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Periodistas en el sector público. Hacia el desterramiento del paradigma de la irresponsabilidad del estado
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Nunca antes el Estado contrató a tantos periodistas profesionales como hoy. Ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores, subdirectores, coordinadores de área, legisladores, intendentes, concejales y hasta los magistrados han incluido en sus planteles a trabajadoras y trabajadores formados en carreras de comunicación. Los hay designados en “funciones de gabinete”, bajo relaciones de empleo público, a través de figuras del derecho privado –laboral o civil- y, por supuesto, también los hay no registrados. El Estado, además, dirige y gestiona medios de comunicación en forma directa.
La proliferación de casos litigiosos, especialmente a partir de la masividad de los despidos verificados en el Estado Nacional desde diciembre de 2015, ha acelerado en la justicia laboral la revisión de una nociva pero extendida doctrina que postulaba -sin que sus defensores se ruborizaran al sostenerla-la lisa y llana irresponsabilidad jurídica del Estado cuando no reconocía para su personal, per se, la aplicación de un determinado régimen de trabajo, sea cual fuere.
Esta concepción ideológico – jurídica que niega el vínculo laboral de la administración pública con quien desarrolla tareas periodística es parte de una doctrina más general que desconoce de plano la manda constitucional protectoria del derecho al trabajo y en especial la aplicación a las relaciones de trabajo del derecho internacional de los derechos humanos, especialmentea partir de la reforma del año `94.
Pero ese bloque, hoy hegemónico, se resquebraja.
La reconfiguración del escenario obedeció a las singularidades de un medio de comunicación, Infojus Noticias, una agencia de noticias constituida bajo la estructura del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en 2013, y que fue desmantelada en el verano de 2016 con al advenimiento de la administración presidida por Mauricio Macri.
Los periodistas despedidos, a contramano de la doctrina que aseguraba que los comunicadores del Estado Nacional, Provincial o Municipal no se les aplicaba el Estatuto del Periodista (ley 12.908), que incluye un régimen indemnizatorio agravado, motivaron que la Justicia Nacional re-examinara la cuestión y que no sólo abandonara la tesis de la irresponsabilidad del Estado sino que, incluso, haya avanzado –como en el reciente precedente “M. R.” (1), a saludable descalificación de algunas de las más conocidas fórmulas de tercerización (en este caso, los llamados convenios de asistencia técnica), intermediación y fraude utilizadas en el sector público.
El nacimiento de una doctrina.
La gestión de medios por parte del Estado no es una novedad, pero las figuras jurídicas que se eligieron en su administración han sido variables y han revestido muchas veces las formas del derecho privado (en general, sociedades anónimas). En el devenir histórico esto ha facilitado que muchos de sus trabajadores (por ejemplo los que hoy trabajan en el Noticiero de la Televisión Pública (2) o en la agencia Télam (3), ambas reconvertidas actualmente en sociedades del Estado) fueran reconocidos por el Estado-empleador bajo la esfera del Estatuto del Periodista Profesional y los Convenios Colectivos de prensa del derecho laboral privado. Pero en Radio Nacional (4) o en La Once Diez-Radio de la Ciudad (la histórica Radio Municipal5) el examen de las relaciones de empleo fue más difuso y controvertido.
Y el panorama se vuelve todavía más áspero en relación con los periodistas que no trabajan en medios de comunicación gestionados por el Estado sino aquellos que se hallan en la estructura de organismos centralizados o descentralizados de la Administración Pública pero que realizan tareas de prensa o comunicación institucional (6).
Cuando aquellos periodistas no incluidos voluntariamente por el empleador bajo la ley 12.908 y los CCT del sector (301/75 y 124/75) recurrían a la justicia, operaba una doble negativa: la Justicia Nacional del Trabajo rechazaba la aplicación del EPP pues, justificaba, el “Estado no es una empresa periodística”y, en buena parte de los casos, se declaraba incompetente. Y luego ese rechazo luego se complementaba con la actuación en espejo de la justicia contencioso administrativa, que también desestimaba el caso porque, afirmaba, no se trataba de una relación de empleo público (con los años esa doctrina se alteró a la luz de los fallos “Ramos” (7), “Sánchez” (8), “Cerigliano” (9) de la CSJN, que ofrecieron otra solución) (10).
