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SINTESIS DE JURISPRUDENCIA: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL 1º SEMESTRE DE 2019
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MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO
DESPIDO
Cálculo indemnizatorio
CNT 39746/2010/3/RH1, “Cazeres, Marcelo Luis c/ Evento Producciones SA y otro s/ despido”, Fallos: 342:77 del 19/02/2019.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y, apartándose del dictamen fiscal de la Dra. García Netto, el Alto Tribunal decidió hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que hizo lugar a la demanda por horas extras e incluyó la incidencia del rubro en la base de la indemnización por despido prevista en el Estatuto Profesional del Periodista, Ley 12.908.
En tal sentido, recordó el principio general que sostiene que en aquellas cuestiones no contempladas por un estatuto profesional resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y las leyes que la complementan, siempre y cuando sus disposiciones resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta (cfr. arts. 1° y 2° de la LCT).
También, que la LCT en su art. 196 dispone que la extensión de la jornada de trabajo se rije por la ley 11.544, pero el art. 198 de idéntica norma contempla la posibilidad de que sea reducida por otras disposiciones nacionales de igual rango reglamentarias de la materia. Y esto es lo que acontece con la ley 12.908 que expresamente fija un máximo de 36 horas semanales para los periodistas profesionales.
Asimismo, que el art. 199 de la LCT dispone que el límite de la duración del trabajo admite las excepciones que las leyes consagren en razón del carácter del empleo del trabajador; y que el art. 3°, inc. a, de la ley 11.544 consagra una excepción de tal tipo al excluir de la limitación de la jornada laboral a los trabajadores que ocupan cargos jerárquicos (directores o gerentes). Se trata de una excepción permanente que acompaña al empleo jerárquico como una nota que lo caracteriza. A estos trabajadores no se les aplican las normas sobre jornada máxima y, consecuentemente, no tienen derecho al pago con recargo de las horas que trabajen por encima de ella.
Agregó que, la cámara no expuso argumento alguno que, de modo concreto y razonado, explique qué norma del estatuto del periodismo profesional contempla la cuestión disponiendo que los directores o gerentes de las empresas periodísticas no están alcanzados por la disposición de la ley 11.544 que, con carácter general, exceptúa a los empleados jerárquicos de la limitación de la jornada, o, en todo caso, porqué dicha excepción sería incompatible con la naturaleza de la actividad de los periodistas profesionales o con el específico régimen jurídico al que se halla sujeta.
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DERECHO COLECTIVO
Medida cautelar – Tutela sindical frente al ius variandi:
CNT 28454/2016/1/RH1, “Resnik Brener, Rafael c/ AFIP s/ acción de amparo”, Fallos: 342:73 del 19/02/19.
La CSJN hizo lugar al remedio federal deducido por la AFIP, y así revocó la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, que confirmó la decisión de primera instancia en cuanto hizo lugar a la medida cautelar deducida por el actor a fin de que se declare la nulidad de la resolución de la demandada del 4 de marzo de 2016 por la cual se dispuso su traslado desde la Dirección Regional Salta a la Subdirección General2�w`U2�w`U =@w`US@w`Uh2�w`U 2�w`U@ 2�w`Uvia exclusión de la garantía gremial de la que gozaba.
El Tribunal recordó que si bien en las resoluciones sobre medidas cautelares, no revisten, como regla, el carácter de sentencia definitiva, ese principio reconoce excepciones, como en el caso cuando la decisión se basa en apreciaciones genéricas y se desentiende del examen y tratamiento de argumentos conducentes, oportunamente propuestos.
En efecto, que el a quo ha sustentado el juicio de verosimilitud en dos circunstancias: que el actor contaba con protección especial en virtud de su cargo sindical y que el traslado implicó una modificación contractual para la cual era necesario requerir la previa exclusión judicial de la aludida protección. Más, al abordar así la cuestión, la alzada solo se atuvo a hechos denunciados en la demanda omitiendo considerar las serias alegaciones introducidas por la AFIP en su apelación respecto de otras situaciones cuya ponderación resultaba conducente para resolver el punto. Concretamente, i.- que el cargo que el agente ocupó en la Provincia de Salta tenía carácter provisional, esto debido a que el trabajador fue quien solicito el traslado en carácter temporario y en comisión a Salta, y que ello no afectaba su actividad sindical bonaerense; ii.- que, al momento de disponerse el traslado, se domiciliaba en Buenos Aires; iii.- que era en este último lugar de residencia donde desarrollaba su actividad sindical; y iv.- que para el desempeño de tal función le había sido concedida una licencia gremial. La apropiada evaluación de tales extremos, además, tenía incidencia decisiva a la hora de establecer si el cambio dispuesto por la AFIP afectaba realmente al agente. Bajo tales extremos, consideró que el pronunciamiento es arbitrario.
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Accidentes de Trabajo
Ley 9688 de Accidentes de Trabajo:
Indemnización por daños derivados de delitos de lesa humanidad
CNT 9616/2008/1/RH1 – Ingegnieros Maria Gimena c/ Techint SA Cia. Tecnica Internacional s/ accidente – ley especial”, Fallos: 342:761, del 09/05/2019.
La CSJN resolvió con el voto de los ministros Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Lorenzetti, hacer lugar al recurso de queja, declarar procedente el recurso extraordinario, para así revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.
En la causa, María Gimena Ingegnieros demandó a Techint S.A. con el objeto de obtener una reparación fundada en la ley 9.688 (de accidentes de trabajo) por la desaparición forzada de su padre, Enrique Roberto Ingegnieros, quien prestaba servicios en dicha empresa como técnico dibujante. La actora relató en su demanda que la desaparición forzada de su padre tuvo lugar el 5 de mayo de 1977 a manos de “un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional”, “en horario de trabajo y en las instalaciones laborales”. La empresa opuso excepción de prescripción.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda, y condenó a la accionada al pago de la indemnización prevista en la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo. En primer lugar, resolvió que la presente acción no se encuentra prescripta. Al respecto, adujo que las consecuencias de los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que ese razonamiento incluye a las acciones resarcitorias. Sustentó esta conclusión en la decisión de la Corte Suprema en el caso «Arancibia Clavel», la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y el artículo 36 de la Constitución Nacional.
