#90
La extensión de responsabilidad solidaria en la etapa de ejecución del proceso laboral
Compartir en las redes sociales
I. Introducción
La ley 18.345 fue concebida con el objetivo de asegurar a trabajadores y empleadores un procedimiento judicial pleno y ágil que permita el pronto dictado de una sentencia y, de esta forma, garantizar la efectiva tutela de los derechos en juego en una controversia.
Sin embargo, las sucesivas y cíclicas crisis socioeconómicas que afectan a la Nación Argentina han provocado un aumento de las causas en trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo con la consecuente dilación de los plazos procesales y postergación del dictado de las sentencias definitivas.
En muchas oportunidades el condenado en un juicio laboral suele idear estrategias fraudulentas que se traducen en la imposibilidad práctica de materializar el crédito reconocido en una sentencia definitiva.
Ante esta situación, la posibilidad de extender los efectos de una sentencia condenatoria a un tercero se presenta como una oportunidad interesante que permitiría asegurar el cobro de los rubros oportunamente reconocidos. No obstante, estamos ante una figura que no ha sido regulada legislativamente, lo que genera múltiples dudas al momento de su aplicación.
En el presente artículo procuraremos despejar estas incógnitas, para lo cual expondremos las distintas problemáticas procesales vinculadas con esta clase de planteos, y detallaremos las diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales vigentes.
II. Competencia
Una de las dudas que suscita la pretensión de extensión de responsabilidad solidaria, luego de pronunciada la sentencia definitiva, es la determinación del juez competente para resolver el planteo formulado. No se trata de un asunto menor, ya que el magistrado que entendió en el primer proceso puede no necesariamente ser el juez con aptitud reconocida por ley para ejercer funciones respecto a esta categoría de asuntos.
En la provincia de Buenos Aires la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que esta competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica del reclamo bajo examen (cfr. SCJBA, 24/05/2000, “Díaz, Oscar c/Marcone, José y otro s/acción autónoma; 03/10/2001, “Vera, Beatriz S. c/Ameduri, José V. y otros s/incidente de ejecución de sentencia; 05/02/2003, “Marcenaro, José c/Fernández, Rubén s/extensión de responsabilidad), solución criticada por la doctrina[1]. Cabe destacar que la Justicia Nacional del Trabajo ha adoptado una postura diferente.
El artículo 66 LO establece que “La demanda se presentará ante la Cámara, que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados”. De conformidad con esta norma, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó el Cuerpo Orgánico correspondiente a Reglamentos y Acordadas de la Justicia Nacional del Trabajo, donde se dispone que “…las causas iniciadas por ejecución de sentencia, regulación o ejecución de honorarios, extensión de responsabilidad o revisión de cosa juzgada se asignarán al juzgado donde haya tramitado el juicio principal, que les sirva de antecedente…”[2].
Esta regulación resulta acorde al principio de perpetuatio iurisdictionis normado por el artículo 6 inciso 1 CPCCN e importa la admisión del denominado forum conexitatis. Se posibilita así la sustanciación ante un mismo magistrado de causas innegablemente vinculadas entre sí, y se evita la aplicación de las reglas generales de competencia previstas por la ley 18.345, todo ello con el propósito de prevenir el escándalo jurídico que implicaría el potencial dictado de fallos contradictorios[3].
En este sentido, el ex procurador Dr. Eduardo Álvarez dictaminó que correspondía al magistrado que dictó sentencia entender en la pretensión de extensión de responsabilidad pues resultaría irrazonable que fuera otro juez quien tuviera en su órbita la efectivización de una responsabilidad que emergería de una sentencia que no dictó[4].
Por su parte, la Dra. Diana Cañal manifestó que “…no es lógico que el juez del proceso originario carezca de competencia para entender en la cuestión, porque no es más ni menos que un incidente del proceso principal, en el que se procura la realización de la sentencia…”[5]
Situación del condenado quebrado y la competencia ante el pedido de extensión de responsabilidad
Corresponde realizar una pequeña aclaración en el caso de pretenderse una extensión de responsabilidad solidaria respecto a un condenado fallido o concursado.
El artículo 135 LO dispone que “La ejecución contra el deudor fallido o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal”. Esto significa que el juez laboral debe abstenerse de toda medida ejecutiva, y limitarse a practicar la liquidación para que la parte interesada pueda presentarse en el fuero comercial cuando esta resolución quede firme.
Tal extremo genera dudas al momento de determinar la competencia, ya que existiría un conflicto potencial entre el principio forum conexitatis descripto ut supra, y el fuero de atracción comercial del deudor condenado en situación de concurso preventivo o quiebra.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció al respecto en el marco de la causa “Núñez, Juan Carlos y otros c/Ramela Ejidio y otros s/daños y perjuicios”, en la cual se pretendía hacer efectiva la responsabilidad de los socios integrantes de la sociedad condenada en el expediente “Núñez, J. C. y otros c/Naval SA y otro s/despido”. Los Dres. Pirolo y Maza sostuvieron en dicha oportunidad que “…no cabe duda que la autonomía de la demanda interpuesta es sustancialmente relativa puesto que, en rigor, no pretende erigir en empleadores a los integrantes de la sociedad antes demandada sino extender la responsabilidad de ésta última por las deudas, reconocidas por sentencia firme, a sus administradores. La estrecha conexidad existente entre aquella causa y la presente lleva a atribuir aptitud jurisdiccional a la Justicia Nacional del Trabajo y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 inc. 1 CPCCN, en cuanto recepta el principio de la perpetuatio iurisdictionis. Ello es así, pues, la demanda tiene por objeto establecer si los demandados deben o no responder en los términos de la LSC por las obligaciones incumplidas por su empleador y, en consecuencia, establecida en forma definitiva la deuda en cabeza de la persona jurídica en cuestión, si ellos pueden ser condenados en forma solidaria por la responsabilidad que se derivaría de su calidad de integrantes del órgano de administración y dirección de la sociedad…”[6]
Por el contrario, la Sala III de esta Cámara interpretó que el principio de perpetuatio iurisdictionis cedería frente al instituto de fuero de atracción normado por el artículo antes transcripto, y manifestó que “…en relación con el planteo de competencia, esta Justicia Nacional de Trabajo carece de aptitud jurisdiccional para conocer en la etapa de ejecución en los procesos que tienen por sujeto pasivo a una persona jurídica sometida a proceso universal, pues rige la doctrina elaborada en torno del artículo 135 de la ley 18.345…”[7]
III. Vía procesal idónea
Otra de las cuestiones que se plantean al formular el pedido de extensión de responsabilidad solidaria luego de dictarse sentencia, es la elección de la vía procesal idónea. Existen posturas sumamente divergentes en este punto y a la fecha el legislador no ha emitido norma alguna que permita zanjar la discusión.
