octubre 2020

El COVID 19 como enfermedad profesional no listada. El deber de seguridad del empleador. Medidas de protección del derecho a la salud

Dorothea Tanning

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El DNU 367/2020 determina en su artículo 1° que la enfermedad Covid 19 “se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional –no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6° de la ley 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesto por esas normativas o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto.
Las y los trabajadores que cumplen actividades declaradas esenciales, exceptuados del aislamiento, que contraigan el coronavirus,  deben considerarse afectados por una enfermedad profesional no listada.
El DNU no incorpora al Covid 19 como enfermedad profesional a la lista que elabora y revisa el Poder Ejecutivo. A través de un concepto restringido de enfermedad profesional creado por la Ley de Riesgos del Trabajo, que significó un retroceso jurídico a los primeros años de vigencia de la ley 9688 de 1915, el Art. 6. 2 de la  ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, sólo considera enfermedad profesional a aquellas que se encuentran en el listado.
El coronavirus es una enfermedad cuya etiología es específica, única, de fácil y de rápida expansión en nuestro país y en todo el mundo, y que por su fácil contagio-  constituye un riesgo permanente para el conjunto de los trabajadores.
No obstante ello, la decisión del Poder Ejecutivo Nacional fue incluirla como enfermedad de carácter profesional no listada.
De acuerdo al Art. 6 de la ley 24.557, texto del DNU 1278/00, estas enfermedades no listadas requieren para ser reconocidas un procedimiento y resolución de carácter administrativo a cargo de la Comisión Médica Central. Debe probarse que la causa directa e inmediata es la ejecución de las tareas, con exclusión de la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo, “tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.
Obligación de la ART de otorgar las prestaciones médicas y dinerarias:
El Art. 2° establece que las ARTs no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el Art. 1° y “deberán adoptar los recaudos necesarios para que al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o trabajador damnificado reciba en forma inmediata las prestaciones previstas en la ley 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias”.
El trabajador o trabajadora sólo debe hacer la denuncia a la ART, si no lo hiciere el empleador, adjuntando el diagnóstico emitido por la entidad médica correspondiente. La denuncia no puede ser rechazada por la ART, que debe otorgar en forma inmediata las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias.
Por lo tanto, de acuerdo al DNU 367, la presentación de dicha denuncia a la ART determina las siguientes consecuencias:
  1. La ART debe aceptarla sin posibilidad alguna de rechazarla con el argumento corrientemente utilizado de que es “enfermedad inculpable” o “no incluida en el listado”.
  2.  Debe otorgar la cobertura inmediata de prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias.
  3. El reconocimiento definitivo de la enfermedad como profesional,  a través de un procedimiento ante la Comisión Médica Central.
Negativa de las ARTs a cubrir casos de contagio de trabajadores esenciales:
En la Provincia de Santa Fe, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo están rechazando la cobertura de casos de contagio de trabajadores esenciales, con el siguiente texto:
Por medio del presente le informamos a Ud que, acorde al DNU 367/20, la cobertura de casos COVID 19 constituye una excepción en el sistema de riesgos del trabajo (…), y su inclusión es de carácter transitoria mientras perdure el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional. Habiendo finalizado el mismo, corresponde el rechazo de la denuncia realizada al referirse a una enfermedad profesional no listada, debiendo su tratamiento seguir el procedimiento especial del ap. 2 inc. b) Art. 6 de la ley 24.557”.
La negativa a prestar asistencia a los trabajadores esenciales a y través de la explotación de la estrechez protectoria y los defectos del texto del DNU 367/20, no puede justificarse a la luz de los fines perseguidos por el mismo y las normas generales de protección adoptadas por el Gobierno Nacional.
En primer lugar, no es cierto que el DNU 367/20 considere la inclusión del coronavirus como una “excepción en el sistema de riesgos del trabajo”. La enfermedad Covid 19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 “se considera presuntivamente una enfermedad de carácter profesional  -no listada- en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6° de la ley N° 24557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos mediante dispensa legal y con el fin de realizar actividades declaradas esenciales, del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias, y mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento dispuesta por esas normativas, o sus eventuales prórrogas, salvo el supuesto previsto en el artículo 4° del presente decreto”.
