septiembre 2020

Síntesis de jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Despido en Período de Prueba. Nulidad. DNU 329/2020. Medida autosatisfactiva. Reincorporación.
Cámara Nacional de Apelaciones. Sala IX. “Chávez, Bianca Magalí c/ 25 Horas S.A. s/ Medida Cautelar”. Fecha  18/06/2020.
Por vía cautelar e inaudita parte la actora solicitó que se deje sin efecto el despido dispuesto por la demandada, invocando los términos del art. 92 bis, LCT, dispuesto durante el ASPO en violación a la prohibición estipulada por el DNU 329/2020. El pronunciamiento de grado desestimó la medida pretendida por considerar que no se reunían los requisitos exigidos para la procedencia de una medida de excepción como la solicitada. Teniendo en cuenta la documental agregada a la causa se desprende que la accionante ingresó el 12/03/2020, que el 20/03/2020 la empresa tramitó el permiso para que la actora circule durante el ASPO a efectos de prestar tareas en el local de su titularidad y que el 23/04/2020 se le cursó la notificación de despido. Analizado el caso a la luz del contexto socioeconómico derivado de la pandemia no se puede soslayar las evidentes y severas consecuencias que en materia de protección del ingreso salarial, permanencia en el puesto de trabajo o posibilidad de reinsertarse en el mercado de trabajo se derivan de una decisión rescisoria como la adoptada por la demandada. Por ello, corresponde tener por acreditado el escenario de «verosimilitud en el derecho y peligro en la demora», pues es obligación del tribunal garantizar la protección de la permanencia en los puestos de trabajo en la emergencia y en el marco de la prohibición establecida por el DNU 329/2020 y compelir a que ello se cumpla en la exacta medida en que el marco normativo nacional e internacional lo exige (art. 23 e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional). Corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado, ordenando a la demandada reinstalar a la actora en su puesto y condiciones de trabajo, todo bajo apercibimiento de astreintes.
Despido en Período de Prueba. Nulidad Decreto 329/2020. Prohibición. Reincorporación.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, “Santos, Bárbara Anabella c/ Maxsegur SRL s/ medida cautelar”. Fecha 22/06/20.
Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la trabajadora que había sido desvinculada de su empleo durante el período de prueba, y ordenar la reincorporación de la misma a su puesto de trabajo, puesto que si bien la cuestión de fondo excede el marco de una medida cautelar, el derecho invocado por la actora es verosímil, como así también es clara la configuración del peligro en la demora, en la medida en que lo expresado en el Decreto 329/2020 (prohibición de despedir) alude a la excepcional situación derivada de la pandemia que conlleva la necesidad de adoptar medidas que aseguren a los trabajadores que la situación de emergencia no les hará perder sus puestos de trabajo. Asimismo, la coincidencia material de la decisión cautelar con la petición de fondo no supone adelanto jurisdiccional, en tanto se trata de una decisión provisional que no obsta al correspondiente debate sobre el derecho y la eventual desestimación del planteo inicial.
Accidente de Trabajo. Reparación Integral. Gran Invalidez.
Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, “A., D. A. c/ Municipalidad de La Plata y otro s/ Daños y perjuicios”. Fecha 19/06/2020.