Extensión en la etapa de ejecución de sentencia
Una postura minoritaria sostiene que no es necesario ni un nuevo proceso ni un nuevo juez para analizar el requerimiento de extensión de responsabilidad, sino que basta con la condena de la sociedad comercial demandada para posteriormente responsabilizar a sus representantes legales y administradores[8]. Sin embargo, tal visión no tiene asidero en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ya que unánimemente se interpreta que si una persona no participó como sujeto de las actuaciones no es posible instar en su contra un trámite de cobro compulsivo[9].
Incidente de extensión de responsabilidad
Otros autores manifiestan que la extensión de responsabilidad solidaria puede tramitar por la vía incidental, pues entienden que este trámite permite debatir la cuestión fáctica y jurídica de forma tal que se aseguraría el respeto de las garantías constitucionales de bilateralidad, congruencia, defensa y doble instancia[10].
Jurisprudencialmente, este fue el criterio adoptado por las Salas III[11] y VII[12] de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Los magistrados de la Sala VII argumentaron que “…no se advierte afectación del principio de congruencia ni desconocimiento de la cosa juzgada en la pretensión de probar si una demandada ha incurrido en ardides o armado figuras societarias ficticias, precisamente, para burlar el principio de congruencia e incumplir con la secuencia lógica del proceso, cuya culminación es el cumplimiento de la sentencia…Si frente a la gravedad de las denuncias que formula la parte actora … despacháramos el recurso … acudiendo a un formalismo ritual para impedir la averiguación de la verdad, escamotearíamos el valor de la justicia…”[13].
Recientemente, la Sala III ratifico su línea jurisprudencial en el marco de la causa “Citera, Romina Gisele c/Multimarca SA s/despido”. En concreto, la Dra. Cañal refirió que “…El incidente de extensión no debe ser autónomo, sino que tiene que tener lugar dentro del mismo trámite en el que sobreviene la insolvencia, que es la etapa de ejecución del proceso principal. Resulta desacertado que el incidente de ejecución no tenga lugar dentro de la causa principal, porque los avatares para el cobro del crédito son propios de la misma. A fin de establecer la existencia de fraude, es necesaria la producción de prueba en etapa de ejecución, por lo que debe abrirse el incidente a tal fin. No puede sostenerse que media cosa juzgada, porque lo que la sentencia ha consagrado tiene vinculación con el tema central debatido en la causa (la existencia de relación laboral, la injusticia del despido, etc.), y lo que quiere investigarse en plena etapa de ejecución es algo diferente, es una cuestión derivada del proceso…”. Por su parte, el Dr. Perugini adhirió a las conclusiones de la Dra. Cañal y afirmó que “…La responsabilidad que corresponde a los socios en los términos del art. 56 LS que requiere una eventual ejecución, tiene sustento en la propia sentencia y no necesita de un nuevo proceso. El reconocimiento de una responsabilidad de quien no ha formado parte del proceso requiere una resolución que así lo declare en el marco de un trámite desarrollado con adecuado respeto por el ejercicio del derecho de defensa. Ante la variedad de situaciones posibles relacionadas con las reglas de la solidaridad, el trámite autónomo resulta el más adecuado para resguardar el referido derecho de defensa. Por ello en el caso, se debe hacer lugar a la formación del incidente de extensión de condena solicitado, el cual deberá tramitar conforme el proceso ordinario…”.[14]
Juicio autónomo
Una tercera línea doctrinaria y jurisprudencial plantea que es necesario el inicio de una acción autónoma para extender la responsabilidad solidaria a un tercero ajeno a un proceso ya finalizado con una sentencia pendiente de pago.
Esta corriente argumenta que el trámite incidental no permite un debate adecuado que asegure el resguardo del derecho de defensa y de la garantía de debido proceso consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Cuestiona en concreto la brevedad del plazo que se otorga al demandado para responder el planteo -5 días conforme art. 180 CPCCN en lugar de los 10 días normados por el artículo 68 LO-, la imposibilidad de argüir si la totalidad de los rubros reclamados resultan efectivamente atribuibles al accionado, la restricción a la posibilidad de apelar (cfr. art. 109 LO), la inadmisibilidad de los hechos nuevos, etc.[15]
Este es el criterio mayoritario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo con sustento en reiterados dictámenes del ex Procurador Dr. Álvarez[16].
Podemos hacer referencia, a modo de ejemplo, al pronunciamiento de la Sala II en la causa “Nordheim, Héctor c/Jai Alai SRL s/despido”, donde los Dres. González y Rodríguez manifestaron que “…Si la demanda se ha dirigido exclusivamente contra la sociedad de responsabilidad limitada, y por ende ésta ha sido la única condenada, ante el efecto relativo del proceso y de la cosa juzgada, no es posible, desde una perspectiva adjetiva por vía incidental, perseguir a los socios. Esta pretensión, como tal, en el marco del derecho de defensa, exige un trámite bilateral y autónomo. Si bien es cierto que en diversas oportunidades se ha propiciado la responsabilidad de los socios con sustento en el art. 54 de la ley 19.550, ello ha sido sobre la base de la exigencia de un juicio ordinario autónomo, en resguardo del debido proceso y de las más elementales garantías constitucionales relacionadas con la existencia de la condena, en lo que hace a las personas físicas…”[17].
