales y 1, 15, 39, 45 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; artículos 12, 58 y 279, L.C.T.; 2566 y 2568, Código Civil y Comercial, sin sujetarse al criterio de la SCJBA en la causa “Marchetti”26
Los sólidos argumentos del Dr. Juan I. Orsini, manifiestan su obligación al control de convencionalidad ante la vulneración a la garantía de los artículos 8.1, 25.1 y 26 de la Convención entre otros instrumentos internacionales, que implican las leyes 24.557, 27.348, 14.997 y 15.057. Agregando el Dr. Núñez la obligatoriedad de los jueces en la interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales, citando jurisprudencia de nuestro máximo tribunal nacional y el de la provincia de Buenos Aires.27
Como lo venía señalando la doctrina especializada28, en el caso “Marchetti”, la “inconstitucionalidad se imponía sin debates, pues la propia doctrina del Máximo Tribunal había censurado con anterioridad esa clase de diseños. Así lo hizo con claridad en el precedente “Colegio de Bioquímicos”29 , donde explicara que el acceso a la jurisdicción por una vía recursiva, limitando la impugnación y cercenando la amplitud de debate y prueba propia de toda acción judicial, era inconstitucional” y que además resultaría un contrasentido y una clara regresión, que se impida el acceso directo a una acción judicial ordinaria a un trabajador, o que teniéndola iniciada y con la litis trabada, debería emprender el trámite administrativo para, una vez transitado, volver al tribunal para tramitar la acción ordinaria que ya tenía en trámite.
Finalmente, hay que resaltar, que luego de “Spoltore” no sólo resulta inconveniente la aplicación de la doctrina del caso “Marchetti”, sino contraria a la CADH.
  1. Conclusiones.
Como dice el profesor Ricardo J. Cornaglia “un derecho sin acción es una burla y una auto contradicción en la lógica sistémica del saber jurídico”30, el autor, en forma pionera ya nos hablaba de replantear el estudio del Derecho del Trabajo desde la óptica de dos principios generales de la materia, el de indemnidad y el de progresividad, señalando que en cuyo debate se jugaba el futuro de la disciplina.31 Hoy podemos afirmar, que en la jurisprudencia del Sistema Interamericano, se analizan los derechos humanos laborales de indemnidad y de progresividad en relación a los mecanismos que los Estados deben disponer para su efectividad y vigencia.
La creciente evolución de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos laborales, es evidente, y ha sido fortalecida en los últimos años. Calificada doctrina lo ha resaltado particularmente a partir del caso “Lagos del Campos vs. Perú”.32
Siguiendo a Miguel F. Canessa Montejo33 el redimensionamiento del derecho internacional del trabajo ha trasladado el énfasis en la protección de los derechos laborales a los sistemas universales y regionales de derechos humanos. Cada vez más,
los pronunciamientos de los órganos de control internacional y la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos se centran en la materia laboral.
Además hay una particular evolución en el enfoque hacia una protección autónoma de los derechos laborales por el Sistema Interamericano, ello en tanto se pasó de ejercer protección a los derechos laborales sólo como derivados de la afectación a otro derecho de los considerados civiles y políticos, como por ejemplo y siguiendo al profesor peruano Canessa Montejo, en los casos referentes a la “Opinión Consultiva nº 5/85”34 sobre colegiación obligatoria de periodistas, se protegió un derecho laboral vía derivación de protección al derecho a la libertad de expresión; o por ejemplo el siempre citado caso “Baena Ricardo y otros vs. Panamá” (2001)35, cuando la reinstalación de empleados público se fundó en la violación a las garantías judiciales o ante la violación a la libertad de asociación, o por aplicación irregular y retroactiva de una ley; o por ejemplo en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú” (2005)36 , donde se fundamentó un derecho a la seguridad social en el derecho de propiedad, como derecho adquirido; o por ejemplo en el caso “Acevedo Buendía vs. Perú” (2009)37 donde se fundamentó en el carácter progresivo de los derechos sociales.
