agosto 2019

Deficiencias Probatorias. Imposibilidad de expedirse en relación a la pretensión.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Asociación de Trabajadores del Estado c/Provincia de Salta s/Cobro de Cuota Sindical”, 16-04-2019.
Corresponde rechazar la demanda seguida por la Asociación de Trabajadores del Estado contra la Provincia de Salta, expresando la demandante que es una entidad gremial con ámbito personal respecto de los trabajadores que prestan servicios en el sector público y que entre otras reparticiones públicas tiene afiliados a los dependientes de la demandada, la que actúa como agente de retención de la cuota sindical con relación a las sumas que se abonen, en los términos de las Leyes nacionales Nº 22.105 y 23.551, y que en virtud de lo dispuesto en esas normas, el incumplimiento de aquella imposición legal o la falta de pago en tiempo oportuno de la retención, convierten al Estado provincial en deudor directo, en tanto la demandante no cumplió la carga de probar los presupuestos de hecho que invoca como fundamento de su pretensión (art. 377 del CPCCN), por lo que las deficiencias probatorias impiden que el Tribunal se pueda expedir de manera favorable en forma expresa, positiva, y precisa, con relación a la pretensión de que se condene a la Provincia de Salta a abonar los aportes adeudados.
Reparación Ley 9688 para el caso de desaparición forzada de persona. Rechazo de la demanda.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ingenieros, María G. c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/Accidente – Ley Especial “, 09-05-2019
Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia rechazar la demanda deducida por el actor con el objeto de obtener una reparación fundada en la Ley N° 9688 (de accidentes de trabajo) por la desaparición forzada de su padre, quien prestaba servicios en la empresa demandada como técnico dibujante, alegando el peticionante que la desaparición tuvo lugar el 5 de mayo de 1977 a manos de un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional, en horario de trabajo y en las instalaciones laborales, en tanto las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales, dado que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes. (Voto de la Mayoría).
 
Personas Privadas de Libertad – Licencia por Enfermedad Inculpable.
Cám. Nac. de Apel. en lo Criminal y Correccional Federal – Sala I, “H. S., W. s/Habeas corpus”, 26-02-2019.
Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por un interno, en virtud de que se le redujo un 50% de su remuneración producto de los días que estuvo impedido de trabajar por una enfermedad debidamente justificada, en tanto surge de la propia Ley N° 24.660 que el trabajo del interno debe ser equiparado al de las personas libres, por lo que el hecho de que la tarea laboral desempeñada por el mismo responda a un programa global que busca su capacitación y la creación de hábitos positivos en pos de lograr su resocialización, en nada impide que se le apliquen todos los derechos que sean compatibles con su particular situación de encierro, que tiene cualquier otro trabajador, máxime cuando la reducción de la remuneración pecuniaria de los internos al margen de las más elementales normas en materia laboral, puede implicar un caso de agravamiento de las condiciones de detención.
Ley 27348. Caducidad. Art. 3, Ley 10456 de la Provincia de Córdoba. Declaración de oficio de inconstitucionalidad.
Cámara del Trabajo Sala IV, Córdoba, Córdoba, “Molina, Luis Gustavo vs. La Segunda ART S.A. s. Ordinario – Enfermedad accidente” /// 23/05/2019; RC J 4725/19.
El plazo de caducidad de 45 días hábiles judiciales para interponer acción ordinaria contra la resolución de la Comisión Médica establecida por el art. 3, Ley 10456 de Córdoba, deja al trabajador -eventualmente dañado a consecuencia de sus tareas- sin la posibilidad de ser resarcido en una clara violación al deber de seguridad que impone el contrato de trabajo (art. 75, LCT). Así, mediante una «caducidad provincial» no puede proscribirse o impedirse el ejercicio de un derecho consagrado en una norma nacional (Ley 24557), máxime teniendo en consideración que el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 de la mencionada norma, desde que este impide el acceso a la justicia y, por ende, aniquila derechos de fondo sin fundamento válido, lo cual en definitiva constituye una flagrante violación a los derechos de propiedad, de trabajar en condiciones dignas y equitativas de labor, del debido proceso adjetivo y el derecho de defensa y de indemnidad (arts. 14, 14 bis, 18 y 19, Constitución Nacional).
