marzo 2019

Síntesis de jurisprudencia

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Tasa de Interés Aplicable. Reparación de Daños. Criterio Restrictivo.
Bonet, Patricia Gabriela por sí y en representación de sus hijos menores c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otros s/ Accidente. Acción Civil.
Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios no deben lesionar garantías constitucionales. Ello acontece en el sublite toda vez que se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada –como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior a los valores a sustituir.
Voto en Disidencia del Dr. Rosatti: “Finalmente cabe destacar que en sus remedios federales, los apelantes no se agravian de los intereses fijados por el juez de grado según el promedio mensual de la tasa activa del Banco Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Acta3257/2002), sino que solo objetan el reemplazo de esa tasa por la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación… en esta instancia versa sobre una supuesta diferencia del orden del 24% en el rubro intereses… Tal diferencia que no ha sido justificada mediante una liquidación seria de la evolución anual de las tasas en todo el período en juego – no basta para demostrar que la brecha existente entre ambos accesorios sea de tal magnitud que llegue a desnaturalizar el contenido económico del crédito, tornándolo irrazonable, por lo que el gravamen actual y concreto que la sentencia habría ocasionado no se halla debidamente fundado. Que por lo demás, no es la tasa de interés, por sí sola, la que genera la deuda que aquí se impugna, sino los 16 años que ha insumido este pleito, que impactan inexorablemente en el monto final del juicio.

Arbitrariedad de Sentencia. Omisión de prueba conducente.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Correcher Gil, Dolores vs. Remar Argentina Asociación Civil s. Despido”.
Los agravios de la demandada suscitan cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, la Cámara ha omitido examinar una prueba que resultaba prima facie conducente para la correcta solución del litigio. Así, sin proporcionar ningún fundamento válido prescindió totalmente de las declaraciones de los testigos pese a constituir un material sumamente relevante para esclarecer los hechos debatidos y dar a la contienda un adecuado encuadre; máxime cuando tales circunstancias en la sentencia de primera instancia resultaron determinantes para arribar a la conclusión de que los servicios prestados por la actora no habían sido de índole laboral. En tales condiciones, la sentencia recurrida deviene dogmática y no constituye un acto judicial válido por lo cual, con arreglo a la conocida doctrina de la CSJN en materia de arbitrariedad de sentencias, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

Contrato de Pasantía. Presunción de Laboralidad (Art. 23 LCT.). Inversión de las cargas probatorias.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, “Fernández, Yanina Emma vs. Telefónica de Argentina S.A. s. Despido”.
Se confirma la sentencia de grado que consideró justificada la decisión de la trabajadora de extinguir el contrato de trabajo de manera indirecta en tanto se acreditó que su vinculación mediante una pasantía celebrada en el marco del acuerdo suscripto entre FOETRA y Telefónica de Argentina S.A. ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resultó una maniobra de la empresa para eludir la aplicación de la legislación laboral. La demandada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar la impartición de formación teórica o prácticas formativas de la actora (estudiante de psicología que cumplió funciones en el call center de atención al cliente de 18 a 24 hs.) o la efectiva actuación del tutor designado, ni de que se haya realizado el seguimiento y evaluación de la actividad desarrollada.

Contrato de Trabajo. Art. 23 LCT. Primacía de la Realidad.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, “Amato Merlenghi, Alicia Cristina vs. Silver Cross América Inc S.A. s. Despido”.
Los testigos que declararon a instancia de la actora (ecógrafa), todos de profesión médica y que prestaron servicios para la accionada, fueron contestes en indicar que la accionante recibía órdenes de un superior del sanatorio, que atendía a los pacientes que se encontraban en la lista que era confeccionada por el personal administrativo del nosocomio y que trabajaba con todo el equipamiento y materiales que le brindaba la entidad. Corresponde revocar la decisión de la instancia de grado que concluyó que el contrato que unió a la actora con la demandada no revistió naturaleza laboral, dado que se trató de una locación de servicios.