Esa doctrina se consolidó en los años ’70 cuando algunos jueces del fuero consideraron que cuando el empleador “no hace de la propalación de noticias e información el objeto de su explotación” resultaba inaplicable el régimen especial de los trabajadores de prensa (11), sin importar si el trabajador realizaba o no funciones periodísticas.
Sin embargo, esta conceptualización no encontraba respaldo en la propia ley ya que el EPP define su aplicación en relación a la actividad desempeñada por el trabajador y no en relación a la naturaleza jurídica del empleador, al que en general se refiere en su texto, de modo ilustrativo, a través de las manifestaciones periodísticas del órgano que dirige, como “publicaciones” (art. 2), o “revistas, seminarios y anuarios” (art. 24, inciso a), sin definir nunca al sujeto pasivo de la relación ni calificarlo a él con un único término (12).
Esta doctrina, aun desplazada en términos generales, tiene manifestaciones, al menos en la exclusión de la aplicación del EPP a los periodistas que se desempeñan para el Estado empleador.
En “V. M. R. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, la Sala III Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (recordamos que en muchos antecedentes la justicia laboral declinaba la competencia), la Jefa de Prensa de LS1 Radio Ciudad de Buenos Aires, dependiente del gobierno porteño, contratada entre 2000 y 2008 bajo contratos de locación de servicios, reclamó su derecho indemnizatorio en los términos del EPP.
La justicia local resolvió que “el Estatuto carece de normas que prevean el supuesto de autos” y que “sostener una interpretación de los términos de los artículos 1 y 20 del Estatuto que comprenda sin más dentro de su ámbito de aplicación personal a todos los periodistas profesionales que ejerzan dicha actividad en la totalidad del territorio Nacional implicaría soslayar la naturaleza pública del vínculo celebrado entre las partes”.
A la vez fundamentó que “la ley nacional 20744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. arto 2°, inc. a). Y que esta última alternativa es descartada por la ley local 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. arto 4°, segundo párrafo)”(13).
La Justicia Nacional del Trabajo siguió esa misma línea: “No es de aplicación el estatuto del periodista profesional, ley 12.908 a una relación de empleo público ya sea el empleador la Administración Pública Nacional, la provincial o la municipal. Rigen respecto de ellos las normas del derecho administrativo laboral con sus notas distintivas y características, siempre, claro está, que por un acto expreso la administración no incluya a sus respectivos dependientes dentro del ámbito de aplicación de la LCT o no se rija la relación laboral de ellos por el régimen de convenios colectivos de trabajo»(14).
Movimientos en rebeldía.
La negativa de aplicar el Estatuto del Periodista (y en ocasiones la de aplicar todo régimen jurídico) a los periodistas dependientes del Estado nacional encontró resistencia y desde los ’80 comenzó a robustecerse una posición contraria. Este proceso fue a la vez jalonado por el efecto de las insostenibles sentencias contradictorias entre trabajadores que realizaban exactamente las mismas tareas en medios de gestión estatal que reconocían o no la aplicación del EPP según las circunstancias políticas y la cuantía de los recursos existentes.
La posición, promovida en numerosos expedientes por el abogado Nelson Domínguez, que sostenía que el EPP “tenía por objeto proteger el trabajo de los periodistas y no regular la actividad de los empleadores” (15) comenzó a reflejarse en los precedentes de la Justicia Nacional del Trabajo, en especial a partir del caso “Embón, Horacio c/Estado Nacional s/despido” (28/10/86) (16).