Despido Discriminatorio. Actividad Sindical. Ley 23.592.
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “Villalba, Enrique Fernando contra Kraft Foods Argentina S.A. Reinstalación (sumarísimo)”, causa L. 120.413, 27/2/2019.
el derecho a la no discriminación es un derecho humano fundamental y, en particular, un derecho fundamental en el trabajo.
El texto de la norma del art. 1 de la ley 23.592 no ofrece ningún argumento razonable que permita afirmar que el dispositivo legal no es aplicable cuando el acto discriminatorio es un despido y el damnificado un trabajador dependiente.
Esa interpretación (sostenida por la peticionaria) equivaldría, paradójicamente, a discriminar a los trabajadores afectados por un acto de esa naturaleza por el solo hecho de serlo y debería, en consecuencia, ser censurada por su inconstitucionalidad.
… En efecto, siendo que la ley 23.592 resulta aplicable a las relaciones laborales y que el despido dispuesto por la accionada constituyó un acto discriminatorio que encuadra en el ámbito del primer párrafo del art. 1 de aquel cuerpo legal, no asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia que el tribunal de grado aplicó erróneamente dicho precepto al resolver que correspondía hacer cesar los efectos del distracto reinstalando al actor en su puesto de trabajo.
Lo realmente privilegiado por la norma bajo análisis es la prevención y la nulificación del acto discriminatorio: impedirlo, si aparece inminente su concepción lesiva, o hacer cesar sus efectos y reparar las consecuencias dañosas del hecho ilícito cuando este ya se produjo. En ese contexto, constituyendo el acto discriminatorio un despido, la acción jurídica de privación de efectos al acto írrito debe traducirse necesariamente en la nulidad de la decisión extintiva y la consecuente reinstalación de la víctima en su puesto de trabajo cuando -como ocurrió en la especie- el damnificado así lo solicita (del voto del Dr. Negri).
Empleo Público. Contratación Fraudulenta. Derecho a la Reparación por Ruptura del Vínculo.
Juzgado de 1 Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 6 Secretaría N° 11: “Bouzón, Ricardo Hernán c/ GCBA s/ Cobro de Pesos.”, Expte. 10867/2015-0, Abril 2019.
De lo expuesto en los puntos precedentes, se colige que el GCBA encubrió una designación permanente bajo el ropaje aparente de sendos contratos de locación de servicios y obra, en desmedro de la especial protección al trabajo – amparada convencional y constitucionalmente tanto en el ámbito nacional como en el local–. Tal conducta torna ineludible la procedencia del reclamo indemnizatorio ante el actuar encubierto del GCBA en pos de silenciar el cumplimiento constitucional de la garantía de la estabilidad del empleado público.
Es que cuando la Administración sustrae fraudulentamente a un empleado del régimen de derecho público y lo priva de la garantía constitucional a la estabilidad, la ilegitimidad de su obrar engendra el deber de resarcir, imbricado profundamente al principio general de no dañar al otro o “alterum non laedere”.
Discriminación por razones de género. Medida Precautoria. Carga de la Prueba.
PSuprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: “»P., V. B. c/ Municipalidad de La lata s/pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos», causa A. 74.573, 8/5/2019.
