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RESUMEN DEL CONVERSATORIO REALIZADO EN LA AAL SOBRE EL ACTA CNAT Nº 2764
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Por motivo de la reciente decisión de la CNAT de modificar el criterio de cálculo de los intereses devengados en los procesos laborales que tramitan en el fueron, la AAL rápidamente organizo un conversatorio el pasado 19 de septiembre con el título: “EL ACTA CNAT 2764 Y LA DEPRECIACIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES Y ALIMENTARIOS”. Al mismo asistieron un gran número de abogados y abogadas interesadas en la temática, tan importante en la actualidad por el elevado costo de vida y considerable depreciación de los créditos laborales luego de atravesar años de litigio judicial.
La coordinación del encuentro estuvo a cargo del Dr. Ernesto Zas, miembro del Consejo Directivo de nuestra Asociación. Los expositores convocados para iniciar el debate fueron los distinguidos colegas: Luis Rafaghelli, abogado laboralista y ex Juez de la Sala VI de la CNAT; Federico Percovich, abogado previsionalista y Vicepresidente de la ABBA; Magdalena Benítez Araujo, abogada laboralista y miembro de la Corriente 7 de Julio; y Leonardo Elgorriaga, abogado laboralista y Vicepresidente de nuestra Asociación.
El Dr. Federico Percovich, en su carácter de abogado previsionalista, inicio la exposición analizando la situación del fuero de la seguridad social en lo que respecta a la actualización de los créditos previsionales. Señaló al respecto que los criterios de actualización actualmente seguidos por la jurisprudencia de dicho fuero no logran satisfacer las necesidades de quienes litigan en el mismo. Precisó que, a diferencia de lo que sucede generalmente en los juicios laborales, en los juicios previsionales los créditos reclamados son de tracto sucesivo que se van devengando mes a mes a lo largo del proceso. En ese sentido, señaló que en la sentencia de conocimiento se fija la tasa de interés que, desde el año 2004, en el fuero de la seguridad social es la tasa pasiva producto del fallo “Spitale” de la CSJN, el cual fue dictado en un contexto de estabilidad de la moneda. Aclaró que algunas Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social cambiaron de criterio y empezaron a aplicar la tasa activa, pero en el 2017 la CSJN volvió a ratificar la tasa pasiva. Luego, el Dr. Percovich procedió a mostrar una liquidación por diferencias en el pago del haber jubilatorio iniciado en el año 2012, mostrando cómo la tasa pasiva no logra reparar la pérdida del poder adquisitivo de los créditos devengados mes a mes, en especial, en los últimos meses. Destacó que, mientras más tarda el curso del proceso, más se perjudica el reclamante y su crédito se ve licuado. Luego comparó esa liquidación con el mismo reclamo pero liquidado con tasa activa. Señaló que, si bien el reclamo de un jubilado se debe relacionar más con la tasa activa como si hubiera debido tomar un crédito y no con la tasa pasiva como si hubiera abierto un plazo fijo, la tasa activa no se capitaliza, mientras que la tasa pasiva sí lo hace mensualmente. Se podría recurrir a una capitalización de los intereses con tasa activa, pero ello implicaría interpretar al art. 770 del CCyC. Dicho eso, mostró cómo la tasa activa sin capitalización le ocasiona un perjuicio aún mayor al reclamante en comparación con la tasa pasiva. Comentó que en la etapa de ejecución es común que se tenga que realizar varias liquidaciones por incumplimientos de la Administración y que, por demoras en la tramitación de los procesos, esas liquidaciones se aprueban tarde. Señaló que los jueces del fuero de la seguridad social son reacios en aplicar el art. 770 del CCyC en caso de falta de cumplimiento del ANSES, por eso a los previsionalistas les interesa todo lo referido a esa norma para poder insistir y plantearlo en dicho fuero. Por ese motivo, concluyó que lo resuelto por la CNAT entorno a la posibilidad de capitalizar intereses, puede servir para influir en el fuero de la seguridad social.