El artículo 4° referido a los trabajadoras y trabajadores que cumplen tareas en hospitales, sanatorios, centros de salud, dispensarios o cualquier unidad de asistencia sanitaria  estatal o privada, cualquiera sea la actividad o profesión en que se desempeñen: medicina, enfermería, transporte, administración, mantenimiento, etc., establece una nueva presunción más favorable: considera que la enfermedad Covid 19  “guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada”, que sólo podría ser conmovida si “se demuestra, en el caso concreto, la inexistencia de este supuesto fáctico”.   
La exégesis de ambos artículos demuestra –contrariamente a lo que sostienen las ARTs- que no hay transitoriedad alguna en la inclusión de la enfermedad ni hay una fecha de vencimiento del Decreto para los trabajadores esenciales; sino un vencimiento de las presunciones (en el caso de los trabajadores de la salud) y de la presunción del Art. 1° en el caso de los trabajadores esenciales.
Se establece en ambos casos un plazo de vencimiento de 60 días: desde el fin del aislamiento social preventivo y obligatorio en el caso de los trabajadores esenciales; y desde el fin de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el DNU 260/20 en el caso de los trabajadores de la salud.
No se comprende cuál es el motivo de esta diferencia. La exposición al riesgo continuará existiendo mientras dure la pandemia para ambos sectores de trabajadores. Y es evidente que el virus –hoy mucho más que hace cinco meses, cuando se dictara el DNU 367/20- circula y golpea con mayor intensidad, multiplicando exponencialmente el número de contagios y muertes.
Es cierto que el Gobierno Nacional y las Provincias han buscado flexibilizar las medidas de “aislamiento social preventivo y obligatorio” (ASPO), dando paso al llamado “distanciamiento social preventivo y obligatorio” (DISPO). Pero más allá de las denominaciones, es necesario determinar si en los hechos se trata de situaciones ontológicamente diferentes, o de simples variantes, idas y venidas, avances y retrocesos que signan la particular dinámica de las medidas de emergencia dispuestas para combatir la pandemia. Es evidente que –como lo demuestran los sucesivos Decretos de Necesidad y Urgencia y los decretos de los gobernadores de las provincias- se están endureciendo las medidas restrictivas en todo el país, y que el hecho de que –como excepciones a las mismas- se haya dispuesto la autorización de determinadas actividades,  no implica de ningún modo que se haya llegado al final de la situación de emergencia.
Frente al incremento de los riesgos y contagios en todo el país, y particularmente en la Provincia de Santa Fe y sobre todo en la ciudad de Rosario, no puede justificarse el rechazo de las denuncias por parte de las ARTs con el argumento del fin del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, por cuanto las restricciones continúan y en muchos lugares se ha dispuesto el retroceso a la fase 1. En síntesis, aun cuando no se hable de “aislamiento social preventivo y obligatorio”, los efectos de las medidas siguen siendo los mismos.
Por otra parte, constituye un absurdo que el Decreto 367/20 se considere en vigencia para la CABA y la Provincia de Buenos Aires, y “vencido” para el resto del país.   
Se afirma en los considerandos del DNU 367/2000 que “con la sanción de la Ley 24.557 nuestro país ha adoptado un régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto, en razón de varios de los principios e institutos que lo sustentan, en el concepto amplio de la seguridad social”. “Que los principios de solidaridad y esfuerzo compartido conllevan, en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, la necesidad de implementar acciones destinadas a preservar las condiciones de vida y de trabajo de los sectores en riesgo”.
La conducta de estas aseguradoras de riesgos del trabajo, que constituyen el eje principal del pretendido “subsistema de Seguridad Social” viola los objetivos del DNU 367/20, e incurre en una grave conducta discriminatoria al negar sistemáticamente la asistencia a las víctimas del Covid-19 en los momentos más difíciles para quienes se desempeñan en actividades esenciales, cuando se encuentran expuestos a los mismos riesgos que los y las trabajadoras de la salud.