Así se han dictado numerosos precedentes en los que se enfatiza que “es la naturaleza de la labor que cumple el trabajador (realizar o no tareas periodísticas) lo que determina la operatividad del Estatuto” (CNAT, Sala I, 13/4/2002, Alvarez, José y otros c/ MLS S.A y otro s/despido”). En relación a la doctrina primaria, que afirmaba que el Estado no podía equipararse con una empresa, se clarificó queel EPP rige “aun en una empresa no periodística si la explotación o la tarea en sí lo es; toda vez que dicho Estatuto se refiere a la explotación y no a la empresa” (CNAT, Sala III, 7-5-2004, Aulita, Pablo c/Pramer SCA s/despido”.
“Si la función es de insoslayable corte periodístico, aunque se preste para una empresa del Estado o intervenida por el Estado o en la que éste tenga participación parcial o mixta, es de aplicación el estatuto del periodista profesional con sus particulares disposiciones tuitivas, poniéndose como ejemplo el trabajo periodístico llevado a cabo en los canales de televisión prolongadamente intervenidos (Antonio Vazquez Vialard “Tratado de derecho del Trabajo” T. VI apartado j) del Cap. XXII a cargo de Miguel Sardegna, pág 301). Por ello, ante la instrumentación del vínculo que pactaron las partes (contratos de locación de servicios) debe descartarse la relevancia del mismo para excluir la real calificación que corresponde otorgar a la relación, especialmente porque el principio establecido en el art. 81 de la ley 12908 impone que “las disposiciones de esta ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella establece” (CNAT, Sala IX, Expte N˚ 22758/02, sent. 11926 29-102004, “Salomone, Francisco c/ Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ despido”) (17).
Estos precedentesrestauraron el sentido primario del EPP, el que motivó su sanción en 1946 (18) y que definió entonces que “se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, a las personas que en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias” (art. 2); esto es, postuló un criterio “horizontal” de la ley que regula un oficio.
Porque se propone no sólo la afirmación de un derecho individual sino la tutela de una actividad de relación “estructural”, “estrecha”, “insoluble”, “esencial” y “fundamental” con el diseño de una sociedad democrática (19).
Periodistas fuera de los medios. Una doctrina para los organismos estatales con objetos no predominantemente periodísticos.
Cada vez menos el ámbito típico de trabajo de los periodistas profesionales son los medios de comunicación.
Ya en la década del ’80 se estimaba en Estados Unidos que el trabajo en medios no era la salida laboral más habitual para un graduado de periodismo: cada 100 mil personas se registraban 36 periodistas en medios y 45 relacionistas (prensa institucional, voceros, etc.) (20). En Alemania la mitad de los periodistas trabaja como vocero y en Brasil el 43 por ciento de los periodistas trabaja fuera de los medios (21). En la Argentina no hay estadísticas globales confiables (22) pero no hay razones para presumir que la realidad es diferente y acaso sea más profunda a partir del proceso de destrucción del empleo en los medios de comunicación registrado en el período 2015-2019 (23).
Bajo ese proceso, la Justicia Nacional presenta pronunciamientos bastante uniformes cuando se trata de definir el encuadramiento jurídico de los periodistas que se desempeñan en medios de comunicación de gestión estatal, pero siguen existiendo una comportamiento errático en materia de comunicadores comprendidos en las estructuras tradicionales de los organismos de la administración pública.
Allí cobra trascendencia la forma en que los magistrados del fuero examinaron la situación de los trabajadores despedidos de Infojus Noticias que, si bien aparecía como un órgano que con claridad mostraba las características de trabajo de un medio de comunicación tradicional, a la vez también resultaba indiscutible su ubicación bajo la esfera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, que –obviamente- no es un organismo con una finalidad comunicacional o periodística como la atribuible, por caso, a los medios dependientes del Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos (Télam, Tv Pública, Radio Nacional, Encuentro, PakaPaka, Depor Tv).
Infojus Noticias fue una agencia periodística especializada en contenidos judiciales y vinculados a los derechos humanos. Fundada en 2013, llegó a comprender a una planta de 44 trabajadoras y trabajadores (periodistas, reporteros gráficos, camarógrafos, compaginadores). Fue desmantelada por orden del ministro de Justicia Germán Garavano a comienzos de 2016. El funcionario aseguró que se trató de una usina de “propaganda” destinada a “presionar” a los jueces.
