diciembre 2020

Trabajadores de goya: Restricción de acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva

Dorothea Tanning

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No es justo ni digno, que por la misma puerta de la fábrica salga el material ennoblecido, y lo hagan los obreros degradados o lesionados”.
SS. Paulo VI.
SUMARIO: 1. Antecedentes de los hechos. 2. Estado legislativo en Corrientes. 3. Situación particular de Goya. 4. Decisiones jurisdiccionales. 5. Comentarios. 6. Conclusiones.
El autor explica la situación vivida por un grupo de trabajadores de Goya (Corrientes) que han quedado desempleado en virtud del cierre de una fábrica y discapacitados como resultado de su periplo laboral. Consecuencia de ello, en búsqueda de jurisdicción encuentran un valladar, la reciente operatividad en la provincia de Corrientes de la ley 27.348 (22-01-2020), que establece un requisito adicional, tránsito preliminar por Comisiones Médicas, hasta el momento recaudo formal de impracticable ejecución.
1. Antecedentes de los hechos.
El pasado 21 de octubre de 2019 en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes se ha producido el cierre de una fábrica tabacalera que aglomeraba la situación de empleo de aproximadamente 250 personas, dejando como resultado negativo un alto nivel de desocupación.
Esto es así, atendiendo que el número antes aludido proyectado en familiares representan un número importante de personas para una jurisdicción de 100.000 habitantes (Goya – Corrientes).
A su turno, estas personas formaban parte de una empresa multinacional donde, como bien se sabe, prevalece la producción por sobre la salud de cada trabajador. Esto es una realidad vivida de modo constante, las grandes empresas exigen más allá de las posibilidades físicas de cada trabajador, ocasionando de modo progresivo distintas secuelas en las estructuras físicas, que a veces pasan imperceptibles y tolerables por parte del damnificado pero que terminan dañando en gran medida la anatomía de cada individuo. Situación que se fortalece si, quien tiene el deber de velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad de higiene, tiene escasa y/o nula participación en sus obligaciones, refiero a las Administradoras de Riesgos de Trabajo.
Como corolario, muchas de estas personas, desempleados, producto del trabajo desarrollado encuentran secuelas y/o lesiones que no le permiten reinsertarse, de modo óptimo al mercado laboral, tan complicado en estos tiempos, viendo truncado, en muchas oportunidades, sus proyectos de vida.
En sintonía de ello, aquellas personas menoscabadas en su salud, dieron inicio a reclamos administrativos, entiéndase por tal, remisión de telegramas, poniendo en conocimiento a la entidad obligada (ART) de las secuelas que invalidaba a cada sujeto.
Sin embargo, muy alejado de encontrar una verdadera asistencia por parte de estas entidades con fines de lucro (art. 26 LRT), han recibidos misivas donde se los iban a atender en un prestador médico de la ciudad de su domicilio. Ante tal citación, concurrieron en la oportunidad todas aquellas personas que dieron inicio a su reclamo, con la esperanza de encontrar en estas empresas una respuesta para poder recuperarse y/o practicarse los estudios de rigor que cada caso demandaba.
Como derivación de ello, fueron examinados cada persona en un intervalo de cinco minutos cada uno y otorgando en el mismo momento de la “verificación médica” el alta de cada enfermedad denunciada en la ocasión. Ante esta coyuntura, me pregunto: ¿Cómo puede efectuarse un estudio y/o control clínico exhaustivo de cada individuo en el tiempo de cinco (5) minutos? Más aún cuando fueran denunciadas distintas patologías, cada una con controles y/o estudios médicos especiales.
En un ambiente de trabajo, cargado de excesivo esfuerzo físico, con factores de riesgos reconocidos por la misma fábrica donde prestaban labores estas personas, ¿Puede ser que ninguno de ellos, merezca al menos las prestaciones en especie que estructura la normativa pertinente?
Esto sin hálito de dudas, refleja el negligente, irregular, aunque automático procedimiento que llevan a cabo las empresas aseguradoras para deslindar su responsabilidad, a quienes únicamente interesan los trabajadores mientras se encuentre vigente la relación laboral y se abone una excesiva prima al respecto. Después, arréglate como podes.