El derecho a la Seguridad Social está incluido entre los derechos fundamentales, como surge de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, del Pactos de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales del 19 de Diciembre de 1966, y del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.  
Las frecuentes negativas de las ART a aceptar el coronavirus como enfermedad laboral lleva a situaciones de virtual desamparo para el trabajador afectado, ya que en tales casos su empleador deberá otorgarle la licencia paga por enfermedad inculpable por el lapso previsto en la Ley de Contrato de Trabajo: 3, 6 o 12 meses, y concluida la misma –por aplicación del Artículo 211 de la misma ley- la reserva del empleo por un año, sin derecho a remuneración alguna.
Frente a la negativa de las ART, los trabajadores afectados deben recurrir a la Justicia Laboral –a través de acciones de amparo o procedimientos abreviados- a los fines de que se reconozcan sus derechos a las prestaciones asistenciales y dinerarias.
Competencia originaria de la Comisión Médica Central:
El Art. 3° del DNU establece que la Comisión Médica Central, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, es el órgano con competencia originaria que puede confirmar la presunción y la existencia de la relación directa e inmediata de la enfermedad con el trabajo cumplido por quienes están exceptuados del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.  
La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba a favor del trabajador cuando constate la existencia de un número relevante de infectados en actividades realizadas en el mismo contexto y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos que determinen la probabilidad cierta de que el contagio se haya producido en ocasión del cumplimiento de las actividades declaradas esenciales.
Consideramos que el otorgamiento de esta competencia originaria a la Comisión Médica Central, con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es arbitrario e ineficaz, además de inconstitucional, ya que impide o dificulta la posibilidad de que los trabajadores puedan intervenir en el trámite, sobre todo si se trata de personas que viven en las provincias, y más aún en estas circunstancias.
Se trata de cuestiones de carácter urgente, ya que de esta resolución depende el reconocimiento en el caso concreto del coronavirus como enfermedad profesional, y es altamente improbable que la Comisión Médica Central pueda cumplir en un tiempo razonable los fines que le asigna el DNU 367.
Reglamentación.- Denuncia:
La Resolución 38/2020 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación reglamenta el reconocimiento de la contingencia.
Los trabajadores o sus derecho habientes deberán acreditar ante la ART o EA los siguientes requisitos:
  1. Estudio de diagnóstico de la entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) creado por el Ministerio de Salud de la Nación, con resultado positivo por coronavirus COVID 19, firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
  2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales, así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio del DNU 297.
  3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador, conforme Art. 6 del DNU 297/20, que demuestre su afectación a servicios esenciales, en el que conste: a) Nombre del empleador, CUIT; b) Nombre y apellido y DNI del trabajador.
Las controversias sobre el cumplimiento de estos requisitos se resuelven con intervención de las Superintendencia, debiendo presentarse el trabajador o su representante ante el Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos del organismo. Deben resolver en 48 horas por la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos.
Procedimiento ante la Comisión Médica Central:
Cesada la incapacidad laboral temporaria y verificada la denuncia de la contingencia en el Registro de Enfermedades Profesionales, se inicia el trámite de la DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL CARÁCTER PROFESIONAL DE LA ENFERMEDAD COVID 19
Se inicia el trámite ante la Mesa General de Entradas de la Comisión Médica Jurisdiccional del domicilio:
Requisitos del escrito con patrocinio letrado.
  1. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades y tareas habituales, jornadas trabajadas.
  2. Fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata con el trabajo efectuado.
  3. DNI trabajador.
  4. DNI y matrícula del abogado.
  5. Historia Clínica de la enfermedad.
  6. Constancia del Alta Médica otorgada por la ART.
Se da traslado por CINCO DIAS. La ART debe acompañar el informe del caso (denuncia de la contingencia, estudio de diagnóstico, constancia de dispensa otorgada por el empleador, historia clínica, informe de análisis del puesto de trabajo por el área de prevención, ).