Además, sobre la base del principio pro homine, afirmó que, en materia de derechos humanos, se debe aplicar la norma más amplia o la interpretación más extensiva para su reconocimiento.
Concluyó que, en el caso de autos, la acción penal y la civil emanan de una misma situación de hecho -delito de lesa humanidad- y, en consecuencia, se deben aplicar idénticos principios en materia de prescripción. En segundo lugar, la alzada consideró acreditado que el secuestro de Enrique Roberto Ingegnieros, padre de la actora – que originó su desaparición forzada- se había producido en el lugar de trabajo.
Ese pronunciamiento fue recurrido por la demandada, cuya denegatoria originó la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema que, para revocar dicho decisorio, el voto mayoritario fundó su decisión en que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida ha sido resuelta en el precedente «Villamil» (Fallos: 340:345), al que remitió por razones de brevedad.
Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en «Larrabeiti Yañez» (Fallos: 330:4592, votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay) según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.
Señaló que, en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos.
Resaltó que, no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal («Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior»). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes.
Por su lado, el juez Lorenzetti señaló que el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación y razones de certeza y seguridad jurídicas tornan necesario conformar sus decisiones a las dictadas por aquel en su carácter de intérprete final de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 337:47).
Que esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la prescripción de las acciones de reparación de daños en delitos de lesa humanidad, estableciendo las siguientes reglas: En primer lugar, las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. «Arancibia Clavel», Fallos: 327:3294; «Simón», Fallos: 328:2056, entre otros). En segundo lugar, la acción civil resarcitoria de los daños derivados de esos delitos prescribe («Larrabeiti Yañez», Fallos: 330:4592 y «Villamil», Fallos: 340:345).
Por lo tanto, la imprescriptibilidad de las acciones penales por crímenes de lesa humanidad resulta necesaria a fin de dar adecuada solución a un tema de indudable relevancia institucional. En cambio, la acción resarcitoria es una materia disponible y renunciable, postulado que fue reiterado por esta Corte en ocasión de pronunciarse en los autos «Villamil» (Fallos: 340:345).
Además, no es aplicable el art. 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 2537 del mismo cuerpo legal, cuestión que ya fue analizada por la Corte en «Villamil». Asimismo, corresponde agregar que el tercer párrafo de aquella norma declara imprescriptibles las «acciones civiles» derivadas de delitos de lesa humanidad, categoría en la que no encuadra la acción incoada por la actora, de naturaleza estrictamente laboral.
El juez Rosenkrantz también destacó que, no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
En el dictamen del 3 de marzo del 2017, firmado por el doctor Abramovich se indicó que, el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación —leyes 26.994 y 27.077—, que establece, en lo que aquí interesa, que “[l]as acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles” (art. 2.561, último párrafo). Por las razones que paso a desarrollar, entendió que esa norma es aplicable al sub lite.
El artículo 2.561 introducido en el Código Civil y Comercial de la Nación excluye de las reglas de la prescripción a las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad, esto es, conductas que por su gravedad y significado trascienden la esfera de los individuos involucrados como perpetradores o víctimas, y repugnan la conciencia de la humanidad en su conjunto. Esa norma procuró receptar en la esfera civil los principios emergentes del derecho internacional vinculados a esos delitos.
La eficacia temporal de la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad prevista en el mencionado artículo 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación es determinada por el principio general establecido en el artículo 7 de ese código.
En este sentido, entiendo que no es aplicable el artículo 2.537, que establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior […]”. En efecto, tal como expuse, el artículo 2.561 no modifica plazos de prescripción, sino que directamente excluye de la regla de la prescripción a las consecuencias civiles de los ilícitos más aberrantes para la conciencia universal en consonancia con los principios internacionales. Por ello, ese supuesto no se encuentra comprendido por el artículo 2.537 que rige la aplicación en el tiempo de las modificaciones de los plazos de prescripción.
De acuerdo con el artículo 7 y con la doctrina de la Corte Suprema, la ley se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro, a las relaciones y situaciones jurídicas existentes en cuanto no estén agotadas, y a las consecuencias que se encuentren en curso o no se hayan consumido bajo el régimen anterior (Fallos: 327:1139, “Cordero”; 338:706, “D. L. P., V. G.”; 339:349, “Terren”).
En ese sentido, el artículo 2.561 es aplicable al presente caso puesto que se trata de una relación jurídica existente que aún no se ha agotado. El ilícito civil de la desaparición forzada de personas no es instantáneo sino que comenzó a producirse a partir de mayo de 1977 y se sigue cometiendo en la actualidad en tanto la víctima permanece en condición de desaparecida, no se ha establecido su paradero y tampoco se han encontrado sus restos.
A su vez, la Corte Suprema en “Tarnopolsky” ha determinado que el carácter continuado del ilícito subsiste “mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima desaparecida” (Fallos: 322:1888, considerando 10°) en consonancia con el criterio estipulado por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. III, párrafo 1). En igual línea, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien, de modo constante, ha señalado que “los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos”. En suma, el ilícito de la desaparición forzada es de naturaleza continuada y subsiste hasta que se determine el destino y paradero de la víctima, lo que comprende, entre otros aspectos, el establecimiento de las circunstancias que rodearon su detención y su cautiverio, y, fundamentalmente, la comprobación de si se encuentra con vida o ha fallecido. De este modo, la información que simplemente da cuenta de que la persona está desaparecida es insuficiente a fin de determinar el cese de la desaparición forzada.
En el presente caso, si bien el Estado reconoció formalmente la condición de desaparecido del trabajador en el expediente administrativo promovido por los familiares en el marco de la ley 24.411 (fs. 128/192), se observa que no se ha determinado su destino o paradero, lo que es dirimente a fin de establecer el cese del ilícito.
