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Los créditos laborales como deudas de valor no alcanzados por criterios nominalistas
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Introducción:
La aplicación irrestricta de los criterios nominalistas que impiden la actualización de los créditos laborales, está produciendo gravísimas injusticias para aquellos trabajadores y trabajadoras que, privados en su oportunidad del cobro de tales créditos, deben afrontar años de litigio judicial, para finalizar percibiendo sumas totalmente licuadas como consecuencia de la aceleración inflacionaria. El nominalismo formó parte de una legislación y de medidas anti-inflacionaria nacidas a comienzos de la década del 90´, que no se corresponden con la realidad actual, habiendo perdido su razón de ser por la salida de la convertibilidad y por el crecimiento del proceso inflacionario en los últimos años. Por ese motivo, su constitucionalidad y vigencia se encuentran seriamente cuestionadas.
Pero más allá de la dudosa constitucionalidad de la normativa a la que nos referimos, consideramos que los créditos laborales no se encuentran alcanzados por la misma, pudiendo por ese motivo ser actualizados para recuperar su poder adquisitivo frente a la inflación.
Con ese objetivo, demostraremos porqué los créditos laborales no son deudas de dinero sino de valor, no estando comprendidos dentro por las normas que impiden la actualización de la deuda. Explicaremos la diferenciación entre las deudas de dinero y las deudas de valor, lo que nos llevará a hacer un repaso del derecho de las obligaciones para entender Asimismo, abordaremos las diversas formas de evaluar una deuda de valor, la oportunidad en que se debe realizar esa evaluación y qué parámetros debe seguirse en el caso de los créditos laborales. Finalmente, analizaremos la posibilidad de la revaluación de los créditos laborales en caso de reclamo judicial y el curso de los intereses moratorios en las deudas de valor.
Deuda de dinero vs. deuda de valor:
Es importante comenzar tratando la diferencia que existe entre una deuda de dinero y una de valor. En ese sentido, las deudas de dinero se caracterizan por tener por objeto una determinada cantidad de dinero sin ninguna consideración de su función como medida de valor para toda clase de bien o servicio. El dinero vale lo que nominalmente indica. Por ese motivo, el objeto de la obligación, en principio, no se ve alterado por las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda a nivel general o en relación a determinado bien o servicio.
En las deudas de valor, por el contrario, el deudor se obliga a asegurarle al acreedor la adquisición de ciertos bienes que importan una expectativa patrimonial, una utilidad o interés para éste. El objeto de deuda es un valor abstracto al momento de constituirse la obligación. Cuando la deuda deba ser cancelada, la misma lo será mediante la entrega de una suma de dinero, pero en función al valor del interés o utilidad para el acreedor al cual se comprometió el deudor a asegurarle. En este caso, el dinero no es el objeto inmediato y específico de la obligación, sino el medio para asegurar la satisfacción de esa expectativa patrimonial del acreedor. Por lo tanto, cualquier variación en el poder adquisitivo de la moneda debe ser tomado en considerar al momento de cancelarse la deuda para asegurar, en su medida justa, el interés, la necesidad o la utilidad del acreedor.
Alterini, Ameal y López Cabana explican la diferencia de la siguiente forma: “Se considera deuda de valor a la que «debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes» (WALD}, recayendo de esa manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria «el dinero es el objeto inmediato dé la obligación, su componente específico», en la deuda de valor el dinero aparece sólo «como sustitutivo del objeto especificado» (BONET CORREA), esto es, como «sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco» (PUIG BRUTAU). En otros términos, con un criterio propuesto originariamente por SCACCIA: en la deuda dineraria el dinero actúa in obligatione e in solutione (se debe dinero y se paga dinero), en tanto en la deuda de valor se atiende in obligatione a una determinada porción patrimonial, y el dinero opera únicamente in solutione (aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor) (BONET CORREA, VATTIER FUENZALIDA). En la deuda dineraria, pecunia est in obligatione; en la de valor, pecunia est in solutione. Por lo tanto, en la deuda de valor el deber de prestación concierne a un valor abstracto o a una utilidad, referidos necesariamente —en términos comparativos— a una porción o masa de bienes… En la deuda dineraria, en cambio, se debe una cantidad fija de numerario, cuyo «valor está legalmente determinado conforme al patrón monetario”[1].
