octubre 2018

Síntesis de Jurisprudencia

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Enfermedades Inculpables – Inaplicabilidad del supuesto de inexistencia de tareas acordes – Aplicación del Art. 245 LCT.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, “López, Adrián Alberto c/ Toredo S.A. s/ Despido /// 15/05/2018; RC J 4679/18.
Para ampararse en lo prescripto por el párr. 2, art. 212, LCT, la empleadora debe demostrar la real imposibilidad de reubicación dentro de la empresa, dada por la inexistencia de tareas que permitan ser desarrolladas por el trabajador, o bien que su reubicación supusiere una simétrica superposición de cometidos o turbare el despliegue de trabajo en el sector. De las constancias de autos se advierte que la demandada no aportó elementos convictivos en sostén de la postura esgrimida, en tanto la prueba producida en autos resulta insuficiente para concluir que carecía de tareas acordes a la capacidad laborativa del trabajador, con posterioridad a su problema de salud. Así, la demandada no tuvo una conducta colaborativa y diligente acorde a las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a reorganizar el trabajo, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 65, LCT, destinadas a conservar el contrato de trabajo y evitar que el trabajador afectado por una contingencia social -en principio inimputable a las partes- perdiera su empleo. En consecuencia, cabe concluir que la situación se rige por lo dispuesto en el párr. 3, art. 212, LCT, y que el trabajador resulta acreedor a la indemnización prevista en el art. 245, LCT, lo que conlleva a confirmar lo resuelto en la sentencia de grado.

Despido por Embarazo – Notificación Recepticia – Indemnización Agravada Art. 178 LCT.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, “Dorza, Alejandra Soledad c/ Inc S.A. s. Despido” /// 29/06/2018; RC J 4712/18.
Del intercambio telegráfico habido entre las partes surge que la actora cumplió con la notificación de su embarazo pues remitió en una fecha determinada un telegrama a través del cual notificaba su estado. Si bien el día anterior a tal comunicación la accionada había remitido el telegrama de despido invocando una causal que no acreditó, lo cierto es que dicha comunicación llegó a la esfera de conocimiento de la trabajadora recién dos días después, por lo que debe considerarse que el despido recién se perfeccionó ese día ya que la comunicación de despido es recepticia lo que implica que recién es efectiva una vez que es recibida. En tales condiciones, se cumple el presupuesto fáctico previsto en el art. 178, LCT, pues si entre la emisión del telegrama de despido y su recepción, la trabajadora notificó su estado de embarazo, el empleador pudo retractar el despido ya que éste no se encontraba consumado y, si no lo hizo y luego no probó la causal invocada para rescindir el vínculo, el despido resultó injustificado y producido dentro del plazo de la protección legal, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización especial prevista en el art. 182, LCT.

Retención Indebida – Impuesto a las Ganancias – Razonabilidad.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala X, “Caroprese, Adrián Gabriel vs. Hewlett Packard Argentina S.R.L. s. Otros reclamos” /// 22/06/2018; RC J 4720/18.
Se confirma la sentencia de primera instancia que admitió el reclamo por la repetición de la suma retenida al actor en concepto de impuesto a las ganancias sobre el importe de la «gratificación al cese» abonado conforme el convenio de mutuo acuerdo (art. 241, LCT) celebrado entre las partes, en tanto la demandada efectuó una retención no admitida (art. 131, LCT) pues no se trata (el impuesto en cuestión) de una obligación fiscal a cargo del trabajador en los términos del inc. b, art. 132, LCT. En relación con los términos del acuerdo al que arribaron las partes, cabe destacar que la «justa composición de derechos e intereses de las partes», está referida como exigencia para la homologación en sede administrativa o judicial del acto conciliatorio (art. 15, LCT), pero no de aspectos ajenos a éste, como son los fiscales en cabeza del trabajador, pues así también ocurre en asuntos de índole previsional o de seguridad social, que no son materia de negociación entre las partes de la relación de trabajo (los destinatarios son ajenos y por ende, resulta una cuestión inoponible para ellos). Cuando la controversia es de índole fiscal, no corresponde atribuirle efectos de «cosa juzgada» a la manifestación vertida por el actor en orden a que una vez abonadas las sumas del acuerdo, nada más tendrá que reclamar por concepto alguno a la empresa, o que nada más tendrán que reclamarse por ningún concepto emergente de la relación laboral habida y/o proveniente de su extinción. Dichas expresiones (volcadas en cláusulas) no comprenden tales aspectos, porque no son las partes del contrato de trabajo las que pueden «convenir» que se adeuda y porque importe, en materia fiscal, previsional y de seguridad social.

