marzo 2020

SINTESIS DE JURISPRUDENCIA

jurisprudencia

Dorothea Tanning

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Impulso de Oficio. Regla general. Inaplicabilidad Caducidad de Instancia.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, “Incidente Nº 6 – Incidentista: Bartel, Gerardo Gustavo y Otro Concursado: PCSJB S.A. s/Incidente de Verificación de Crédito”, Expediente N° 14435/2017, 26 de diciembre de 2019.
en el ámbito del derecho del trabajo rigen principios específicos -como el protectorio, de rango constitucional, conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional-, mientras que en el proceso laboral el principio dispositivo se encuentra limitado, pues se contempla expresamente el impulso de la causa de oficio.
Pues bien, aun cuando entre el último acto procesal que tuvo por finalidad lograr el avance del incidente y el acuse de caducidad hubiera transcurrido el plazo trimestral perentorio del art 277 LCQ, por las razones apuntadas supra corresponde considerar que este incidente es insusceptible de perimir.
Ley 27.348 Plazo de Caducidad. Acción Judicial de Revisión. Inconstitucionalidad de la normativa provincial.
Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala 1, Secretaría 2, “Cardozo, Jonahthan Nicolás c/ Prevención A.R.T. S.A. – Ordinario – Accidente Ley de Riesgos del Trabajo”, 20/11/2019.
la alusión a ‘recurso’ que contienen la ley 27.348 y la ley 10.456, así como el t.o. de la ley 7987 por ley 10.596, es inapropiada en tanto las impugnaciones ante los organismos judiciales son claramente acciones autónomas, con diversos alcances según los supuestos normativos.- La cuestión no es meramente terminológica sino que hace a la naturaleza del plazo de caducidad para accionar judicialmente … Independientemente de toda valoración constitucional respecto de las Comisiones Médicas, que es ajena a este recurso, no existe razón alguna para considerar que el plazo para INICIAR la acción prevista en la ley 27.348 sea entonces procesal, por el sencillo hecho de que no hay proceso: el proceso administrativo ya había finalizado y el judicial todavía no se había iniciado … No obstante ello, la Resolución SRT 298/17 fijó un plazo, extralimitando de manera evidente la competencia asignada legalmente. Si la ley nacional no fija ningún plazo; y si el organismo federal que lo fijó carecía de competencia para ello y por su naturaleza federal –además- no obliga a las Provincias, no se puede sino concluir que la determinación del plazo de cuarenta y cinco días o cualquier otro fijado por una ley local implicó la asunción por la Provincia de facultades delegadas a la Nación, resultando por ello manifiestamente inconstitucional.
Riesgos de Trabajo. Decreto de necesidad y urgencia 669/2019. Declaración de oficio de inconstitucionalidad.
Trib. Trab. N° 1, San Miguel, “Pérez, Norberto Victorio vs. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s. Accidente de trabajo – Acción especial”, 17/10/2019.
El Poder Ejecutivo Nacional no ha invocado siquiera alguna imposibilidad cierta para que el Congreso se reuniera, máxime cuando el Decreto 669/2019, ha sido dictado durante el período de sesiones ordinarias del Poder Legislativo (art. 63, Constitución Nacional). A ello, se suma que los reglamentos de las Cámaras que conforman el Poder Legislativo Nacional prevén un trámite sumarísimo («sobre tablas») para el tratamiento de cuestiones … Por otro lado, no se advierte que el diagnóstico formulado respecto a la afectación de la sustentabilidad del Sistema de Prevención de Riesgos y Reparación de Daños derivados del Trabajo regulado por la Ley 24557, se sostenga en informes provenientes de la superintendencia de Riesgos del Trabajo o de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que resultan ser los entes autárquicos de fiscalización y contralor de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo … Es decir, que no se exponen elementos susceptibles de ser verificados y que permitan constatar «la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente». Muy por el contrario, en ausencia de los referidos elementos, la razón del dictado del Decreto 669/2019, responde a la mera conveniencia. Por las razones ya expuestas, cabe concluir en la invalidez del Decreto 669/2019, por cuanto no han existido los presupuestos fácticos previstos en el inc. 3, art. 99, Constitución Nacional, que describe «con rigor de vocabulario», a fin de mantener incólume el régimen representativo, republicano y federal de gobierno y la primacía de la Constitución Nacional (arts. 1 y 31, Constitución Nacional).
Tabla de Evaluación de Incapacidades (Baremo). Obligatoriedad de aplicación por parte de los jueces.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/accidente – ley especial”, CNT 47722/2014/1/RH1, 12/11/2019.
La conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias … 5°) Que corresponde recordar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad  permanente a los efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cfr. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley). En cumplimiento de esa previsión legal se dictó el decreto 659/96 cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I). El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 90 dispuso que para garantizar «el trato igual» a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber «ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos […] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro» … 7°) Que, en tales condiciones, la decisión del a quo, en cuanto omitió aplicar el baremo para la determinación del porcentaje de incapacidad, so pretexto de Considerarlo una tabla meramente indicativa aparece desprovista de fundamento normativo (Fallos: 273:418). En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo apelado en este aspecto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.