Más clara es aún la diferenciación realizada por Bustamante Alsina: “Como característica de la deuda de dinero se destaca que el objeto de la prestación está constituido siempre por una cantidad o suma de dinero, expresada numéricamente con referencia a la unidad de un determinado sistema monetario. El concepto nítido de la deuda de dinero, como deuda de suma o de cantidad, descansa además sobre el valor nominal del dinero y el principio nominalista; únicamente interesa la cantidad: se debe un quantum En esta clase de obligaciones la prestación está integrada originariamente y en todo el curso de su existencia por una expresión dineraria, abstracción hecha de todo valor que no sea el nominal, por lo que en último término quedará extinguida mediante el pago efectuado en igual cantidad que la debida. Lo fundamental en este tipo de obligaciones es que el dinero está in obligatione, no sólo in solutione. La deuda de valor, a su vez, se caracteriza porque la prestación no está integrada por dinero, sino por un valor aunque se extinga la obligación pagándose una suma de dinero. Se debe un valor: un quid y no un quantum. En esta clase de deudas el objeto de la prestación está integrado por un valor que está en función de una expectativa patrimonial del acreedor, que corresponde: al restablecimiento de los términos económicos del patrimonio si ha sido alterado (indemnizaciones en general y enriquecimientos sin causa), o a la necesidad de imponer una relación igualitaria en la participación en bienes comunes (disolución de sociedades, colación sucesoria, medianería), o a la satisfacción de la necesidad de subsistencia y mantenimiento del nivel de vida (alimentos). Aquellos valores deben ser traducidos a una suma de dinero en el momento de realizarse la expectativa del titular del derecho (acreedor, heredero, alimentario, etc.) y para ello se procede a liquidar el crédito o beneficio para convertirlos en la moneda que será el medio de satisfacerla”[2].
Como una primera aproximación y adelanto de lo que serán nuestras conclusiones, salta a la vista de lo hasta aquí señalado, que las obligaciones asumidas por el empleador en un contrato de trabajo no constituyen meras obligaciones de dar sumas de dinero sin ninguna relación con las necesidades e intereses del trabajador y la trabajadora. Tanto la obligación de retribuir la fuerza de trabajo puesta a disposición, como la de reparar los perjuicios ocasionados por haber incumplido con sus obligaciones (despidos, accidentes de trabajo, etc.), están sometidas a determinadas reglas y principios orientados a asegurar una adecuada protección del trabajador y de la trabajadora como sujetos de preferente tutela legal (CSJN: “Aquino”, “Vizzoti”).
Un aspecto no menor y que luego analizaremos en relación a las obligaciones del empleador, es la necesidad imperiosa que, en las obligaciones de dar sumas de dinero, la cantidad de dinero por la cual se obliga el deudor esté determinada o sea determinable al momento de constituir la obligación. Esto responde a la naturaleza misma de esa clase de obligaciones ya que, como se explicó, el deudor se obliga a entregar una cierta cantidad de dinero sin ninguna consideración de su valor de cambio. Por lo tanto, si no es determinable al constituirse la obligación, resultaría imposible luego determinar su cuantía porque el objeto de la obligación no se relaciona con el valor de ningún otro bien o servicio.
El carácter determinado o determinable del objeto de la obligación, está presente en la definición legal del art. 765 del CCC: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación”.
El deudor de una obligación de dar sumas de dinero se obligó al momento de la constitución de la obligación a entregar una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable en ese momento. También veremos más adelante, que el empleador al momento de celebrar el contrato de trabajo, no se obliga a entregar ninguna cantidad determinada o determinable de dinero, ya sea al asumir su obligación de retribuir el trabajo, como al responsabilizarse por los perjuicios ocasionados para el caso de incumplimiento del contrato.
La diferenciación entre las obligaciones de dar sumas de dinero y las deudas de valor está reconocida en el art. 772 del CCC: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.
El art. 772 del CCC establece que, en el caso de las deudas de valor, las disposiciones referidas a las obligaciones de dar dinero les serán aplicables recién una vez que sean cuantificadas en dinero. Mientras tanto, seguirán siendo deudas de valor cuyo monto resultante deberá referirse al valor real al momento en que deba realizarse la evaluación de la deuda. De ahí la importancia de determinar el momento en que la deuda de valor deba evaluarse y cuantificarse en dinero, extremo que será luego analizado.