En todos éstos precedentes la Corte IDH, si bien brindaba una respuesta a la afectación de un derecho laboral o de seguridad social, los fundamentos de sus sentencia eran ante la violación de algún derecho de los contemplados entre los artículos 3º al 25º de la Convención (Civiles y Políticos), ya sea por violarse el derecho a la vida (art. 4), el derecho a la integridad personal (art. 5), la libertad (art. 7), las garantías judiciales (art. 8 y 25), la legalidad e irretroactividad de la ley (art. 9), la libertad de expresión (art. 13), de asociación (art. 16), pero no se fundaba en forma autónoma ni se reconocía la violación a un derecho de los denominados Económicos Sociales y Culturales, o laborales y de seguridad social.
De allí la importancia de la jurisprudencia del Sistema Interamericano a partir de 2017, cuando a partir de “Lago del Campo” eligió a los derechos laborales como protagonistas
centrales y puerta de entrada a la justiciabilidad directa e inmediata de los DESCA38 , como protección autónoma derivados del artículo 26 de la Convención, a que los Estados miembros no pueden sustraerse, ni eximirse argumentando el lento avance progresivo hacia su efectividad, o en la medida de los recursos disponibles. Esto ya no es avalado por el tribunal internacional, siendo la exigencia inmediata su nota distintiva.
Hay un gran campo de actuación que no debemos dejar de utilizar las abogadas y los abogados laboralistas, ya sea tanto exigiendo e invocando en el plano interno o en instancias internacionales, sobre la efectiva y vigencia de los derechos laborales y de la seguridad social, máxime cuando se producen desde el plano normativo o decisiones judiciales que justifican reformas regresivas.
En ése sentido el caso Spoltore, seguramente se consagrará como el caso que definió los estándares básicos del sistema interamericano, sobre el derecho humano a las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y su protección judicial dentro de un plazo razonable. Como protección autónoma y de obligación inmediata por parte de los Estados miembros, fundamentalmente de Argentina que es parte en el caso (art. 68.1 CADH). Poniendo como eje de debate y protección, a la salud de lxs trabajadorxs como derecho humano.
1Abogado que patrocinó la presentación del Amicus Curiae ante la Corte IDH en el caso “Spoltore vs. Argentina” junto a la médica del trabajo Lilian Capone en representación del Espacio Intersindical Salud Trabajo y Participación.
2La sentencia tiene fecha 9/06/2020 pero se dio a conocer el 28/08/2020, es un fallo dividido formando mayoría la presidenta del Tribunal Elizabeth Odio Benito (Costa Rica), con L. Patricio Pazmiño Freire (Ecuador) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot (México); en disidencia Ricardo C. Pérez Manrique (Uruguay), Eduardo Vio Grossi (Chile) y Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia). El Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni se excusa por ser un caso de Argentina. Por haber empate decide el voto de la presidenta (art. 23 del Estatuto de la Corte. Ver el fallo completo en
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_404_esp.pdf
3Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340,
4Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 57; Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344, párr. 192; Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 220; Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 100; Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 73; Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 170; Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 62 Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUBSUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 154, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 194, 201 y 222.
5Los debates generados en torno a la justiciabilidad directa de los derechos económicos sociales y culturales (DESC) en el Sistema Interamericanos, vienen de larga data y exceden éstas páginas, pero para entender la importancia de la postura jurisprudencial adoptada por la Corte IDH partir de “Lagos del Campo” (2017), y ahora mantenida en “Spoltore” (2020), claro que con disidencias, sucintamente podemos decir lo siguiente. La fragmentación de los derechos humanos entre derechos civiles y políticos (DCP) por un lado, y derechos económico sociales y culturales (DESC) por otro, es una consecuencia de la guerra fría, en la cual los Estados occidentales establecieron mayores instrumentos para garantizar la protección, vigencia y efectividad de los DCP, y muy pocos para los DESC. La CADH no fue ajena a esto, y por ello le dedicó del artículo 3 al 25 a los DCP, mientras que sólo el artículo 26 a los DESC. Además el artículo 26 no establece una enumeración de cuáles son los DESC protegidos por la Convención, remitiendo a la Carta