En el sub lite, existe una declaración judicial de desaparición forzada con relación a la víctima. Sin embargo, ella no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, en consecuencia, no tiene efectos concretos sobre el curso del hecho ilícito continuado.
En consecuencia, la declaración judicial de desaparición forzada existente en el presente caso respecto de la víctima y el reconocimiento formal de tal carácter por parte del Estado en los términos de la ley 24.411 no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, por ello, no tiene efectos concretos sobre el curso del hecho ilícito continuado. Bajo estas premisas, en mi entender, la relación jurídica se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, en los términos del artículo 7 de ese cuerpo normativo, el caso de autos se rige por la aplicación inmediata de este.
Por consiguiente, el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En primer lugar, no se encuentra aquí controvertido que el hecho ilícito invocado en la demanda es de lesa humanidad.
En segundo lugar, la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo no contiene una regla de prescripción con relación a las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, por lo que corresponde recurrir a las reglas específicas contenidas en el derecho común, esto es, el artículo 2.561. Además, cabe destacar que esa ley le concede al trabajador la opción de ejercer la acción por ley especial “o las que pudieran corresponderles según el derecho común” a fin de obtener el resarcimiento por el daño causado.
La interpretación que propugno es coherente con los fines protectorios que rigen el derecho laboral y con la finalidad del artículo 2.561 del Código Civil y Comercial. En efecto, los trabajadores, que son sujetos de preferente tutela constitucional (Fallos: 327:3677, “Vizzoti”; 3753, “Aquino”; 332:2043, “Pérez”; 337:1555, “Kuray”, entre muchos otros).
En suma, el hecho ilícito que motivó la presente acción es de lesa humanidad y en virtud de ello se encuentra excluido de las reglas de la prescripción de la ley 9.688 en atención a lo dispuesto por el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial a fin de garantizar la reparación de las más graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, la acción resarcitoria interpuesta por el actor es imprescript2�w`U2�w`U =@w`US@w`Uh2�w`U 2�w`U@ 2�w`Uel recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
El voto en disidencia, fue conformado por los ministros Maqueda y Rosatti. Allí sostuvieron que el derecho de la hija de Ingegnieros a reclamarle una indemnización a la empresa cuyos directivos fueron cómplices en la desaparición forzada de su padre no estaba sujeto a plazo alguno de prescripción. El deber de reparar los daños derivados de los delitos de lesa humanidad, que pesa tanto sobre el Estado que los cometió como sobre los particulares que actuaron como cómplices, no se extingue por el paso del tiempo.
Basaron esa conclusión en principios que emergen de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos, y que han sido receptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema, tanto en materia de investigación, persecución y sanción de delitos de lesa humanidad como de reparación de los daños producidos por tal tipo de delitos.
En lo que hace a las particularidades del caso, señalaron que durante el juicio la justicia laboral tuvo por demostrado que los dependientes jerárquicos o directivos de Techint: eran conscientes de la actividad que desarrollaban en el ámbito de la empresa personas ajenas a la misma destinadas a cumplir tareas de espionaje y delación; desplegaron una conducta no solo omisiva sino comisiva y complaciente, destinada a facilitar que terceros prepararan la desaparición forzada y que este episodio fue consecuencia de un conjunto de actos de “inteligencia interna” caracterizado no por su excepcionalidad -y por tanto tal vez imposible de prever- sino por su carácter reiterado y concertado.
Sobre esa base fáctica, Maqueda y Rosatti afirmaron que la conducta generadora de responsabilidad que se le atribuyó a la demandada podía ser entendida como una “participación necesaria” en la concreción del secuestro y desaparición del Sr. Enrique Roberto Ingegnieros, identificable como una de las prácticas habituales del terrorismo de Estado vigente en nuestro país en la época examinada. En este marco, sostuvieron que la respuesta estatal en el juzgamiento de tales actos, aun cuando se trate en el caso de su consecuencia patrimonial, ha de seguir los criterios de estricta reparación que rigen para los delitos de lesa humanidad, pues no hubieran sido posibles sin la colaboración de quienes -si bien ajenos a la estructura y funciones estatales- contribuyeron a la comisión de tan aberrantes acciones sin haber demostrado condicionamientos para su obrar.
En síntesis, postularon que la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad patrimonial derivadas de un delito de lesa humanidad, que no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño sino por la causa de la obligación -esto es, el crimen de las características señaladas- permite remover los factores que determinan la impunidad de los autores y demás responsables de estos crímenes, satisfacer el derecho a la verdad, la memoria y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación de forma tal que se asegure su realización como seres humanos y se restaure su dignidad.
Asimismo, recordaron que el Congreso Nacional había adecuado nuestra legislación a esos principios al establecer que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles (cfr. arts. 1°, 2° y 2561 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Reiterando lo que habían expresado al votar en disidencia en el caso “Villamil”, los jueces Maqueda y Rosatti sostuvieron que la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos comprende tanto el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y a la persecución penal de los autores de delitos de lesa humanidad como el de obtener una reparación de los daños sufridos. Dado que tanto la acción civil de daños y perjuicios como la acción penal derivan de una misma causa, que es este tipo de crímenes aberrantes, al estar reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir éstos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad, sería inadmisible sostener que la reparación económica de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
Destacaron que esa argumentación expuesta en sus votos en disidencia en el precedente “Villamil” fue sostenida recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018), conforme a la cual la aplicación de un plazo de prescripción en casos en que se procura la reparación patrimonial por delitos de lesa humanidad violenta los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 8.1 y 25.1).
Ley de Riesgos del Trabajo:
Jubilación por invalidez:
CSJ 1111/2016/RH1, “Bartomioli, Carlos Nazareno c/ Caja de Jubilaciones Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción -recurso de casación- inconstitucionalidad”, Fallos: 342:263 del 19/03/2019.
La CSJN resolvió, en el marco de la doctrina de arbitrariedad, admitir el recurso de queja, por extraordinario denegado, y ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a derecho.