Se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en relación al cuestionamiento dirigido a refutar la base salarial ($ 509) que el tribunal de grado estableció para cuantificar el resarcimiento relativo al daño material en el marco de una acción por responsabilidad civil. El a quo hizo lugar al resarcimiento integral de los daños y perjuicios vinculados con la incapacidad provocada por el accidente de trabajo que sufrió el actor cuando tenía 23 años de edad mientras desempeñaba tareas en el parque de juegos perteneciente al municipio accionado y que le provocó una incapacidad del 85,6 % del índice de la total obrera y que a la luz de lo dispuesto por el ap. 2, art. 8, Ley 24557, debía estimarse en un 100 %. El fallo bajo examen se ha apartado injustificadamente del principio de reparación integral que informa la reparación de los daños sufridos por las personas humanas al que refirió la CSJN en «Ontiveros, Stella Maris vs. Prevención ART S.A. y otros s. Accidente» de fecha 10/08/2017, ello en evidente lesión a los derechos constitucionales que amparan al trabajador demandante (arts. 14 bis, 17 y cc. Constitución Nacional). El a quo ha determinado la base salarial para el cálculo del rubro daño material -mediante pronunciamiento dictado el 30/04/2015- a partir del monto que percibía el actor al momento del accidente producido el día 04/10/1999 ($ 509), sin atender a la verdadera naturaleza del crédito en cuestión -consistente en la contrafase de una deuda de valor- y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme al derecho común. Corresponde entonces revocar esta parcela del pronunciamiento y reenviar las presentes al tribunal de origen para que, debidamente integrado, dicte un nuevo fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente.
Deber de Cuidado Covid 19. Trabajadores de la Salud. Medida cautelar.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Monteagudo, Silvia y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Amparo”. Fecha 24/06/20.
Corresponde confirmar el fallo que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores del Hospital Durand, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la ART la provisión de elementos de seguridad y protección que eviten el contagio del Coronavirus, como así también la ampliación de la misma ordenando al GCBA que efectúe los testeos a todo el personal sanitario que presta tareas en el establecimiento a fin de determinar la cantidad de casos de COVID-19 positivo y activar los protocolos correspondientes, dado que el personal de la salud, por las características de su actividad, está mucho más expuesto que el común de la población y en mayor riesgo de contagio. En consecuencia, los testeos frecuentes permiten la rotación y asignación de actividades para proteger al personal sin descuidar lo asistencial.
Accidente de Trabajo. Decreto 1694/2009. Inaplicabilidad del índice Ripte.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Bauer, Rubén Alberto c/ Asociart SA ART s/ acción de amparo”. Fecha 25/06/20.
Es arbitraria la sentencia que ordenó el reajuste del capital de condena mediante el índice RIPTE, limitándose a señalar el ínfimo monto que arrojaban las tarifas resarcitoria, si no explicó en sus fundamentos por qué las tarifas del régimen especial de reparación de los accidentes de trabajo actualizadas por el decreto 1694/2009 no bastaban para cumplir adecuadamente con el mandato impuesto por normas de rango constitucional y supra legal de compensar la pérdida de ingresos o de la capacidad de ganancia sufrida por el trabajador en virtud de un infortunio laboral; máxime cuando no se cuestionaba que a ese capital de condena debían adicionársele intereses, los que se calcularían según el promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
Accidente in Itinere. Determinación de trayecto mediante el uso de tecnología digital.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “Quintana, Leonardo Maximiliano c/ Chocorísimo S.A. s/ despido”. Fecha 18/06/20.
Debe ser confirmado el fallo que, ante la ausencia de cobertura, condenó al empleador a abonar las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557, en razón del accidente in itinere sufrido por el trabajador durante el trayecto hacia su lugar de trabajo debido a un accidente de tránsito, dado que el infortunio se produjo en uno de los recorridos posibles entre el domicilio del empleado y el lugar de trabajo, según lo consultado en la aplicación Google Maps.
Abuso Sexual In itinere. Responsabilidad Civil. Daño moral.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, “C. R. A. c/ Galeno ART S.A. y otro s. Despido”. Fecha 13/07/2020.
