diciembre 2020

Síntesis de jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Falta de Homologación acuerdo SECLO – Improcedencia de la Cosa Juzgada – Pago a Cuenta.
Álvarez, Ana María c/ Antonio Espósito S.A. s/ Despido. C.N.A.T. Sala II. Fecha: 05/11/2020.
Si bien las partes acompañaron copia del acuerdo que celebraron ante el SECLO, lo cierto y concreto es que, -en contraposición a lo esgrimido por la recurrente y en sintonía con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal-, no existen elementos de juicio que permitan tener por configurados todos los presupuestos fácticos para que opere el efecto de la cosa juzgada, en los términos del art. 15, LCT. En rigor, no obra ninguna prueba de la cual se pueda inferir que el mentado acuerdo fue homologado por la autoridad administrativa competente. No obsta a tal conclusión que un funcionario del SECLO haya procedido a «registrar el acuerdo espontáneo», ya que no es posible asimilar el «registro» de un acuerdo, a una homologación con los alcances que prevén los arts. 15, LCT y 69, Ley 18345. Es más, aún en la tesitura de la accionada, de haber sido «registrada» la eventual resolución homologatoria debió haber sido acompañado a autos, extremo que como bien se señala en grado, no ha acontecido. Se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias, tomando a cuenta de lo adeudado lo percibido por el actor en virtud del acuerdo celebrado con la firma demandada en sede administrativa”.
Ius Variandi – Obligación de Restituir Haberes – Reconocimiento Judicial – Medida Autosatisfactiva.
Cámara del Trabajo de Córdoba Sala VI. DNGA c/ Cyre S.A. s/ Medida Autosatisfactiva. Exte. 9399640. Principal N° 9265455. Fecha 16/09/2020.
“… debe revocarse la sentencia de la Magistrada de Conciliación en cuanto rechaza la acción, y en consecuencia condenar a Cyre SA al pago de los haberes proporcionales de mayo/2020 y los adeudados hasta la fecha del presente resolutorio, indebidamente descontados como faltas injustificadas, al haber quedado acreditado que el actor comunicó la imposibilidad de concurrencia por causa ajena a su voluntad, concretamente por paro de transporte, al haber puesto objetivamente a disposición su fuerza de trabajo conforme alternativas que propusiera (art. 103 ib.). Igual ocurre con el horario discontinuo establecido para G. A. D. N., el que debería cesar en lo inmediato de continuar la huelga de choferes, siendo resorte de la empresa arbitrar los medios para que, en tal supuesto, pueda acceder en horario corrido en Unquillo, o en su caso, abone u otorgue una vía alternativa a tales efectos, o bien que ello ocurra para continuar en horario discontinuo, o modifique el lugar de trabajo trasladándolo hasta tanto las condiciones del transporte se regularicen al establecimiento que posee en Villa Allende -lugar de residencia del trabajador-; pudiendo incluso disponer la suspensión de labores del dependiente durante los días de paro de transporte interurbano de mantener su actividad en la sucursal de Unquillo, sin dejar por ello de abonarle el salario correspondiente. Las alternativas expuestas son meramente enunciativas, quedando en la decisión de la firma, ante el supuesto señalado, la adopción de alguna que asegure la prestación efectiva de tareas por parte de G. A. D. N. o de lo contrario la percepción de sus salarios, por encontrarse a disposición, pero imposibilitado de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad. Se difiere la determinación del monto de condena para la etapa previa a la de ejecución de condena. Al capital resultante se le adicionará intereses, desde que fue debido y hasta el efectivo pago, a razón de la tasa pasiva que publica el BCRA y el 2% nominal mensual …”
Despido en período de prueba – Prohibición – Interpretación de la normativa protectoria.
Sonzini, Nahuel Antonio c/ Anjor S.A. S/ Medida Autosatisfactiva. Sala 3 Cámara del Trabajo – Sec. 5. Córdoba.
Expediente: 9279099. Fecha: 19/11/2020.