de la OEA reformada por el Protocolo de Buenos Aires, con la lamentable redacción de que los Estados se obligaban “progresivamente” y en la “medida de los recursos disponibles” a la vigencia de los DESC. Esto generó dos debates, por un lado cuáles eran los DESC, y por otro, si cabía su exigibilidad inmediata como había reconocido la Corte IDH en relación a los DCP o los Estados solo demostrando su avance “progresivo” se desobligaban. Por ello durante muchos años la Corte IDH intentó dar protección a los DESC, pero no de manera directa, sino indirecta, o sea como derivación de un DCP, por ejemplo en en el caso “Baena” (2001) ordena la reinstalación de empleados despedidos, pero no por considerar la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad, sino por considerar violadas las garantías judiciales de los procedimientos de cesantías, o por aplicar una ley en forma retroactiva. En “Acevedo BuenDía” (2009) en lugar de considerar como violación autónoma al derecho a la “seguridad social” aplica el criterio de “progresividad”. Recién a partir de “Lagos del Campo” (2017), la Corte IDH interpreta que los DESC (los comienza a definir como DESCA) se encuentran comprendidos en el artículo 26, y que por lo tanto tienen exigibilidad directa e inmediata. Es decir a partir de entonces, comienza a otorgar protección autónoma a los DESCA, no como derivación de la violación a DCP, o por violar la “progresividad”, sino como protección directa, inmediata y autónoma. Para profundizar este tema, ver “La puerta de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano: relevancia de la sentencia Lagos del Campo” por Jorge Calderón Gamboa en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37415.pdf.
6Los abogados que actuaron en la instancia internacional de la Corte IDH fueron los Dres. Gabriel Fernando Bicinskas, Marcos Ezequiel Filardi y Juan Pablo Vismara, integrantes del “Colectivo de Derechos Humanos Yopoi”.
7Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340,
8Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340
9En donde se encuentra el principio “pro homine” utilizado a partir de los fallos “Vizzoti”, “Castillo”, “Aquino”, entre otros a partir de 2004 en Argentina y fundamentalmente en el fallo “Torrilo” donde la Corte Argentina aborda el tema de la prevención y del derecho a la salud y condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, precedentes tan olvidado en los últimos años por la CSJN .
10La Corte IDH cita como normas de las cuáles se deriva el derecho de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias: “el artículo 45.b) de la Carta de la OEA el trabajo deberá ser ejercido en “condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador”; “artículo XIV de la Declaración Americana “al trabajo en condiciones dignas”; “el artículo 7 del «Protocolo de San Salvador establece que “[l]os Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: […] la seguridad e higiene en el trabajo”; artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a […] condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo”; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Cultuales (PIDESC) que establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La seguridad y la higiene en el trabajo”; el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina, y en el artículo 39.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
11Cfr. Caso Furlán y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 22.
12Artículo 39, inciso 1°
13Artículo 4°
14Articulo 1°
15Artículo 2º inciso “j”
16SCBA, 14/12/2011, “Pellejero, Carlos Daniel y otros contra Transporte 9 de Julio S.R.L. y otros. Dif. de haberes, indem”.
17Los fundamentos del proyecto que elevado a la Legislatura Bonaerense, y que luego se convertiría en Ley 15.057 decía sobre la doble instancia. “Su principal nota distintiva está dada, sin dudas, por la instauración de Juzgados Unipersonales y Cámaras de Apelaciones, poniendo fin a la instancia única que rigió desde 1947. En este sentido, se adecua el derecho adjetivo del trabajo a nuestras normas constitucionales y convencionales optando por un sistema de enjuiciamiento que sustancialmente es superador del hoy vigente y que dicho sea, es el elegido como óptimo para otros suetos de especial tutela como lo son los consumidores y aun con mayor ímpetu protectorio, para los niños, niñas y adolescentes.”
18Ver dictamen de la Asociación de Abogados Laboralistas; ver dictamen de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo; ver Valente Gastón en “La «letra chica» de la reforma al procedimiento laboral en la Provincia de Buenos Aires, 9/05/2018 en el blog Palabras del Derecho; ver Orsini Juan I. en “Luces y sombras del proyecto de reforma de la ley procesal laboral” en “Anuario de la Revista Nacional de la Justicia del Trabajo – II (2018) páginas 191-250, entre otros.