Mientras la actora se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio particular, fue abordada en la vía pública por un hombre que la amenazó con un arma de fuego, la golpeó y abusó sexualmente de ella. La ocurrencia del luctuoso evento sufrido configuró un acto de violencia de género calificado en el inc. g, art. 6, Ley 26485 (según texto de la Ley 27501), como «violencia contra las mujeres en el espacio público». Se encuentra acreditado que a tan sólo un mes de ocurrido el hecho la aseguradora otorgó el alta médica sin secuelas, ordenando el reingreso laboral de la actora, sin que ello resultara siquiera llamativo para su empleadora, que, vale mencionarlo, se dedica a explotar un establecimiento de salud (Hospital Austral). También se probó mediante prueba testimonial el estado emocional de la accionante con posterioridad al hecho de violencia que le impedía retomar tareas. De la lectura de las constancias de la causa se advierte que la ART no acreditó el tratamiento que proveyó a la accionante con motivo del siniestro; mientras que la empleadora no explicitó en ninguna parte de su contestación cuales fueron las circunstancias que rodearon a los sucesivos intentos de reingreso laboral que tuvo la actora. La imputación de responsabilidad a las codemandadas no tiene su origen en el hecho delictual sufrido por la trabajadora en manos de un tercero, sino en las consecuencias mediatas de este por su conexión y derivación de aquel (art. 901, Código Civil y art. 1727, Código Civil y Comercial). En este particular caso el «autor del hecho» que genera responsabilidad es por extensión la conducta inapropiada y negligente de las codemandadas frente a la grave emergencia de salud física y mental sufrida por la actora, proceder contrario a lo establecido en el inc. k, art. 3, Ley 26485 (no revictimización), que incluye el concepto de «trato respetuoso» hacia la mujer víctima de violencia (Decreto reglamentario 1011/2010). Corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción contra las demandadas por el reclamo sustentado en el Código Civil, quienes resultan responsables en los términos del art. 1749, Código Civil y Comercial (antes receptado en el art. 1074, Código Civil). De la pericia médica surgió que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica Grado III, además de una cervicalgia con limitación funcional, lo cual generó un 29,42 % de incapacidad de la total obrera. Se determinó como resarcimiento del daño moral padecido por la actora la suma de un millón quinientos mil pesos a valores actuales.
Tutela Anticipada. Elementos de protección y seguridad. Amparo
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Díaz, Claudia y otros c/ Intense Life S.A. y otro s/Acción de Amparo. Exte.9704/2020”. Fecha 12/06/20.
“…corresponde recordar que los deberes de seguridad y prevención constituyen
obligaciones del empleador consagradas en el art. 75 L.C.T. y que se derivan del deber constitucional de no dañar (art. 19 C.N) y de uno de los principios centrales de nuestra materia: la indemnidad de la persona que trabaja … Por su parte, las leyes 19.587 (arts. 4, 8 y 9) y 24.557 (art. 1, ap. 2 inciso a, y 31) establecieron que el deber de prevenir los riesgos del trabajo resulta a cargo del empleador y las aseguradoras de riesgo en el trabajo … Al respecto, se ha dicho, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El trabajador es sujeto de preferente tutela (C.S.J.N., «Vizzoti“, 14/9/04) y que “… el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental…” (C.S.J.N., “Aquino”, 21/4/04) … Por otra parte, los hechos notorios, en el caso concreto el evidente riesgo que implica prestar tareas sin elementos de protección que eviten el contagio del Covid 19, es decir, evitar que los trabajadores y trabajadoras del área de salud se enfermen como consecuencia de la prestación de tareas esenciales en el marco de la pandemia, no requieren ser probados … Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada en autos y las características de la cuestión debatida, así como sus eventuales consecuencias, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del asunto, ni que ello implique adelantar opinión al respecto, el Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la falta de entrega o defectuosa entrega de los elementos de protección individualizados en el pronunciamiento de grado; lo que sella la suerte adversa del recurso interpuesto”.
Despido Discriminatorio por razones políticas. Nulidad. Salarios Caídos y Daño Moral.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, “Albarracín, Carla Jéssica c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/ juicio sumarísimo”. Fecha 7/07/20.
