#87
Síntesis de jurisprudencia
Por Redacción
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Indemnizaciones por despido – Renuncia negociada – Excepción al pago de Impuesto a las Ganancias.
Sánchez, Américo Ramón c/Glaxosmithkline Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios. C.N.A.T. Sala II. Fecha 07/06/2021.
La gratificación extraordinaria por cese abonada luego de finalizada la relación laboral, no es asimilable al retiro voluntario al que hace alusión el inc. i) in fine, art. 20, Ley 20628, sino a la indemnización por antigüedad, incluso cuando su monto sea superior; así lo dispuso la CSJN mediante sentencia del 15/07/2014 dictada in re «Negri vs. Estado Nacional – AFIP / DGI». En el caso no se trata de un supuesto de extinción por mutuo acuerdo, sino de una renuncia deducida contra el pago de una contraprestación -actos extintivos de diferente naturaleza jurídica pero asimilables en cuanto a sus efectos-, ni los rubros «gratificación por egreso» y «gratificación extraordinaria», ni las sumas entregadas en función de las «vacaciones no gozadas», más su SAC, debieron haber sido objeto de retención del impuesto a las ganancias, pues son conceptos indisolublemente atados a la extinción del vínculo dependiente, que se perciben una sola vez y que, por tanto, no persisten ni son susceptibles de persistir. Con sustento en todas estas consideraciones, y dado que la firma accionada no debió haber retenido sumas en concepto de impuesto a las ganancias de las gratificaciones extraordinaria y por cese -ni tampoco de lo entregado por «vacaciones no gozadas» más SAC- que le abonara al actor luego de extinguido el vínculo, corresponde confirmar lo resuelto en origen en torno a la restitución de tales importes y rechazar los agravios que se formulan al respecto.
Ingreso base – Tasa de interés aplicable – Inc. 2, art. 11, Ley 27348 – Acta 2658 CNAT – Inc. c, art. 770, Código Civil y Comercial – Capitalización de intereses
Graneros, Jesús Ricardo c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley especial. C.N.A.T. Sala VI. Fecha 16/06/2021.
La tasa de interés establecida según Acta 2658/2017 CNAT, aplicable al caso de autos, atento la fecha en que acaeció el accidente de trabajo sufrido por el actor, protege más adecuadamente el monto de la reparación que se ordenó abonar en grado. En el periodo sobre el que se aplican los accesorios, se verifica un desfasaje de consideración, entre la tasa de la CNT referenciada y la que establece el inc. 2, art. 11, Ley 27348, que supera el 11 %, en perjuicio del crédito del trabajador. Evidenciado el desfasaje económico entre ambas tasas de interés, una legal y la otra judicial, surgiendo que la segunda repara más adecuadamente el perjuicio sufrido por el trabajador accidentado, se debe aplicar en las circunstancias particulares del caso, la tasa del Acta 2658/2017 CNAT, ello en concordancia con los principios de interpretación y aplicación de la ley que remiten a los de la justicia social, a los generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe (art. 11, LCT). Corresponde modificar el pronunciamiento de primera instancia disponiendo que como interés adicional del crédito en disputa se aplique el Acta 2658/2017 CANT, en reemplazo de la tasa activa prevista en el inc. 2, art. 11, Ley 27348 y se confirme la capitalización dispuesta en los términos del inc. c, art. 770, Código Civil y Comercial, para la oportunidad que tal dispositivo establece.
Actos u omisiones de autoridad pública – Personas con discapacidad – Corte Suprema de Justicia – Consejo de la Magistratura de la Nación – Abogados – Página web – Accesibilidad.
Barraza, Víctor Javier y otro c/ Estado Nacional y otro s/Amparo Ley 16986. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala V. Fecha 07/09/2021.
