#83
Recursos procesales para la seguridad en el trabajo en pandemia

Dorothea Tanning
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La Acción Preventiva del Daño
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INTRODUCCIÓN:
La crisis sanitaria mundial desatada el “CORONAVIRUS”1 ha generado una serie de circunstancias extraordinarias en el desarrollo de las relaciones sociales en general y en especial en relaciones laborales, debido al efecto de las medidas sanitarias entre ellas “la cuarentena” o más técnicamente Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio determinado por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 y 297 y sus prórrogas.
En el desarrollo de las relaciones laborales existen un sinnúmeros de circunstancias especiales en pandemia, que han tenido una regulación jurídica excepcional por ej. las rebajas salariales o “salarios de suspensión” (del 25%), las licencias especiales, teletrabajo, cobertura de Coronavirus como enfermedad profesional, etc.
La crisis sanitaria pone en riesgo a la sociedad toda, ya que el virus se propaga por la sola circulación de personas y de manera muy sencilla, se encuentran especialmente en riesgo las y los trabajadores que han debido prestar tareas en cuarentena, al haber sido declaradas sus actividades como esenciales en pandemia, actividades cuyo número ha ido creciendo con el correr de los meses, junto al crecimiento de los contagios y muertes generadas por el COVID 19 en el contexto del trabajo, con sus picos en el ámbito de la salud o el terrible caso del Ingenio Ledesma2, lo cual muestra la necesidad de mantener una especial atención al tema de prevención a fin de desplegar todas aquellas herramientas necesarias para evitar que la crisis sanitaria haga foco en la salud y la vida de las y los trabajadores.
El fin de la cuarentena o de la crisis sanitaria no tiene un horizonte claro y tangible, además la terrible crisis económica que está dejando la paralización de la actividad económica, sumada a la que dejó el gobierno de Cambiemos, genera una fuerte presión social, política y económica, por la vuelta a la normalidad de la producción, distribución y comercialización, de bienes y servicios. Estamos ante un panorama confuso en el que se vislumbra una posible convivencia del virus con el desarrollo normal o de nueva normalidad de la actividad laboral.
En este contexto las medidas de higiene y seguridad deberán ser especiales y el seguimiento de su aplicación en el mismo sentido también lo deberá ser, a través de las inspecciones ministeriales, acción sindicales colectivas e individuales, acciones personales del trabajador, etc.
En este trabajo nos proponemos describir una especial herramienta procesal de protección y seguridad que otorga el sistema jurídico, “la acción preventiva del daño”, sin dejar de mencionar la existencia de otras vías, de igual o mejor eficacia para lograr la implementación adecuada de medidas de seguridad.
Así por ejemplo en el derecho del trabajo, el art. 75 LCT, otorga una herramienta directa de control, la “no prestación del débito laboral” ante el incumplimiento de las medidas de seguridad, en dicha tónica el art. 1031 del CCCN3, prevé para los contratos bilaterales, la posibilidad que una de las partes pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones ante el incumplimiento previo de la otra o el posible incumplimiento, art. 1032 CCCN.
Independientemente de la posibilidad real que tiene un trabajador de implementar estas acciones directas, haremos pie en el análisis de la “acción preventiva del daño”, prevista en el art. 1711 y concordantes del CCCN. y su aplicabilidad al derecho del trabajo.
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LOS DERECHOS EN JUEGO: RANGO CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A CONDICIONES DIGNAS Y EQUITATIVAS DE LABOR.
En primer lugar, es importante remarcar que el derecho constitucional (art. 14 bis) a condiciones dignas y equitativas de labor, encuentra raigambre en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, según lo ha expresado en el reciente fallo “SPOLTORE”4, la Corte Interamericana de Derecho Humanos. En sentido similar en fallo “TORRILLO”5 de la CSJN, ha sostenido que el derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, posee rango convencional y además se encuentra ampliamente consagrado en numerosos pactos internacionales de derechos humanos, a los cuales recurre a los efectos de darle contenido al art. 26 de la CADDHH.