En ese panorama resultan altamente valiosas las palabras de Donskis: «(…) nos hemos acostumbrado a considerar a un ser humano como una mera unidad estadística. No nos sorprende concebir a los seres humanos como fuerzas de trabajo…»2.
2. Estado legislativo en Corrientes.
La situación figurada en el epígrafe guarda singular trascendencia en cuanto al trámite que le deben imprimir a sus reclamos los damnificados aludidos precedentemente.
Antes (año 2019), ante el rechazo y/o alta médica por parte de las entidades de seguros, el trabajador tenía habilitado sin más, el acceso a la justicia.
Actualmente, la provincia de Corrientes, adhirió a una ley N° 27.348, la misma fue sancionada el 15-02-2017, adherida bajo ley correntina N° 6.429 de fecha 21-12-2017, dejando librada su operatividad conforme lo establece el art. 2° de esta última normativa, al momento en que el Poder Ejecutivo Provincial proceda a la celebración de convenios de colaboración y coordinación con la SRT para que las Comisiones Jurisdiccionales funcionen. Dicho convenio fue celebrado con fecha 13 de septiembre de 2019 y posteriormente se da el dictado de un decreto bajo el número 2.594 que establece la operatividad de las disposiciones de la ley 27.348 a partir de la fecha 22-01-2020.
Es decir que las disposiciones contenidas en la ley 27.348 se tornaron obligatorias a partir de este año (22/01), cambiando diametralmente el trámite que se debe seguir en búsqueda de una indemnización, toda vez que las normativas citadas imponen una instancia administrativa previa ante las Comisiones Médicas creadas por el artículo 51 de la ley 24.241, trámite que reviste carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, entiéndase por tal, Poder Judicial.
3. Situación particular de Goya.
Bajo estas disposiciones identificadas en el punto anterior, es de destacar la peculiar ubicación de Goya en este contexto, en cuanto a que la ciudad nunca antes contó con un Ente Administrativo, compréndase por tal, Comisión Médica (030C). La misma, como dije, comenzó a funcionar a partir del 22-01-2020 suspendiendo sus actividades por cuestiones de la emergencia sanitaria a partir del 17 de marzo por disposición del Decreto 297/20 hasta la actualidad (11/2020), aún sin funcionar.
Es decir, las oficinas administrativas ubicadas en la localidad de Goya tuvieron menos de dos meses de antigüedad, como colofón de ello, no tuvieron un sistema consolidado como si puede establecerse en grandes provincias o puede también referirse en la ciudad capitalina de Corrientes, donde tales organismos ya funcionan hace un tiempo considerable.  
Quiero decir con esto, que Goya vive una situación atípica, cierre de una fábrica, que como se dijo, representa un número significativo de personas, que requiriendo una solución para sus problemas, buscaron primigeniamente respuestas por las obligadas a dar una solución a sus enfermedades, las cuales fueron negadas sin titubeos y que como inferencia de ello, buscan las prestaciones dinerarias que le corresponden, pero no pueden acceder a ello, porque por aplicación de un dispositivo legal, deben inexorablemente transitar por una Comisión Médica, que a la luz de todos los goyanos se encuentra cerrada sus puertas.
4. Decisiones Jurisdiccionales.
Como resultado de las negativas oportunamente remitidas por la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, muchas de estas personas anhelaron respuesta en el Poder Judicial. En ocasión de presentar sus demandas (la mayoría en el mes de marzo del corriente año) piden la declaración de inconstitucionalidad de las normas aludidas, leyes 27.348; 6429; Res. 298, entre otras normativas.
Como respuesta a sus peticiones, el Juzgado Laboral de Goya (Primera Instancia) de manera preliminar a dar curso a la acción (art. 38, ley 3540) determina la constitucionalidad de la ley 27.348 (6.429, Corrientes) declarando el tránsito obligatorio y excluyente por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, advirtiendo en la ocasión que actualmente Goya cuenta con una oficina instalada en el domicilio de calle Alemania N° 485.