Elevación de las actuaciones a la Comisión Médica Central (Art. 5°)
Se somete el caso a la “potestad jurisdiccional de naturaleza originaria” la determinación de la relación de causalidad invocada entre la enfermedad denunciada y la ejecución del trabajo en el contexto de dispensa del deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Si hay diagnóstico confirmado de COVID 19, se prescinde de la audiencia médica de examen físico.
El dictamen de la Comisión Médica Central deberá emitirse dentro de los 30 días de elevadas las actuaciones a su consideración.
El dictamen sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID 19 deberá fundarse con estricto rigor científico (Art. 6°), y será recurrible, según el Art. 8°, por recurso directo ante los tribunales de alzada del fuero laboral (o de no existir éstos, ante los juzgados de instancia única). El recurso debe interponerse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos.
Debe considerarse que en el caso de no presentarse el recurso de apelación, queda firme el dictamen de la Comisión Médica Central con respecto al carácter de la enfermedad.
Los contagios en las fábricas. Violación del deber de seguridad del empleador:
En tres plantas aceiteras del cordón industrial de San Lorenzo se han registrado contagios de coronavirus: en Cofco, de Timbúes, en Bunge, de Puerto San Martín, y Renopack, de San Lorenzo.
Ha fallecido como consecuencia del Covid-19 uno de los trabajadores que se desempeña en la planta del frigorífico Swift de Rosario.
Las plantas no han cumplido con los protocolos ante la presentación de casos positivos de coronavirus; una de ellas no informó al Ministerio de Salud cuando tuvo el primer caso positivo, y existen falencias en las medidas de prevención y realización de testeos 1
Los empleadores no pueden sustraerse al cumplimiento del deber de seguridad del Art. 75 de la LCT, independientemente de la conducta que asuman las aseguradoras de riesgos del trabajo respecto a las prestaciones médicas, farmacéuticas y dinerarias de los trabajadores afectados por el coronavirus.
Desde hace más de dos décadas –particularmente a partir de las reformas regresivas neoliberales de los 90- la tendencia en la legislación, en parte de la doctrina y la jurisprudencia argentinas, se orienta hacia la idea de que los incumplimientos del deber de seguridad se encuentran naturalizados en la sociedad, como si no constituyeran hechos ilícitos, y que por lo tanto es inevitable que ocurran.
De esta forma se acepta como un dato incontrastable e inmodificable de la realidad argentina que los incumplimientos de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587, el Decreto 351/79, y de las normas de prevención de la ley 24.557 y diversos decretos reglamentarios continuarán produciéndose, con su creciente secuela de accidentes y enfermedades laborales, en su mayoría no reconocidas.
El Artículo 75 de la LCT determina:  El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo”.
En nuestro país, el art. 8 de la ley 19.587 obliga a los empleadores a utilizar los dispositivos de protección y resguardos, el suministro de equipos de protección personal y el cuidado de garantizar las condiciones de seguridad en las operaciones y procesos de trabajo.
El contenido del deber de seguridad no puede limitarse al cumplimiento de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, de las la ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 y sus modificaciones. También forman parte de su contenido los pactos internacionales con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 C.N.), los Convenios 155 y 187 de la OIT, y las normas legales y convencionales referentes a la extensión de la jornada de trabajo, al trabajo insalubre, al descanso entre jornada y jornada y al descanso semanal, que se encuentran en la Ley de Contrato de Trabajo y en numerosos Convenios Colectivos.
La obligación del empleador es la de garantizar un resultado concreto: que el trabajador no sufra daño físico o psíquico alguno por el hecho de trabajar en una empresa.  Se trata por lo tanto de una obligación de resultado.
Nuestro Derecho del Trabajo se inclina por el principio de la prevención eficaz; y particularmente el de la máxima seguridad tecnológicamente factible 2
En cuestiones de seguridad en el trabajo, el empleador debe adaptar su proyecto productivo y organizativo a los resultados del progreso científico y tecnológico, y eventualmente recurrir a los especialistas.