Una opción ecléctica
Una cuarta visión de la problemática bajo análisis interpreta que en principio debe iniciarse un proceso autónomo para determinar la procedencia de la extensión de responsabilidad, pero que excepcionalmente esta pretensión puede tramitar por vía incidental.
En este sentido, el Dr. Maddaloni ha señalado que “…cuando se trata de extender la responsabilidad a un socio o directivo que no fue demandado, entendemos que el ámbito incidental resulta insuficiente para garantizar el principio de defensa en juicio…Por el contrario, en el caso de solicitud de extensión a quien resulte ser el adquirente de un fondo de comercio por transferencia operada durante el trámite del juicio, o finalizado éste, sería posible acceder a la misma, ya que no habría en este supuesto nada que discutir sobre el título, por cuanto el adquirente en el caso de que deba responder deberá hacerlo sobre la totalidad del reclamo. Tampoco obsta en este caso lo perentorio del plazo incidental (cinco días), ya que la única defensa que podría esgrimir quien haya adquirido un fondo de comercio es haber realizado la transferencia de acuerdo con lo establecido en la ley 11867… en la transferencia del fondo de comercio el problema no se da, por cuanto el adquirente no es un codeudor sino que adquiere su condición de deudor como producto de la transferencia, es decir que se convierte en deudor principal solidario, por lo que mal podría plantear que el crédito de un trabajador que proviene de una sentencia no ha hecho cosa juzgada en su contra…”[18]
Por otra parte, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Vassallusso, Livio c/Casa Bonavena SA y otro s/cobro de salarios” resolvió que, aunque en principio la pretensión de extensión de responsabilidad debe tramitar a través de un juicio autónomo, es viable en forma excepcional el trámite incidental del planteo si se invocan fundadamente que existen acciones de los integrantes de la persona jurídica condenada tendientes a transferir fraudulentamente su patrimonio social[19].
IV. Supuestos que habilitan la extensión de responsabilidad solidaria
En el Derecho del Trabajo, el instituto de la solidaridad ha sido específicamente incorporado por el legislador con el propósito de tutelar y asegurar el crédito del trabajador. La existencia de una multiplicidad de sujetos pasivos por disposición legal, ya sea que medie o no fraude o ilicitud, persigue la operatividad del principio protectorio, el cual resulta esencial en esta rama del Derecho.
A continuación, analizaremos brevemente distintos supuestos de responsabilidad solidaria con el objeto de identificar cuáles son los hechos que deben ser demostrados por las distintas partes del proceso.
Artículos 29 y 29 bis LCT
El artículo 29 LCT responsabiliza solidariamente a la persona que contrate a un trabajador con el objetivo de proporcionarlo a otro empresario. El propósito de esta regulación es evitar que una persona que se beneficia con la prestación de tareas de un sujeto lo defraude al utilizar una interpósita persona insolvente para que formalmente se presente como empleador. Sin embargo, no es necesario acreditar que el intermediario sea insolvente para que sea proceda la responsabilidad solidaria, sino que basta que en el caso se configure la situación objetiva tipificada en la norma.
Ahora bien, aunque el tercer párrafo del artículo 29 LCT admite esta clase de contratación a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el artículo 29 bis LCT determina que tanto el usuario como el prestador de servicios eventuales serán solidariamente responsables ante el dependiente por todas las obligaciones laborales que emerjan del contrato. Esto significa que, aun en el caso en que el dependiente fuera contratado por una empresa de servicios eventuales habilitada y destinado a prestar servicios de carácter eventual, tanto la empresa usuaria como la compañía de servicios eventuales serán susceptibles de ser responsabilizadas por las obligaciones emergentes del contrato.
Artículo 30 LCT
Estamos ante un artículo que genera grandes debates doctrinarios y jurisprudenciales.
En efecto, existen importantes discusiones en torno a lo que en la práctica debe entenderse como “actividad normal y específica propia del establecimiento” para considerar que un cedente o contratista está obligado a controlar el cumplimiento de normas laborales y de seguridad social por parte de su subcontratista o cesionario. La configuración de esta situación debe evaluarse en cada caso concreto en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la pertinente cesión, contratación o subcontratación[20].
También existen divergencias en cuanto al alcance que corresponde dar a esta obligación de control. Una postura, que podemos calificar de amplia, entiende que el artículo 30 LCT impone una obligación de resultado, y en consecuencia interpreta que el contratista o cedente será solidariamente responsable siempre que se verifique un incumplimiento de obligaciones laborales o de seguridad social por parte del subcontratista o cesionario. Por el contrario, otros autores adscriben a la denominada tesis restrictiva, en virtud de la cual la parte demandada se eximirá de responsabilidad si logra demostrar que exigió al subcontratista o cesionario el cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social. Finalmente, una postura intermedia entiende que el contratista o cedente no solamente tiene el deber de exigir al subcontratista o cesionario el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, sino que debe realizar un control de este cumplimiento y actuar si detecta la existencia de irregularidades ya que, de otra forma, se considera que esta actitud omisiva importa una asunción de riesgos frente a una potencial demanda. [21]
Otro tema que genera controversia es si la responsabilidad solidaria normada por este artículo incluye la obligación de expedir los certificados previstos por el artículo 80 LCT. Algunos juristas consideran que esta condena es improcedente, pues el trabajador que se desempeña bajo las órdenes de un cesionario o subcontratista no es dependiente del contratista o cedente, y eso determina que esta obligación sea de imposible cumplimiento para este último[22]. Otros autores afirman que la responsabilidad solidaria del artículo 30 LCT también incluye la obligación de confeccionar estas certificaciones[23].