Esta decisión del Tribunal, fue apelada por muchos de estos actores, quienes demostraron distintas razones y/o agravios de orden constitucional y social, exigiendo una respuesta justa rápida y equitativa para sus problemas. Los fundamentos esgrimidos exceden notablemente el marco de análisis del presente fascículo doctrinal, pero me parece menester, al menos citarlos.
Es así que en oportunidad de replicar la resolución del Juez de Primera instancia, los actores refirieron a temas como: falta de nombramientos en la Comisión Jurisdiccional 030 C (Goya) suficientes para operar válidamente (Decr. 2594); exceso en las facultades atribuidas a los entes administrativos, fundamentalmente la posibilidad de homologar acuerdos;  violación a múltiples garantías constitucionales: tutela judicial efectiva, plazo razonable, debido proceso adjetivo; igualdad; no aplicación de los principios rectores del fuero laboral: pro homine, in dubio pro operario sustantivo y procesal; progresividad, entre otros.
También se hizo notar la no aplicación del Protocolo de Oralidad, al menos en su naturaleza intrínseca que establece una justicia más cercana al justiciable, una justicia más humana y más expeditiva, sistema que aspira como máximo ideal la tutela judicial efectiva y una sentencia en un tiempo útil.
Además se hizo notar en un acápite independiente las consideraciones arribadas por la Organización Mundial de la Salud y el contexto social en el cual nos encontramos inmerso.
Sin embargo, pese al reconocimiento de un ejercicio de un fuerte cuestionamiento del recurrente a la implementación de la instancia pre-jurisdiccional obligatoria, La Cámara de Apelaciones de Goya ha confirmado la decisión de Primera Instancia, pero haciendo algunas reflexiones de interés.
Es así que en distintos pasajes de su Res. Interlocutoria3 dispone el Cuerpo Colegiado que el hecho de transitar por entes administrativos no retrasa la administración de Justicia, sino que al contrario, el trabajador puede acceder a su crédito de manera más expedita y que en caso de no estar de acuerdo, el trámite administrativo difiere el acceso a la justicia por un lapso prudencial, citando al efecto la disposición adecuada (art. 3°, ley 27.348), disponiendo además que la última palabra siempre tiene el Poder Judicial, es decir, los jueces.
En esta línea finiquita su decisión Cámara (01-07-2020),  aduciendo: «Todos los argumentos son atendibles, pero de lo que no puede caber duda alguna es que este debate resulta al menos prematuro para el escrutinio del Poder Judicial.  Y otra vez, es muy pronto para verificar si el tránsito del trabajador que persigue la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la fijación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias, por una etapa pre jurisdiccional vulnera principios protectorios del derecho Laboral, pro operario, pro homine, legítima defensa y debido proceso. Ello podrá ser revisado una vez que las mismas echen a andar.  Ahora las normas – se reitera  -no exhiben en su redacción algún menoscabo a cualquier  dispositivo constitucional, lo que podría sobrevenir si la instancia administrativa «… obstruye el acceso a la justicia con demoras innecesarias, recorridos inútiles o de dificultoso entendimiento, inclusive para los más avezados; haciendo más penosas las vivencias del trabajador, enfermo o discapacitado, de saber y conocer su situación de salud, las posibilidades que tiene de mejorar o reinsertarse , mientras el tiempo y la falta de certezas sellan su suerte, su proyecto personal y familiar, afectando los princpios protectorios del derecho Laboral, pro operario, pro homine, legítima defensa y debido proceso. Si el debido control judicial es suficiente y amplio como lo requiere la temática en juego.» (Cfr. Revista de Derecho Laboral, 2017-2, Rubinzal-Culzoni, Daniela Favier, «Las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Reflexiones sobre su marco regulatorio. Ley 27.348», pag. 48/49) y entonces podría ser otro el camino y su resultado«.
Ante esta decisión de Cámara y los fundamentos esgrimidos, los trabajadores deciden continuar sus reclamos por ante las oficinas administrativas (Comisiones Médicas), pero encuentran que, inclusive en el mes de julio, inmediatamente posterior a la sentencia de segunda instancia, las puertas de tales oficinas se encuentran clausuradas.