Nominalismo – Prohibición de indexar en las obligaciones de dar sumas de dinero:
La diferenciación entre obligaciones de dar sumas de dinero y obligaciones de valor adquiere relevancia en relación a la prohibición de indexar instituido a partir de la llamada “Ley de Convertibilidad” (ley 23.928), la cual comprende únicamente a las primeras, no siendo el caso de las deudas de valor.
Sobre la importancia de esta distinción, se ha dicho al respecto: “La distinción es fundamental porque la deuda de dinero es por sí misma insensible a las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, debiendo satisfacerse con la misma cantidad fijada originariamente, salvo previsión contractual en contrario o incidencia de alguna causa que dé lugar a ese resultado. En cambio, la deuda de valor toma en cuenta tales variaciones, porque en ella el objeto debido es una utilidad a que el acreedor tiene derecho, la cual ha de medirse en los términos monetarios que correspondan al momento de la liquidación de la deuda”[3].
En ese sentido, el art. 7 de la ley 23.928 establece: “El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto”.
Conforme los términos de dicha disposición, la misma comprende a las obligaciones de dar una determinada suma de pesos, estableciendo que el deudor cumple con su obligación entregando el día del vencimiento de la deuda la cantidad nominalmente expresada. Se trata de una norma que formaba parte de toda una política dictada en su momento a combatir los efectos de la hiperinflación producida a partir del año 1989, la cual, con la salida de la convertibilidad a comienzos del año 2002 mediante la ley 25.561 y el retorno de los altísimos niveles de inflación que actualmente experimentamos, ha perdido toda razón de ser y lleva a resultados sumamente injustos. Esta norma importó la instauración del nominalismo como criterio general para este tipo de obligaciones, en desmedro de toda consideración sobre las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda y del valor de cambio real que la misma pueda llegar a experimentar.
El nominalismo, en oposición al valorismo, se ajusta más claramente a la naturaleza de las obligaciones de dar sumas de dinero, en donde se prioriza el valor nominal de la moneda por sobre su carácter de medida de valor de los demás bienes y servicios. En ese sentido, se ha dicho que: “El nominalismo –o privilegiar los términos nominales- ha sido conceptualizado como mantenimiento inalterable de las sumas, independientemente de las fluctuaciones en el poder adquisitivo de la monada, al tiempo que el valorismo –o privilegiar los términos reales- ha sido caracterizado por el mantenimiento de ese poder adquisitivo”[4].
Por el contrario, el nominalismo y la prohibición de cualquier tipo de ajuste indexatorio, no comprende a las denominadas deudas de valor[5], en las cuales, el deudor no se ha obligado a dar “…una suma determinada de pesos…” al momento de la constitución de la obligación, sino a entregar un valor que se ajuste a la realidad económica de la relación obligacional, como ser recomponer el potencial económico del patrimonio del acreedor en el caso de las indemnizaciones, o asegurar las necesidades de subsistencia del mismo como sería en el caso de los salarios. De ahí la importancia de la diferenciación entre ambas clases de obligaciones para comprender los alcances de la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928.
Como lo señalamos anteriormente, el art. 772 del CCC establece que en las deudas de valor el monto resultante deberá referirse al valor real al momento en que deba realizarse la evaluación de la deuda. Esta disposición refuerza la idea que las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por los criterios nominalistas aplicables a las obligaciones de dar sumas de dinero, sino por una postura valorista que toma en consideración el valor real de la deuda al momento en que debe evaluarse la misma.
La remuneración como deuda de valor:
La remuneración es una prestación periódica sujeta a plazo cuyo nacimiento de la obligación de abonar la misma nace con la conformación del contrato de trabajo. En ese sentido, el art. 46 de la LCT establece que bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo. Entre las disposiciones de orden público que pasan a integrar el contrato de trabajo, se encuentra la obligación fundamental del empleador prevista en el art. 74 de la LCT de “…satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley”. El trabajo a cambio de salario es el núcleo central de las relaciones capitalistas de producción, desde la perspectiva de la relación de trabajo como una relación de intercambio.