El derecho pregona que todos los hombres son libres e iguales, pero es necesario darse cuenta que existen diferencias efectivas y que no puede mantenerse la libertad y la igualdad en un plano simplemente formal. Entonces, hay que equilibrar las desigualdades atendiendo al plexo de valores contenidos en las normas fundamentales. Hay que escuchar el lamento de los desheredados, de los victimados, de los desprotegidos, de los pobres, de los niños, de los ancianos, de los migrantes, de los discapacitados, de los vulnerables en fin, prestando atención no solo a lo teórico del derecho sino también al sentido de la justicia. Y entonces, si los protagonistas de los conflictos en que está en juego una situación de discriminación son los vulnerables, es necesario equilibrar la desventaja que ab initio los caracteriza. Esta es la muy sencilla explicación del mecanismo de aligeramiento probatorio que estamos considerando…
El sistema de garantías se materializa a través de los instrumentos procesales. Cuando el objeto a ser tutelado eficazmente son los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, que constituyen pilares del orden jurídico constitucional argentino e internacional alcanzando la categoría de ius cogens, aquellos instrumentos procesales han de adaptarse, flexibilizarse y acomodarse en función de los requerimientos sustanciales. (del voto del Dr. De Lázzari).
Protección de la maternidad. Fertilización Asistida. Despido discriminatorio. Reparación.
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, “Montiel, Fabiana c/ Zara S.R.L. y/o Q.R.R. s/ Ind.; ETC.”, Expediente Nº 127930/16,  19/2/2019.
el art. 11 apartado 1, inc. f (de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer) garantiza a la mujer que el estado adoptará todas las medidas apropiadas para eliminar su discriminación en la esfera del empleo con el fin de asegurar -en particular- su derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción.
aún cuando no se considere operativa la presunción del art. 178 de la LCT, existen serios y graves indicios de que la empresa asumió una actitud de injustificada discriminación hacia la
accionante al momento de despedirla, dado que la actora se encontraba realizando aquél tratamiento de fertilización y al comunicar a la patronal que transitaría la etapa final del mismo se produjo la desvinculación (comunicación no controvertida).
… para la fijación de la indemnización a pagar en virtud de este rubro que se admitió, acudir a la analogía (indemnización igual a la prevista en el art. 182 de la LCT, como también lo hace el 178 de la LCT para otra situación), no conlleva en modo absoluto a un resultado disvalioso en derecho. (del voto del Dr. NIZ).
Accidentes de Trabajo – Parámetros para establecer la reparación por incapacidad sobreviniente – Formula Balthazar – Inconstitucionalidad.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, “Cáceres, Florentin c/ Asociart ART SA S/Accidente- Ley Especial”, Expte. nº 27931/2016/CA1, Ssentencia Definitiva 82390, 14/2/2019.
el criterio utilizado por el decreto 659/96 alude a la no superación del 100% de incapacidad que pueda observarse en un damnificado, falacia no formal que consiste en considerar la incapacidad como un ente autónomo y no como parte integrante del concepto de resarcimiento del daño: “… para la evaluación de la incapacidad de un trabajador afectado por siniestros sucesivos se empleará el criterio de la capacidad restante. Es decir que la valoración del deterioro se hará sobre el total de la capacidad restante.”
Cuando se trata de incapacidades sucesivas, la nueva dolencia afecta un salario que ya está incidido por la incapacidad anterior, por lo que la hipotética imposibilidad lógica de superar el 100% omite analizar que se trata de dos unidades diferenciadas.
De este modo, la irrazonabilidad del criterio, da cuenta de la inconstitucionalidad de la norma del decreto 659/96 en cuanto establece el criterio de capacidad restante, por violación del artículo 28 de la Constitución Nacional. Por este motivo, aun si fuera de aplicación la norma señalada, ésta debe ser reputada inconstitucional. (del voto del Dr. Arias Gibert).
Accidentes de Trabajo. Acción Común por Reparación Integral. Sentencia Arbitraria por falta de fundamentación en la sentencia del tribunal inferior.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Cannao, Néstor Fabián c/ Congeladores Patagónicos S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, CNT 43075/2013/2/RH1 y otro, 11 de junio de 2019.
5°) Que, en cambio, el planteo de la empleadora que atañe al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144, entre otros).