En el presente caso, el actor reclamaba la prórroga de la jubilación por invalidez otorgada en su oportunidad y, si bien fue reconocido por el superior tribunal de la provincia de Córdoba, se agravia concretamente de la falta de coherencia de la sentencia que, reconoció la existencia de una incapacidad invalidante sobre el peritaje médico elaborado en marzo del 2010 pero, por otro lado, resolvió otorgar el beneficio desde la fecha de su dictado.
En ese contexto, la Corte resaltó que si bien es dable afirmar -como lo hace el superior tribunal provincial- que la índole variable y evolutiva de las dolencias padecidas por el recurrente impiden la comprobación fehaciente del momento exacto en que alcanzó el grado de incapacidad requerido por la ley para acceder a la jubilación por invalidez en forma definitiva, no es lógico aseverar que tal incertidumbre solo haya podido disiparse al momento de dictarse la sentencia, pues tal argumentación contradice las propias motivaciones dadas por el a quo para otorgar el beneficio, basadas en las conclusiones del perito médico oficial en el dictamen elaborado cuatro años antes, de las que resultó que el peticionario presentaba una incapacidad definitiva superior al 66% de la total obrera exigido por el régimen de previsión local.
Asimismo, recordó que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional solo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes.
Responsabilidad civil del empleadora/a:
CNT 35057/2010/2/RH2 y otro; “Báez, Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente – acción civil”, del 09/04/2019.
La CSJN hizo lugar al recurso extraordinario deducido por la empleadora demandada, y en marco de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había sido revocado por el de la Sala III de la CNAT que, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda deducida por el trabajador.
La pretensión, con fundamento en el derecho civil, fue interpuesta a fin de obtener un resarcimiento por las dolencias psicofísicas que alegó padecer el actor (escoliosis, problemas respiratorios y trastornos psicológicos) a raíz de la actividad que desarrolló a favor de la demandada.
El Máximo Tribunal indicó que, la patología presentada por el actor, resultaba preexistente. Así, destacó que en su examen preocupacional efectuado por el Servicio de Salud Ocupacional externo de la empresa en agosto de 2004 ya se había detectado que padecía de escoliosis.
También señalo que, el informe técnico producido en autos precisó que el medio ambiente laboral estaba ventilado, no se encontraba pululado y que contaba con extractores circunstancias, todas ellas, en que la cámara no ha reparado. Por lo demás, los informes psicológicos obrantes en la causa dan cuenta de que el demandante se encuentra lúcido, orientado, con memoria, juicio y voluntad conservados, pensamiento coherente.
Concluyó que, no queda margen de dudas acerca de que el daño alegado por el actor como producto de la escoliosis que padece -del cual deriva el resto de sus padecimientos- resulta preexistente a su relación con Darlene S.A.I.C. y no hay elementos probatorios idóneos que demuestren en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad laboral. De tal modo, la sola circunstancia de que la demandada al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba -determinación que no le es impuesta por norma legal alguna- no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad civil en atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de su agravamiento y de su relación causal con su actividad.
Por su lado, el ministro Rosatti votó en disidencia. Para ello, tuvo sustancialmente en cuenta que, la evaluación de la alzada relativa a que el cumplimiento de tareas, por sus características, incidió negativamente sobre la patología de base del trabajador aparece suficientemente fundada.
Refirió que el decreto 351/79, reglamentario de la ley 19.587 aún vigente, contempla un régimen de protección de la salud en el contexto de una relación de empleo que tuvo como norte, la prevención de los riesgos del trabajo en el puntual ámbito de cada contrato. De allí la obligatoriedad de realizar exámenes preocupacionales y periódicos y de determinar la aptitud del trabajador para el puesto de trabajo. El objetivo, desde aquel entonces, no ha sido el de eximir de responsabilidad a los empleadores por vía de una detección precoz de eventuales patologías, sino la de esclarecer la potencial incidencia negativa de las condiciones y medio ambiente de trabajo sobre la integridad psicofísica de cada empleado.
Agregó que, coherente con esta perspectiva, la ley 24.557 declaró expresamente que solo quedarían excluidas de su régimen «[l]as incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación» (art. 6°, inciso 3.b). El precepto resulta dirimente para la presente contienda, aun cuando la reparación se procure en el marco del derecho común.
En suma, pesaba sobre la empleadora -y su aseguradora, en virtud del contrato entre ambas- una obligación legal específica de determinar la aptitud del actor para el puesto de trabajo y de evaluar la incidencia sobre su salud en el transcurso de la relación laboral. Por ende, el incumplimiento no puede constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.
Concluyó que, la condena impuesta se asienta sobre una lectura restrictiva de la obligación de prevenir los daños a la salud del trabajador que se desentiende de las consecuencias de su incumplimiento y desconoce el derecho a una reparación.
En la presente causa, no se corrió vista a esta Procuración General y es un caso a tener en cuenta para agregar al informe sobre ausencia de relación causal entre la dolencia y la actividad laboral, eximiendo, no sólo a la aseguradora sino también al empleador de su responsabilidad civil.
CIV 56777/1/RH1; CIV 56777/2011/2/RH2, “J., J. E. y otros c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11/06/2019.
La CSJN resolvió que la sentencia de la cámara civil resulta arbitraria en cuanto dispenso totalmente a la demandada de la responsabilidad civil. Consideró que más allá de poder considerar que el comportamiento de la víctima (subirse a una plataforma eléctrica) fuere imprudente, no se puede omitir que el accidente ocurrió por una descarga eléctrica en el marco de un emplazamiento de cables de media tensión colocados por la empresa de manera no reglamentaria e inclusive facilitando la accesibilidad a ellos. Mandó a que se dicte un nuevo fallo.
Responsabilidad civil de las ART.
CNT 56104/2012/1/RH1 y otro “García Aguila, Mario Gabriel c/ Techint Compañía Técnica Internacional SA y otro s/ accidente – acción civil”, Fallos: Fallos: 342:99, del 26/02/2019.