Como lo señalábamos, la remuneración es una prestación periódica sujeta a los períodos y plazos previstos respectivamente en los arts. 126 y 128 de la LCT. Es ampliamente sabido que el plazo en las obligaciones sujetas a esa modalidad no determina el nacimiento de la obligación, sino que suspende su exigibilidad al vencimiento del mismo, pasando a ser la obligación pura y simple una vez de vencido el plazo y, por lo tanto, también exigible.
El efecto suspensivo de la exigibilidad de la obligación del plazo suspensivo o inicial surge del propio art. 350 del CCC: “La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo”. El plazo suspensivo o inicial determina el momento en que la obligación es exigible, pero no implica el nacimiento de la obligación, la cual nace al momento de constituirse la relación obligacional, en este caso, con la conformación del contrato de trabajo.
Lo precedentemente expuesto es compartido por la doctrina: “El plazo, como modalidad, supedita la exigibilidad de la obligación, pero ésta existe plenamente… Después del vencimiento.— La obligación se convierte en pura y simple, por lo que es exigible y, ante el incumplimiento del deudor, reclamable en juicio”[6]. Se ha dicho también: “Plazo o término es la cláusula en virtud de la cual se difieren o se limitan en el tiempo, los efectos de un acto jurídico. A diferencia de la condición, que puede o no suceder, y que, por consiguiente, es esencialmente incierta, el plazo ha de ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: de la condición depende la existencia misma de la obligación, mientras que, cuando media plazo, sólo está en juego su exigibilidad”[7].
En consecuencia, la obligación del empleador de remunerar al trabajador y a la trabajadora nace al momento de constituirse la relación obligacional que los vincula, en este caso, con el nacimiento mismo del contrato de trabajo, estando supeditada su exigibilidad al cumplimiento de los períodos y plazos previstos en los arts. 126 y 128 de la LCT.
Ahora bien, como lo indicamos al momento de caracterizar a las obligaciones de dar sumas de dinero sujetas a los principios nominalistas del art. 7 de la ley 23.928, en esa clase de obligaciones el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituirse la obligación, tal como lo exige el art. 765 del CCC. Sin embargo, en el caso de la obligación del empleador de pagar la remuneración, su cuantía puede llegar a estar determinada al momento del nacimiento de la obligación en lo que respecta a los primeros períodos, pero en los períodos posteriores hasta la finalización de vínculo contractual, la cuantía de la remuneración no está determinada ni es determinable al momento de la conformación del contrato de trabajo, especialmente en los momentos de constante crecimiento y aceleración del costo de vida que exigen una periódica actualización y revaluación de los salarios.
El deber de pagar la remuneración es una deuda de valor que exige su periódica evaluación y cuantificación en dinero, no siendo la mismas determinada o determinable al momento del nacimiento del contrato de trabajo. La remuneración está libre de los criterios nominalistas porque el empleador no se obligó a entregar una determinada cantidad de dinero al momento de celebrar el contrato de trabajo, sino que se obligó a remunerar al trabajador y a la trabajadora conforme los criterios constitucionales, supra-legales y legales que determinan el principio de una retribución justa que se apegue al real valor del trabajo y asegure el goce efectivo de las necesidades básicas para una vida digna.
El empleador no cumple simplemente su obligación de pagar la remuneración entregando al momento del vencimiento la cantidad de moneda nominalmente expresada. En primer lugar, esto es así porque generalmente no se compromete al momento de celebrar el contrato de trabajo a entregar una determinada cantidad de moneda como salario. Y, en segundo lugar, para el caso que así hubiera sucedido, el empleador no cumple con su obligación entregando la cantidad de dinero nominalmente expresada al momento de celebrar el contrato de trabajo como establece el art. 7 de la ley 23.928, sino que su cuantía en dinero debe cumplir con los principios y parámetros normativos que definen lo que sería una remuneración justa. Para el caso que así no suceda, el empleador no ha cumplido correctamente con la obligación de remunerar al trabajador y a la trabajadora, porque dicha obligación no tiene por objeto inmediato y directo entregar dinero, sino remunerar a la persona que trabaja y que vive de ello, lo que implica una periódica evaluación de la deuda conforme criterios de justicia.
Llegado a este punto, surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál es el valor real del trabajo? ¿qué sería una remuneración justa? ¿qué parámetros se deben seguir para poder saber si una remuneración es justa?.