La mayor parte de los integrantes de la redacción fue despedida. El Ente Cooperador Acara Automotor, una sociedad de derecho privado que funciona como un intermediario en miles de contrataciones que realiza el Estado a través de los llamados “convenios de asistencia técnica”, abonó las indemnizaciones pero sin reconocer las pautas del Estatuto del Periodista Profesional. El movimiento pareció jactarse en el ensañamiento: el gobierno eliminó cerca de 11 mil notas del archivo de la agencia, que debieron ser repuestas luego de la presentación de una acción de amparo (24).
La Justicia Nacional analizó el encuadramiento de los trabajadores despedidos en múltiples fallos. Y en forma abrumadoramente mayoritaria se entendió que la protección que brindaba el EPP se concentraba “sobre el trabajo periodístico” y que no estaba sujeta a la naturaleza jurídica del empleador (25).
La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo afirmó que restaban comprendidas en el EPP “la producción y realización de notas audiovisuales con noticias judiciales en la página Web de Infojus Noticias” (26) y la equiparó a cualquier otro portal periodístico de gestión privada (27), mientras que el Juzgado del Trabajo Nro. 45 sostuvo que el criterio de inclusión/exclusión de la aplicación de esa norma no puede introducir nuevas exigencias que aquellas comprendidas en el art. 2 de la ley 12.908 y que define como periodistas profesionales “a las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que les son propias en publicaciones diarias, o periódicas, y agencias noticiosas, y menciona como tales al director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente; e incluye como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas” (28).
Además, la Justicia Nacional volvió a insistir en que si el órgano de trabajo tiene naturaleza periodística, ese dato resta valor a la forma registral-formal adoptada por el empleador. “Es indiscutible que Infojus (agencia conocida en el ámbito judicial) se encarga de difundir noticias jurídicas y novedades jurisprudenciales, lo cual obsta a poder excluirla de la aplicación de la normativa bajo análisis” (29).
Un saludable retorno al sentido común jurídico.
Desmantelando el fraude estatal. El precedente “M. R.”.
Pero la Justicia Nacional no sólo acomodó los tantos en materia de aplicación del Estatuto del Periodista sino que admitió el planteo de los trabajadores para revisar el modo de contratación: en todos los casos las relaciones de trabajo se encontraban intermediadas por un ente cooperador (una asociación civil), en este caso Convenio Marco Automotor MJYDH Acara Automotor Leyes 23283 y 23412.
El ente de derecho privado que suscribió un acuerdo con el Poder Ejecutivo y cedió por contratos individuales a sus trabajadores al organismo público, donde trabajan con exclusividad y a las órdenes de los funcionarios. Una práctica extendida dentro de la Administración Pública.
La ley 23283, con el propósito de exonerar de responsabilidad al Estado por estas contrataciones, dispone: “Las prestaciones aludidas en el artículo anterior y toda otra que pueda comprender la cooperación técnica y financiera, serán contratadas por el ente cooperador de acuerdo a las normas o modalidades que rijan para sus contrataciones. Dichas prestaciones deberán justarse a los requerimientos que efectúe la Dirección Nacional, quien podrá modificarlos o alterar su orden de prioridad, cuando las circunstancias o la política del organismo lo hagan necesario” (art. 5).
Los propósitos políticos de esa ley fueron acompañados por una dócil respuesta de la Corte Suprema de Justicia que produjo una profusa jurisprudencia en la que, con dudosa base normativa, entendió que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prevé el supuesto de responsabilidad jurídica por solidaridad en la subcontratación, era incompatible con el régimen de derecho público y con la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Así, la CSJN tiene dicho que: “La Administración Pública Municipal no es empleadora según el Régimen de Contrato de Trabajo – salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito – por lo que mal pueden ser alcanzada entonces por una responsabilidad solidaria que sólo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc a) y 26)”. (CSJN “Mónaco, Nicolás y otros c/ Cañogal SRL y otro” 2/9/86 Fallos 307:958.).