Artículo 31 LCT
Esta norma contempla dos supuestos de hechos distintos: por una parte, hace referencia a las empresas que estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras; y además, incluye a las empresas relacionadas de forma tal que constituyen un conjunto económico de carácter permanente. Sin embargo, no es suficiente la configuración de alguno de estos supuestos, ya que siempre será necesario acreditar la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Esto significa que no es suficiente que el demandante demuestre la existencia de vínculos interempresariales, sino que debe probar que se configuró un manejo irresponsable de la empresa que dañó al trabajador o traspasos, registraciones o manejos de dependientes destinados a evadir la aplicación de normativa laboral o de seguridad social. [24]
También en este caso resulta discutible si el codeudor solidario está obligado a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos por el artículo 80 LCT.
En un reciente fallo, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -con cita textual de los considerandos de la sentencia de primer instancia- admitió la extensión de responsabilidad respecto de una sociedad anónima sobre la base que los elementos probatorios producidos en el juicio originario acreditaban que esta compañía también formaba parte del grupo económico integrado por las compañías ya condenadas en la sentencia n°85.268 del 17 de septiembre de 2008. En su voto mayoritario, la Dra. Gabriela Alejandra Vázquez expresó que la accionada “…se limitó a negar la vinculación y la participación en las demás sociedades, mas omitió producir prueba alguna tendiente a alterar los fuertes fundamentos utilizados por la Sra. Jueza para considerarla parte del grupo económico y adelantar así su eventual responsabilidad…”[25].
Socios, administradores y directores de personas jurídicas
Nuevamente nos enfrentamos a una cuestión que genera importantes discrepancias jurisprudenciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió al dictamen del procurador general en la causa “Palomeque, Aldo R. c/Benemeth SA y otro”, al entender que, aunque en el expediente se acreditó la deficiente registración invocada por la parte actora, no se había demostrado que la sociedad fuera ficticia o fraudulenta y constituida con el propósito de vulnerar la ley.
Esta interpretación no es la que ha adoptado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que mayoritariamente ha argumentado que corresponde responsabilizar a los socios que ejerzan funciones administrativas o que con su conducta hayan participado o permitido una deficiente registración de la relación laboral u otro accionar ilegal o fraudulento. Esto significa que no es suficiente para el demandante el demostrar que las personas físicas demandadas revisten la condición de socios, administradores o directivos de la sociedad condenada, sino que es necesario probar que operó un factor de atribución de responsabilidad[26].
Transferencia de establecimiento o fondo de comercio
La transferencia de establecimiento o actividad se encuentra regulada en los arts. 225 y 228 de la LCT, e implica un cambio de la persona del empleador sin que sea necesario el consentimiento del trabajador. El anterior empleador y su sucesor resultan solidariamente responsables por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo vigente al momento de la transmisión, y por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión[27].
Se considera incluido en las previsiones de los arts. 225 y ss. LCT el supuesto de transferencia del fondo de comercio regulado por la ley 11.867. Por lo tanto, el dependiente también podría reclamar la responsabilidad solidaria del rematador y escribano en los términos de los artículos 10 y 11 de la ley. Sin embargo, no es exigible al trabajador que formule oposición al acto conforme exige el art. 4 de esta ley. [28]
En cuanto a la cesión del personal sin incluir el establecimiento, el cedente y cesionario deben responder por las obligaciones laborales devengadas con anterioridad al acto de cesión.
Tanto en el caso de transferencia del establecimiento como de cesión de personal, existirá responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones generadas con posterioridad al acto si la parte actora demuestra que en el caso bajo análisis medió fraude[29].
La parte demandada no será pasible de responsabilidad solidaria conforme el régimen previsto por los arts. 225 y ss. LCT cuando el acto de transferencia se haya configurado en el marco de una quiebra, licitación[30] o una cesión o transferencia a favor del Estado.
La parte actora deberá demostrar que en los hechos se configuró una transferencia del establecimiento o una cesión de su contrato de trabajo, para lo cual podrá valerse incluso de prueba testimonial pues resulta indiferente la forma en que se instrumentó el acto[31].
Una aclaración sobre la noción de insolvencia o riesgo de insolvencia
Históricamente, la doctrina y la jurisprudencia han exigido al accionante la acreditación inexorable de la insolvencia o del riesgo de insolvencia del deudor condenado en la sentencia impaga para admitir el posterior reclamo a un codeudor solidario. En este sentido, la Dra. Cañal señaló que estamos ante una responsabilidad que no se basa en la forma en que se desarrolló el vínculo, sino en el proceso pues lo que se discute es la existencia de una transformación o vaciamiento de capitales que impediría satisfacer la condena[32].
Esta interpretación resultaba acorde al texto del artículo 705 del Código Civil antes vigente, que establecía: “El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás…”
Tal norma fue derogada por la ley 26.994, y el texto del actual artículo 833 del Código Civil y Comercial dispone: “El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente”. Esto significa que ya no resulta exigible al acreedor el demostrar que el deudor condenado se encuentra en situación de insolvencia para reclamar a otra persona física o jurídica por el crédito impago, sino que bastará que se acredite la configuración de un supuesto de responsabilidad solidaria en el caso bajo análisis.
Sin embargo, y tal como señaláramos en la Introducción del presente artículo, existe la posibilidad que el condenado o potencial perdedor de un juicio laboral confabule con un tercero de forma tal que ambos ejecuten un vaciamiento patrimonial e imposibiliten así el cobro de lo adeudado.