Es sabido que dentro de un sistema capitalista de producción ningún salario sería justo debido a que, necesariamente, cualquier salario debe ser inferior al valor de los resultados del trabajo, considerado individual o colectivamente, existiendo una apropiación del mismo por parte del empleador que define a la relación de trabajo como una relación de explotación[8].
Hecha esa aclaración, varias disposiciones hacen referencia a que la evaluación del salario como deuda de valor debe considerar la importancia y empeño puesto por el trabajador y la trabajadora en sus tareas, como así también los resultados obtenidos por los mismos. Se puede dar el ejemplo del art. 114 de la LCT referido a la posibilidad de los jueces de determinar la remuneración: “Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos”. También se puede citar al antes mencionado art. 46 de la LCT, cuando establece que en la conformación del contrato de trabajo bastará con enunciar lo esencial del objeto de la contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que se trate, “…con relación al valor e importancia de los servicios comprometidos”.
En estos casos, a la hora de evaluar y cuantificar la remuneración, lo que se considera es el valor de uso de la fuerza de trabajo. Es decir, la importancia de la labor, el esfuerzo y la dedicación puesta a disposición, los resultados obtenidos, etc. Para estas disposiciones, una remuneración justa sería la que correctamente se ajuste a todos estos parámetros y exprese en dinero el verdadero valor del trabajo, si eso fuera posible dentro de un sistema capitalista de producción. En resumen: la remuneración justa es la que se aproxima de alguna forma al valor de uso de la fuerza de trabajo como medio de producción al servicio del empleador.
Sin embargo, otra mirada coloca el eje de medición de la justa remuneración en la satisfacción de las necesidades fundamentales del trabajador y la trabajadora, debiendo la remuneración asegurar una vida digna a los mismos y sus familias. No se trata de una perspectiva que necesariamente se opone a la anterior, si entendemos a este salario justo como un mínimo garantizado que no excluye otros parámetros para su mejoramiento.
Se puede citar en esa orientación al art. 23 inc. 3) de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”. También el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a. Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores… ii. condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto”. El supuesto del art. 116 de la LCT sobre el concepto de salario mínimo vital y móvil: “Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”.
A esta idea de salario justo se refiera la CSJN en el fallo “Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.” (Fallos 332:2043): “De consiguiente, así como es indudable que «salario justo», «salario mínimo vital móvil», entre otras expresiones que ya han sido recordadas, bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia…”.
La remuneración justa sería la que expresa en este caso, no el valor de uso de la fuerza de trabajo, sino su valor de cambio. Es decir, lo que se necesita para producir y reproducir esa mercancía llamada fuerza de trabajo, esto es, todos los bienes y servicios necesarios para producir y reproducir un trabajador y una trabajadora, asegurando así que se puedan presentar cuando sea necesario a trabajar y están a disposición del empleador. El salario tendría la función de reproducir las condiciones de producción en lo que respecta a las relaciones de producción entre capital y trabajo.
Desde esta perspectiva, el empleador cuando se obliga a remunerar al trabajador y a la trabajadora, asume el deber de entregar un valor que esté en función de sus expectativas patrimoniales de tener garantizada sus subsistencias y de sus familias, alcanzando un nivel de vida acorde a lo que se puede considerar una vida digna. A esta idea se refería en su momento Norberto Centeno en un artículo pionero sobre la temática, al caracterizar al salario como una deuda de valor por entrañar siempre una exigencia de valor mínimo que se relaciona con aquellas necesidades que debe atender[9].
En ese sentido, Juan Formaro se refiere a la remuneración como deuda de valor en los siguientes términos: “La caracterización no es intrascendente. En efecto, el art. 116 de la LCT identifica al salario mínimo vital como la menor remuneración que debe percibir el trabajador “de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. La propia Constitución Nacional impone una retribución “justa” y asegura el mínimo vital (art. 14 bis). En las prestaciones alimentarias la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. Con maestría apuntaba Centeno que, así como en materia de daños rige el principio de la reparación plena, en materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que a la época del pago se supone garantiza al trabajador y a su familia alimentación adecuada, vivienda digna, etc.”[10].