En espejo, la CNAT resolvió en “Torres Brizuela Clara L. c/Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) s/ despido”, a través de la Sala VI. En un fallo del 18/6/2014, confirmó el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. “Así las cosas ni del contrato celebrado entre el ente cooperador y la actora, ni de las normas legales que corresponde encuadrar la relación surge responsabilidad alguna del Estado Nacional en los términos que pretende la actora (…) Es claro que las personas contratadas por los entes cooperadores, en el marco de las leyes 23.283 y 23.412 son trabajadores dependientes de estos entes y no emplea dos del Estado”.
Contra esa tendencia opera el caso “M. R. c/Convenio Marco MJYDH Acara Automotor Leyes 23283 y 23412 s/despido” que, una vez acreditada que la prestación de servicios tuvo como beneficiario directo y exclusivo al organismo público, entendió que no podía eximírselo de responsabilidad.
Y, sin necesidad de negar los antecedentes de la CJSN, entendió que la solución, en términos jurídicos era todavía más sencilla. Así avaló el encuadramiento formulado por los abogados de la parte actora y afirmó que en estos casos se configuraba una relación con múltiples empleadores y no un supuesto de subcontratación.
La sentencia de la jueza Bibiana Inés Díaz “considero que en el caso, cabe aplicar en forma analógica la solución prevista por el art. 26 de la LCT por cuanto resulta evidente que ambas demandadas asumieron en forma conjunta el rol de empleadoras que describe la norma y las consecuencias de su obrar como tal y como la totalidad del objeto de las obligaciones emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por la trabajadora a cualquiera de ellas, por lo que es indudable que ambas deben responder en forma solidaria por la condena a que resultará acreedora la parte actora (cfr. arts. 825 y 833 del Código Civil y Comercial de la Nación, vigentes al momento de los hechos, y anteriormente arts. 669 y 705 del Código Civil)” (30).
Esa resolución señala un nuevo horizonte para atacar una de las formas más habituales (y eficaces) de fraude laboral en la administración pública. Y, en ese mismo movimiento, volvió admitir la aplicación del Estatuto del Periodista Profesional al ámbito público más allá del circuito de las empresas periodísticas tradicionales bajo gestión estatal en las que, por deriva histórica, se aplicaron siempre las normas del derecho privado.
A modo de cierre
El Estatuto del Periodista es una de las leyes laborales más longevas. Se sancionó en 1946, a partir de la base de un decreto dictado dos años antes (31). Prevé un régimen laboral con una tutela mayor que el regulado por la Ley de Contrato de Trabajo. Su vigencia fue atacada desde antes del primer día de su vigencia.
Los grandes medios de aquella época –los diarios La Prensa, La Razón, La Nación, Noticias Gráficas- anunciaron que su dictado iba a llevar a la quiebra de las empresas periodísticas. Sin embargo, la ley fue sostenida desde el poder político y ninguna empresa naufragó. Entonces prosiguió un embate para declarar su inconstitucionalidad por tratar en forma desigual (más favorable) a los periodistas (32). Tampoco prosperó esa avanzada. En la década del ’90, en consonancia con la conformación de los primeros holdings de medios –hasta entonces prohibidos por ley (33)- se impulsó su derogación (como parte de un proyecto por derogar todos los estatutos especiales), que fue resistida por una campaña pública.
La estrategia de la hora no es buscar su derogación sino acotar a la mínima expresión su ámbito de aplicación. Que se convierta en una ley vigente que no se le aplique a casi nadie.
La restauración protectoria de los precedentes dictados en torno a Infojus Noticias representa una limitación a ese movimiento reaccionario. Y además permite pensar en reabrir una discusión, que tan frecuentemente se presenta clausurada, sobre la laboralidad de las relaciones subordinadas entre trabajadores y el Estado.