En Torrillo la CSJN había dicho: “La protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, mediante la prevención en materia de riesgos laborales resulta, sin dudas, una cuestión en la que alcanza su mayor significación y gravedad la doctrina de esta Corte, según la cual, aquél es un sujeto de preferente tutela constitucional («Vizzoti», Fallos: 327:3677, 3689 y 3690, y «Aquino», Fallos: 327:3753, 3770 y 3797)”.
Estas referencias jurisprudenciales nacionales e internacionales, nos permiten, en función del objetivo de este trabajo, dejar sentado que la salud y la vida de la persona que trabaja tiene una consideración suprema en el marco jurídico nacional e internacional, integrando parte del principio de dignidad de la persona humana, insertándose esta doctrina en lo que se ha dado en denominar el ritmo internacional de los derechos humanos, por lo cual las acciones y los medios por los cuales los Estados protegen este derecho deben ser analizados y aplicados en el máximo de su extensión progresiva en pos de la protección del sujeto trabajador/a.
A su vez en términos estrictamente contractuales, la importancia de la prevención, se encuentra en el simple hecho de que en el desarrollo de la relación de trabajo, el trabajador cumple sus obligaciones poniendo su cuerpo y su vida para el cumplimiento de su prestación. Por ello el daño no implica solo la imposibilidad de cumplir el contrato, sino que impide el desarrollo vital de la persona, la jurisprudencia ha dicho “… el nivel de exposición de su cuerpo, en tanto medio o instrumento de los trabajadores para ganarse la vida, es alto …… el riesgo de un deterioro físico implica la marginación total o parcial de la actividad económica al perder en esa medida, la posibilidad de seguir utilizando su cuerpo para obtener el sustento. Es decir, las probabilidades de daño físico son más elevadas…”6.
En este sentido el derecho del trabajo establece en diversas normas obligaciones de todas las partes que entran en juego en el desarrollo de la relación laboral, tanto en el art. 75 de LCT y el deber de seguridad, como en el Sistema de Riesgos de Trabajo, en especial en la ley 24557 art. 1.1, 1.2.a; 4.1 y 31.1a,c) 31.2a,d); 31.3.a), derivados todos del mandato constitucional del artículo 14 bis de la C.N., a condiciones dignas y equitativas de labor y el art. 19 de la C.N. “alterum non laedere”, reforzados desde la reforma constitucional de 1994 con la incorporación a través del art. 75 inc. 22 los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Por ello el derecho de acceso a la justicia por una vía rápida y expedita (art. 43 C.N.), debe ser evaluado de tal manera que la protección de los trabajadores, llegue en tiempo oportuno, ya que el daño se produce en el cuerpo, en la salud, en la vida y la reparación patrimonial nunca podrá abarcar los valores en juego.
III ACCIÓN PREVENTIVA DEL DAÑO:
III.a) Caracterización General: El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación incluye expresamente en su articulado, un nuevo paradigma de la responsabilidad civil, cual es, la función preventiva, corolario del derecho constitucional en juego, a “no sufrir un daño injusto” del art. 19 CN.
En tal sentido el art. 1708 CCCN incluye como parte integrante del capítulo de la responsabilidad civil, a la prevención y la reparación del daño, incorporando responsabilidades tendientes a evitar el daño (art. 1710 CCCN) otorgando una acción procesal denominada: “acción preventiva del daño” (1711 CCCN).
Esta norma del derecho de fondo es absolutamente aplicable al derecho del trabajo, ya que no solo no contradice las normas especiales indisponibles7 (art. 1709 en conc. 963, 1082 CCCN) ni el espíritu protectorio emanado de la C.N., sino que lo refuerza, da más elementos de protección y potencia a través de acciones jurisdiccionales concretas, la obligación de prevención de daños a los derechos descriptos en el punto II de este trabajo.
Además responde al concepto de Derecho Común, que contiene normas generales aplicables a todas las ramas del derecho especial, del trabajo, comercial, ambiental, del consumidor, etc.
Por lo expuesto este instituto procesal, regulado en los art. 1711,1712, conc. del CCCN es plenamente aplicable a nuestra especialidad.
Se puede observar que el art. 758 LCT, crea una especie de acción preventiva ipso facto, es decir, le otorga al trabajador una acción directa, inmediata y de hecho para el caso que se le exija cumplir con su obligación laboral sin el cumplimiento de las medidas sobre higiene y seguridad, “pudiendo rehusar la prestación”, con el solo requisito del emplazamiento previo.