“…Forzar en consecuencia una interpretación diferente implicaría por tanto hacer decir al decreto algo que no dice, tanto en lo que refiere a su literalidad como a su interpretación teleológica y espíritu (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial), deviniendo así la labor del judicante en la de un legislador (C. S. J. N., Fallos, 308:1745), ello en transgresión al reparto constitucional de atribuciones que hace a la esencia de nuestro sistema republicano (art. 1° de la C. N.). Tiene dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación: “La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 308:1745; 312; 1098; 313:254); “La primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma” (Fallos, 311:1042). Y más allá del criterio literal, es un principio básico de la hermenéutica jurídica que, dando pleno efecto a la intención y voluntad del legislador, debe preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma, no pudiendo por ende el intérprete prescindir de su ratio legis y espíritu.  Complementariamente a ello y aún en la hipótesis de falta de claridad de la norma jurídica, en el plano específico del Derecho del Trabajo el art. 9 de la L. C. T. establece en su segundo párrafo que “Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”. Tal regla como manifestación del principio protectorio contiene una directiva a los operadores jurídicos (jueces, funcionarios administrativos, árbitros, las mismas partes) para que, en caso de duda respecto del sentido de una norma, se pronuncien en el sentido más favorable al trabajador (Etala, Carlos Alberto, “Contrato de Trabajo Ley 20.744 texto ordenado según decreto 390/76 -Comentada, anotada y concordada con las leyes de reforma laboral y demás normas complementarias”, octava edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2019). Cabe aquí aclarar que al referirnos al “legislador” lo hacemos en un sentido lato, en tanto al tratarse el decreto 329/2020 de un decreto de necesidad y urgencia, en su oportunidad el Congreso de la Nación deberá expedirse al respecto en términos del inc. 3 del art. 99 de la Constitución Nacional. Asimismo, debe entenderse que en el marco de la protección contra el despido arbitrario consagrada en el art. 14 bis de nuestra Constitución, la que se ha traducido en la obligación de indemnizar al trabajador despedido sin justa causa, la norma en cuestión y sus sucesivas prórrogas deberán guardar una relación razonable respecto de las circunstancias y hechos que las han motivado, teniéndose presente su carácter temporal y excepcional. Bajo todas estas consideraciones, estimo que en lo que hace al período de prueba previsto por el art. 92 bis de la L. C. T., el que en su primer párrafo permite a las partes “… extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232”, tal facultad en el caso del despido incausado por parte del empleador ha quedado ipso iure suspendida mientras esté vigente esta prohibición…”.
Suspensiones por causas económicas – Descuentos realizados al trabajador – Diferencias salariales – Despido indirecto – Procedencia.
Vera, Omar Rodolfo c/ Ford Argentina S.C.A. s/ Despido. C.N.A.T. Sala X. Fecha: 04/11/2020.
La firma automotriz accionada firmó con el sindicato del sector un Acta Acuerdo que resultó homologada y en la cual se pactó la suspensión de personal por una cantidad de días predeterminados (entre septiembre del 2016 y marzo del 2017) y el pago de una asignación en dinero de carácter no remunerativo de acuerdo a lo previsto por el art. 223 bis, LCT, que equivaldría al 75 % de los haberes brutos. La accionada no probó la existencia de crisis alguna que haya hecho imposible o antieconómica la actividad, tampoco acreditó la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, como para que pudiera afirmarse que no fue imputable a la conducción empresaria. Asimismo, la demandada tampoco acreditó que haya respetado el orden de antigüedad y cargas de familia a que se refiere el art. 221, LCT, por lo que es evidente que no se han cumplimentado los recaudos previstos en el art. 218, LCT. Finalmente, aun cuando pudiera considerarse que la entidad sindical reconociera tácitamente la situación de crisis, lo cierto es que ello no eximía a la empleadora de iniciar el procedimiento preventivo de crisis previsto en la Ley 24013 y acreditar la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos antes referenciados. Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró justificado el despido indirecto e injustificadas las suspensiones pactadas con el sindicato, viabilizando las diferencias salariales reclamadas por el actor”.
Extinción por mutuo acuerdo – Ausencia de patrocinio letrado – Validez del acuerdo.
Liberatore, Daniel Gustavo c/ Massalin Particulares S.A. s. Despido. C.N.A.T. Sala VIII. Fecha: 11/11/2020.