1“M. R. c/ Convenio Marco MJYDH Acara Automotor Leyes 23283 y 23412 y otro s/despido”, Exte 46.481. Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 21, sentencia inédita.
2Su actual configuración jurídica deviene del artículo 119 de la ley 26.522 que dispone la creación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, que inició su actividad formal el 10 de diciembre de 2009.
3Télam, fundada en 1945, tuvo diferentes configuraciones jurídicas. La más perdurable fue su estructuración como sociedad anónima, no siempre con mayoría estatal. Con el decreto 2507/2002 se creó Télam Sociedad del Estado.
4Su primera transmisión, bajo el nombre de Radio del Estado, ocurrió el 6 de julio de 1937 desde un estudio instalado en el Palacio de Correos y Telégrafos. Esa vecindad territorial motivó que se les aplicara el régimen jurídico de ese colectivo de trabajadores y no los propios de la actividad de prensa.
5Nació el 23 de mayo de 1927 con el objetivo primario de difundir las funciones de ópera del Teatro Colón. En 2013 adoptó la denominación actual.
6La situación de los agentes de prensa fue tratada los precedentes “Barderi” y “Cherquis Bialo”, ambos del sector privado. “Si el accionante se desempeñó en el área de prensa, fue parte productora del contenido, edición y coordinación de la publicación gráfica de la entidad, la redacción de newsletters a distintos medios y, además, poseía título habilitante en la materia, sus tareas califican dentro de aquellas que el art. 23 inc. d) del Estatuto del Periodista enumera como las realizadas por los redactores; máxime si en la causa se destacó que el actor ponía en el desempeño de sus funciones su experiencia y conocimientos especiales sobre el tema”. (CNAT, Sala VI, Expte N˚ 56.555/2012, Sent. Def. N˚ 66.159 del 25-3-2014, “Barderi, Nicolás c/ Fundación Greenpeace Argentina s/Diferencias de salarios”). Más difuso es “Cherquis Bialo”, CNAT, Sala IX, sentencia inédita, 31/5/2019, ya que el actor realizaba funciones que excedían a la de un “vocero”.
7CSJN, 6/4/2010, “Ramos, Jorge Luis c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa-A.R.A) s/indemnización por despido”, Fallos: 333:311.
8CSJN, 6/4/2010, “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/despido”. Fallos 333:335.
9CSJN, 19/4/2011, “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. U. Polival de Inspectores ex Direc. Gral de Verif. y Control”, Fallos 224:398.
10Ver. “Pereyra, Hernán José c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” s/despido. CNAT, Sala I, 16/2/2001. “No mediando conducta por parte del ente estatal (M.C.B.A.) que revele voluntad inequívoca de inclusión en el derecho privado del trabajador (art. 2 LCT) quien realizaba tareas periodísticas en una emisora oficial…, «no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común» (ver: CSJN “Leroux de Emede c/ MCBA”), ni tampoco es aplicable al caso la ley 12908 . Los arts. 1 y 2 de la normativa citada no permiten sostener, al menos con claridad, la existencia de una suerte de norma estatutaria horizontal que lleve a soslayar, incluso, la naturaleza pública del contrato, y así lo ha sostenido la doctrina (ver Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por VazquezVialard, T VI pág 300 y sgtes). (Del dictamen del Fiscal General, al que adhiere la Sala)”. También: “Para que resulte de aplicación el Estatuto del Periodista se requiere, como cuestión previa, que se trate de una relación de trabajo subordinado amparada por la LCT y que se cumplan los recaudos del art. 2 inc a) de la misma. Pero si el actor prestó servicios para un ente descentralizado autárquico de la Administración Pública, la relación se encontraba regida por el derecho público. Aunque las tareas que realizaba el accionante fueron de neto corte periodístico, no puede invocar los beneficios del estatuto quien estuvo unido a su empleadora por un contrato de derecho público y no privado” (CNAT, Sala X, Expte 5410/99, sent. N˚ 10906, 27-82002, “Tcherkaski, José c/ Estado Nacional y otro s/ despido”).