Continuó en el uso de la palabra la Dra. Magdalena Benítez Araujo, resaltando en primer lugar que el desfasaje de los créditos laborales en relación al crecimiento de los índices inflacionarios es una realidad presente en nuestro país desde hace varios años. Precisó que el Acta Nº 2764 permite capitalizar los intereses desde la fecha del despido hasta la notificación de la demanda, destacando que, en el supuesto de existir más de un demandado, por el principio de indubio pro operario, esa capitalización comenzaría a correr desde la fecha de notificación de la primera demanda. Se refirió a un artículo publicado por Leandro Recalde y Luís Padín en donde hicieron una comparación a cómo se incrementaron en los últimos años el precio de alimentos de la canasta básica, mencionando como ejemplo el caso de un trabajador despedido en abril de 2017, fecha en la cual el kilo de pan costaba $ 38,19, por lo que, si hubiera percibido en esa oportunidad una indemnización de $ 30.000.-, hubiera podido comprar 786 kg de pan. Si ese caso lo llevamos a abril de 2022 y se actualiza su indemnización según la tasa de intereses vigente antes de la resolución de la CNAT, hubiera percibido una indemnización de $ 107.700.-, lo que le permitiría comprar 365 kg de pan. Mencionó también el ejemplo del asado, que en abril de 2017 el kilo de asado costaba $ 120,23 y en abril de 2022 fue de $ 1.022. Ese mismo trabajador en abril de 2017 pudo haber comprado 250 kg de asado, mientras que en abril de 2022 pudo comprar 105 kg de asado. En ese contexto, resaltó que las empresas en vez de pagar los créditos laborales en tiempo y forma, depositaron los importes en pazos fijos que les permitieron capitalizar los mismos, mientras que los trabajadores veían aumentar los precios sideralmente por el aumento del dólar. También la Dra. Benítez Araujo se refirió a la supuesta industria del juicio, remitiéndose a un artículo de Gustavo Ciampa, en donde se menciona que en el año 2021 había 12.121.000 trabajadores registrados mientras que los no registrados ascendía al 31,5%, por lo que 5 millones y medio de trabajadores no estaban registrados. Sin embargo, en el año 2021, se iniciaron sólo 53 mil juicios en el ámbito de la Justicia Nacional del Trabajo, la cual abarca el 40% de los juicios que se inician a nivel país. A nivel nacional, se iniciaron 132.500 pleitos laborales, un poco más del 2% del número de trabajadores no registrados. Remarca así que estos datos tiran abajo el discurso de la industria del juicio. Para concluir, la Dra. Benítez Araujo se refirió a lo positivo que es la nueva resolución de la CNAT, mencionando que la Sala V ya ha dictado un fallo aplicando la capitalización del Acta 2764 en los autos “Figueroa Juan Carlos c/ Securitas Buenos Aires S.A.”.