Lo notable del caso es que de la disposición del ASPO por decreto 297/20  y sus consecuentes prórrogas, la Comisión Médica de la ciudad de Goya, nunca más funcionó, pero esto recién comienza.
Como secuela de esta situación, uno de los actores efectuó una presentación formal (21-07-2020) en autos: «P. J. R. C/ . ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL (LABORAL)» (Expte. Nº GXP 38703/20), donde se demostraba a la Justicia que los Organismos Administrativos no estaban en funcionamiento, al menos en la ciudad de Goya, pidiendo la suspensión de tales disposiciones y/o dispongan los mecanismos oportunos para brindar una respuesta útil.
En tal presentación ya se hizo notar que la exigencia preliminar tantas veces indicada es de irrealizable ejecución, ergo, cumplir con la normativa es imposible, en cuanto a que, primero las Comisiones se encontraban herméticamente cerradas y la posibilidad de iniciar trámites virtuales, hasta entonces, se encontraba limitada taxativamente a determinadas cuestiones: reconocimiento de enfermedad profesional del Coronavirus COVID-19 (DNU 367/20), divergencia en las prestaciones (Res. SRT N° 179/2015) y divergencia en el alta (Res. SRT N° 179/15).
Sin perjuicio de lo indicado, contra toda disposición de nuestro artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, por remisión de la ley procesal laboral 3540 (art. 109) y el art. 185 de nuestra Constitución de la Provincia de Corrientes, el Tribunal de Primera Instancia dispuso una frase apática, tantas veces utilizada en la práctica tribunalicia: “Estese a lo dispuesto en los puntos 1° y 2° de la providencia N° 3899”4. Esa remisión era precisamente a la declaración de constitucionalidad de las normativas cuestionadas y que mandaban, previo a todo trámite, a circular por el camino de las Comisiones, pareciendo importar poco que las mismas no estén funcionando.
A su turno, en otra causa judicial iniciada con posterioridad (29-07-2020), con un escenario fáctico distinto, donde se ha demostrado la no apertura del ente administrativo, se solicita nuevamente la inconstitucionalidad de tales preceptos a lo que el Tribunal replica: «Que todo lo dicho anteriormente justifica el rechazo del pedido de suspensión de las disposiciones de la ley 6.429, fundado en la afirmación -no acreditada en autos- de que  la Comisión Médica  de Goya no estaría funcionando» en autos: “S.O.A. C/ .ART S.A. S/ENFERMEDAD PROFESIONAL (LABORAL) (Expte. GXP 39343/20)5.
Ante la sorpresiva aserción del Tribunal de que no existen constancias de que las oficinas administrativas no estarían funcionando, se requirió del mismo Juzgado, un cúmulo de pruebas que esclarecerían muchas cuestiones planteadas en distintos estamentos de los procesos. Es así que se solicitó: un reconocimiento judicial y el libramiento de oficios a las siguientes entidades: Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Casa Central; Comisión Jurisdiccional 030 C y a la Sub-Secretaría de Trabajo, Delegación de Goya, los extremos a probar eran: el funcionamiento, la organización, trámites que se podrían realizar y las modalidades de los mismos. Cuestiones todas controvertidas y directamente vinculadas con la cuestión dirimida.
No obstante a ello, El Tribunal a tal requisitoria saca un nuevo proveído N° 8961 de fecha 19 de agosto de 2020, disponiendo: “No ha lugar al pedido de producción de pruebas anticipadas en estos obrados, en razón de que se pretende con ella la comprobación de extremos que exceden la cuestión litigiosa que debería ventilarse en estos obrados, una vez trabada la Litis”.
Una vez trabada la Litis, expresión tan alejada en estos tiempos. La verdad las soluciones impartidas por el Poder Judicial no dejan de asombrar, toda vez que los mismos que aducen no constar el no funcionamiento, son aquellos que rechazan las pruebas que podrían echar luz a estas cuestiones.