Atento a que no se encuentran controvertidos por las apelantes (CSJN y Consejo de la Magistratura) los hechos que constituyen el fundamento de la acción de amparo interpuesta, esto es, la falta de accesibilidad que presenta el portal web del Poder Judicial de la Nación para los abogados con afectación de facultades visuales que utilizan lectores de pantalla, se resuelve la procedencia de la acción por omisión de las autoridades públicas demandadas. Ello así, dado que existe un mandato legislativo expreso, de instrumentar las medidas correspondientes (arts. 2, 4 y 9, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Ley 26653; Decreto Reglamentario 355/2013; Decreto 656/2019; Sección 4, Reglas de Brasilia), lo que constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual y continua los derechos constitucionales del colectivo involucrado, que representa uno de los grupos vulnerables definidos por nuestra Constitución Nacional como sujetos preferentes de protección por los poderes constituidos (inc. 23, art. 75). En efecto, la República Argentina suscribió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y además, reglamentó la materia objeto de la acción interpuesta, reglamentación que previó plazos para la aprobación de criterios y para la adecuación de las páginas web del Estado, sin que hasta el momento, lo allí ordenado se encuentre debidamente materializado. Frente a ello, las accionadas sólo se limitaron a agraviarse con respecto a los plazos fijados por el juez de grado (que ordenó en su sentencia que en treinta días, las demandadas debían presentar en la causa un estudio de factibilidad técnica, análisis de compatibilidad, verificación de las condiciones de seguridad, previsión presupuestaria y cualquier otra medida que resulte necesaria e idónea para su implementación), en tanto lo consideraban exiguo y sin hacerse cargo de que la omisión constatada en la presente, tiene antigua data, en tanto se configuró desde el vencimiento de los plazos previstos en el art. 7, Ley 26653 de Acceso a la Información Pública del año 2010, que preveía un máximo de 24 meses desde su entrada en vigencia para esa adecuación, los cuales se encuentran ampliamente vencidos.
Ley 27348 – Provincia de Buenos Aires – Plazo de caducidad – Inc. j, art. 2, Ley 15057 de la Provincia de Buenos Aires – Declaración de inconstitucionalidad.
Álvarez Ferraris, Gonzalo Martín c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Enfermedad profesional. Tribunal del Trabajo Nº 5. San Isidro. Buenos Aires. Fecha 07/09/2021.
El inc. J, art. 2, Ley 15057, se contrapone no sólo con el art. 58, LCT, vulnerando el principio de irrenunciabilidad allí enunciado en cuanto a que nunca el silencio del trabajador puede ser interpretado como la renuncia al ejercicio de un derecho en su favor, sino que también, se contrapone con lo establecido en el art. 259 del mismo cuerpo normativo, precisamente en cuanto establece que «no hay otros modos de caducidad que los que resultan de ésta ley». La norma en análisis, al establecer el plazo de caducidad de derecho para el ejercicio de la acción, está modificando el plazo de prescripción que rige en nuestra disciplina. Tal como se desprende de lo normado en el art. 258, LCT, plazo idéntico al establecido en el art. 44, Ley 24557, las acciones derivadas de los reclamos prescriben a los dos años. La contraposición manifiesta de la norma provincial para con la LCT, no se ajusta a las previsiones constitucionales establecidas en el art. 31 de nuestra ley suprema y es por ello que deviene en inconstitucional.
Violencia laboral – Responsabilidad civil del empleador – Maltrato proferido por personal jerárquico – Ambiente laboral nocivo – Daño psicológico.
Guzzi, Blanca Azucena c/Agrest S.A.C.I.F.E.I. y otros s/Accidente – Acción civil. C.N.A.T. Sala V. Fecha 07/10/2021.
El daño psicológico padecido por la trabajadora se vio agravado por la situación de maltrato que vivenciaba cotidianamente en su trabajo por parte del jefe de producción conforme los dichos de los testigos, lo cual configuró un ejercicio abusivo de los poderes de organización y dirección, violando el deber contractual de preservar la dignidad de los trabajadores (art. 68, LCT). El marco fáctico descripto conformó el factor de causación en el ámbito de lo dispuesto por los arts. 512, 1109, 1113, Código Civil y art. 75, LCT, como causal eficiente en el desarrollo del reagravamiento de la afección psicológica (RVAN II 10 %), por lo que el empleador debe responder por el hecho del dependiente y por las obligaciones impuestas a su cargo que omitió cumplir. Además, debe tenerse en cuenta que una interpretación dinámica del art. 1113, Código Civil, extiende la responsabilidad por el riesgo de la cosa al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa, no obstante que en el caso, tampoco puede negarse que la propia actividad laboral desarrollada con las características descriptas por los testigos y por el perito ingeniero -amontonamiento, ruido constate de máquinas y música funcional elevada-, constituye un ambiente potencialmente riesgoso que actuó eficientemente en el desarrollo de la incapacidad laboral padecida, en la medida que se produjo un daño que es consecuencia de la organización del trabajo al que fue expuesta la trabajadora. Por ello, sumado al criterio utilizado para atribuir responsabilidad subjetiva al empleador, también resulta adecuada la atribución de la causalidad objetiva a las condiciones del ambiente laboral, todo ello con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto.