El Dr. Luis Rafaghelli hizo uso de la palabra a continuación señalando que es ampliamente debatido en la doctrina si los créditos laborales son deudas dinerarias, lo que se puede considerar nominalismo, o si son en cambio deudas de valor, siendo esta discusión el punto central de la cuestión. Se refirió a que, en una economía totalmente desbordada por la inflación, si las deudas dinerarias no tienen algún mecanismo de actualización adecuado y justo, evidentemente pierden y se licuan en su valor. Mencionó que la Corte ha reconocido la facultad de los jueces de aplicar las tasas de interés existentes de acuerdo a las garantías constitucionales en el fallo “Banco Sudamérica” del año 94, pero puso un límite a la actualización en el fallo “Massolo” del año 2010, en donde se apartó de varios de sus precedentes anteriores que decían que los jueces debían fallar conforme a las circunstancias actuales del momento de la sentencia. En el año 2010 no se vivían los niveles inflacionarios ahora existentes, pero ya no era un contexto como el vivido anteriormente cuando regía la convertibilidad. Se refirió a que, paradójicamente, la Corte de la última dictadura militar en el fallo “Vieytes Fernández” de septiembre de 1979 y en el fallo “Valdez c/ Cintioni”, resolvió que la actualización no hace a la deuda más onerosa en su origen, sino que mantiene el valor económico real frente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Destacó que, cuando se dictó el fallo “Vieytes”, estaba vigente ya la regla estatal 21.297 que había derogado el art. 301 de la LCT original, estando los trabajadores en un proceso de expropiación de sus créditos laborales. Recordó que el crédito laboral es una deuda de valor y así lo señaló en la última reunión de la CNAT que participó como juez el pasado 31 de agosto, siendo el art. 301 de la LCT original la mejor salida legislativa que se podía encontrar a los créditos laborales litigiosos. Mencionó que esa salida legislativa fue obra de Centeno, Justo López y Fernández Madrid, que consideraban que la inmovilidad del salario podía neutralizarlo si no son satisfechos en el momento que son exigibles. También indicó que mucho antes, en 1962 en el Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, se concluyó que la deuda de valor hasta tanto no se cancelara seguía siendo de valor. Mencionó además el precedente “Aguiar” del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del año 2020, en donde se resolvió que las indemnizaciones por siniestros laborales son deudas de valor. Nuevamente se refirió al art. 301 de la LCT, cuya redacción decía que los créditos laborales en los litigios judiciales serán actualizados considerando la depreciación monetaria, desde que la suma era debida hasta el efectivo pago, debiendo los jueces de oficio o a pedido de parte aplicar los índices oficiales de incremento del costo de vida. Se refirió luego al art. 772 del actual CCyC que trata de las deudas de valor, pudiendo plantearse la actualización salarial en base al salario de convenio vigente al momento de la sentencia, más el interés puro y luego el interés aplicado por la Cámara. Citando a César Arese, señala que el art. 772 del CCyC permite aludir la prohibición de indexación de los créditos y otorgar un valor real sin limitaciones. Se refirió luego a lo resuelto en el Acta 2764, resaltando que todos los jueces y juezas coincidían que las diferentes tasas adoptadas por los diferentes acuerdos de la Cámara no habían logrado revertir los efectos nocivos de la inflación, salvo en los períodos cortos, considerando que ello se debe a que la tasa del Acta 2658/17 es una tasa efectiva anual cartera general Banco Nación que ya viene con capitalización, entonces eso hace la diferencia con las tasas de la 2601/14 y 2630/16 que eran tasas nominales de interés simple sin capitalización, por lo tanto, los juicios de mucha extensión perdían valor, en especial, si comprendían períodos anteriores al 2017. Señaló que los supuestos de capitalización del art. 770 incs. b) y c) deben aplicarse de oficio, porque son las herramientas para protegerse de los efectos de la inflación y compensación por la demora de la justicia en los procesos, favoreciendo la conciliación de los juicios. Destaca que lo resuelto por el Acta 2764 no puede ser del agrado de lo reclamado por las asociaciones de abogados, que a lo mejor se pretendía una capitalización semestral o hasta mensual como habilita el inc. d del art. 770 con la capitalización de la banca, pero lo acordado da mejores resultados que aplicar el IPC con tasa pura de 6% u 8% anual. Comenta que lo ideal hubiera sido haber resuelto esta cuestión en un plenario porque eso unifica todos los criterios, pero un plenario tiene un protocolo que implica muchos meses y se trata de una resolución urgente, por eso considera a la resolución un paso importante, aunque no se trata de un cielo despejado. Para finalizar, el Dr. Rafaghelli mencionó que recientemente hubo un fallo de la Sala II en donde García Vior, que proponía la solución del Acta 2764, quedó en minoría, mientras que la mayoría resolvió que la capitalización es por única vez al momento de notificarse la demanda, entendiendo que lo acordado por la CNAT no podía ser imperativo.