Continuando, ya transcurrido 8 meses del inicio de algunos reclamos, esperando una respuesta que nunca llegaba (y no llega) por parte de la SRT, pese a intentos administrativos constantes, se vuelve a insistir en un escrito ante los estrados del Juzgado indicando la desidia por parte del sistema de responder en debida forma a sus obligaciones inherentes.
Es así que se manifestó, la situación y/o emergencia sanitaria; la no respuesta por parte de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo; la normativa pertinente (DNU 298/20; DNU 715/20; Resolución N° 67/20, entre otras normativas) con la consecuencia de la suspensión de plazos administrativos y discernimiento entre actos remotos y los que inexorablemente deben ser llevados de modo presencial; se volvió hacer referencia a la paralización de 8 meses de los trámites judiciales; las reflexiones oportunamente indicadas por la Cámara de Apelaciones aludidas y transcriptas arriba; el Acuerdo 7/20 del Superior Tribunal de Justicia que entre otras cosas dispone: «En este contexto actual, todos debemos repensar nuestras actividades y decisiones, entendiendo que ningún criterio jurídico puede pretender ser válido, cuando para sostenerlo se adoptan conductas contrarias al funcionamiento mismo de la puesta en marcha de la administración de Justicia. Por todo ello, se solicita desechar toda postura o interpretación que, con base en estricto apego a las formalidades u otras cuestiones ajena al quehacer judicial, terminen produciendo la impotencia del propio órgano judicial”.
De igual manera se hizo notar la responsabilidad internacional y los criterios sustentados por nuestro Supremo Tribunal del Continente, entre otros precedentes se indicó el reciente Caso Spoltore, donde se le condena a nuestro Estado Argentino, precisamente por la demora injustificada en un caso de enfermedad profesional: el precitado caso, dispone: «Entre estas obligaciones se encuentra la obligación de poner a disposición del trabajador mecanismos adecuados y efectivos para que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional puedan solicitar una indemnización (…)”.
En el mismo escrito se refirió también a los fundamentos ya desarrollados con anterioridad y se explicó la modificación del contexto del pedido, en el que ya había transcurrido excesivamente el plazo dispuesto y considerado como prudencial (60 días hábiles administrativos).
Sintetizada la última petición, la inaudita respuesta del Tribunal, al que pareciera o significara poco el tiempo transcurrido (más de 8 meses de parálisis), fue «Asimismo, y amén de lo expuesto sobre la ya vigente posibilidad de iniciar los reclamos por vía virtual, debo manifestar que mediante el resolución 75/2020 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con fecha 20/10/20, ese organismo dispuso que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, sus delegaciones, así como la Comisión Médica Central, prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial, exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado, que deberá gestionarse por los canales remotos habilitados al efecto «MESA DE ENTRADAS VIRTUAL de la plataforma e-servicios S.R.T.» o en su defecto a través del Sistema Nacional de Turnos disponible en el sitio web https://mi.argentina.gob.ar/turnos, aclarando además que ello queda subordinado al cumplimiento de sus protocolos sanitarios para la prevención de COVID 19″.6
Ante esto cabe hacer algunas consideraciones, virtual y potencialmente se podrían dar inicio a trámites con atención presencial, pero con una fecha que exorbita los 8 meses de espera ya devenido en perjuicio concreto por parte de los que aquélla vez buscaron una respuesta justa.
Más allá de eso, refiero potencial, porque tampoco se da tal cuestión, la Comisión de Goya, sigue sin cumplir de modo presencial ningún trámite. Coyuntura que se ve reforzada en cuanto a que la resolución identificada 75/20 únicamente da tratamiento a las enfermedades profesionales que se encuentran dentro del estático Baremo sancionado en el año 1996, las demás enfermedades no tienen, hoy en día ninguna normativa que ampare su procedimiento.
5. Comentarios.  
De lo desarrollado, sin hacer demagogia, verdaderamente es preocupante esta situación. Es indispensable destacar que la sociedad en su conjunto está compuesta no sólo por el universo de los trabajadores y de los empleadores, también por la justicia laboral y sus operadores jurídicos.
Necesitamos que la ley sustancial, ritual y magistratura, tríptico sobre el cual se sustenta el derecho, laboral específicamente, estén a la altura de este contexto social atípico.