La evaluación de los requisitos de “existencia de peligro inminente” e “incumplimiento del empleador” queda sujeta a la sola apreciación del trabajador, lo cual pone en peligro directo la continuidad del vínculo, incluso del derecho a indemnización, ya que la misma quedará sujeta a la correcta o incorrecta interpretación del trabajador acerca de las circunstancias fácticas y de su propio accionar.
Los criterios de oportunidad de utilización de esta potestad del trabajador deben ser cuidadosamente analizados en cada caso, ya sea por el trabajador o por la entidad sindical que pueda utilizar este recurso como medida legitima de acción sindical9.
La acción preventiva del daño es otro instrumento procesal, que intenta hacer efectivo el derecho constitucional a no sufrir un daño injusto y en el caso concreto de nuestro trabajo, resulta un medio idóneo para lograr consagrar el derecho a condiciones dignas y equitativas de labor precisamente que evite el daño al trabajador.
Sin pretender poner en confrontación ambas medidas, sino muy por el contrario poner de relieve todas las herramientas existentes a fin de afrontar el trabajo, durante la pandemia y en el regreso a la actividad, en un ámbito seguro y sano, evitando la propagación del COVID-19, el cual genera por si especiales riesgos, ya que la sola circulación genera el peligro.
III.b) Concepto:
De la atenta lectura del articulado referido al tema de la prevención podemos decir que “La acción preventiva del daño, es una herramienta jurisdiccional, que tiene como pretensión sustancial lograr que la justicia imponga al sujeto pasivo de la obligación de no dañar en un caso concreto, prestaciones de dar, hacer o no hacer, tendientes a; evitar, disminuir o no agravar un daño” .
El artículo 1711 CCCN, al caracterizar la procedencia de la acción establece: “la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución”.
De la descripción legal surgen los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta acción10:
III.b.1) Acción u Omisión antijurídica: la conducta abarcada por la norma analizada puede darse por acción y por omisión, debiendo ambas ser antijurídicas, es decir contrarias al orden jurídico en general, o un incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones legales o contractuales, más allá que no se requiera factor de atribución, es decir, el solo hecho del incumplimiento da lugar a la acción.
El derecho del trabajo, es un caso donde el deber genérico de no dañar se específica con rango constitucional y convencional en el derecho del trabajador a gozar de condiciones dignas y equitativas de labor. Las cuales a su vez se encuentra concreta y exhaustivamente reguladas y caracterizadas para cada actividad, y se traducen en condiciones de higiene y seguridad (ley 19587) que logren una prevención eficaz (art. 4.1. ley 24557) de las enfermedades y accidentes de trabajo y de todo daño en general.
Tal vez la caracterización más importante del derecho del trabajo, al ser el cuerpo del que trabaja el instrumento de realización de la prestación, es que la contraparte, es decir, el empleador es el primer obligado a cumplir la obligación legal no solo de no dañar sino en este caso de proveer las condiciones dignas y equitativas, a los cuales suman como coobligados directos e indirectos, las aseguradoras de riesgos de trabajo y el Ministerio de Trabajo en su servicio de Inspección.
En esta crisis sanitaria, esta situación se vuelve especialmente grave y por ello se han establecidos protocolos de prevención sumamente rigurosos y específicos para algunas tareas, y marcos genéricos de protocolos a seguir para la generalidad.
La realidad muestra la renuencia de los empleadores a implementar las medidas adecuadas a fin de evitar el contagio, dándose casos de contagios masivos en el ámbito laboral, como los caso de Azucarera Ledesma11 o las empresas, Tenaris Siderca y Ternius del grupo Techin, casos que permiten observar como hitos de conducta de los empleadores, que según palabra de los autores citados puso de manifiesto desinterés empresario por el resguardo de las condiciones de salud de lss/os trabajadores, contraponiendo esa realidad con la imagen que la patronal intentaba difundir a través de distintos medios de comunicación a nivel local y nacional. Además también se mostró en estos casos el enorme poder de lobby, tendiente a extender las actividades esenciales y/o generar una transferencia del riesgo a los trabajadores.