El acta notarial por la cual se puso fin a la relación laboral en los términos del párr. 1, art. 241, LCT, es un instrumento público que para ser impugnado debe ser redargüido de falsedad, circunstancia que no ocurrió, por lo que -en principio- los hechos insertos en dicho instrumento gozan de plena fe. El accionante se agravió de la declaración de validez del acuerdo extintivo celebrado pero no acreditó la existencia de los presuntos vicios referidos al estado de salud en que se encontraba al momento de suscribirlo. Cabe recordar que la firma de un convenio del tipo analizado no requiere la contratación ni presencia de un profesional del derecho, como así tampoco se requiere su homologación atento a la inexistencia de litigiosidad. Por último, la suma consignada en el acuerdo como liquidación final y gratificación por egreso ($ 183.000) resultó razonable si se toma en consideración la normativa laboral aplicable a un supuesto de despido sin causa de acuerdo a las pautas de orden salarial allí reconocidas, así como también las relativas a la extensión del vínculo. Inclusive, es de hacer notar que la propia accionada reconoció una remuneración superior a la determinada por el perito contador, todo lo cual impide considerar lo abonado como una desventaja patrimonial desproporcionada e injustificada (art. 954, Código Civil). Corresponde confirmar la validez del acuerdo extintivo resuelto en la instancia de grado”.
Extinción por mutuo acuerdo – Forma tácita – Falta de dación de tareas – Deuda salarial – Silencio del trabajador – Configuración.
Corvalan, Ramón Humberto c/Compañía Técnica Sudamericana Sociedad Anónima de Servicios Empresarios (COTECSUD S.A.S.E.) s. Despido. C.N.A.T. Sala II. Fecha: 18/11/2020.
La contemporaneidad de la invocación de un incumplimiento es, de algún modo, un elemento integrativo del carácter injuriante que puede atribuirse a dicho suceso porque, de no existir esa correlación temporal, un hecho de por sí grave podría perder aquél carácter (injuriante) si el transcurso del tiempo resultara demostrativo de que las partes no encontraron obstáculo para mantener la relación (no obstante la existencia del incumplimiento) o de que, acaso, decidieron disolverla por mutuo acuerdo (si no se exigieron recíprocamente prestaciones). En el caso, tal recaudo no se cumple pues al tiempo de efectivizarse la comunicación extintiva por parte del actor (13 meses), no existía la más mínima relación de contemporaneidad con los hechos en los que habría pretendido fundarse (falta de dación de tareas y deuda salarial). Al no cumplirse tal exigencia, no puede sostenerse la existencia de un despido imputable a la responsabilidad patronal que justifique la procedencia de los reclamos indemnizatorios, ya que el transcurso de tan considerable lapso sin que ninguna de las partes exigiera recíprocamente de la otra el cumplimiento de las obligaciones propias de un contrato de trabajo -y hubiera acreditado dichos extremos en legal forma-, evidencia de modo inequívoco la voluntad concurrente de aquéllas de dar por concluida la relación. Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto determinó que no resultan viables las indemnizaciones por despido reclamadas por el actor”.
Preaviso – Contrato a plazo fijo – Preaviso realizado al momento de suscribir el contrato a plazo fijo – Validez.
Enecoiz, Sofía Victoria c/ AZ Editora S.A. s/ Despido. C.N.A.T. Sala VII. Fecha: 27/11/2020.
El reclamo de la actora se basó en el entendimiento de que el contrato de trabajo a plazo fijo celebrado con la firma empleadora se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por no haberse producido el preaviso en tiempo y forma. En realidad, el preaviso estuvo contemplado en los términos del contrato suscripto entre las parte indicando el día de su finalización. Como se señaló en el fallo de grado, no resulta inválido que se estipule y se integre al contrato a plazo fijo una cláusula que establezca que el mismo se extinguirá en una fecha determinada sin necesidad de preavisar. Por ello, se considera que la parte actora adquirió el conocimiento de la duración del contrato, por lo cual, se superaron las consecuencias que la falta de preaviso tiene en un contrato de este tipo. Corresponde hacer lugar a la queja de la demandada y revocar la sentencia de grado, dejando sin efecto la condena allí estipulada en su contra.”

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