A tal fin, el deudor y terceros pueden valerse de artimañas que fueron tipificadas por el legislador oportunamente. En este aspecto, merecen una mención especial las maniobras de trasvasamiento de sociedades reguladas en el artículo 31 LCT. Estas se configuran cuando los activos y las actividades de una empresa deficitaria son transferidas y continuadas por otra persona jurídica creada por los controlantes de la compañía anterior o por un testaferro de estos, con el fin de “dejarla morir” y desentenderse de los pasivos existentes. El fundamento para la extensión de responsabilidad en estos casos radica en que, si los integrantes de la sociedad en crisis hubieran procedido a la liquidación de la persona jurídica de conformidad con la Ley de Concursos y Quiebras, el trabajador probablemente hubiera logrado satisfacer su crédito[33]. También es posible responsabilizar al socio oculto o no ostensible de conformidad con lo normado por el artículo 34 de la ley 19.550, ya que es usual que un sujeto no figure en el contrato social ni denuncie ante terceros su condición de socio, con el propósito de asegurarse su propia impunidad en caso que la aventura negocial desarrollada por intermedio de la persona jurídica que dirige resulte un fracaso[34]. Otro ejemplo de fraude fue reprochado en un reciente fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el que se confirmó la sentencia dictada en primera instancia en virtud de la cual se responsabilizó solidariamente al presidente de las dos personas jurídicas que fueron oportunamente condenadas de conformidad con las previsiones de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley General de Sociedades. En su voto mayoritario, la Dra. Vázquez destacó que, cuando la dirección empresarial aún estaba a tiempo de adoptar medidas para paliar la crisis, decidió primero la reducción del personal, posteriormente solicitó el concurso de la compañía y finalmente despidió a los dependientes sin abonarles indemnización alguna. Ante esto, concluyó que “…el art. 59 de la LSC señala que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes. Y en el presente caso, la acción contra el presidente del directorio resulta procedente, dado que no se demostró ni se invocó ninguna circunstancia que lo eximiera de la responsabilidad que le cabe por el incumplimiento de sus obligaciones (conf. art. 274 LSC) y el daño sufrido por el reclamante es bien concreto pues está representado por sus créditos laborales insatisfechos, aún al día de hoy… En otras palabras, la temeraria administración llevó a la empresa a incumplir sus obligaciones laborales y contractuales y, a posteriori, a la quiebra, y ello no sólo es imputable a la persona jurídica titular de la relación laboral, sino que califica como “mal desempeño del cargo” administradores del ente colectivo en los términos del art. 274 LSC ya citado…”[35]
No obstante, en ocasiones el deudor y terceros pueden emplear artilugios que no se encuentran tipificados expresamente por la ley 20.744 ni por la ley 19.550.
Un ejemplo de esta situación es el caso de la entidad financiera o del prestamista que otorga en forma abusiva un crédito al empresario insolvente de forma tal que su patrimonio queda comprometido con una prenda, hipoteca o crédito privilegiado que aventaja el crédito laboral del ex dependiente, vulnerando así el principio de pars conditio creditorum. Entendemos que este tercero, ya sea por su complicidad o negligencia al evaluar el estado de la empresa que le solicitó financiamiento, debe ser responsabilizado por haber realizado un inadecuado control del destino de los fondos desembolsados, pues este acto permitió finalmente un aumento del pasivo del sujeto deudor y el vaciamiento de la empresa, e imposibilito así el cobro del crédito laboral.[36]
Otro supuesto no regulado es el caso del administrador de hecho de la sociedad. Se trata de un sujeto que, sin investidura orgánica formal, gestiona o concurre en la gestión de una persona jurídica o grupo de ellas con un poder fáctico que por ley se reconoce a los administradores de derecho. Una interpretación extensiva de las previsiones del artículo 36 LCT -al disponer que, a los fines de la celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales y los de quienes sin serlo aparezcan facultados para ello- nos permite concluir que, en caso que la actuación ilegal o negligente de este administrador de facto se traduzca en un perjuicio al trabajador, serán susceptibles de responsabilidad tanto el administrador de hecho como el administrador de iure y los integrantes de la sociedad que a sabiendas o culposamente permitieron este accionar. Ello por cuanto el administrador de hecho tiene una necesaria vinculación negocial que lo incluye dentro del sistema especial societario[37].
La Dra. Cañal ha señalado en este aspecto que, a fin de detectar actos fraudulentos de vaciamiento, resultan de interés los estándares elaborados por los tribunales de los Estados Unidos, conocidos como the laundry list test. Podemos mencionar, a modo de ejemplo, la confusión de intereses y bienes de compañías distintas o entre una sociedad y una persona física, la existencia de lazos familiares entre socios de las diferentes personas jurídicas, la presencia de empleados compartidos entre distintas compañías, etc.[38] Estas aseveraciones no son menores, pues lo cierto es que la naturaleza de los fraudes descriptos ut supra excluyen por su naturaleza la posibilidad práctica de contar con una prueba directa y concluyente. Por lo tanto, la tarea del letrado consistirá en presentar ante los estrados tribunalicios la mayor cantidad de indicios posibles que den cuenta del obrar irregular de la persona jurídica y/o de los socios o administradores que se pretende responsabilizar.
V. Prescripción
La prescripción es una defensa que permite repeler una acción por el solo hecho que quien la inicia no ejerció su derecho durante un determinado plazo. Esencialmente, se trata de un instituto que emplea el legislador para salvaguardar la seguridad jurídica, pues no resulta razonable que los derechos -aun de carácter alimentario- puedan ser ejercitados indefinidamente.
En relación con el objeto del presente artículo, nos enfrentamos a dos posibles preguntas al plantear el pedido de extensión de responsabilidad: 1) ¿Cuál es el plazo aplicable en estos supuestos? y 2) ¿Desde qué momento comienza a computarse el plazo de prescripción?
Con respecto a la norma aplicable, parte de la jurisprudencia y doctrina afirman que el plazo de prescripción liberatoria es de dos años conforme lo normado por el artículo 256 LCT, pues interpretan que se trata del reclamo de un crédito laboral de causa individual, y que no corresponde aplicar la prescripción decenal del artículo 4023 CCN (hoy artículo 2560 CCCN) ya que esta última se refiere a la prescripción de la acción para ejecutar una sentencia con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede oponerse a un sujeto distinto del condenado[39].