En este caso la conducta antijurídica es precisamente no cumplir con las normas higiene y seguridad y en especial en la crisis sanitaria, no cumplir con los protocolos de la actividad y los cuidados tanto en la prestación, como en el transporte para ir y regresar del trabajo. Galdos12 además clasifica a estos incumplimientos en dos categorías (incs. b) y c) del art. 1710, Cód. Civ. y Com.] incluimos todas las medidas especiales, obligatorias y particulares de la emergencia, dictadas por las autoridades sanitarias y administrativas competentes y por los funcionarios en ocasión de sus funciones «para impedir la introducción o propagación de una epidemia» (arts. 205 y 239, Cód. Penal); las medidas de «prevención» de la ley especial 27.287: «eliminar y evitar el riesgo impidiendo los daños»; las de «mitigación»: «conjunto de acciones dirigidas a reducir, atenuar o limitar los efectos generados por la ocurrencia de un evento ordenadas por la autoridad de aplicación», y las comprendidas en la «respuesta»: «conjunto de acciones llevadas a cabo ante la ocurrencia de una emergencia y/o desastre, con el propósito de salvar vidas, reducir impactos en la salud, satisfacer las necesidades básicas de subsistencia de la población afectada, salvaguardar bienes materiales y preservar el ambiente» [art. 2º, incs. k), n), s) y ccds.].
La situación particular que estamos viviendo y es motivo de especial análisis en este trabajo, podemos decir que el solo hecho de no cumplir con las normas sobre prevención de los contagios por circulación o realización de trabajos esenciales, hace que el daño sea previsible, estamos en el supuesto caso de evitar la propagación de un daño ya existente, un daño en acción.
III.b.2) Interés razonable de quien articula la acción: El art. 1712 otorga legitimación para interponer la acción a toda persona (física o jurídica) que tenga un interés razonable en la prevención del daño.
En la relación de trabajo, el interés razonable está en primer lugar en el trabajador individual que intenta proteger su propia salud. Pero además, en lo estrictamente referido a la crisis sanitaria COVID 19, también lo puede hacer por otros compañeros de trabajo, ya que el contagio de otros puede generar el propio, por ejemplo trabajadores de cadenas de montajes articuladas unas con otras o el simple hecho de compartir un lugar común de trabajo o manipular elementos de trabajo, materias primas, etc.
El artículo 40 ley 23551, da al delegado de personal, las comisiones internas u organismos similares, la facultad de representar a los trabajadores ante la patronal o ante el sindicato, por lo cual surge del texto mismo su legitimación para articular la acción judicial intentado prevenir el daño. A nuestro criterio consideramos es la persona indicada para llevar adelante la acción, no obstante es de destacar que la escasa representación sindical en los lugares de trabajo, dejará a muchos trabajadores sin protección alguna.
El sindicato del sector es la entidad que por antonomasia se encuentra legitimado para articular la acción en función de lo dispuesto por el art 31 inc. a), incluso la extensión de la norma “interés razonable”, también haría extensiva la legitimación para los sindicatos simplemente inscriptos en función de las atribuciones que le otorga el art. 23 de la ley de asociaciones sindicales.
Incluso tendrían legitimidad para exigir judicialmente la implementación de las medidas de prevención que eviten daños y es una de sus obligaciones, son las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, quienes tienen la obligación de “prevenir eficazmente” las enfermedades y accidentes.
III.b.3) Previsibilidad del acaecimiento de un daño: La norma analizada establece que debe existir una posibilidad de daño, de su continuidad o extensión.
En el caso de prevención eficaz de los daños en el desarrollo del trabajo, el solo incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad que seguramente serán motivo del objeto de la acción de daños, ya sea, la no realización de inspecciones, de determinación de los factores de riesgos, falta o escases de los elementos de seguridad, significan de por si la posibilidad que el daño se produzca. No es necesario que el daño haya ocurrido, sino solo su potencialidad.
El solo desempeño de las actividades esenciales por pandemia significan un peligro para el contagio del COVID 19, ya que el virus se contagia, solo por la circulación, por ello los protocolos que se implementen y los elementos de seguridad deben ser cumplidos y entregados en cantidad y medidas adecuadas y en tiempo oportuno, todo incumplimiento da lugar a esta previsibilidad.