6°) Que tal es la situación que se verifica en el caso en el que el a quo, además de cuantificar los rubros de condena sin proporcionar cálculo alguno que le otorgue sustento válido, admitió el porcentaje de incapacidad determinado por la perita médica sin atender y dar apropiada respuesta a las serias objeciones que la recurrente había planteado respecto de las consideraciones y conclusiones del dictamen pericial que no fueron contestadas por la experta.
En las condiciones expuestas corresponde descalificar lo decidido con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.
Incumplimiento plazos legales Ley 27.348. Amparo por mora de la administración. Condena en costas contra la SRT.
Tribunal del Trabajo N° 1 de Lanús: ““Salas, Gabriel Alfredo c/ Comisión Médica Jurisdiccional N° 37 Superintendencia de Riesgos de Trabajo s/ Amparo”.
La procedencia del amparo se justifica principalmente en la razón de urgencia que presenta el caso, en atención a sus particularidades, dada la naturaleza de los bienes comprometidos y el derecho que surge conculcado.
Atento encontrarse en autos los requisitos de admisibilidad necesarios para la viabilidad de la medida solicitada y atento las constancias acompañadas como prueba documental y de acuerdo a lo expuesto en los párrafos que anteceden, considero necesario hacer lugar a lo solicitado por la parte actora.
En consecuencia, se debe ordenar a la COMISION MEDICA NRO. 37 SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a que proceda al pronto despacho de las actuaciones administrativas, Expte. nro. 197159/18 SRT, iniciadas por Provincia ART el 27 de Julio del corriente año, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicar las sanciones conminatorias que le pudieran corresponder.
Plataformas digitales. RAPPI. Revocación de Medida Cautelar.
C.N.A.T. Sala IX: “Rojas, Luis Roger Miguel y Otros c/ / Rappi Arg.  S.A.S. s/Medida Cautelar”, Exte. N° 46618/2018, 19/7/2019.
En ese contexto y en el actual estado del trámite, es claro que esta Sala se encuentra imposibilitada de calificar el vínculo entre las partes, porque ello implicaría anticipar el criterio con el que
solamente corresponde resolver cuando el expediente pueda volver al Tribunal para dictar una sentencia definitiva que establezca en toda su extensión los derechos de las partes.
Dada esa imposibilidad de calificar el vínculo, no cabe otra solución –se reitera, en este momento del trámite del expediente- que dejar provisoriamente sin efecto la medida dictada en primera instancia.
5°) Que, por lo demás, es oportuno señalar con relación a la admisión de innovaciones cautelares, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una tesis muy restrictiva respecto del adelanto precautorio de lo que sólo podría llegar a decidirse en un juicio contencioso bilateral, considerando a “la medida cautelar innovativa como una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente en el tiempo de su dictado, y que por configurar un
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 320:1633 y sus citas).
Accidentes de Trabajo. Acción Común por Reparación Integral. Responsabilidad de la ART. Sentencia Arbitraria.
Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Ríos, Eliana Melisa c/ Transporte Echeverría S.R.L. y otro s/ indemnización por muerte”, CSJ 1913/2017/RH1, 2 /7/2019
4°) Que, en efecto, el a quo omitió dar respuesta al planteo sustancial y dirimente, articulado oportunamente por la apelante, que procuraba demostrar que el tribunal de origen no había analizado de manera circunstanciada qué tipo de relación pudo haber existido entre la ausencia de inspecciones y recomendaciones por parte de la ART y el cambio de carril operado por el trabajador que derivó en el impacto fatal y cuya motivación no pudo ser esclarecida en la causa penal. Es que si bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, no existe razón para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de la responsabilidad civil (Fallos: 332:709; 334:573, entre otros), no lo es menos que, en el caso, las omisiones que se le imputaron a la recurrente no aparecen como determinantes de la producción del luctuoso accidente por cuya reparación se demandó, con lo que queda descartado el presupuesto normativo del art. 1074 del Código Civil en el que se sustentó la sentencia convalidada por la máxima instancia judicial provincial (confr. causa «Molina, Pedro Pablo», Fallos: 341:688).

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