Desobediencia – Cumplimiento de órdenes e instrucciones – Desproporcionalidad – Despido injustificado.
Daverede, Mayra Giselle c/Feg Entretenimientos S.A. s/Despido. C.N.A.T. Sala I. Fecha 15/10/2021.
La empresa procedió a despedir a la actora pues ésta se habría negado a realizar ciertas tareas encomendadas por sus superiores. Si bien las pruebas rendidas en autos dieron cuenta de la circunstancia alegada por la demandada, la ruptura luce desproporcionada. En efecto, la conducta asumida por la trabajadora bien pudo merecer un llamado de atención, o hasta una sanción disciplinaria más grave sin llegar a la adopción del acto disruptivo; máxime teniendo en cuenta la circunstancia de que la tarea que la actora se habría negado a realizar, no se encontraba entre las que debía cumplir habitualmente. Cabe poner de resalto que la accionante contaba con una antigüedad de cuatro años en la empresa y que no registraba ningún antecedente disciplinario, circunstancia que no fue desmentida por la demandada y a la que también aludieron los testigos en la causa. En suma, la medida rescisoria adoptada por la accionada resultó excesiva frente a la falta cometida por la trabajadora, la empresa pudo aplicar -con base en su poder de dirección- una sanción de intensidad menor y así, tributar al principio de permanencia en el empleo, que se erige en valor cardinal.
Despido por causa de matrimonio – Notificación por correo electrónico – Prueba testimonial.
Penzo, Marianela Silvina c/Supermax S.A. s/Despido. S.T.J. Corrientes. Fecha 06/10/2021.
La notificación del matrimonio no tiene que ser forzosamente por escrito, formal o solemne, ya que puede serlo por otro medio, con la condición que lleve al juez a la convicción de que se ha realizado aunque fuere por una vía distinta a la indicada. En el caso, la Cámara corroboró su razonamiento con las testimoniales rendidas por la parte actora, quienes coincidieron respecto al conocimiento de las futuras nupcias en el ámbito laboral, en especial que lo sabían las autoridades y compañeros de la oficina, agregándose que los avisos a la empresa se debían hacer a través de mails; datos que no lograron ser rebatidos por los testigos de la demandada. En ese andarivel, acudió a otro elemento que ratificó el conocimiento de la empleadora del hecho del matrimonio, esto es, las actuaciones ante la Subsecretaria de Trabajo, donde la empleadora ante el reclamo actoral, no negó en forma categórica la existencia de la comunicación (mail) admitiendo que se comunicó la fecha de licencia por matrimonio. De esta manera acreditado en juicio el conocimiento del matrimonio de la dependiente y que la disolución del vínculo se produjo por despido directo sin causa dentro del plazo previsto para aplicar la presunción establecida en el art. 181, LCT, la recepción del agravamiento indemnizatorio deberá ser confirmado siendo la decisión de la Cámara una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a lo comprobado en la causa.
Notificación del despido – Expresión clara de la causal de despido – Despido injustificado.
Aguirre, Carlos Daniel c/Intercargo S.A. y otro s/Despido. C.N.A.T. Sala V. Fecha 14/10/2021.
La causal invocada en el telegrama rescisorio pecó de genérica e imprecisa, pues se imputó al trabajador haber protagonizado un «fuerte incidente» con el chofer encargado de transportar al personal de la empresa, y que en dicho acontecimiento «su accionar fue desmedidamente agresivo, irrespetuoso y sumamente violento», sin brindarse precisión fáctica acerca del mismo, vale decir, sin especificarse en qué circunstancias se produjo el supuesto hecho que se le atribuye y cómo aconteció el mismo, omisiones éstas que no resultan subsanadas a través de lo manifestado y relatado en el responde. En efecto, el aludido telegrama rescisorio no contiene referencias concretas e identificables sobre el hecho puntual y concreto que, en definitiva, hubiere desencadenado -en la también aludida «reiteración» de incumplimientos- la imposibilidad de la prosecución de la relación laboral. Así, tal como puso de resalto el sentenciante de grado anterior, de la comunicación extintiva no surge explicitado siquiera someramente cómo fue el incidente con el chofer que se le imputa al trabajador, ni cuál fue el accionar violento invocado, todo lo cual denota el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 243, LCT.
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