Es más en el caso concreto de la crisis sanitaria, la no implementación de los canales de consenso destinados y regulados para la determinación de las “condiciones y medio ambiente de trabajo”, es una causal suficiente de peligro de ocurrencia del daño, pudiendo ser una de las medidas que puede implementar el juez para prevenir eficazmente el daño por ejemplo, la puesta en funcionamiento de la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el caso del Empleo Público CCT 214/06 (art. 115 y ssgtes.) o en algunas provincias como Santa Fe y Provincia de Buenos Aires de los Comité Mixto de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
III.b.4) No es necesario la existencia de factor de atribución: Los factores de atribución subjetivos: culpa, dolo u objetivos: riesgo creado, propiedad de la cosa, etc., no entran en el análisis de esta acción en función que se intenta prevenir, evitar que ocurra un daño y por tanto, se excluye el análisis de su reparación.
III.c) Vía Procesal:
III.c.1) Competencia Material: El primer punto que consideramos debe ser tratado es el de competencia material, ya que en el marco de nuestra materia de estudio, al existir un conflicto en la implementación o en el cumplimiento de una de las principales obligaciones de una de las partes del contrato de trabajo, el deber de seguridad que surge de los principios generales de los art. 75 LCT y para el caso del Empleo Público las normas específicas al respecto el CCT marco 214/06 y subsidiariamente el 1709 CCCN. En tal sentido consideramos que es una situación que debe ser resuelta por la justicia del trabajo en la jurisdicción territorial que corresponda, no obstante indicar que según las jurisdicciones locales posiblemente sea recomendable en algunos supuestos, recurrir al ámbito contencioso administrativo, o en caso de ausencia la justicia civil y comercial.
En el caso de la Justicia Nacional del Trabajo, el art. 20 de la ley 18345 prevé expresamente la cuestión al establecer que serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las demandas fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél13.
Como vemos expresamente la norma procesal prevé como posibilidad la recepción de causas fundadas en disposiciones del derecho común, siempre y cuando se trate de conflicto entre empleadores y trabajadores derivados de la ejecución del contrato de trabajo.
III.c.2) Que acción específica se puede implementar: El segundo tema procesal de importancia y que genera importantes dudas y debates teóricos, es la vía procesal aplicable al caso ya que el nuevo Código Civil Comercial no la establece, dejándola supeditada a lo que determina la norma subjetiva respectiva. Tal vez hubiere sido recomendable seguir los lineamientos de otras normas de fondo, que con resultado práctico satisfactorio prevén de antemano la vía, por ejemplo el art. 52 ley 23551 remite directamente al procedimiento previsto en el art. 498 CPCCN o sus similares provinciales.
Consideramos que la cuestión se debe resolver en primer lugar desde la jerarquía constitucional y legal del derecho subjetivo que se intenta resguardar: “la integridad psicofísica, la salud y la vida de las/os trabajadores, que son calificados como personas de preferente tutela constitucional, y que referidos derechos son calificados por la doctrina iuslaboralista como “derechos fundamentales que hacen a la dignidad de la persona humana que trabaja” y para la teoría del derecho civil, son “derechos personalísimos”.
En fin estamos hablando de los derechos fundamentales de la estructura constitucional de nuestro país, por lo tanto la garantía prevista en el art. 43 e la C.N. amerita la vía más rápida y expedita regulada por el derecho procesal, ya sea nacional, federal o provincial y por lo tanto consideramos que se puede plantear a través de diversos procesos:
a) Proceso Sumarísimo previsto por el art. 498 CPCCN o sus similares provinciales, en la Justicia Nacional debido a la remisión prevista en el art. 155 de la ley 18345 en tanto y en cuanto expresa que “Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta ley, las siguientes disposiciones del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION…..498….”.
b) La acción de amparo regulados por la ley 16969, o las acciones de amparo regulada por normas provinciales.
c) La vía de las medidas cautelares.
d) La vía de las medidas autosatisfactivas en aquellas legislaciones que así la regulen.
e) Las vía de las medidas anticipatorias.