11Cft, CNAT, Sala V, 12/2/75, “Cabrera, Emilio E. c/Banco de la Nación Argentina”. En un mismo sentido, CNAT, Sala V, 25/10/74: “No pueden aplicarse las disposiciones del Estatuto del Periodista Profesional cuando el empleador es el Banco de la Nación Argentina puesto que no es una de las empresas en que se desempeñan los periodistas profesionales y no hace de la propalación de noticias el objeto de la explotación, pero esto no le impide valerse de personas especializadas para sus relaciones y comunicaciones con los órganos de difusión”. ED, 63-325.
12En un mismo sentido, Pizarro afirma que en el EPP “explotación periodística es tomada, no como sinónimo de empresa periodística, sino como el órgano periodístico (periódico, semanario, noticiero televisivo o radial) que puede funcionar dentro de la misma o fuera de ella”. Pizarro, Rafael. “Periodistas profesionales y empleados administrativos de empresas periodísticas”, en “Tratado de Derecho del Trabajo” (dir. Mario Ackerman), Tomo V-A, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2014.
13 ED-DCCCXXVIII-511.
14(v. en tal sentido, Miguel A. Sardegna en: Antonio Vázquez Vialard (director), Tratado de derecho del trabajo, Astrea, Buenos Aires, 1985, 1. 6, pp. 304/305; Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, «D., Diana el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», del 11/04/73, en Derecho del Trabajo, 1. XXXIII, pp. 741/742; Sala V, «M., Sergio y otros el Municipalidad de Buenos Aires si despido», del 6/12/96; Sala X, «T., José el Estado Nacional y otros», del 27/08/02, en La Ley Online (ARlJUR/4419/2002); Sala I, «P., Hernán José el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires si despido», expte. 39115/94, sen1. 77543, del 16/02/01).
15Domínguez, Nelson y Domínguez, Mariana, “Régimen del trabajo periodístico”, en “Regímenes laborales especiales” (dir. Ricardo Foglia), La Ley, Tomo II, 2012.
16DT, 1987-A-509. El mismo resultado se reflejó en “CNAT, Sala II, 11/3/94, “Amerisse, Angel y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, y CNAT, Sala V, 29/5/91, “Miculán, Liliana Graciela c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/despido”.
17En forma equivalente: “Si la función cumplida por el trabajador es de insoslayable corte periodístico, aunque se preste para una empresa del Estado o intervenida por el Estado o en la que tenga participación parcial o mixta, es de aplicación el Estatuto con sus particulares disposiciones tuitivas (…) En el caso, el actor se desempeñaba como coordinador general del área periodística o informativa de la emisora demandada y se lo encuadra en el Estatuto del Periodista, aunque se trate de una empresa estatal” (CNAT, Sala IX, 25-11-2001, “Taire, Marcos Manuel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires LS1 Radio Municipal s/despido”). SD 9118.
18Sobre la evolución histórica de la norma, cft. Suárez, Mariano, “El Estatuto del Periodista Profesional: una persistencia de 70 años”, en Revista de Derecho Laboral Rubinzal Culzoni, 2017-I.
19 Corte I.D.H. La Colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5-8 del 13 de noviembre de 1985. Seria A. Nro. 5; párr. 70; Corte I.D.H, Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C. Nro 151, párr.. 85; Corte I.D.H, Caso Ulloa Herrera vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C. Nro. 107, párr.. 116; Corte I.D.H, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C. Nro 111, párr. 86.
20Sullivan, J. “True enough”, Columbia Jornalism Review, mayo de 2011.
21Para más, Amado, Adriana, “La prensa de la prensa. Periodismo y relaciones públicas en la información”, Buenos Aires, Biblos, 2016.