En consecuencia, no pueden admitirse limitaciones económicas como condicionantes en la adopción de medidas de prevención. Por máxima seguridad tecnológicamente posible ha de entenderse la aplicación en la evaluación, prevención y protección de accidentes, de las reglas de la técnica comúnmente utilizadas en el sector, o por el contrario, ha de exigirse un esfuerzo al empresario para conocer las técnicas de seguridad más modernas e incluso por innovar.
En definitiva, el empresario en el desarrollo de su actividad de evaluación y prevención de riesgos laborales debe estar al tanto de los últimos avances científicos y tecnológicos que sean de general conocimiento.3
El nuevo Art. 75 de la LCT restablece el derecho del trabajador a rehusarse a trabajar en condiciones de inseguridad, disposición que es conveniente recordar en esta etapa signada por la pandemia del Covid 19:
El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.”
Considero que en la situación creada por la pandemia del coronavirus, el peligro inminente de daño no requiere prueba alguna, ni declaración de insalubridad de ningún organismo, ni intimación para que el empleador proporcione los elementos de prevención necesarios.
Por aplicación del Art. 1032 del Código Civil y Comercial de la Nación, el trabajador puede retener sus tareas cuando el empresario carece de cobertura de riesgos del trabajo, cuando no existe servicio médico o no se han adoptado las medidas de prevención eficaz tecnológicamente factibles; o cuando no se cumplen los protocolos de los Ministerios de Trabajo de la Provincia destinados a prevenir el contagio del Covid 19.  
Este derecho a la autotutela de las condiciones dignas de trabajo encuentra respaldo normativo  en el Convenio 155 de la OIT. Este Convenio, el Protocolo de 2002 relativo a la seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio 187 relativo al marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, fueron aprobados y entraron en vigencia a través de las Leyes 26693 y 26694, respectivamente.
Los convenios 155 y 187 de la OIT normativizan tres derechos fundamentales de los trabajadores:
  1. El Derecho a la información sobre las condiciones de trabajo y las normas de prevención. Se trata de un derecho individual y colectivo de las organizaciones sindicales. Los obligados son el empleador, el Estado y los sindicatos.  Art. 19 inc. c) del Convenio 155: “Los representantes de los trabajadores en la empresa reciban información adecuada acerca de las medidas tomadas por el empleador para garantizar la seguridad y la salud…”
  2. El derecho a participar, que abarca las condiciones y la organización del trabajo, la prevención y la reparación.  En virtud de ello, se impone establecer por ley nacional la obligatoriedad de la elección de delegados de prevención y de la constitución de comités mixtos de salud y seguridad en el trabajo en todas las empresas y lugares de trabajo del país.  Hasta hoy, sólo las provincias de Santa Fe y Buenos Aires han establecido la obligatoriedad de los mismos.
  3. Derecho a rehusarse a trabajar en condiciones inseguras. Art. 13 Convenio 155: “De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud”.                             
Se impone la necesidad de garantizar el derecho del o los trabajadores a interrumpir sus labores cuando la urgencia de preservar su integridad psicofísica no admite razonablemente esperar la intervención de la autoridad administrativa o la justicia del trabajo.  Cuando es la vida o la integridad física la que está en peligro, como ocurre como consecuencia de la expansión de la pandemia del Covid 19, ninguna autoridad puede que los propios trabajadores o sus organizaciones dispongan la interrupción de sus tareas.  
Es una falacia que este derecho de autotutela de los trabajadores vulnere el poder de organización del empresario, pues éste no es un derecho absoluto, y constituiría un ejercicio abusivo del mismo el hecho de obligar a su dependiente a trabajar en condiciones inseguras, lo que implicaría una violación del deber de seguridad (Art. 75), del principio de buena fe (Art. 63) y de la razonabilidad de las modalidades del ejercicio de su poder de organización y dirección (Art. 68 LCT).
El proyecto de adhesión a la obligatoriedad de las Comisiones Médicas:
En este marco general de inseguridad provocado por la pandemia y de rechazos de denuncias de trabajadores y trabajadoras contagiados por parte de las ARTs, se trata ante la Legislatura un proyecto de adhesión al capítulo I de la ley 27.348, enviado por el Ejecutivo Provincial, que tiene media sanción del Senado.