La CSJN resolvió, revocar la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, declarar inadmisible el remedio federal deducido por el empleador y hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la aseguradora demandada y condenada solidariamente con el empleador al pago de una indemnización.
En autos, el actor reclamó una indemnización a su empleador y a la aseguradora por la patología cancerosa detectada el 17 de diciembre de 2010, en su calidad de ex oficial cañista, y que posteriormente derivó en su fallecimiento el 20 de septiembre de 2011.
El Máximo Tribunal indicó que, si bien las objeciones planteadas se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cabe hacer excepción a ese principio cuando el pronunciamiento apelado no contiene una apreciación razonada de las constancias de la causa.
En efecto, la cámara ha prescindido de efectuar una correcta ponderación de las circunstancias comprobadas con el fin de verificar la omisión de la ART y el daño por el cual se reclama. No ha sido discutido en autos que la exposición al asbesto por parte del trabajador se produjo por lo menos dos décadas antes de la sanción de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo de septiembre de 1995. Asimismo, con arreglo a los dichos de la propia actora, durante los años posteriores, el empleado no estuvo expuesto a la sustancia cancerígena.
Que, en tales condiciones, carece de fundamento la decisión apelada en cuanto ha hecho hincapié en el pretendido incumplimiento por parte de la ART de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia cuando esa circunstancia no pudo haber sido suficiente motivo para responsabilizarla toda vez que el contacto con el producto nocivo se produjo mucho tiempo antes de que la compañía comenzara a brindar cobertura en tanto que la dolencia fue detectada varios años después del fin de la relación laboral.
Por otra parte, en el voto de los ministros Highton, Maqueda y Rosatti, agregaron que no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enf2�w`U2�w`U =@w`US@w`Uh2�w`U 2�w`U@ 2�w`Uito y la imputación cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.
En esa línea, consideraron que, por el contrario, no es posible responsabilizar a las aseguradoras si no concurren algunos de los presupuestos que originan el deber de reparar. En tanto que, en el caso, la cámara ha omitido justificar adecuadamente la existencia de un nexo causal adecuado entre la omisión de la ART y el daño por el cual se reclama.
CNT 12516/2010/1/RH1, “Rodriguez, Hermógenes Héctor c/ Industrias Perna S.R.L. y otro s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:250, del 12/03/2019.
La CSJN, por mayoría, resolvió hacer lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte un pronunciamiento nuevo.
En el caso, el actor reclamaba a causa de un accidente de trabajo ocurrido mientras manipulaba una maquina inyectora, una indemnización de daños y perjuicios en los términos del artículo 1074 del Código Civil derogado.
Tanto primera instancia como la Sala VII de la CNAT hicieron lugar a la demanda.
Si bien la recurrente se agravió en la apreciación de elementos de hecho y prueba, la mayoría de esa Corte consideró que el fallo de la CNAT resulto infundado y por ello, arbitrario.
Consideró que la alzada omitió ponderar el examen realizado por el perito ingeniero que dio cuenta de las 19 inspecciones desarrolladas por la ART en las que asesoró a la empleadora en materia de seguridad e higiene, y en base a ellas, la realización de planes de mejoramiento y relevamientos técnicos.
Agregó que está acreditado que el operario había recibido elementos de protección personal y que la empresa había ingresado al Programa para la Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en PyMES a cargo de la SRT en el cual se estableció un Programa de Acciones de Prevención Especificas (PAPE) diseñado por la propia aseguradora.
Inclusive, que la cámara omitió ponderar que la SRT dio cuenta de las denuncias efectuadas por la ART con relación a los incumplimiento0s de la empleadora, entre ellos, protección física de las maquinas inyectoras, la posibilidad de aprisionamiento y/o atrapamiento, la necesidad de capacitar a los operarios en el bloqueo efectivo de máquinas, entre otros.
Finalmente concluyó diciendo que el hecho de que el trabajador hubiera sufrido daños no autoriza a concluir que la ART haya incumplido con sus deberes de prevención y vigilancia.
El Dr. Rosatti, en disidencia, sostuvo que los agravios de la recurrente remiten a cuestiones de hecho y prueba ajenos al artículo 14 de la ley 48, y que la sentencia, más allá de sus errores o aciertos, cuanta con motivos suficientes que le dan sustento como acto jurisdiccional valido.
Luego, consideró que la recurrente intentó romper el nexo causal civil entre su obrar y el daño, pero no así demostrar el cumplimiento de las obligaciones de control, asesoramiento y denuncia de la LRT.
Finalmente, consideró que ninguna de las pruebas que el apelante citó controvierte el principal argumento de la alzada para condenar en forma solidaria a la ART, pues no demostraron que el damnificado hubiera recibido capacitación a los efectos de evitar el accidente, circunstancia que deja incólume el reproche en el que se basó la condena.
Agregó que pese a que en el marco del PAPE se emitió la recomendación de promover medidas de seguridad en el sector donde luego ocurrió el accidente, la ART no ofreció capacitación alguna para la utilización de esa máquina.
Es decir, la mayoría y la minoría (solo el Dr. Rosatti) disienten sobre el alcance de la prevención como obligación de las ART. Para algunos alcanza con inspeccionar, reconocer e informar a la empleadora sobre el factor de riesgo y la posibilidad de que suceda un accidente, mientras que para otro la prevención requiere también de acciones positivas por parte de las ART como la capacitación de los trabajadores en materia de seguridad.
Tasa de Interés:
CNT 26482, “Bonet, Patricia Gabriela por si y en rep. Hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima y otros s/ accidente – acción civil”, Fallos: 342:162, 26/02/2019.
La CSJN, por mayoría, resolvió en relación a la aplicación de intereses en la Alzada, hacer lugar a las quejas y declarar admisibles los recursos extraordinarios, ordenando se dicte un nuevo fallo con los alcances indicados en los considerandos 6° a 8°. En relación a los agravios en relación a la prueba producida y a la reparación nominal por daño material y moral, desestimaron las quejas.