De la explicación de los casos, se puede inferir que, como dije, la ley 27.348 y su consecuente adhesión por ley provincial fueron sancionadas para operar dentro de estándares de normalidad y no para que implique una suspensión sine die de los procesos laborales, configurándose en los casos, una verdadera denegación de justicia.
El sistema debe funcionar, tiene que brindar una digna respuesta a la sociedad que demande su participación, los médicos deben atender de modo presencial con los cuidados pertinentes y apego de los protocolos sanitarios. No es para nada justo que una persona que ve quebrantada su salud producto de tantos años de trabajo y que busque conocer el resultado de su minusvalía, tenga que esperar indefinidamente su trámite, en un contexto donde actualmente se están reabriendo bares, boliches, casinos y otros lugares de esparcimiento, no indispensables para la subsistencia.
El Poder Judicial y consecuentemente sus operadores tienen un deber primario y fundamental, que es prestar los servicios que le incumben como funcionarios del Estado, administrar bien la justicia, prestamente y de modo cabal cada vez que tal actividad le sea requerida, solución contraria importaría un desprecio total por la función que juraron desempeñar en oportunidad de colocar su mano ante la Constitución Nacional.
Ya lo decía Donskis. «se trata de una vieja, viejísima historia vuelta a contar: las hachas pueden usarse para talar madera o para cortar cabezas. La decisión no es de las hachas, sino de quienes la usan. Al hacha no le importa lo que elige quien la sostiene”.7
En esa premura, los procesos laborales y quienes aplican el derecho no pueden detenerse en la discusión bizantina sobre si respetar una nueva normativa que establece un recaudo complejo más (tránsito previo ante las CCMM), sino que tienen que enfocarse en las acciones jurídicas que la persona despedida y con daños a su salud psicofísica intente y de las respuestas jurisdiccionales urgente que encuentre.
Recordemos que las leyes son normas de conducta para ser cumplidas dentro de un contexto social. Bueno, ahora la situación demanda una solución equitativa y justa que sólo se puede dar a través de un proceso judicial laboral para que aquella persona despedida y menoscabada en su salud pueda recibir su crédito laboral en un tiempo útil.
6. Conclusiones:
Para finiquitar, estimo útil y apropiado al caso, referir sobre una anécdota citada por una colega laboralista Daniela Favier: Se cuenta que el rey de Prusia, Federico el Grande, construyó su palacio de Sanssouci, y a un costado de sus magníficos jardines había un molino de madera, ruidoso y sucio. Al Rey le pareció que este molino afeaba su nueva residencia de verano y mandó a derribarlo. El molinero, sin embargo, se opuso a la decisión del monarca y llevó el caso ante la justicia. Los jueces fallaron a favor del molinero, y el Rey obedeció la decisión judicial, entonces el molinero dijo: mientras haya jueces en Berlín, mi molino estará seguro. Dicho esto, quiero recordar que actualmente son tiempos de molineros y de jueces de Berlín.8
1Abogado egresado con Diploma de Honor de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (2012). Posgrado en Derecho Procesal Civil y Comercial (UNNE, 2013). Especialista en Derecho Laboral, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE (2017). Profesor Adjunto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Cátedra de Derecho Laboral.
2BAUMAN, Zygmunt y DONSKIS, Leonidas, Ceguera moral. La pérdida de sensibilidad en la modernidad líquida, Paidós, 2015, p. 72
3N° 30 de fecha 1° de julio de 2020.
4auto N° 7953 de fecha 03 de agosto de 2020.
5Auto N° 7952 de fecha 04 de agosto.
6auto N° 13124 de fecha 04 de noviembre de 2020.
7BAUMAN y DONSKIS, Ceguera moral …cit.., p. 80.
8ABAD FACIOLINCE, Héctor, en https: //www.elespectador.com/opinion/todavia-hay-jueces-en-berlin-columna-190130,del 27-4-2010.
 
Imagen: Sophie Taeuber-Arp, Composition-of-Circles-and-Overlapping-Angles 1930

 

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