Las facultades que se otorgan a las Comisiones Médicas son funciones propias del Poder Judicial y por ello vulneran el principio del juez natural, el de supremacía constitucional (art. 31 Constitución Nacional), el art. 5 de la Constitución Nacional, al desconocer el Poder Jurisdiccional de las Provincias, y en definitiva la forma republicana de Gobierno (art.75 inc. 12: facultades indelegables del Congreso; art. 75 inc. 22: pactos y tratados internacionales, con jerarquía constitucional).
Se establece la obligatoriedad de concurrir y transitar por el procedimiento ante estas Comisiones, impidiendo a los trabajadores el acceso directo a la justicia laboral. Conforme al art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones. Al obligar a los trabajadores víctimas de accidentes y enfermedades del trabajo a someterse a un procedimiento ante un órgano que no reviste el carácter de un tribunal se impone una evidente discriminación de clase, contraria a la ley 23.592, la Constitución Nacional y los pactos internacionales con jerarquía constitucional .
La Provincia debería delegar facultades a estos organismos que dependen del Estado nacional, adecuando sus normas procesales. El Art. 121 de la CN dice que las provincias “conservan todo el poder no delegado por esta Constitución”. Las provincias sólo podrían delegar sus facultades reservadas a través de una Convención Reformadora Constituyente que modifique la Constitución Nacional.
Las Comisiones Médicas están compuestas exclusivamente por médicos que no son funcionarios públicos, carecen por lo tanto de estabilidad y los gastos de las comisiones son financiados parcialmente por las ART, por lo que no ofrecen garantías de la debida imparcialidad. Sólo están capacitados para determinar enfermedades y grados de incapacidad. No los integran ingenieros o técnicos en seguridad en el trabajo, ni otros especialistas, ni se prevén las inspecciones a los lugares de trabajo. Se otorga a sus integrantes típicas funciones desempeñadas por los jueces: determinar la existencia o inexistencia de la relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y la actividad desarrollada por el trabajador. No están en condiciones de investigar la verdad real y emitir resoluciones que definan si la enfermedad que padece el trabajador tiene vinculación con el trabajo realizado o con el incumplimiento de las normas de prevención.
Tampoco la Comisión Médica Central –que tiene la competencia originaria para determinar si el coronavirus puede ser reconocido en el caso concreto como enfermedad profesional- tiene capacidad suficiente para determinarlo.
 
*Abogado. Profesor de Derecho Laboral y de la Seguridad Social UNR. Vicepresidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de Rosario
 
1elciudadanoweb.com, 29 de Julio de 2020.  
2Elizondo, Jorge Luis, “Riesgos del Trabajo- Análisis Crítico de la LRT y de las Reformas de la Ley 26.773”, Editorial Nova Tesis, Rosario, Noviembre de 2012, p. 37/51.  Se ha observado que ha pretendido limitar el alcance del deber de seguridad, con el principio de la seguridad razonablemente factible (vgr. Gran Bretaña). De esta forma se admiten condicionantes económicos en la prevención, justificándose la no adopción de determinadas medidas, aunque fueren técnicamente posibles, en virtud de su excesivo costo económico. A través de la Directiva comunitaria de la Unión Europea, la mayor parte de los países europeos han abrazado el principio de la máxima seguridad tecnológicamente factible. En tal sentido se ha afirmado en la jurisprudencia comunitaria europea que “los riesgos profesionales que deben ser objeto de una valoración de parte del empleador no son establecidos de una vez para siempre, sino que evolucionan constantemente en función, en particular, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas en materia de riesgos profesionales”.
3 Rodríguez Sanz de GaldeanoHacia un concepto único de seguridad y diligencia debida en la determinación de las responsabilidades en materia de prevención de riesgos laborales, en “Revista de Derecho Social” Nº 44, Octubre-Diciembre 2008, Ed. Bomarzo, Albacete, España, p. 77/78.
Imagen: “Fin- Principio”, Raquel Forner (1980)

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