El Dr. Leonardo Elgorriaga comenzó su exposición resaltando que la exorbitante demora de la justicia laboral y la aceleración de los índices inflacionarios, constituyen un combo letal para los trabajadores y trabajadoras que, luego de transitar años y años de proceso laboral para lograr el reconocimiento de sus derechos, terminan percibiendo importas totalmente licuados que no logran recomponer el goce efectivo de esos derechos para el momento en el cual los perciben. Antes de analizar el contenido del Acta 2764, destacó una seria de pilares centrales que deben considerarse sobre la problemática, entre los cuales se encuentra, la necesidad de que toda reparación de los daños ocasionados al trabajador y a la trabajadora debe ser pleno, conforme la orientación protectoria del derecho del trabajo, lo cual implica que, al menos, luego de un proceso laboral deben percibir importes que tenga el mismo valor adquisitivo que el momento en que hubieran sido abonados. En ese sentido, producto de la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la Ley de Convertibilidad, señaló que los jueces han recurrido exclusivamente a diferentes tasas bancarias para intentar paliar las consecuencias del incremento de los índices inflacionarios y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que consideró se trata de una confusión entre la actualización de un valor y el resarcimiento de los mayores daños ocasionados por la mora en el pago de esos valores. Al respecto, remarcó que la utilización exclusiva de tasas bancarias para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no resulta una medida que necesariamente logra ese objetivo, en especial, en un contexto de gran aceleración del costo de vida como el actual. Señaló que las tasas bancarias no miden la variación real del costo de vida, siendo meros estimativos que no compensan necesariamente la pérdida del poder adquisitivo de los créditos laborales. Para ello, precisó que se debe por un lado considerar la actualización de los valores adeudados según la variación real del costo de vida, principio al cual apunta el art. 276 de la LCT, y adicionar al mismo los intereses moratorios con sus correspondientes capitalizaciones según art. 770 del CCyC, intereses moratorios que tienen como finalidad resarcir las consecuencias de la falta de pago oportuna del crédito. Remarcó que, si bien la Corte en el fallo “Chiara Díaz” y en otros más convalidó la constitucionalidad de la prohibición de indexar contenida en la Ley Convertibilidad, los créditos laborales no se encuentran comprendidos en esa prohibición por tratarse de deudas de valor y no de meras obligaciones de dar sumas de dinero. Señaló que en los créditos laborales el dinero es un medio y no el objeto de la obligación. Precisó que, en el caso de las indemnizaciones laborales, la obligación del empleador es reparar las consecuencias del hecho dañoso, sea un despido o un accidente de trabajo, para lo cual, esa obligación es cuantificada en dinero como medio de reparación, como así también puede utilizarse otros medios de reparación no dinerarios, como ser prestación de servicios de atención médica o la obligación de proveer una prótesis, por ejemplo, como en el caso de los accidentes laborales. De la mismo forma, destacó que el salario no es una obligación de dar sumas de dinero, sino que la obligación es la de asegurar una vida digna al trabajador y a la trabajadora como contraprestación por sus tareas, tal como lo ha señalado la Corte en fallos como “Pérez c/ Disco S.A.” o “ATE 2”, en que el valor del salario debe asegurar esa vida digna, siendo el aspecto dinerario del salario el medio a esos fines. Agregó que el empleador se encuentra obligado por medio del salario a asegurar una vida digna al trabajador y a la trabajadora, no estando obligado a abonar una suma de dinero nominalmente asumida, sino a abonar los salarios que son fijados periódicamente por la negociación colectiva, estando en la naturaleza misma del salario su variabilidad y su permanente actualización, lo que descarta cualquier idea de nominalidad en el salario. Por esos motivos, remarcó que el art. 7 de la Ley de Convertibilidad cuando se refiere a que el deudor cumple su obligación entregando nominalmente la suma dineraria asumida, no se está refiriendo a los créditos laborales, porque el empleador no se ha obligado a abonar