Podemos concluir que el deber de remunerar al trabajador y a la trabajadora que asume el empleador al momento de conformar el contrato de trabajo, es una deuda de valor que lo compromete a asegurar, como mínimo, la satisfacción de las necesidades fundamentales para una vida digna de esos trabajadores y trabajadoras y sus respectivas familias. Esto implica que dicha deuda de valor deba ser correctamente evaluada y cuantificada en el momento que deba cumplirse, sin criterios nominalistas que la alejen de la naturaleza y objeto de la obligación.
Las indemnizaciones laborales como deudas de valor:
Antes de referirnos a la naturaleza misma de las indemnizaciones en lo que respecta a su carácter de deudas de valor, tenemos que analizar el hecho de que las mismas tampoco son determinadas o determinables al momento de la constitución de la obligación como se refiere el art. 765 del CCC a la hora de definir a las obligaciones de dar sumas de dinero y, por consiguiente, no son por ello susceptibles de serles aplicables un criterio nominalista como el del art. 7 de la ley 23.928.
Una mirada muy superficial de la cuestión puede llevar a pensar que la responsabilidad frente al incumplimiento contractual y el consecuente deber de reparar el daño ocasionado, se constituyen a partir del incumplimiento mismo y, en el caso de las indemnizaciones laborales, las mismas serían en ese momento determinables por estar en la mayoría de los casos tarifadas legalmente (Ej: arts. 232, 233 y 245 LCT, arts. 8, 9 y 10 ley 24.013, arts. 43 y 45 ley 25.345, prestaciones dinerarias ley 24.557, etc.). Sin embargo, esta visión que, insistimos, resulta puramente superficial, no se condice con la naturaleza de la relación obligacional que la doctrina desde hace muchas décadas viene elaborando, especialmente por influencia de la doctrina alemana de las obligaciones que enseña que toda obligación jurídica encierra “un deber para el deudor y una responsabilidad para su patrimonio”[11], como dos aspectos de la misma obligación.
Si a la doctrina alemana de las obligaciones nos referimos, nada mejor que las palabras del profesor Karl Larenz sobre la cuestión: “De acuerdo con la concepción actual, todo aquel que asume una obligación responde, en caso de incumplimiento, con todo lo que le pertenece. El que debe responde también. Cabe distinguir conceptualmente la responsabilidad de la deuda, del deber prestar, pero aquélla sigue a ésta como la sombre al cuerpo. El que asume una obligación no se hace cargo sólo de un deber jurídico-moral (lo que para algunos significaría muy poco), sino que corre el riesgo de perder su patrimonio (o una parte del mismo) por vía ejecutiva. De esta suerte la “responsabilidad” que acompaña a la “deuda” transmite a ésta una especie de gravitación”[12].
Larenz agrega que la relación obligacional es un proceso susceptible de sufrir modificaciones en su desarrollo: “Ahora bien, por el hecho mismo de que en toda relación de obligación late el fin de la satisfacción del interés en la prestación como un proceso. Está desde un principio encaminada a alcanzar un fin determinado y a extinguirse con la obtención de ese fin. Y precisamente la obtención del fin puede exigir alguna modificación; así acontece cuando la prestación debida se haya hecho imposible, pero el interés del deudor en la prestación puede ser satisfecho de otra forma, mediante indemnización”[13].
La relación obligacional implica para el deudor del deber de cumplir con la prestación asumida, pudiendo ser responsable con su patrimonio de las consecuencias de la falta de cumplimiento. La posibilidad de ser responsable por los efectos del incumplimiento, le brinda la naturaleza jurídica a la obligación, importando el efecto sancionatorio y compulsivo al deber asumido. Este efecto se encuentra latente desde el nacimiento mismo de la obligación, como uno de los efectos propios de las obligaciones jurídicas.
En ese sentido, Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana señalan: “Al explorar la naturaleza jurídica de la obligación no pueden ser ignorados estos dos términos: deber del deudor y facultad del acreedor. El deudor está sujeto a cumplir y el acreedor está investido de poderes conferidos por el Derecho, relativos al patrimonio del deudor, para obtener la satisfacción de su interés. De allí que la naturaleza jurídica en análisis ha sido buscada en la teoría que ve, en la obligación, un doble sistema: la deuda y la responsabilidad (denominados también respectivamente: debitum y obligatio; schuldy hajiung; deber y garantía)”[14]. Luego, agregan sobre el aspecto de la responsabilidad: “En realidad, la responsabilidad, en la obligación civil, nace con la deuda y queda en estado latente. Es la potestad que el ordenamiento jurídico positivo otorga al acreedor para ser satisfecho, y se pone en ejercicio al promediar el incumplimiento. Por ello, precisamente, la responsabilidad del contratante que no cumple sigue siendo contractual, y no está fuera del contrato, sino implicada por el mismo contrato que hizo nacer la deuda”[15].