Corresponde declarar la nulidad del despido de la trabajadora de la Anses -jefa de oficina de una UDAI-, por motivos discriminatorios, y condenar a la accionada a abonar, en concepto de daño material, el monto de las remuneraciones que debió percibir entre la fecha del cese y la de la efectiva reincorporación, además de una suma por daño moral, dado que, de las constancias del expediente llevan a presumir que el despido de la actora, en el marco de una decisión masiva, fue por motivaciones políticas, cobrando operatividad la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas y, por consiguiente, la demandada debió acreditar que el despido no tuvo esas connotaciones.
Trabajo de Plataformas. Bloqueo de la Aplicación. Equiparación con el Despido. Acción de Amparo.
Juzgado Nacional del Trabajo Nº 16, “Vázquez Petrell, Eric c/ Repartos Ya S.A. s/ medida cautelar”. Fecha 03/06/20.
Corresponde admitir la medida cautelar solicitada por un empleado de una plataforma de delivery, a quien le habían bloqueado la aplicación mediante la cual se le derivaban los viajes a realizar, y ordenar a la empleadora que proceda a reinstalarlo en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante el DNU 329/2020, dado que las constancias del expediente bastan para considerar preliminarmente acreditado que el actor se desempeñó a órdenes de la demandada y que experimentó el bloqueo de la aplicación, circunstancia que, dadas las particularidades de la actividad, importa el cese del vínculo.
Igual remuneración por igual tarea. Discriminación Salarial. Despido.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, “Montenegro, Jorge Eduardo c/ La Pastoriza S.A. s/ Despido”. Fecha 22/07/20.
Se confirma la sentencia de grado que consideró justificado el despido indirecto decidido por el actor, al concluir que en el caso no resultó jurídicamente válido que en una entidad productiva dirigida o explotada por un mismo empleador, resulten aplicables a su personal dos diferentes CCT que conlleven a que el método de determinación de las remuneraciones sea distinto en uno y otro caso. Así, el informe pericial contable determinó que la empresa debió liquidar los haberes de todo el personal, incluido el reclamante, computando los premios y rubros salariales derivados del CCT 150/1975, detectando una diferencia remuneratoria entre los haberes percibidos por los empleados afiliados a Federación Obrera de la Cerámica y el accionante, que permaneció afiliado al Sindicato de Obreros Ladrilleros a Máquina (168/1975), quedando configurada así la hipótesis de discriminación prevista por el art. 81, LCT. La demandada limitó su relato a afirmar que existió presión sindical ejercida por el Sindicato de Camioneros y por la Federación Obrera de la Cerámica para desafiliar al personal que hasta entonces era representado por el Sindicato de Obreros Ladrilleros a Máquina, sin brindar explicación alguna que permita comprender en qué medida la afiliación del dependiente a un gremio distinto al que se afiliaron sus pares altera el marco legal en el que debió desarrollarse el contrato de trabajo, puesto que si la empleadora liquidaba los haberes del personal de acuerdo a su afiliación sindical, nada impedía que -aun cuando esta decisión empresarial no fuera ajustada a derecho- el trabajador gozara de los beneficios adicionales que le proporcionaba el convenio aplicado al resto del personal.
Protección de la Maternidad. Trabajo Temporario. Grupo de Riesgo.
Superior Tribunal de Justicia. Paraná, Entre Ríos. “San Roque de Rosario del Tala y otro s/acción de amparo”. Fecha 24/07/20.
Corresponde confirmar la resolución que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por una trabajadora de un hospital provincial, ordenar abonarle los salarios y mantener la suplencia mientras dure la licencia por maternidad, toda vez que la negativa a mantener el vinculo laboral mientras pese sobre la actora la dispensa de prestación de servicios por integrar grupo de riesgo, se trata de un comportamiento que debe analizarse con las normas provinciales, nacionales e internacionales sobre discriminación en razón del género, máxime cuando en la excepcionalidad de la emergencia, el objetivo siempre estará en la protección de derechos como la salud de la población, y resulta absurdo que bajo una norma que está destinada a proteger a las personas en condiciones de vulnerabilidad en su salud, se la termine perjudicando.