Inconstitucionalidad Art. 2 Ley 27.348 – Inoponibilidad de las Comisiones Médicas
Tribunal del Trabajo Nº 1, San Isidro, Buenos Aires, “Avalos, Diego vs. Omint ART S.A. s. Accidente de trabajo – Acción especial” ///30/07/2018, RC J 4807/18.
Si bien es cierto que producto del federalismo coparticipado o de concertación la legislación sobre Riesgos del Trabajo puede ser delegada por las provincias en la Nación y, para el caso bajo tratamiento, en órganos administrativos nacionales con funciones jurisdiccionales (Comisiones Médicas), no menos lo es que la Ley 14997 –en los términos de su vigencia- obliga a la Provincia de Buenos Aires a ceder la totalidad de sus competencias no delegadas en esta materia en el gobierno Federal, cediendo su autonomía de manera absolutamente desproporcionada, desequilibrada e inequitativa. La Ley 14997 de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de su sanción, no pone de manifiesto un federalismo coparticipado y/o concertado sino que, muy por el contrario, evidencia una arrogación completa por parte del Gobierno Nacional de facultades y competencias propias de los gobiernos provinciales locales que se traduce claramente en un federalismo de imposición donde prevalece indefectiblemente la voluntad de la parte más fuerte sobre la débil; para el caso, la decisión nacional por sobre el protagonismo local. Este avasallamiento también se ve claramente en el art. 2, Ley 27348, el cual, por imperio del texto de la Ley 14997, limita la participación de los Tribunales del Trabajo a una suerte de control de legalidad del acto administrativo, al cual los trabajadores solamente pueden acceder a través de un recurso con efecto suspensivos y concedido en relación, lo que evidencia, una vez más, la esencia de la delegación absoluta de competencias jurisdiccionales en la Nación. En este caso particular en franca violación al art. 116, Constitución Nacional y art. 166, Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Por las razones expuestas, y aunque la parte actora no hubiere efectuado reproche constitucional alguno en su demanda, y por imperio del sistema de control de constitucionalidad difuso que obliga a los jueces a realizar un estricto control constitucional y convencional de las normas aplicables a un proceso judicial, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14997 y la aptitud jurisdiccional del Tribunal para entender en las presentes actuaciones.

Apertura a Prueba en 2ª Instancia – Estudios Complementarios – Falta de Negligencia de la parte Actora.
Cámara de Apelaciones Sala del Trabajo, Concordia, Entre Ríos, “Méndez, Julio Horacio c/ Turismo Palmares S.R.L. y otra s/ Accidente de trabajo” /// 31/05/2018; RC J 4996/18.
Resulta procedente la apertura de la causa a prueba en segunda instancia, solicitada por la parte actora en razón de haberse rechazado su demanda porque no demostró que padeciera una enfermedad accidente, que lo incapacitara para sus tareas habituales, toda vez que no medió una conducta negligente de su parte que justifique la pérdida de la prueba técnica, pues si bien no concurrió a la primera citación fijada por el médico forense justificando problemas de índole personal, solicitó nueva fecha y asistió a ser examinado por el forense, quien no presentó el informe. Sumado a que el médico solicitó una serie de estudios complementarios para emitir su dictamen y no obstante tratarse de una prueba común de todas las partes y que el costo de los estudios debía ser afrontado por la aseguradora de riesgos de trabajo, fueron finalmente abonados por la actora para su realización, todo lo cual acredita que no medió una conducta negligente que justifique la frustración definitiva de la pericial médica sino que, por el contrario, se verificaron actos concretos de la accionante en dirección de conseguir que la pericia finalmente se lleve a cabo.

Inconstitucionalidad Decreto 1694/2009 – Razonabilidad de la Reparación
Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe, “Degrossi, Claudio Daniel vs. Horn y Cía. S.R.L. y otros s. Accidente – Enfermedad trabajo” /// 09/08/2018; RC J 5096/18.
En la exposición de motivos del Decreto 1694/2009, se confiesa que la respuesta indemnizatoria sistémica previa (Ley 24557) era insuficiente sin lograr el sistema un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible; por ello, la aplicación de esa norma solamente a los accidentes o enfermedades cuya primera manifestación invalidante sea posterior a su entrada en vigencia resulta inconstitucional, pues implica reconocer expresamente que en el caso de autos el actor, que sufrió un daño en el año 2003, está siendo indemnizado conforme un criterio que no satisface su derecho constitucional de obtener una indemnización razonable del daño, incluso bajo un sistema tarifado de la seguridad social. En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 16, Decreto 1694/2009, y aplicar a la solución de la litis el ap. a, inc. 2, art. 14, Ley 24557, con la modificación introducida por el art. 3 del mencionado decreto.

Acción de Amparo Sindical – Medida Cautelar – Abstención de Imposición de Multas
Tribunal del Trabajo Nº 3, La Plata, Buenos Aires, “Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo sindical” /// 21/08/2018; RC J 5327/18.
La cuantía de la sanción pecuniaria anunciada por la autoridad administrativa del trabajo a la entidad sindical de $659.000.000 pesos según las constancias periodísticas obrantes en autos) torna prima facie verosímil el argumento que expone esta última acerca de la afectación concreta a su funcionamiento dado el compromiso que acarrearía a su patrimonio, circunstancia que podría traducirse en la imposibilidad de cumplir con la finalidad que los tratados internacionales en la materia, Constitución Nacional y demás legislación vigente le reconocen y garantizan. Visualizando en perspectiva el otro derecho en pugna (ejercicio del poder estatal sancionatorio traducido en la aplicación de una multa), surge con claridad que una postergación temporal a su efectivización no entrañaría su pérdida, resultado entonces aconsejable optar en este estadio por la tutela actual del esgrimido por la amparista. Atento a la inminencia del perjuicio y su entidad, se hace lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia se ordena al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de imponer multa, impulsar y/o proseguir cualquier tipo de proceso dirigido en dicho sentido al Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (SUTEBA) con relación a los hechos que motivan las presentes actuaciones, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva al fallarse sobre el fondo de la controversia.