19Ver Pittier Lautaro en “Control de convencionalidad en Argentina” Revista IIDH 2016 puede consultarse en la página oficial de la Corte IDH. Ver también Hitters, Juan Carlos, “Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación”, La Ley 2009-D, 1205
20Sagüés, Néstor P., “Dificultades operativas del ‘Control de Convencionalidad’ en el sistema interamericano”, artículo de doctrina publicado en La Ley, 2009-B, P. 1
21CSJN en “Espósito Miguel Ángel s/incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa”, sentencia del 23 de diciembre de 2004, E. 224. XXXIX.
22CSJN en “Mazzeo, Julio Lilio s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, sentencia del 13 de julio de 2007, Fallos 330.3248.
23Corte IDH en Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia del 26 de septiembre de 2006.
2424 Gialdino Rolando, “¿Un acto internacionalmente ilícito de la Corte Suprema? El caso “Fontevecchia y D’Amico” Revista La Ley 17/07/2017, consultar también en Revista La Defensa Año II número XIII, noviembre de 2017.
25Caso “Fontevecchia y D’Amico v. Argentina”, fondo, rep. y costas, 29/11/2011 (Fontevecchia y D’Amico), puntos declarativo 1 y dispositivo 2; asimismo: §§ 42/75 y 103/105
26SCJBA, causa L. 121.939, «Marchetti, Jorge Gabriel contra Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial», 13/05/2020
27Se cita jurisprudencia de la causa de la CSJN, «Mazzeo, Julio Lilo y otros, recurso de casación e inconstitucionalidad. M. 2333. XLII. y otros», sent. del 13/7/2007, párr. 20, SCBA, causas I. 2022, «Barcena, Alicia Susana c/Provincia de Buenos Aires s/Inconsitucionalidad art. 18, dec. 7881/84», sent. del 20/9/2000; I. 1985, «Gaspes, Juan Manuel y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad Ley 11761», sent. del 26/5/2005; L. 102.915, «Bazán, César Edgardo c/Coca Cola FEMSA de Buenos Aires s/Despido», sent. del 21/12/2011; L. 101.556, «Inzitari, Jorge Luis c/Sueño Estelar S.A. s/Despido», sent. del 12/10/2011; entre muchas más.
28Fomaro, Juan J., «Dos advertencias preliminares sobre la sentencia de la SCBA que declara la constitucionalidad de la ley 14.997» , publicado en Derecho del Trabajo, 2020 (julio), p. 212
29SCBA, 22/12/08, “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires c. doctor M., H. M.”, Juba, A. 68.782
30Cornaglia Ricardo J. “La justiciabilidad plena de los derechos humanos, económicos y sociales” Revista La Defensa, Año II | número XVII | Marzo | 2018
31Cornaglia Ricardo J. “Reforma Laboral. Análisis Crítico. Aportes para una teoría general del deecho del trabajo en la crisis” Editorial La Ley, año 2001.
32Vertiz Medina James, “Novedades de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en Revista Redea nº 6 Verano 2017/2018, ver también Gialdino Rolando “Una sentencia histórica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia laboral: derecho al trabajo, libertad de expresión y libertad de asociación, Revista La Defensa, Año II | número XVII | Marzo | 2018
33Canessa Montejo Miguel F. “La protección internacional de los derechos humanos laborales. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch 2008; “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la protección de los derechos humanos laborales” En Revista Relaciones Laborales y Derecho de Empleo. Perú 2015. “La Protección Interamericana de los Derechos Humanos Laborales: Los Casos Peruanos” 2012.
34Corte IDH OC-5/85 del 13/11/1985 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas en Costa Rica (Arts. 13 y 29 CADH).
3535 Corte IDH “Baena Ricardo y otros Vs. Panamá” Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas)
36Corte IDH “Cinco Pensionistas” Vs. Perú” Sentencia de 28 de febrero de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas)
37Corte IDH “Acevedo Buendía (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. Perú” Sentencia de 1 de julio de 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
3838 Ver “La puerta de la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el Sistema Interamericano: relevancia de la sentencia Lagos del Campo” por Jorge Calderón Gamboa en página oficial de la Corte IDH.
Imagen: Sophie Taeuber-Arp, Composition With “S” Forms, 1927

Compartir en las redes sociales