#87
Legislación
Por Redacción
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1) LEY 27.636 – LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO AL EMPLEO FORMAL PARA PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y TRANSGÉNERO «DIANA SACAYÁN – LOHANA BERKINS» – MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA:
Publicado en el Boletín Oficial: 08/07/2021
Establece que la ley tiene por objeto establecer medidas de acción positiva orientadas a lograr la efectiva inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en todo el territorio de la República Argentina.
Establece que el Estado nacional, comprendiendo los tres poderes que lo integran, los Ministerios Públicos, los organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas y sociedades del Estado, debe ocupar en una proporción no inferior al uno por ciento (1%) de la totalidad de su personal con personas travestis, transexuales y transgénero, en todas las modalidades de contratación regular vigentes.
Dispone que a los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la ley 26.206, de Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos.
Establece para el sector privado que las contribuciones patronales que se generan por la contratación de las personas beneficiarias de la presente ley podrán tomarse como pago a cuenta de impuestos nacionales. Este beneficio tiene una vigencia de 12 meses corridos desde la celebración del contrato de trabajo. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas el plazo se extenderá a 24 meses.
Dispone que la autoridad de aplicación debe crear un Registro Único de Aspirantes en el que pueden inscribirse las personas travestis, transexuales y transgénero interesadas en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente ley, con el objeto de proveer, a las reparticiones demandantes, así como a las personas jurídicas o humanas que lo requieran, listados de candidaturas que se correspondan con la descripción del puesto a cubrir. La inscripción en el mismo no es obligatoria ni resulta impedimento para el acceso al régimen de inclusión laboral previsto en la presente ley.
Dispone que la autoridad de aplicación debe promover espacios de participación de personas travestis, transexuales y transgénero, en representación de organizaciones sindicales y de la sociedad civil de todo el país vinculadas al objeto de la presente ley para el seguimiento y monitoreo de su implementación, y para el desarrollo de mecanismos y políticas de acompañamiento de las personas travestis, transexuales y transgénero en su proceso de inclusión laboral.
Establece que el Poder Ejecutivo debe determinar la autoridad de aplicación de la presente ley. La autoridad de aplicación debe promover que el diseño y ejecución de las medidas dispuestas en la presente ley contemplen un criterio no binario de los géneros de conformidad con la ley 26.743.
2) RESOLUCIÓN Nº 6/2021 – SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL PARA TRABAJADORES MENSUALIZADOS Y JORNALIZADOS – MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 4/2021 (C.N.E.P. Y S.M.V. Y M.):
Publicado en el Boletín Oficial: 07/07/2021
Sustituye el art. 1º de la Resolución Nº 4/2021 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de la siguiente manera:
A partir del 1° de julio de 2021, en $ 27.216,00 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 136,08 por hora para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1° de agosto de 2021, en $ 28.080,00 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $140,40 por hora para los trabajadores jornalizados.
3) RESOLUCIÓN Nº 392/2021 – MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – REGISTRO DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y DE SUBSISTENCIA BÁSICA:
Publicado en Boletín Oficial: 13/07/2021
Establece que la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo la administración del Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica, creado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 118/2021.
Faculta a la Secretaría de Trabajo para dictar normas complementarias, necesarias para la administración, organización y correcto funcionamiento del Registro de Asociaciones de Trabajadores de la Economía Popular y de Subsistencia Básica.
4) RESOLUCIÓN Nº 49/2021 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – CÁLCULO DE LOS MONTOS DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO ÚNICO – NORMA COMPLEMENTARIA DE LA LEY 24.557:
Publicado en el Boletín Oficial: 02/09/2021
Establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de $ 2.241.959, $ 2.802.449 y $ 3.362.938, respectivamente.
Establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de $ 5.044.408 por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
Establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $ 5.044.408 como piso mínimo.
Establece que para el período comprendido entre el día 1 de septiembre de 2021 y el día 28 de febrero de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a $ 955.303 como piso mínimo.
5) RESOLUCIÓN Nº 11/2021 – SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL PARA TRABAJADORES MENSUALIZADOS Y JORNALIZADOS:
Publicado en Boletín Oficial: 27/09/2021
Fija para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, en el Régimen de Trabajo Agrario, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador, un Salario Mínimo, Vital y Móvil, excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, las siguientes sumas:
A partir del 1° de septiembre de 2021, en $ 31.104,00 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 155,52 por hora para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1° de octubre de 2021, en $ 32.000,00 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 160,00 por hora para los trabajadores jornalizados.
A partir del 1° de febrero de 2022, en $ 33.000,00 para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias, con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de $ 165,00 por hora para los trabajadores jornalizados.
6) DISPOSICIÓN Nº 4/2021 – SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO – SIMPLIFICACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS, EN EL MARCO DE LA PANDEMIA DECLARADA POR COVID-19:
Publicado en el Boletín Oficial: 20/07/2021
Establece la entrada en vigencia de la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 20/2021 a partir del día 1° de septiembre de 2021.
Determina las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados deberán proceder a notificar en forma fehaciente a las trabajadoras damnificadas o a los trabajadores damnificados sobre la existencia de secuelas incapacitantes y requerir la constitución del patrocinio letrado obligatorio, utilizando para ello el modelo que forma parte de esta disposición.
Establece que, en el marco de la propuesta de acuerdo prevista en el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 20/21, la A.R.T. o el E.A. deberá realizar la ponderación de las secuelas incapacitantes derivadas de la contingencia mediante el modelo de formulario que forma parte de esta disposición.
Establece que la A.R.T. o el E.A. deberá llevar a cabo la ponderación integral de las secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia mediante el examen médico, en formato presencial o remoto, o a través de la valoración de la historia clínica médico-asistencial de la contingencia y/o de los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la Resolución S.R.T. N° 886/2017 y demás estudios médicos complementarios realizados, según resulte factible en razón de la patología, todo ello en cumplimiento de la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto N° 659/1996 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.
Establece que, en los casos contemplados en el Título I, Capítulo II, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, ante la incomparecencia de la A.R.T. o el E.A., la parte trabajadora se encontrará habilitada a ejercer la opción prevista en el artículo 8° de la citada resolución.
Establece que las A.R.T. y los E.A. deberán proceder a formular las propuestas de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (I.L.P.P.) de conformidad con lo dispuesto en el Título I, Capítulo I, de la Resolución S.R.T. N° 20/21, respecto de todas aquellas contingencias cuyo cese de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) se produzca a partir del 1° de septiembre de 2021.
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