La Sala III de la CNAT, confirmó la sentencia de grado (JNT n° 71) que había hecho lugar a la demanda con fundamento en el derecho civil y que iniciaron los herederos de un empleado fallecido a raíz de un derrumbe producido mientras prestaba servicios. Además, elevó el monto indemnizatorio en concepto de daño material y moral, y dispuso la aplicación de la tasa de interés del Acta CNAT n° 2601 (tasa de interés aplicable: Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses).
La condena solidaria recayó sobre A.C.A., La Caja de Ahorro y Seguro, La Caja A.R.T. S.A., Aseguradora de Cauciones (había suscripto con Conintec SRL y el A.C.A. un seguro técnico y de responsabilidad civil por USD652.429,34), entre otros.
Esa Corte, a pesar del caso remitir a materia de derecho común y procesal, ajeno al art. 14 de la ley 48, decidió abrir la queja por resultar la decisión claramente irrazonable en virtud de la aplicación automática de una tasa de interés que arroja un resultado desproporcionado, que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.
Destacó la aplicación de una elevada tasa de interés. Que la utilización de esa capitalización es un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Ahora bien, en el caso, el resultado se volvió injusto objetivamente y debe ser corregido, en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas.
En términos numéricos, la sentencia de primera instancia condenó en forma solidaria a los demandados en $800.000 por daño material y $200.000 por daño moral por cada actor (heredero). La CNAT, elevó esos montos a $3.041.280, lo que resulta inferior al monto demandado en el año 2002 ($3.341.433). Los recurrentes sostienen que la liquidación es irrazonable, ya que alcanza con los intereses la suma de $16.906.439,18.
El Dr. Rosatti, compartió los considerandos 1° a 4° de la mayoría, pero voto en disidencia respecto del análisis de la aplicación de intereses por parte de la CNAT.
Recordó que en Fallos; 317:507, “Banco Sudameris”, como consecuencia del régimen de la ley 23.928, la Corte ya había adoptado un criterio respecto de la tasa de interés a aplicar, en el que sostuvieron que esa capitalización queda ubicado dentro del espacio de razonable discrecionalidad de los magistrados y ajeno a la vía extraordinaria, y que lo que debe demostrarse en caso de agraviarse, es la irrazonabilidad de lo decidido.
Comenta que la condena es inferior al monto de la demanda, por lo que no resulta valido el agravio de que al momento del fallo se indexo el capital demandado.
Agrega, que lo que los recurrentes reclaman no es la aplicación de los intereses fijados, sino el reemplazo de la aplicación del Acta CNAT 2601/2014, cuando debió aplicarse el Acta CNAT 3257/2002. Explica, que dentro del rubro interés, esa diferencia podría incidir en un 24%.
Finalmente, sostiene que esa diferencia no basta para demostrar que se ha desnaturalizado el contenido económico del crédito tornándolo irrazonable. Y agrega que, no es solo la tasa de interés lo que genera la deuda que se impugna, sino también los 16 años en que ha transcurrido el juicio, que impacta inexorablemente en el final del pleito.
Por ello, resuelve se desestime la queja.
MATERIA: DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Jubilados y pensionados. Impuesto a las ganancias.
FPA 7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/2015/1/RH1 – “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 342:411, del 26/03/2019.
La CSJN falló en una causa en las que se discutía la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias aplicado sobre el haber jubilatorio. Se trata de una sentencia que contiene el voto de la mayoría, integrado por los jueces Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, y la disidencia del juez Carlos Rosenkrantz.
En el caso, se declaró la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430), al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.
La Corte Suprema, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el caso debía resolverse sobre la base de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, y teniendo en cuenta que la reforma constitucional de 1994 había garantizado “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable (artículo 75 inciso 23). El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida. Por ende, el legislador debe dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables –entre ellos los jubilados-, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos sin que el sistema tributario pueda quedar apartado del resto del ordenamiento jurídico.
Consideró que la mera utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados no era suficiente al no tener en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional, quienes ante esa omisión quedan en una situación de notoria e injusta desventaja.
Concluyó en que el texto actual de la ley es insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional, motivo por el cual no puede retenerse ninguna suma por Impuesto a las Ganancias de los haberes jubilatorios de los demandantes hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las jubilaciones ante este impuesto, debiendo reintegrarse a los actores los montos retenidos desde la interposición del reclamo.
En su disidencia, el juez Rosenkrantz resolvió que las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto son, en principio, constitucionales y que no se demostró la inconstitucionalidad ni irrazonabilidad del pago del impuesto en el caso de las actoras. Tomó en cuenta la reforma de la ley 27.346 que introdujo modificaciones en el gravamen, contemplando una deducción especial en virtud de la cual las jubilaciones o pensiones de aquellos beneficiarios del régimen general, con ingresos exclusivamente de naturaleza previsional, son gravadas recién a partir de una suma que, al día de hoy, es de $62.462,22.
Sostuvo que las jubilaciones son renta gravada (art. 79 de la ley de impuesto), y que el legislador goza de amplia discreción para determinar los hechos imponibles, y ponderar los diversos intereses en juego (por ejemplo, la relación existente entre quienes deben contribuir al sostenimiento económico del Estado y quienes son beneficiarios del sistema de la seguridad social; el nivel de ingresos a partir del cual es justo exigir que los beneficiarios del sistema contribuyan a su mantenimiento) y determinar, en ejercicio de la potestad constitucional de establecer tributos, qué es lo que gravará.
Expresó allí que el cobro del gravamen a los jubilados no supone una doble imposición, ya que los aportes previsionales son deducibles del impuesto durante la actividad laboral, y que el gravamen no es violatorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional, puesto que la “integralidad” de la seguridad social que allí se garantiza no implica que los beneficios de la seguridad social no puedan ser gravados sino que expresa la convicción del constituyente de que la seguridad social debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación amparando a los habitantes de la Nación de contingencias diversas.