Personal de Casas Particulares. DNU 329/2020. Reinstalación. Competencia Justicia Nacional del Trabajo.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII, “Yvern, Nadia Soledad c/ Vulovic, Pablo Jorge s/ Medida cautelar”. Fecha 31/07/2020.
Con prescindencia de la naturaleza jurídica de la relación de origen invocada en el líbelo de inicio por la actora (Personal de Casas Particulares), resulta prima facie competente la Justicia Nacional del Trabajo para entender -únicamente- en el tramo del reclamo en el que se peticiona el dictado de un pronunciamiento precautorio (reinstalación fundada en los DNU 329/2020 y 487/2020), incluso en la hipótesis que se juzgara que la aptitud jurisdiccional en la acción principal -que oportunamente se deduzca- corresponda al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, el cual carece de la potestad legal para conocer en la ejecución compulsiva de sus propias decisiones (art. 59, Ley 26844). Conforme lo expuesto, corresponde revocar la sentencia interlocutoria de grado que declaró la incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que asuma la competencia para tramitar la pretensión cautelar requerida. (Devueltos los autos se resolvió la reinstalación de la actora, el pago de los salarios caídos y la aplicación de astreintes -$ 500 diarios-).
Accidente de Trabajo. Fondo de Reserva LRT.  Cobertura frente a intereses y Costas.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, “Alvarenga, Ruben Alberto c/ Interación S.A. s/ Accidente – Ley Especial. Expediente 29117/2016”. Fecha 30/06/20.
A continuación, Prevención ART SA, en representación de la SRT administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, sostiene que el Fondo solo responde por las obligaciones en el marco de la ley 24557 no correspondiendo abonar costas ni gastos causídicos derivados de un proceso judicial, y peticiona así la aplicación del Decreto 1022/17. Asimismo, solicita que se computen intereses sólo hasta la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de la ART primitiva deudora del trabajador el 29/8/16 –es decir Interacción SA-. Ahora bien, el argumento recursivo choca con la doctrina plenaria que estableció que la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT se extiende a los intereses y costas (CNTr., acuerdo plenario 328, 4/12/15, “Borgia c/Luz ART SA”) sin que existan razones objetivas para limitar la proyección de los accesorios hasta determinada fecha límite. La petición efectuada resulta contraria a las directivas de los art. 19, tercer párrafo y 34 de la ley 24.522 e incongruente con el Convenio 173 de la OIT (crit. esta Sala sent. 69.756, 15/6/17, “Álvarez c/ Art Interacción”) y máxime que el decreto nº 1.022/17 no sería operativo para créditos  generados por un siniestro acaecido con anterioridad a su sanción y, en el caso, nos encontramos ante una enfermedad cuya fecha de primera manifestación invalidante, y denuncia formulada al efecto data de diciembre de 2015.
Empleo Público. Igual remuneración por igual tarea. Prefectura Naval Argentina. Adicional por Tareas Riesgosas.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Aquino Maximiliano y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”. Fecha 14/05/20.
“…el propósito de afianzar la Justicia que pronuncia el preámbulo de la Constitución Nacional y la garantía del art. 14 bis de una retribución justa exigen la equivalencia de prestaciones recíprocas en situaciones como la del pago de salarios; y el hecho de que se trate de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación que siempre es la de retribuir servicios prestados; de modo que la igualdad ante la ley exige que se reconozca paridad de derechos a todos aquellos cuya situación en los hechos sea semejante … En efecto, tal y como se desprende del cotejo de los agravios propuestos sobre el punto, los mismos comportan -a más del mero disentimiento con lo decidido- una reiteración textual de aquellas argumentaciones dadas en oportunidad de contestar el traslado de la demanda, sin brindar argumento alguno con virtualidad suficiente para refutar las consideraciones brindadas por la Sra. Jueza de la anterior instancia para arribar a la decisión adoptada. Es decir que, en el caso, incumbía al Estado Nacional señalar -mediante deducciones concretas y probadas-aquellas razones por las cuales la decisión relativa al reconocimiento del derecho aludido, fundada en lo sustancial en aquellas previsiones dispuestas en los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, resulta contraria a derecho; carga procesal que -en la especie- dista de poder ser considerada como cumplida. En razón de lo expuesto, cabe concluir que este aspecto del recurso carece de los requisitos mencionados en el art. 265 del C.P.C.C.N., por lo tanto, a mi entender, corresponde declararlo desierto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide”.