La postura contraria argumenta que corresponde aplicar el plazo de diez años establecido por el artículo 4023 CCN (hoy artículo 2560 CCCN) ya que el objeto del primer proceso en el que se dictó sentencia y el incidente debaten asuntos distintos. Mientras en el primero se discuten asuntos relacionados con el contrato de trabajo, en el incidente lo que se controvierte tiene que ver con la ejecución de la sentencia. En este sentido, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostiene que “…el incidente de extensión es una consecuencia propia de la etapa de ejecución que tiene por causa la sentencia definitiva y su objeto es intentar demostrar que el sujeto condenado se ha travestido en otro, insolventándose o que medió una cesión indiferente para el trabajador…”[40].
También existen controversias en torno al momento en que se inicia el plazo de prescripción. Algunos juristas manifiestan que “…comenzará a correr desde la fecha en que quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia…”[41]. Otros autores sostienen que el plazo debe computarse desde la fecha del nacimiento del crédito, salvo en el supuesto que el actor tomara conocimiento de la persona que causó el acto ilícito con posterioridad a esa fecha y así lo acreditara[42]. Finalmente, una tercera postura considera que el punto de partida del plazo de prescripción está ceñido a la oportunidad en que se emita la decisión que declare el derecho del litigante[43].
VI. Conclusión
El análisis formulado precedentemente evidencia que la cuestión bajo examen genera múltiples controversias, por lo que sería altamente beneficioso el dictado de legislación procesal específica.
No obstante, y en tanto el legislador no aborde esta tarea, consideramos que la pretensión de extensión de responsabilidad solidaria una vez dictada sentencia debe tramitar vía juicio autónomo.
Esta opinión se sustenta no solamente en razones prácticas -como la mayor certeza que genera el atenerse a la doctrina mayoritaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo- sino también en razones de índole constitucional que no pueden ser soslayadas.
Aunque el Derecho Laboral Procesal y de fondo se inspiran en el principio protectorio del trabajador, ello no implica que los magistrados puedan extender las consecuencias de una sentencia a sujetos que no fueron parte del proceso, cercenando la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio.
La sentencia judicial adquiere autoridad de cosa juzgada en la medida que se haya dictado en un proceso contradictorio y con carácter final, y este efecto se extiende a todas aquellas cuestiones debatidas en el proceso y decididas allí[44]. Es claro que tal extremo no puede predicarse con relación a una tercera persona que no fue demandada en un juicio, y cuya responsabilidad solidaria no se debatió en ningún momento, ya que es la existencia del crédito en cuestión lo que ha sido reconocido en la sentencia y no el hecho mismo de la responsabilidad solidaria.
Consideramos que resulta equivocado el razonamiento según el cual no puede otorgarse al supuesto responsable solidario el mismo plazo para contestar demanda que se reconoció al deudor condenado por implicar una injusta dilación de los plazos procesales. Lo cierto es que el asunto bajo examen en el nuevo juicio es simplemente la existencia de la responsabilidad solidaria, por lo que naturalmente el proceso será más simple y con menos prueba a producir.
Por otra parte, la opción por el juicio autónomo de responsabilidad solidaria permite simplificar la respuesta de varios de los interrogantes que formulamos en el presente trabajo.
Los autores que sostienen que esta pretensión debe ejercitarse por vía incidental señalan que esta solidaridad no está fundada en la forma en que se desarrolló la relación laboral sino en la existencia de una sentencia condenatoria y en actos de fraude tendientes a lograr la insolvencia del sujeto condenado. Esta afirmación contradice al artículo 833 CCCN al establecer que “el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente…”, sin exigir que medie fraude o insolvencia. Es decir que, lejos de proteger al dependiente, se le exige la demostración de un extremo no previsto en la normativa civil o laboral. Ciertamente la imposibilidad de cobro del crédito normalmente será el factor que decida al letrado a iniciar la acción de extensión de responsabilidad, pero no es un requisito ineludible para su admisibilidad.
En esas condiciones, la extensión de responsabilidad no estaría vinculada al proceso de ejecución de la sentencia, sino que circunstancialmente tendría lugar en ese momento. Por esa razón, su interposición no resultaría afectada por el principio de fuero de atracción en caso de mediar concurso o quiebra del condenado, pues el juez laboral que actúo en el juicio de conocimiento en el que se determinó la existencia del crédito impago sería el competente.
También se despejan las dudas con respecto a una eventual defensa de prescripción. En efecto, si la pretensión de extensión de responsabilidad no está necesariamente determinada por la imposibilidad de cobro de la sentencia, el punto de partida del plazo de prescripción debe relacionarse con la fecha de nacimiento del crédito. Por lo tanto, estamos ante un supuesto normado por el artículo 256 LCT, aunque el plazo bianual debe considerarse interrumpido con la demanda que fue iniciada contra el deudor condenado y retomará su curso cuando la sentencia que declara la existencia del crédito adopte autoridad de cosa juzgada (cfr. arts. 2546 y 2547 CCCN)[45].