Por último, para Rosenkrantz tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de derechos humanos que han sido ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Convenio de transferencia previsional. Cálculo del haber jubilatorio. Bonificaciones.
CSJ 1363/2012 (48-C)/CS1, “Colombo, Maria Julia c/ ANSeS y otro s/ cobro de pesos”, Fallos: 342:526, del 04/04/2019.
Esa CSJN, por unanimidad, resolvió admitir la queja, declaró parcialmente procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y mandó a dictar un nuevo pronunciamiento.
En concreto, el actor reclamaba la devolución de los montos que le habían descontado sobre la bonificación -adicional por zona austral- con destino a la obra social y por aplicación del tope del artículo 9° de la ley 24.463, con carácter retroactivo, desde el momento en que se produjo la transferencia del sistema previsional social de la provincia de Rio Negro a la Nación (ANSeS).
Consideró que si bien la bonificación por zona austral es una compensación por residir al sur del país que se paga junto con la jubilación, no puede ser calificada como un haber previsional, por ello, no corresponde que se le apliquen las escalas de deducción establecida para las prestaciones jubilatorias en el art. 9° inciso 2, de la ley 24.463.
Luego, establece que el plazo de prescripción aplicable al reclamo del cobro retroactivo de la bonificación por zona austral debe ser el establecido en las normas de derecho común vigentes al momento en que dicho plazo comenzó a correr, ello, dado de que no se trata de una prestación de naturaleza previsional.
Por último, desestimó el agravio relacionado con las retenciones que se realizaron, y se siguen practicando, ya que estas derivan del estatuto de la obra social IPROSS, establecido por la ley 2753 de la provincia de Rio Negro, cuyo artículo 25 determina que los aportes y contribuciones a realizar, en ningún caso pueden ser inferiores a los ingresos correspondientes al mes completo de trabajo.
MATERIA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
C.A.B.A.:
Justicia local:
CSJ 4652/2015/CS1, “Bazán, Fernando s/ amenazas”, Fallos: 342:509 del 04/04/2019.
La Corte Suprema -con el voto de los ministros Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti- resolvió que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (causa CSJ 4652/2015 “Bazán, Fernando s/ amenazas”).
Consideró que el alcance del imperativo legal definido en el artículo 24, inciso 7°, decreto-ley 1285/58, «conocer» en los conflictos de competencia, puede, razonablemente, entenderse abarcativo de una doble atribución respecto de esa Corte Suprema: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en la contienda suscitada.
Resolvió que es el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien deberá hacerlo como máxima instancia judicial de la Ciudad. Explicó que la intervención de ese tribunal local fortalecerá el diseño que estableció la Constitución de 1994 en cuanto reconoció un nuevo lugar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como integrante pleno del orden federal argentino.
Subrayó en este sentido que la Constitución reformada en 1994 reconoció a la Ciudad “un régimen de gobierno autónomo” con facultades propias en el orden ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129). Explicó que dar cumplimiento a esta norma constitucional implicaba establecer diversos acuerdos para transferir la justicia nacional al ámbito de la Ciudad.
La Corte Suprema alertó sin embargo que desde entonces -y por más de dos décadas- resultaba “casi nulo” el avance de la transferencia de la justicia nacional; y que por esa razón debía seguir resolviendo –hasta el dictado de esta sentencia- los conflictos entre jueces que tenían jurisdicción local en la Ciudad de Buenos Aires. Ello a pesar de que desde 1996 la Ciudad contaba con una Constitución propia, que establecía la obligación de organizar sus instituciones judiciales. Precisó que –aun frente a estas claras mandas constitucionales- el Estado Nacional y la Ciudad sólo habían avanzado en el traspaso de ciertas y limitadas competencias penales.
El Tribunal seguidamente advirtió que la omisión en realizar el traspaso de la justicia nacional al ámbito de la Ciudad había sido ya advertida en sus precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517) y “Nisman” (Fallos: 339: 1342). Así, en 2015 había solicitado que ambos estados lograsen los acuerdos para garantizar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una justicia plenamente local en materia civil, comercial, laboral y penal (caso “Corrales”, Fallos: 338:1517).
Sostuvo que a 4 años de ese pedido, a 23 años de la sanción de la Constitución porteña y a 25 años de la reforma de la Constitución Nacional, el Estado Nacional y la Ciudad habían avanzado mínimamente en la transferencia de la justicia nacional ordinaria. En consecuencia, a raíz de este “inmovilismo” injustificado, observó que la Ciudad permanecía con sus instituciones inconclusas; detentaba un poder ejecutivo y una legislatura, pero no tenía un poder judicial completo propio.
La Corte Suprema recalcó que esa omisión tenía concretas consecuencia en el funcionamiento del federalismo en la Argentina porque impactaba en la distribución de los recursos públicos. En virtud del incumplimiento del mandato que ordena la autonomía plena porteña, explicó que las veintitrés provincias argentinas financian los gastos que demanda el servicio de administración de justicia del restante distrito.
Esta situación -remarcó- no resulta compatible con los principios de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que requiere un proceso de desarrollo de escala federal para “equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones” (art. 75, inc. 2 y 19, de la Constitución Nacional).
En este escenario y a cuatro años de la desatendida exhortación efectuada en el precedente “Corrales”, el Tribunal resolvió seguir adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Federal y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta.
Por estas razones, declaró que si desde 1996, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un Tribunal Superior de Justicia, entonces su intervención para resolver conflictos entre jueces no federales que ejercen jurisdicción en la Ciudad hace al correcto funcionamiento del federalismo.
La Corte Suprema concluyó que a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el encargado de conocer en los conflictos de competencia entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.
El juez Carlos Rosenkrantz, en disidencia, consideró que el Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. no es el «órgano superior jerárquico común» que deba resolver el conflicto de competencia entre un tribunal de la Ciudad de Buenos Aires y un tribunal de la justicia nacional con competencia ordinaria. Por esa razón, según lo dispuesto por el art. 24 inc. 7 del dec.-ley 1285/58 corresponde que el conflicto lo resuelva Corte Suprema.
