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UNA PUERTA A LO NATURAL. PAGO A CUENTA EN SEDE ADMINISTRATIVA Y ACCIÓN JUDICIAL EN MÁS
Por Anibal Cuadrado
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Sin necesidad de plantear la crisis de constitucionalidad del trámite previo y obligatorio por Comisiones Médicas, existe en la norma sistémica una herramienta que permite percibir pagos a cuenta por el trabajador en sede administrativa y discutir su diferencia en más por vía judicial. De no utilizarse oportunamente, podría implicar la pérdida del derecho dejado de usar. De allí la necesidad de su análisis.
El artículo 11 de la Resolución SRT 298/2017i instruye a las áreas técnicas de las Comisiones Médicas considerar, a la hora de liquidar prestaciones dinerarias, sólo los salarios declarados por el empleador ante el S.U.S.S.ii En tal sentido, ante una registración parcial de la remuneración, un encuadre colectivo in peius o una infra categorización, la declaración patronal repercutirá necesaria y negativamente en la reparación sistémica dineraria a percibir por la víctima. A su vez y con buen tino, la Resolución SRT E 899/2017iii, en su quinto artículo, viene a complementar la norma antes apuntada, estableciendo la posibilidad de discutir ante la Justicia del Trabajo divergencias en la base de cálculo de las prestaciones dinerarias; todo ello sin quitar la posibilidad que el trabajador perciba su prestación en sede administrativa con base a una deficiente remuneración. Esta resolución se constituye así en una puerta de salida hacia el Juez Natural, sin que la víctima tenga que abdicar de mejores derechos para poder recibir a cuenta parte de su reparacióniv.
La divergencia y el planteo oportuno
La resolución en cuestión refiere a divergencias relativa a salarios no declarados por el empleador resultando su finalidad concordante con el artículo 12.1 LRT en tanto ésta persigue la noción de remuneración devengadav por sobre la percibida. En consecuencia, a buen entender, cabe aquí una interpretación amplia de divergencia, pudiendo incluirse no solo el supuesto de registración parcialvi sino también aquellos otros en los que el empleador se encuentre abonando remuneraciones inferiores a las devengadas, ya sea por un mal encuadramiento convencional -que lo lleve a aplicar escalas salariales a la baja-, o bien por una infra categorización de sus tareas dentro del CCT de aplicación, o -en definitiva- por inferior liquidación en cualquier causa. Piénsese, a modo de ejemplo, aquel trabajador al que le abonan una remuneración proporcional en violación a lo estatuido en el art. 92 ter LCT, cuando supera la proporción de jornada. En definitiva, la divergencia salarial puede provenir tanto de la falta de registración total como de no abonar la misma conforme su devengamiento.
En cuanto a la oportunidad del planteo, conforme la literalidad de la norma, debe introducirse necesariamente estando vigente el trámite ante las comisiones médicas, so riesgo de quedar atrapado -ante interpretaciones restrictivas- por la cosa juzgada administrativa en los términos del art. 46 LRT. Es aconsejable en tal sentidovii la denuncia de una mayor remuneración base en cualquier instancia del proceso que se tenga la oportunidad y antes de su finalización, efectuando las reservas del caso para ser ventilada ante el Juez natural. Adviértase que la norma da la posibilidad al trabajador de arribar a un acuerdo con la ART sobre estas divergencias ante el servicio de homologación, asignándole los efectos propios de la cosa juzgada, por lo que, el operador jurídico ha de estar atento a las redacciones de cláusulas liberatorias.
Acción judicial, objeto y legitimación pasiva
Introducido oportunamente el planteo y percibida la prestación en base a los salarios declarados, podrá el trabajador mediante una acción amplia y ordinaria someter la real remuneración devengada ante el Juez natural del Trabajo. En cuanto al objeto y la legitimación pasiva de tal acción, entendemos que por inteligencia del último párrafo de la norma se extrae que la misma deberá dirigirse al empleador, caso contrario no tendría sentido la exigencia de comunicar la sentencia firme a la A.R.T. y, en tal entendimiento, el objeto será solo la declaración judicial de la real o mayor remuneración de la víctima, con miras a percibir luego, sentencia firme declarativa en mano, la diferencia y ajuste en la prestación dineraria de la ART, siendo ésta sobre quien únicamente recae la obligación de pago, al menos desde lo sistémico. Sin embargo, nada obsta a que, aprovechando la apertura de la vía judicial la demanda se dirija tanto contra el empleador como contra la ART, tendiente a que se declare contra el primero la real remuneración devengada y se ordene al segundo a pagar la diferencia sistémica.
iARTÍCULO 11. — Liquidación de la prestación dineraria. Considerando los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la fecha de nacimiento del trabajador, la fecha de la Primera Manifestación Invalidante, el grado y porcentaje de incapacidad informados, las áreas técnicas competentes calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 y sus complementarias, debiendo constar dicha liquidación en las correspondientes actuaciones que tramitarán ante el Servicio de Homologación de la Comisión Médica.
iiSistema Único de la Seguridad Social
iiiARTÍCULO 5.- Déjase establecido, en relación con la liquidación de la prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro establecido en dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del trámite ante la Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.); o en su caso, el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio de Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada administrativa. En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.
ivEn referencia a la apelación con efecto suspensivo y en relación del art 2 ley 27.348.
vLa que se debió percibir o, en su caso, registrar. Artículo 12.1 A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE
viArt. 10 ley 24.013.
viiA los fines de evitar enfrentarnos a decisiones judiciales con interpretaciones restrictivas.
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