Suspensión del Contrato de Trabajo. Fuerza Mayor. Supuesto Art. 223bis LCT. Homologación.
Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lanús “Martínez, Diego Eduardo c/ Lake Internacional S.A. s/ Medida Cautelar. Expte. 12643”. Fecha 27/07/20.
Analizado el caso de autos a la luz del juego armónico de toda la normativa reseñada, advierto que no se encuentran reunidos en la especie los recaudos que condicionan la validez de la reducción salarial aplicada al trabajador. Lo afirmado, desde que la medida que convoca este estudio aparece dispuesta por el empleador al margen de la consigna de “acuerdo con el personal” que claramente sienta como base el art. 2 del Acuerdo UTICRA-CIC y cuya exigencia se hace más estricta frente a circunstancias que revelan que la reducción para el sector (del 30%) excede el 25 % establecido como tope por el Acuerdo CGT-UIA. Sumado a ello, en este caso la decisión patronal alcanza a un trabajador con tutela sindical en virtud de su condición de delegado gremial en la empresa LAKE INTERNACIONAL S.A.; lo cual requiere mayor solidez, atendiendo a la interpretación teleológica de las normas de derecho colectivo que amparan al accionante y cuya finalidad es, precisamente, la de brindarle un resguardo especial en virtud de su condición de dirigente gremial. Sin soslayar que, al momento de hacerse efectiva la reducción salarial aquí impugnada, el Acuerdo UTICRA-CIC no se encontraba homologado por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, cuya Resolución MT 588/20 (de fecha 19/05/2020), recién fue publicada en Boletín Oficial el 7/7/2020. Convalidan la interpretación que propicio las resoluciones ministeriales ut-supra citadas que, en todo momento, aluden a una medida consensuada entre las partes y homologada por la Autoridad Administrativa. Por otra parte, si bien la situación de emergencia general que afecta a todos los miembros de esta sociedad justifica la adopción de soluciones excepcionales, la habilitación para proceder en tal sentido no puede desatender su impacto en el caso concreto. Como el del actor de este proceso, quien afirma que su ingreso neto derivado de la relación de empleo se ha visto reducido a un importe ($ 21.000) insuficiente para atender las necesidades básicas de su grupo familiar. Se revela en el caso traído a estudio una vulneración de los principios y de las normas (tanto de orden nacional como convencional) protectorias del trabajador, considerado por la Corte Nacional como sujeto de preferente tutela (CSJN, “Vizzoti”, Fallos 327:3677). Puntualmente las que tienden a la protección integral del salario en virtud del carácter alimentario que éste posee para la parte más débil de la relación de empleo (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN, Convenio 95 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros). Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa la cuestión en tratamiento.
Reducción Salarial. Art. 223 bis LCT. Inoponibiolidad al Trabajador. DNU 297/20
Juzg. Lab. N° 2, Posadas, Misiones; “Mareco, Julián Andrés y otros vs. Expreso Singer S.A. de Transporte s Autosatisfactivas”. Fecha 08/07/2020.