Cabe aclarar que si se configura una situación en virtud de la cual el actor que obtuvo una sentencia condenatoria toma conocimiento de la realización de actos fraudulentos tendientes a imposibilitar el cobro del crédito oportunamente reconocido, el plazo de prescripción para instar demanda por extensión de responsabilidad se computará a partir de la toma de conocimiento de la realización de este acto. Ello por cuanto es este acto el que determina que la responsabilidad solidaria existe y evidentemente, dicha responsabilidad recién quedará configurada después del dictado de la sentencia que ahora se quiere incumplir.[46] [1] Cfr. Maddaloni, Osvaldo A., “Supuestos de extensión de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecución de sentencia”, TR LA LEY 0003/400695.[2] V. Acta n° 2548 de la CNAT del 04/03/2010.[3] Cfr. CSJN, 01/11/2005, “Citibank NA c/Bulfoni, Rosario”, Fallos 328:3903.[4] Cfr. Dictamen 27991 en la causa “Bernat, Raúl c/REN SA” del 30/09/1999.[5] Cañal, Diana, “Extensión de responsabilidad: solidaridad. Teoría del disregard. Las personas jurídicas como instrumento de fraude a la ley. Jurisprudencia reciente”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Bossa & Jazz.[6] V. Sentencia Definitiva del 26/03/2010.[7] CNAT, Sala III, 17/06/2005, “Vecino Ariel E. c/Scotiabank Quilmes”[8] Cfr. Ferreirós, Estela M., “Responsabilidad personal e ilimitada de gerentes, representantes y directores de sociedades comerciales por créditos laborales”, Errepar, Doctrina Laboral, Septiembre 1999, año XV, n°169, T. XIII, p. 701[9] Cfr. CNAT, Sala I, 22/10/2004, “Iribarne, Oscar y otros c/ENTEL s/recurso”.[10] Cfr. Cañal, Diana, “Extensión de responsabilidad: solidaridad. Teoría del disregard. Las personas jurídicas como instrumento de fraude a la ley. Jurisprudencia reciente”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Bossa & Jazz; Orsini, Juan I., “Aspectos sustanciales y procesales de la responsabilidad solidaria en el derecho del trabajo”, Errepar, XXXIV, agosto 2020.[11] Cfr. CNAT, Sala III, “Ibelli, Emilio c/Dam SRL” del 04/11/1997, “Dedieus, Esther Noemí c/Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad” del 22/12/2011, “Coolican, Juan Pablo c/La Bouffe SA y otro s/despido” del 28/02/2012, “Citera, Romina Gisele c/Multimarca SA s/despido” del 21/07/2020.[12] Cfr. CNAT, Sala VII, “Pereira Amaya, María Marta c/Rosana Echt SRL y otros s/despido” del 24/10/2005, “Palavecino, Pedro Bernardino y otro c/Casa Perotti SRL s/despido” del 14/04/2009, “Ojeda, Ricardo Rapul c/Drasal, Víctor Alfredo y otros s/extensión de responsabilidad solidaria” del 19/05/2010.[13] Cfr. CNAT, Sala VII, sentencia interlocutoria n°27.019 del 24/10/2005 en autos “Pereira Amaya, María c/Rosana Echt SRL y otros s/despido”.[14] Cfr. CNAT, Sala III, Sentencia interlocutoria del 21/07/2020.[15] Cfr. Álvarez, Eduardo, “El artículo 54 de la ley 19.550, la responsabilidad solidaria de los socios y un debate inexplicable”, Revista Derecho Laboral 1-2001, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 258; Pirolo, Miguel Ángel, “Aspectos procesales de la responsabilidad solidaria”, Revista Derecho Laboral 1-2001, Rubinzal- Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 415; Romualdi, Emilio Elías, “Extensión de responsabilidad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, TR La Ley 0003/402480; Tula, Diego J., “Estado actual de la jurisprudencia sobre la extensión de responsabilidad en la etapa de ejecución”, La Ley 2006-C, 481.[16] Cfr. CNAT, Sala I, 31/08/2010, “Boquín, Horacio Guillermo c/Promartie SRL y otros s/extensión de responsabilidad”; Sala II, 11/03/2011, “Lombardo, Norberto Fabián c/Varig SA Viacao Aérea Riograndense s/despido”; Sala IV, 28/12/2005, “Sanabria, José c/Corrientes 2900 SA s/despido”; Sala V, 16/12/2008, “Zacharovsky, Jorge c/Caudet SA s/extensión de responsabilidad solidaria”; Sala VI, 09/02/2005, “García, Alejandro c/Schuster e Hijo SRL y otros s/despido”; Sala VIII, 15/05/2006, “Barrionuevo, Juan Carlos c/Tecman SA s/despido”; Sala IX, 31/03/2009, “Adamovic Mills, Silvia Alejandra c/Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia y otros s/despido”.[17] V. sentencia interlocutoria del 18/08/2004.[18] Maddaloni, Osvaldo A., “Supuestos de extensión de responsabilidad en materia laboral durante la etapa de ejecución de sentencia”, TR LA LEY 0003/400695.[19] V. Sentencia definitiva del 25/11/2008.[20] Cfr. CNAT, Sala X, 31/03/2014, “Pérez, Lorenzo Vicente c/Gastronómica Génesis SRL y otro s/despido”; Sala VIII, 06/08/2020, “León Gabriel Yamil c/Droguería Meta SA y otro s/despido”; Sala III, 07/04/2021, “Graglia, Juan Pablo c/Araucar Motors SA y otro s/despido”.[21] Cfr. Hierrezuelo, Ricardo D. y Núñez, Pedro F., Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 266/275.[22] Cfr. CNAT, Sala I, 12/03/2020, “Choquehuanca Rosas Sandra c/Karadagian Lázaro y otros s/despido”.[23] Cfr. CNAT, Sala V, 04/06/2013, “D’Alessandro, Guadalupe Soledad c/ Full Comunicaciones SA s/ Despido”[24] Cfr. Hierrezuelo, Ricardo D. y Núñez, Pedro F., Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 319/347.