En esa misma orientación, Jorge Joaquín Llambías, Patricio Raffo Benegas y Rafael A. Sassot afirman: “En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es la deuda, que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida. El deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como “presión psicológica” sobre el deudor y que lo urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones que puedan corresponder a su infracción. Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de “agresión patrimonial”: el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento del deudor. Es la garantía, que también suele denominarse responsabilidad”[16].
Podemos apreciar que la eventual responsabilidad del deudor por incumplir con su obligación, nace con la obligación misma como el componen jurídico que lo constriñe a cumplir con el deber asumido. En el caso de las obligaciones asumidas por el empleador al conformar el contrato de trabajo, las mismas contienen la posibilidad de que sea responsable con su patrimonio por los efectos daños provocados al trabajador y a la trabajadora por el incumplimiento. Se trata de un aspecto de la obligación misma, latente desde el nacimiento de esa misma obligación.
Por ejemplo, en el caso del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, el empleador asume todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo hasta que el trabajador y la trabajadora se encuentren en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social (art. 91 LCT), siendo responsable por el despido sin justa causa antes de ese término, por importar un incumplimiento del término de duración del contrato de trabajo. La eventual responsabilidad por los daños que ese incumplimiento provoque y el deber de abonar en este caso la indemnización del art. 245 de la LCT, estaban presentes desde el nacimiento de la relación laboral como vínculo obligacional.
De la misma forma podemos afirmar para el caso de las indemnizaciones producto de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Independientemente del sistema reparatorio de que se trate, el factor de atribución de responsabilidad o si el deber de reparar recae en el empleador o en la ART, esa responsabilidad se encontraba latente mientras no suceda el evento dañoso desde el nacimiento de la relación laboral. Sea por incumplir con las normas de higiene y seguridad para el caso de los factores subjetivos de responsabilidad, o por la irrupción de factores objetivos de responsabilidad, el empleador o la ART tienen el deber de reparar el daño como efecto de las obligaciones asumidas desde el nacimiento del contrato de trabajo.
Las indemnizaciones laborales no constituyen el objeto inmediato de las obligaciones asumidas por el empleador, sino que tienen una función resarcitoria producto de la responsabilidad asumida por el empleador desde el nacimiento de la obligación para el caso de incumplimiento. La cuantía de tales indemnizaciones no está determinada ni es determinable al momento de constituirse la relación obligacional mediante la conformación de un contrato de trabajo. Ni siquiera en el caso de las indemnizaciones tarifadas legalmente ello sería posible, porque se utilizan parámetros que son totalmente variables, comenzando por la remuneración que es base de cálculo de todas las indemnizaciones previstas en la ley, pasando por otras variables que puedan estar contempladas, como puede ser la antigüedad, el porcentaje de incapacidad, la edad, etc.
Pero las indemnizaciones no son obligaciones de dar sumas de dinero sólo por no ser determinables al nacimiento de la obligación, sino principalmente porque no son el objeto de la obligación asumida por el empleador. El empleador se comprometió a cumplir con sus obligaciones como tal y, eventualmente, a hacerse responsable para el caso que no cumpla con las mismas. El objeto directo de la obligación no es la indemnización, sino aquello que se comprometió a realizar al momento de constituirse el contrato de trabajo. En consecuencia, el criterio nominalista que establece que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, no resulta aplicable a las indemnizaciones porque el deudor no se obligó en forma directa a pagar las mismas al momento del nacimiento de la obligación, sino a cumplir con el objeto de la obligación asumida. Su responsabilidad que lo lleva a tener que resarcir al acreedor y abonar una indemnización, es la consecuencia de no haber cumplido con el objeto de la obligación.