Interpusieron los actores (choferes de transporte público de pasajeros de larga distancia) una medida autosatisfactiva solicitando que la empleadora les abone las remuneraciones de marzo, abril, mayo y el aguinaldo del corriente año, en virtud de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones impuesta por el DNU 297/2020. Cabe decir que en fecha 15/05/2020 la Unión Tranviarios Automotor celebró un acuerdo con la Cámara Empresaria de Larga Distancia a la que pertenece la demandada. En el marco de tal acuerdo, celebrado ante la autoridad de aplicación pero que no se encuentra homologado (Res. 397/2020 MTESS), la empleadora sostuvo que sus obligaciones se encuentran cumplidas al haber percibido sus trabajadores el 50 % de sus haberes netos con los ATP otorgados por el gobierno nacional (art. 8, DNU 376/2020). Por su parte, los trabajadores negaron haber brindado autorización alguna en los términos del art. 22, Decreto 467/1988, reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales (que refiere al consentimiento por escrito de los trabajadores en favor de la entidad sindical para representar sus intereses individuales) y aún más, sostuvieron que tal acuerdo nunca les fue notificado. Entonces, incumplidos los requisitos de validez del acuerdo mencionado en los términos del art. 223 bis y 218, LCT (falta de homologación y notificación por escrito) no les resulta oponible a los actores. Resulta procedente la medida autosatisfactiva y se ordena a la demandada abonar los haberes adeudados y devengados hasta la fecha, correspondientes al saldo del mes de marzo, haberes de abril, mayo y junio, así como el SAC correspondiente al primer semestre de 2020, hasta alcanzar un monto igual al percibido como salario correspondiente al mes de febrero de 2020. La suma a percibir por cada trabajador se integrará con las que percibiera en concepto de asignación compensatoria al salario por cada período.
Interposición Fraudulenta de Persona. Art. 29 LCT. Solidaridad.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “Flores, Noelia Natividad c/ Banco Macro S.A. y otro s/ Despido. Expte 4545/15. Fecha 27/07/20.
El mentado art 29 emplea los mecanismos jurídicos de desplazamiento de la titularidad y de la extensión de la responsabilidad en la relación laboral mediada por un tercero… En ese contexto, no resulta ocioso señalar que el sistema jurídico laboral aborda uno de los aspectos más primarios de la intermediación, como es el suministro de mano de obra … lo que debe dilucidarse a la hora de definir la aplicación del art. 29, no es solo la constatación de la prestación brindada por el trabajador al empleador usuario, sino también si el primer contratante ocupa, en los hechos, la calidad del intermediario … Sentado ello, resulta menester analizar el vínculo comercial enarbolado por las demandadas. Empero, tal proceso deductivo colisiona con un componente factico insuperable. Y es que las accionadas no han acompañado el ejemplar del contrato de prestación de servicios de limpieza ni constancia documentada alguna de su ejecución, lo cual eventualmente permitiría desentenderlas de las reglas que el ordenamiento legal ha concebido en materia de intermediación … Esta reticencia a brindar la información necesaria para esclarecer el caso, sin fundamento válido, conlleva la imposibilidad de comprobar en plenitud los alcances de la contratación comercial alegada por las demandadas y, en estos términos, no cabe otra alternativa que atravesar la situación aparente y encuadrar la relación de la acora con las accionadas como un verdadero suministro de mano de obra de LX Argentina S.A. a Banco Macro S.A., a tenor de lo regulado por el art. 29 LCT. La propia norma impone dicho criterio en labores que no han podido estimarse ajenas a la entidad bancaria y que fueron desarrolladas en la sede del Banco codemandado … Sentado ello, teniendo en cuenta – como se adelantó – que la pericia contable, que no mereció observaciones por las partes, corresponde diferir a condena los siguientes rubros emergentes del informe, calculados sobre la normativa convencional aplicable en Banco Macro S.A. (cfr. fs. 224), incluyéndose también la multa del art. 80 LCT, por cuanto, como empresa usuaria y al utilizar los servicios de la trabajadora contratada por LX Argentina s.a., la entidad bancaria se constituyó en su empleadora directa y responde por tal deberes legales.

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