ninguna suma nominal de dinero, sean indemnizaciones o salarios, sino a reparar su accionar dañoso o asegurar una vida digna al trabajador como contraprestación por sus tareas. Destacó que la obligación del empleador de indemnizar o de abonar salarios deudas de valor que deben ser cuantificadas y actualizadas al momento en que deben ser abonadas, para lo cual rige lo previsto en al art. 276 de la LTC, a lo que se le deben adicionar los intereses moratorios con las correspondientes capitalizaciones previstas en el art. 770 del CCyC. En ese sentido, agregó que el art. 772 del CCyC se refiere específicamente a las deudas de valor, estableciendo que se les aplica las normas de las obligaciones de dar sumas de dinero una vez que sean cuantificadas en dinero, situación que no cambia su naturaleza de deudas de valor y cuantificación en dinero que debe contemplar su actualización a valores actuales como viene argumentando. Señaló que la decisión de la CNAT en el Acta 2764 de mantener las tasas de interés bancarias para intentar actualizar los créditos laborales, es una decisión que no contempla la efectiva pérdida del poder adquisitivo de esos créditos en el actual contexto y que la capitalización anual allí dispuesta a partir de la notificación de la demanda, no logra necesariamente ese objetivo, por más que sea una mejora a la modalidad de cálculo de los intereses que se venía realizando en el fuero. Remarca que la capitalización anual es un período de tiempo excesivo para un contexto de tanta aceleración de los precios y puede dar resultados distintos e injustos según el caso, como ser la cantidad capitalizaciones que se puedan realizar según el caso o la distancia temporal de la última capitalización en relación al momento en que se realiza la capitalización. También se refirió a que algunos magistrados en el Acta 2764 opinaron que se podía capitalizar cada 6 meses como establece el inc. a del art. 770 del CCyC, pero que no podía ser menos a esa periodicidad porque esa disposición no lo permitía. Remarcó que era posible capitalizar por períodos más cortos a los 6 meses, porque el inc. b) del art. 770 del CCyC no prevé ningún límite para el caso de los créditos reclamados judicialmente y, además, otras disposiciones del CCyC prevén capitalizaciones más breves como de 3 meses para el saldo deudor de cuenta corriente bancaria previsto en el art. 1398, para lo cual, si nos referimos a créditos de naturaleza alimentaria, nada impide fijar plazos más cortos de capitalización. Finalmente, cuestionó la sugerencia del Acta 2764 de aplicar el nuevo criterio sólo a los juicios que no tenga sentencia firme en este punto. Consideró que se trata de una sugerencia y que los jueces en etapa de ejecución de sentencia pueden tener otro criterio. Además, señaló que como sugerencia era sumamente injusta porque excluye sin razón alguna a cientos y cientos de juicios que deben esperar, incluso años, hasta obtener una sentencia de segunda instancia. Destacó que el Acta 2764 no modificó la tasa que se venía aplicando en el fuero, por lo tanto, el hecho de que no haya sido apelada la tasa, no impide que pueda ser aplicada el Acta 2764, siendo lo allí resuelto un criterio de interpretación de la capitalización prevista en el art. 770 del CCyC, disposición que se refiere a cómo se deben calcular los intereses en la etapa de ejecución de sentencia. En consecuencia, considera que la capitalización puede ser aplicada a todos los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, independientemente de si se apeló o no la tasa de interés o que la sentencia ya esté firme.
Luego de las exposiciones se abrió al espacio de debate e intercambio de opiniones sobre la temática, en la cual participaron varios de los asistentes a la actividad, brindando con solvencia sus respectivas posiciones e interrogantes que la decisión de la CNAT ha generado. Este espacio de debate se prolongó durante varios minutos, evidenciando que la problemática despierta un gran interés entre los abogados y abogadas laboralistas, lo que alienta a la necesidad de continuar tratando esta problemática y generar propuestas que resultan beneficiosas para el conjunto de trabajadores y trabajadoras, en esta difícil situación de encarecimiento del costo de vida y pérdida del poder adquisitivo de los salarios.
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