Acción de Amparo Sindical – Reinstalación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V, “Sindicato de Prensa de la Ciudad de Buenos Aires y otros vs. Telam Sociedad del Estado s. Medida cautelar” /// 22/08/2018; RC J 5318/18.
Se confirma lo resuelto en origen con carácter de medida cautelar en cuanto ordenó a Telam S.A. que en forma inmediata disponga la reincorporación de cinco trabajadores hasta la culminación del procedimiento administrativo previo a los despidos colectivos en los términos previstos por los arts. 95 y cc., Ley 24013, y Decreto 265/2002, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial; señalando además que, una vez efectivizada la medida cautelar, el sindicato actor deberá presentar la demanda en el plazo de diez días bajo apercibimiento de caducidad.

Protección del Salario – Orden Público Laboral.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/08/2018; “Ortiz, Graciela vs. Serpa de Torres, Nidia y/u otro y/o quien resulte responsable s. Despido” /// RC J 5369/18.
Se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia del STJ de la Provincia de Corrientes que había tomado como base salarial para el cálculo de las diferencias y rubros derivados del despido la remuneración pactada por las partes, con arreglo a los parámetros provistos por la costumbre imperante en cada localidad (en autos, 480 pesos por mes), considerando inaplicables las escalas salariales fijadas por el Ministerio de Trabajo de la Nación para los trabajadores de casas particulares de esa provincia dado que ella no adhirió a la reglamentación nacional. La solución de la alzada se aparta palmariamente del marco legal y desconoce garantías relativas a la retribución justa, al salario mínimo y a la tutela contra el despido arbitrario invocadas por la actora. Las disposiciones del art. 14 bis, Constitución Nacional, cuando refiere al trabajo en sus diversas formas, resulta comprensivo del que se desarrolla tanto en el campo de la actividad pública como de la privada y, dentro de esta última, se incluye al que se despliega en las casas particulares.

Extensión de la Condena – Solidaridad Art. 30 LCT.
Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe, “Huser, Leonardo Ariel vs. Don S.R.L. y otros s. Cobro de pesos – Rubros laborales” /// 03/04/2018; RC J 5372/18.
El organizador y administrador de un shopping no se limita meramente a alquilar locales como si se tratase de un emprendimiento inmobiliario. Los elevados cánones que se abonan por el «permiso» que conceden bajo distintas figuras jurídicas, no encuentran otra justificación que su localización en un ámbito que, a consecuencia de aquellos atractivos aparentemente colaterales, es lo que en verdad promueve o asegura una afluencia de público. En el caso, del extenso y minucioso contrato comercial que vinculó a las partes demandadas se advierte que éste excede el contenido normal de un mero contrato de locación, dando atribuciones y garantía al «permisionante» entre las que se destacan aquellas que otorgan el derecho a ser informado semanalmente de la facturación del «permisionario» o de poder imponerle el nombre de fantasía, o la realización de promociones y propaganda, modificar sus horarios o realizar convenios con terceros (agencias de turismo, tarjetas de crédito, proveedores de bebidas, etc.) con el correlativo deber de sumisión. Así, desdibujada la aparente y pretendida autonomía del empleador del actor respecto de la firma titular del centro comercial, corresponde extender a esta última la condena al pago de los rubros acogidos en la anterior instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 30, LCT.

Acción de Amparo – Protección de la Maternidad (Interpretación Amplia).
Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 15, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “M. M. C. vs. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) s. Amparo” /// 08/08/2018; RC J 5221/18.
Se hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora en el marco de una acción de amparo, bajo caución juratoria, y se ordena a los establecimientos educativos en los que presta servicios como docente de educación física, que dispongan de inmediato la concesión de la licencia prevista en el inc. ch, art. 70, Estatuto del Docente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de 120 días corridos desde el nacimiento de su hijo, a la que se le deberán descontar los días que ya haya gozado por la licencia oportunamente concedida, con percepción íntegra de haberes; bajo apercibimiento de aplicar astreintes a quienes ejerzan la dirección de los respectivos establecimientos; pues, decidió formar una familia y, luego de varios intentos a través del método de fertilización asistida, su pareja quedó embarazada (siendo la accionante la ovulodonante) y existe un vacío legal y normativo en referencia a la comaternidad que no puede impactar en forma negativa en los derechos, máxime cuando se encuentra realizando un tratamiento para poder amamantar al niño y si se reintegra a sus funciones debería interrumpir el tratamiento y el desarrollo del amamantamiento, con el quiebre del vínculo familiar que ello conlleva (Sentencia no firme.)

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