[25] Cfr. CNAT, Sala I, 17/08/2021, “Mena Norma Cristina y otros c/IDC Argentina SA y otros s/otros reclamos – extensión de resp. solidaria”[26] Cfr. CNAT, Sala IX, 11/12/2009, “Limura, Martuchi, Selva c/Infohelp SA y otro s/despido”; Sala IV, 31/10/2011, “Nardi, Marcelo Javier c/Tres Neuronas SRL y otros s/despido”; Sala I, 17/08/2021, “Mena Norma Cristina y otros c/IDC Argentina SA y otros s/otros reclamos – extensión de resp. solidaria”. También Tula, Diego J., “Estado actual de la jurisprudencia sobre la extensión de responsabilidad en la etapa de ejecución”, La Ley 2006-C, 481.[27] Cfr. CNAT, plenario n°289, 08/08/1997, “Baglieri, Osvaldo D. c/Nemec, Francisco y Cía. SRL y otro”.[28] Cfr. Hierrezuelo, Ricardo D. y Núñez, Pedro F., Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 514/515. En similar sentido, un reciente fallo de la Sala V de la CNAT ha resuelto que no le es exigible al trabajador el cumplimiento del requisito de oposición formal en los términos previstos por la ley. 20.094 pues la ley naviera no puede prevalecer sobre el art. 228 LCT en virtud de los principios consagrados en los arts. 12, 13 y ss. de la LCT (v. “Soria, Rubén Darío c/Kyung Ho Hwang y otros s/reclamos – extensión resp. solidaria” del 30/10/2020)[29] Cfr. CNAT, Sala III, 5/12/2005, “González Manrique, Roberto c/ Gerpe Brenlla, Manuel y otros s/ despido”; Sala VI, 31/03/2011, “Luna, Oscar Alfredo c/ Swift Armour S.A Argentina y otros s/ Despido”.[30] Cfr. CNAT, Sala I, 15/10/2008, “Pujana, Mariano Martín c/Punta Carrasco SA y otro s/despido”[31] Cfr. CNAT, Sala IX, 22/02/2007, “Fernández, Ramona Beatriz c/ Menéndez, Juan Carlos y otros s/ despido”.[32] Cfr. Cañal, Diana, “Extensión de responsabilidad: solidaridad. Teoría del disregard. Las personas jurídicas como instrumento de fraude a la ley. Jurisprudencia reciente”, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Bossa & Jazz. En similar sentido, podemos citar la siguiente jurisprudencia: CNAT, Sala III, 22/12/2011, “Dedieus, Esther Noemi c/Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad”.[33] Cfr. Martorell, Ernesto Eduardo y Delellis, Marisa Sandra, “Breves estudios de Derecho Laboral Societario II. El “trasvasamiento” fraudulento de una sociedad a otra: acciones posibles del trabajador perjudicado”, ED, ejemplar del 278-II-2014. En este sentido, ver CNAT, Sala IV, 30/10/2020, “Ruggiero Patricia Liliana c/Plus Médico SA y otros s/despido”; Sala I, 17/08/2021, “Mena Norma Cristina y otros c/IDC Argentina SA y otros s/otros reclamos – extensión de resp. solidaria”[34] Cfr. Grisolía, Julio, “Breves estudios de Derecho Laboral Societario I”, El Derecho 256-699 (2014).[35] CNAT, Sala I, 13/12/2021, “Calderon, Luis Eduardo c/Meller, Sergio Enrique y otros s/despido”[36] Cfr. Martorell, Ernesto Eduardo y Delellis, Marisa Sandra, “Breves estudios de Derecho Laboral Societario III. Legitimación de los trabajadores para demandar a los bancos que concedieron créditos abusivos a su empleador quebrado”, ED, fascículo del 3-IV-2014.[37] Cfr. Martorell, Ernesto Eduardo y Delellis, Marisa Sandra, “Breves estudios de Derecho Laboral Societario (IV). Administradores “de hecho” de sociedades y grupos. Daño al Estado y responsabilidad frente a los trabajadores perjudicados”, ED, ejemplar del 2-9-2014.[38] v. CNAT, Sala III, 28/09/2012, “Flores, Silvana L. v. Mullin Almeida, Mirta y otro”.[39] Cfr. CNAT, Sala VI, 29/04/2011, “Orquera, Luis Argentino y otros c/Telecom Argentina SA s/extensión de responsabilidad solidaria”; Sala V, 07/05/2013, “Leites de Méndez, Osvaldo c/América Kriegel y otro s/extensión de responsabilidad solidaria”; Sala IV, 28/06/2017, “Rodríguez, Marcos Ezequiel c/Llorens, Aldo Ramón y otros s/extensión de responsabilidad”; Sala I, 10/04/2019, “Buoncore, Analìa Vanesa c/Shell Compañía Argentina de Petròleo SA y otros s/extensión de responsabilidad”; Sala I, 17/08/2021, “Mena Norma Cristina y otros c/IDC Argentina SA y otros s/otros reclamos – extensión de resp. solidaria”[40] CNAT, Sala III, 28/02/2012, “Coolican, Juan Pablo c/La Bouffe SA y otro s/despido”. En idéntico sentido, CNAT, Sala III, 20/09/2012, “Castillo, Matìas c/CTL SA y otro s/accidente – acción civil”.[41] CNAT, Sala III, 22/12/2011, “Dedieus, Esther Noemí c/Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad”[42] Cfr. Hierrezuelo, Ricardo D. y Núñez, Pedro F., Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 452.[43] Cfr. Picón, Liliana N., “El instituto de la prescripción en reclamos de extensión de responsabilidad”, Jurisprudencia Argentina, TR La Ley 0003/402480.[44] Cfr. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, p. 535 a 540.[45] Cfr. CNAT, Sala II, 11/05/2009, “Maravgakis, Vanesa Y. c/Air Comet SA s/extensión responsabilidad solidaria”.[46] Cfr. CNAT, Sala VII, 21/10/2010, “Carrizo, Pablo Domingo c/Fundación Formar Futuro y otros s/extensión de resp. Solidaria”.
Imagen: Yakoi Kusama, The urge to die comes on a daily basis hoping that you come accross my death, 2014.
Compartir en las redes sociales
#90
En este número
Doctrina
Por Luciana Censi,María Martha Terragno,María Paula Lozano
Doctrina
Por Alejandra Bernat
Doctrina
Por Guillermo Pérez Crespo
Doctrina
Por Mario Luis Gambacorta
En este número
Doctrina
Por Luciana Censi,María Martha Terragno,María Paula Lozano
Doctrina
Por Alejandra Bernat
Doctrina
Por Guillermo Pérez Crespo
Doctrina
Por Mario Luis Gambacorta