No es pretensión de dar por finalizado el debate, sino que esta temática procesal es motivo de un tratamiento específico que supera el objetivo de este artículo, no obstante el marco dado permite realizar una apreciación de la importancia del derecho en juego y la necesidad y urgencia de su protección en el marco de la crisis sanitaria que estamos viviendo.
III.d) Sentencia:
Tal vez uno de los rasgos más peculiares de la acción de prevención del daño aquí analizada es la regulación de los márgenes amplios y variados que concede al Juez en sus potestades decisorias ya que el art. 1713, le otorga la facultad de dictar una sentencia en la que imponga obligaciones de dar, hacer o no hacer. Pudiendo acoger el pedido de las partes, fallar de oficio en función del propio criterio formado de las circunstancias del caso, lo que permite, una adecuación al caso concreto que tienda a una eficaz y rápida protección del interés jurídico tutelado.
IV. Conclusión: A los efectos de no realizar reiteraciones innecesarias, solo nos resta decir que intentamos con este trabajo describir un instituto del derecho común, que se hace útil y necesario a fin de canalizar acciones judiciales tendientes al resguardo de la integridad psicofísica de las/os trabajadores, en especial en estas circunstancias de crisis sanitaria, donde el riesgo está dado por el solo hecho de salir del hogar y circular, y se ve acrecentado en la realización de actividades coordinadas o no, pero en contacto con otras personas, en la instancia de “aislamiento y/o distanciamiento” y apertura de actividades, las cuales estarán más ligadas a las presiones y lobbies que a estándares de salud o necesidad real, lo cual generará una salida confusa y vaga del aislamiento hacia la actividad económica normal o de una nueva normalidad, como se intenta decir.
Por ello la acción preventiva del daño, puede ser una vía procesal adecuada a fin de llevar una solución parcial a la problemática preventiva, en donde la amplitud en la legitimación y los términos de la sentencia permiten llegar a una verdadera solución que salvaguarde los derechos fundamentales en juego.
1La Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote de COROANAVIRUS constituye una pandemia y alertó a los Estados a fin que se tomen las medidas sanitarias necesarias a fin de evitar la propagación y extensión de los daños.
2La crisis del COVID-19 y las relaciones laborales en la industria siderúrgica y la agroindustria azucarera en Argentina (marzo-junio 2020)”, disponible en https://bit.ly/2DQr4PU.
3CCCN: Código Civil y Comercial de la Nación.
4CASO SPOLTORE VS. ARGENTINA Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH, SENTENCIA DE 9 DE JUNIO DE 2020.
5“TORRILLO, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro. T. 205. XLIV. RECURSO DE HECHO.
6LEIVA, Claudio Fabricio: “Una propuesta de delimitación del deber de prevención del daño en el Código Civil y Comercial”, LA LEY 27/07/2016, 27/07/2016, 1 – LA LEY2016-D, 1054, AR/DOC/2244/2016.
” (Del voto de Carmen Argibay, en Corte Sup., 7/3/2006, «Díaz, Timoteo Filiberto v. Vaspia SA»), texto extraído ………………………..
7ARTICULO 1709 CCCN “En los casos en que concurran las disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código”.
8La ley de Contrato de Trabajo en su art. 75 segundo párrafo fija obligaciones de igual envergadura cuando expresa que el empleador está obligado “a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca”.
9HERMIDAS URIARTE, “la flexibilización de la huelga”, Libro de Ponencias del Congreso Anual de la Asociación de Abogados Laboralistas, año 2000.
10Código Civil y Comercial comentado art. 1711, TOMO VIII, página 310 Y SSGTES.
11VICTORIA BASUALDO Y PABLO PELAEZ; “La crisis del COVID-19 y las relaciones laborales en la industria siderúrgica y la agroindustria azucarera en Argentina (marzo-junio 2020)”; Estudios del trabajo, movimiento sindical y organización industrial” Área de Economía y Tecnología de FLACSO Argentina Junio 2020.
12GALDÓS, Jorge M.; La tutela preventiva del coronavirus en el Código Civil y Comercial de la Nación; LA LEY 07/04/2020, 07/04/2020, 1 – LA LEY2020-B, 431, Cita Online: AR/DOC/951/2020.
13LEY 18345 ARTICULO 20. – Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.
Imagen: Sophie Taeuber-Arp, Six Espaces Distinct, 1939
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