Contrato de Pasantía. Presunción de Laboralidad. Art. 23 LCT.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII, “Rivarola, María Soledad vs. Telefónica de Argentina S.A. s. Despido”.
Se confirma la sentencia de grado que determinó la inaplicabilidad del art. 2, Ley 25165, al caso de autos y consideró de carácter laboral la relación habida entre las partes en toda su extensión. Así, durante el primer año del vínculo -de los siete años que duró la relación- la demandada alegó la existencia de una pasantía educativa, pero de las constancias probatorias no se evidenció que la entidad en la que la accionante cursaba sus estudios universitarios hubiera suscripto un programa de pasantías, ni que estuviera anoticiada de la contratación de la accionante bajo dicha modalidad ni mucho menos, que efectuara control o supervisión alguna respecto del cumplimiento de objetivos de índole académico, destacando que la citada entidad informa desconocer haber suscripto un convenio marco con la empresa de telefonía demandada. Además, la accionada no exhibió constancia alguna al perito contador que acredite la existencia del «convenio marco», ni tampoco suministró documentación alguna que acredite la inscripción del convenio aludido en el Consejo Federal de Cultura y Educación, tal como establece el citado art. 21, Ley 25165.

Protección del Salario. Tutela. Art. 14 bis. C.N. Trabajadores de Casas Particulares.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Ortiz, Graciela vs. Serpa de Torres, Nidia y/u otro y/o quien resulte responsable s. Despido”.
Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia del STJ de la Provincia de Corrientes que había tomado como base salarial para el cálculo de las diferencias y rubros derivados del despido la remuneración pactada por las partes, con arreglo a los parámetros provistos por la costumbre imperante en cada localidad (en autos, 480 pesos por mes), considerando inaplicables las escalas salariales fijadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación para los trabajadores de casas particulares de esa provincia dado que ella no adhirió a la reglamentación nacional. La solución de la alzada se aparta palmariamente del marco legal y desconoce garantías relativas a la retribución justa, al salario mínimo y a la tutela contra el despido arbitrario invocadas por la actora. Las disposiciones del art. 14 bis, Constitución Nacional, cuando refiere al trabajo en sus diversas formas, resulta comprensivo del que se desarrolla tanto en el campo de la actividad pública como de la privada y, dentro de esta última, se incluye al que se despliega en las casas particulares.

Extensión de la Responsabilidad Solidaria. Art. 30 LCT.
Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe, “Huser, Leonardo Ariel vs. Don S.R.L. y otros s. Cobro de pesos – Rubros laborales”.
El organizador y administrador de un shopping no se limita meramente a alquilar locales como si se tratase de un emprendimiento inmobiliario. Los elevados cánones que se abonan por el «permiso» que conceden bajo distintas figuras jurídicas, no encuentran otra justificación que su localización en un ámbito que, a consecuencia de aquellos atractivos aparentemente colaterales, es lo que en verdad promueve o asegura una afluencia de público. En el caso, del extenso y minucioso contrato comercial que vinculó a las partes demandadas se advierte que éste excede el contenido normal de un mero contrato de locación, dando atribuciones y garantía al «permisionante» entre las que se destacan aquellas que otorgan el derecho a ser informado semanalmente de la facturación del «permisionario» o de poder imponerle el nombre de fantasía, o la realización de promociones y propaganda, modificar sus horarios o realizar convenios con terceros (agencias de turismo, tarjetas de crédito, proveedores de bebidas, etc.) con el correlativo deber de sumisión. Así, desdibujada la aparente y pretendida autonomía del empleador del actor respecto de la firma titular del centro comercial, corresponde extender a esta última la condena al pago de los rubros acogidos en la anterior instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 30, LCT.

Recurso extraordinario federal . Arbitrariedad de Sentencia. Trabajadores no afiliados al Sindicato. Aportes Solidarios.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina (UPFPARA) vs. Colorín Industria de Materiales Sintéticos S.A. s. Ejecución fiscal”.
Corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de Cámara toda vez que, en la intervención anterior de la CSJN en estos autos, se descalificó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de los aportes solidarios de los trabajadores no afiliados de la accionada y se ordenó el dictado de una nueva resolución. Sin embargo, la Cámara -haciendo una interpretación amplia del art. 1, Ley 24642-, volvió a dictar una sentencia que alcanzaba los aportes de los trabajadores no afiliados. Así, al sostener el a quo, sin mayor fundamento, que el procedimiento de ejecución de aportes de trabajadores afiliados previsto en el art. 5, Ley 24642, puede extenderse a los aportes «solidarios» de trabajadores no afiliados, se apartó claramente de lo establecido por el Superior Tribunal en su anterior intervención y, en definitiva, del expreso texto legal que, al no exigir esfuerzo de interpretación ni presentar duda razonable, debió ser directamente aplicado.

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