Personas privadas de la libertad. Obligatoriedad de otorgar los beneficios de la Seguridad Social. Asignaciones Familiares.
Corte Suprema de Justicia de la Nación,” Internas de la Unidad n° 31 SPF y otros s/ Habeas corpus”, FLP 58330/2014/1/1/RH1, 11/2/2020.
7°) Que respecto de la vía utilizada, el Tribunal ha destacado la necesidad de salvaguardar la finalidad del instituto o la esencia del procedimiento de habeas corpus que procura fundamentalmente proteger a la persona amparada y no tanto a la autoridad estatal requerida o demandada (Fallos: 302:1097; 307:1039; 318:1894 y 321:3646). En tal sentido la Corte ha dicho que, con la extensión del procedimiento sumarísimo de habeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de la libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. Pues, lo que caracteriza el instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos comprometidos cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón (Fallos: 322:2735, considerando 4°). Sostuvo también que el ingreso a una prisión no despoja a la persona de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional, de modo que toda situación de privación de la libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (Fallos: 327:5658). 8°) Que el derecho al otorgamiento por parte del Estado de los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable, está consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Tal manda constitucional concreta la previsión del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que proclama que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social». A fin de hacer efectivo el reconocimiento contemplado en las referidas disposiciones, .el art. 75, inc. 23 de la Carta Constitucional pone en cabeza del Congreso de la Nación el dictado de un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y a la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. En consonancia con lo expresado, los derechos de las niñas y niños alojados con sus madres requieren su protección integral para garantizarles el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación es parte, los cuales deben ser asegurados por su máxima exigibilidad … 10) Que el trabajo penitenciario constituye, sin lugar a dudas, una de las formas de ‘trabajo humano que, como tal, goza de tutela constitucional (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional) … 16) Que a la luz de la normativa vigente cabe concluir que la denegación de los beneficios en cuestión ha constituido efectivamente un supuesto de agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad porque ha importado empeorar el estado de las mujeres madres, con desconocimiento de su condición y la de sus hijos, pese a que las normas y principalmente las que integran el bloque de constitucionalidad establecen, como uno de los estándares mínimos de los derechos económicos, sociales y culturales, el principio de no discriminación y la protección prioritaria a ciertos grupos mayormente vulnerables. En suma, el ordenamiento jurídico no contiene norma, salvo la acreditación de las condiciones para resultar beneficiario, que justifique la denegación del reclamo al colectivo actor.
Trabajadores Trans. Igualdad de trato. Despido discriminatorio. Reinstalación.
Juzgado Penal de Niños y Adolescentes de Paraná, Entre Ríos, «Bello, Vanesa Aramí y Otros s/ Municipaldiad de Paraná s/ Acción de Amparo”, 6/12/2019.
En forma preliminar, es conveniente advertir la radical importancia de la perspectiva de género para resolver este caso, puesto que evidentemente las magistradas y los magistrados de la Constitución, no podemos decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso más, como otro cualquiera, sino que debemos juzgarlo con perspectiva de género, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia a su género. La incorporación de esta crucial perspectiva en la labor jurisdiccional, implica cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizando la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas … una lectura conglobante del itinerario
administrativo supra detallado, autoriza a concluir que el vínculo contractual de la seis amparistas trans se inserta, en realidad, en el contexto global de la política institucional emprendida por el municipio para la reparación histórica de un sector social altamente vulnerable. De modo tal que, no se puede asimilar y reducir graciosamente las referidas contrataciones –cualesquiera fueran las modalidades jurídicas- a la de cualquier otra contratación que, de ordinario, la Administración Pública celebra para la gestión de la cosa pública … Como corolario de lo expuesto, si bien es cierto que la política de contratación pertenece a la esfera exclusiva de la administración pública municipal, en un marco de razonable discrecionalidad y en función de las necesidades de recursos humanos que vayan surgiendo a lo largo de cada ciclo político, no menos cierto es que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Y en este caso puntual, concreto y excepcionalísimo, entiendo que hubo arbitrariedad en el trato dispensado a las amparistas trans, a partir de equiparar su situación con la del resto de los contratados, máxime teniendo presente la excelente iniciativa de acciones positivas para dicho colectivo emprendidas desde 2017 por el propio municipio … En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda articulada, y por consiguiente se ordenará la reincorporación de … a partir del 1 de noviembre de 2019, mediante la renovación de los contratos en las mismas condiciones que prestaban servicios, con el consecuente abono de los sueldos devengados en el mes de noviembre del corriente y hasta que se implemente efectivamente el mecanismo de selección y designación de agentes trans que reglamente el municipio…

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