Fundamentó su posición en que la solución viene impuesta por el tenor literal del art. 24 inc. 7 del dec.-ley 1285/58, sin que esa interpretación tradicional se haya visto afectada por lo resuelto en la causa “Nisman” (Fallos 339:1342). Consideró que si bien en el citado precedente una mayoría de esta Corte admitió que el carácter nacional de los magistrados ordinarios de la justicia nacional de la Capital Federal es meramente transitorio, ello no implicó —ni implica— negarle a dichos magistrados el referido carácter nacional ni, en consecuencia, existe razón alguna basada en dicho precedente para modificar la interpretación del art. 24 inc. 7 del dec.-ley 1285/58 («José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/incidente de incompetencia», Fallos 341:611, disidencia del juez Rosenkrantz).
Finalmente, señaló que –como lo ha resuelto en la Corte en numerosos precedentes (Fallos 325:1520; 329:5438; 333:589; 339:1342; entre otros)— la continuidad del carácter nacional de los magistrados de la justicia nacional con competencia ordinaria con asiento en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra supeditada a la celebración de los correspondientes convenios de transferencias de competencias del Estado Nacional a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que ese proceso político se encuentra en marcha, tal como lo evidencia la celebración de diversos convenios, algunos de los cuales han sido firmados en fecha reciente (enero de 2017).
La jueza Elena Highton de Nolasco, en disidencia, consideró que la transferencia de las competencias de la justicia nacional ordinaria al ámbito Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires se debe realizar, según manda la ley, a través de convenios entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, entendió que no corresponde que la Corte Suprema dicte resoluciones que puedan interferir en ese proceso pues, de lo contrario, podría comprometer la correcta administración de justicia.
Advirtió que la transferencia es un proceso complejo que requiere acuerdos políticos en distintos ámbitos: además de competencias, la transferencia conlleva el traspaso de órganos (juzgados, tribunales, fiscalías, defensorías) y personal (empleados, funcionarios y magistrados), así como de los recursos y de los bienes correspondientes a la labor de los órganos transferidos.
En dicho marco consideró que los jueces no deben adoptar medidas que puedan impactar en la forma y oportunidad en que los poderes que tienen la atribución y responsabilidad para ello decidan organizar el traspaso de competencias para no afectar el principio de división de poderes y la correcta administración de justicia.
Concluyó entonces que por aplicación del art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58 –norma que se encuentra plenamente vigente– correspondía a la Corte Suprema decidir la contienda negativa de competencia respecto de magistrados que no tienen un superior común.
Jurisdicción originaria:
CSJ 2084/2017 “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Córdoba, Provincia de s/ ejecución fiscal”, Fallos: 342:533, del 04/04/2019.
En el marco de un conflicto de competencia entre el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires n° 24 y, la eventual justicia cordobesa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, modificar su tradicional doctrina y otorgó a ésta Ciudad el privilegio federal de litigar en la instancia originaria.
En la causa, el gobierno de esta ciudad pretende el cobro de una deuda originada por la prestación de servicios médicos en nosocomios del Gobierno de la Ciudad a beneficiarios derivados por la Provincia de Córdoba.
Para así resolver, modificó su doctrina que, en 2007, resolvió que la Ciudad Autónoma no tiene el mismo derecho que las provincias a la competencia originaria de la Corte Suprema en la causa «Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Tierra del Fuego, Provincia de» (Fallos: 330:5279).
Para ello, indicó que en esta oportunidad se presenta uno de los supuestos excepcionales que exige que esta Corte modifique la doctrina de un precedente. En efecto, a la luz del caso «Nisman» (Fallos: 339:1342) este Tribunal decidió que los jueces nacionales con asiento en la CABA no son equiparables a los jueces federales a los efectos de declarar la admisibilidad del recurso extraordinario cuando media denegación del fuero federal. Al hacerlo puso de manifiesto que «en atención a que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio» (cfr. considerando 5°).
Y recordó que, que en la misma orientación, en el caso «José Mármol» (Fallos: 341:611), sostuvo que, dadas las competencias federal y ordinaria de los tribunales involucrados, los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debían ser resueltos por este Tribunal (considerandos 4° y 5°).
En esta inteligencia, sostuvo que lo sostenido en el precedente «Nisman» exige reexaminar el modo de coordinar la plena autonomía jurisdiccional porteña con la prerrogativa de las provincias como aforadas a la competencia originaria de esta Corte Suprema.
Luego de un interesante recuento histórico-político sobre la exclusión de la CABA como participante del diálogo federal, reseñó que la reforma de 1994 no solamente introduce a la ciudad como un actor autónomo del sistema federal sino que al hacerlo modifica radicalmente la histórica premisa según la cual la unión nacional requería suspender la participación de la ciudad como sujeto autónomo.
Y agregó que, así como esta Corte sostuvo en «Nisman» que las limitaciones jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son el producto de una situación de hecho transitoria, también se impone que esta Corte se desligue de 25 años de instituciones porteñas inconclusas y, en el ámbito de la competencia originaria, le reconozca a la ciudad el derecho a no ser sometida ante tribunales ajenos a la plena jurisdicción que le garantiza la Constitución Nacional. La Ciudad Autónoma, tal como sucede con las provincias, se ve afectada en su autonomía cuando es forzada a litigar ante tribunales de extraña jurisdicción.
En disidencia votó la ministra Higthon de Nolasco, para señalar conforme lo dictaminado por la procuradora fiscal Monti, que los constituyentes no concibieron a la Ciudad como una provincia ni a su autonomía con el mismo alcance que la de aquellas.
Citó el precedente “Cincunegui” donde se refirió al estatus de la Ciudad de Buenos Aires y se afirmó que no es una provincia argentina y que, por ende, no le corresponde, conforme a los arts. 116 y 117, la instancia originaria de la Corte (conf. art. 129 y cláusula transitoria 7°de la Ley Fundamental).
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Por David Duarte
Jurisprudencia
Por Redacción