22En la Argentina sólo hay una encuesta a modo de aproximación, que determinó que sólo tres de cada cinco periodistas trabajan en empresas periodísticas. Cft. Amado, Adriana (ed), “Periodismos argentinos: modelos y tensiones del siglo XXI”, Buenos Aires, Konrad Adenauer-Centro para la información Ciudadana, 2016.
23Según el informe del Sindicato de Prensa de Buenos Aires sobre puestos de trabajo, en el período 2016-2019 (se relevó hasta el 31/5/2919) se perdieron 3.127 empleos registrados en la actividad de prensa y más de 4.500 en todo el país, que significan una retracción del 30 por ciento del oficio. https://www.sipreba.org/sindicato/relevamiento-de-situacion-laboral-en-los-medios-de-caba-durante-2018-2019-sipreba/. A su vez, el informe 2019 del Observatorio Social de la CTA, ya citado, registró que, en material salarial, en el mismo período, Prensa fue una de las actividad con mayor pérdida de poder adquisitivo, con una pérdida de 35.9 puntos porcentuales nominales medido sobre las escalas de Convenio. http://www.obderechosocial.org.ar/docs/anual_conflictos_2019.pdf
24El Cronista. 4/2/2016. https://www.cronista.com/economiapolitica/Denuncian-la-eliminacion-del-90-de-las-notas-del-sitio-Infojus-Noticias-20160204-0098.html
25“Rodríguez, Matías Alejandro Jonatanc/ Convenio Marco MJYDH Acara Automotor Leyes 23283 y 23412 y otro s/despido”, Exte 46.481. Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 21, sentencia inédita.
26“Iturriza, Mariana c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, Exte 54891, CNAT, Sala VIII; sentencia inédita.
27La CNAT resaltó este antecedente: “Respecto de la pág. Web, como medio periodístico,… el área periodística en una página web, valga recordar que es un sitio en internet, donde se acumulan informaciones, noticias, datos -tanto de interés general como particular- etc., se halla ligado a la fuerza expansiva del estatuto de manera tal que no sólo se aplica a los medios periodísticos clásicos, que eran los conocidos al momento de dictarse el estatuto de la ley 12908. De tal forma que si el objeto de la protección legal es el trabajo periodístico y no habiendo diferencia entre las modalidades de la prestación según cuál sea el medio de difusión que se aplica, este tipo de medio también será tutelado por la legislación referida”, ver Sentencia N°34.615 del 23711/07, recaída en la causa “Saponi Juan Manuel c/ Goijman, Mario Daniel y otro s/ Despido”.
28“Alcaraz, María Florencia c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otro s/despido”. Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 45.Exte. 59072/2017, sentencia inédita.
29“Goya, Sergio Gabriel c/Acara Ente Cooperador MJYDH Automotor Ley 23283 s/despido”, Exte 4928/2016. Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 66, sentencia inédita.
30Fallo citado.
31El Estatuto, sancionado el 18 de diciembre de 1946, tuvo como prólogo el dictado el decreto 7618/44 (25/3/44) que convirtió el anteproyecto de convenio esbozado por el Primer Congreso Nacional de Periodistas de 1938. De aquel congreso también emergió el impulso para la sanción de la ley 12.581, en 1939, que creó la Caja de Jubilaciones para Periodistas.
32“La disposición del artículo 43 del Estatuto del Periodista, modificado por la ley 16.792, que impone el pago de una indemnización especial, además de las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, no es inconstitucional. La sola circunstancia de que se otorguen determinados beneficios a los trabajadores de una actividad, que no alcanzan a otros que se desempeñan en tareas diferentes, no es violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, siempre que la distinción o clasificación se base en diferencias objetivas, razonables, y no en propósitos de hostilidad o de indebido privilegio”. CSJN, 19-11-1974, TySS 1975-383. En el mismo sentido, CSJN, 16-8-1979, “Serrague, Ricardo c/ La Razón”, ED 60-523.
33Se derogó entonces el art. 45 de la ley 22.285 que prohibía la propiedad cruzada de medios de comunicación.
Imagen: Joan Mitchell – La Ligne de la Rupture, 1970-71.
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