Las indemnizaciones en general, incluidas las laborales, aun cuando se encuentren tasadas legalmente, son deudas de valor que se constituyen como producto del incumplimiento de la obligación. La función resarcitoria de las indemnizaciones evidencia que las mismas apuntan a recomponer el estado patrimonial del acreedor, teniendo por objeto la entrega de un valor abstracto que recomponga ese patrimonio, el cual deberá oportunamente ser evaluado en dinero. El dinero en este caso, no es el objeto inmediato de la obligación, sino el medio para recomponer el estado patrimonial del acreedor.
Habíamos señalado que Bustamante Alsina había incluido a las indemnizaciones en general como deudas de valor: “En esta clase de deudas el objeto de la prestación está integrado por un valor que está en función de una expectativa patrimonial del acreedor, que corresponde: al restablecimiento de los términos económicos del patrimonio si ha sido alterado (indemnizaciones en general y enriquecimientos sin causa)…”[17].
Tanto Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal y Roberto M. López Cabana[18], como Jorge Joaquín Llambías, Patricio Raffo Benegas y Rafael A. Sassot[19], consideran a las indemnizaciones por incumplimientos contractuales como deudas de valor[20].
Las indemnizaciones laborales son deudas de valor que tienen como función recomponer el estado patrimonial del trabajador y de la trabajadora, mediante la entrega de una suma de dinero que viene a cumplir esa función. Eso es así, no porque sea el dinero el objeto mismo de la obligación, sino porque el dinero es el medio de cambio universal de todos los bienes y servicios, lo que permitiría con su entrega, adquirir luego todos esos bienes y servicios necesarios para recomponer el patrimonio y el nivel de vida del trabajador y de la trabajadora. No se tratan, por ende, de obligaciones de dar sumas de dinero nominalmente asumidas, sino el deber de reparar las consecuencias del incumplimiento de la obligación original.
La cuantificación de la deuda de valor:
Tal como lo señalamos anteriormente, las deudas de valor deben ser cuantificadas al momento de su cancelación. Esto significa que deben ser medidas en dinero para poder ser canceladas. En el caso de los créditos laborales, tanto los salarios como las indemnizaciones, deben cuantificarse en dinero al momento en que deben ser abonados.
Asimismo, como lo explicamos al momento de definir a las deudas de valor, la evaluación de la deuda en dinero debe contemplar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda porque, de lo contrario, no se estaría asegurando adecuadamente el interés o la utilidad del acreedor, comprometido al momento de nacida la obligación. En el caso de los salarios como dijimos, la cantidad en dinero a entregar debe permitirle al trabajador y a la trabajadora alcanzar el nivel de vida que le permita satisfacer las necesidades fundamentales para una vida digna. En el caso de las indemnizaciones, la cantidad de dinero a entregar debe recomponer adecuadamente el patrimonio del trabajador y la trabajadora afectados por el incumplimiento contractual. En todos estos casos, debe contemplarse al momento del pago la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, porque en esta clase de deudas el dinero funciona como medio general de cambio para lograr el objetivo de asegurar el interés o la utilidad para el trabajador y la trabajadora.
La forma evaluación de la deuda puede diferenciarse según quién la realice. La pueden hacer las propias partes en los contratos, como es el caso de la cláusula penal en donde se acuerda cuánto debe pagar el deudor en caso de incumplimiento. La puede hacer la propia ley dando las pautas para fijar su cuantía, como así también la cuantificación puede ser hecha judicialmente[21]. En el caso de los créditos laborales, sean salarios o indemnizaciones, se pueden dar todas estas formas de evaluación de la deuda, aunque con importantes restricciones según el caso.
La posibilidad de que las partes en el contrato de trabajo puedan acordar el importe de los salarios y de las indemnizaciones que eventualmente deban abonarse, se encuentra seriamente limitada por las reglas del orden público laboral, pudiendo hacerlo siempre y cuando no se pactan condiciones más perjudiciales para el trabajador y la trabajadora que los previstos en las normas legales y en las convenciones colectivas de trabajo (arts. 7 y 8 de la LCT).
La evaluación legal o convencional de los créditos laborales es sin duda la regla. Se encuentran tarifadas legalmente las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo o del incumplimiento de deberes registrales (arts. 232, 233 y 245 LCT; arts. 8, 9, 10 y 15 ley 24.013; arts. 1 y 2 ley 25.323; arts. 43 y 45 ley 25.345; etc.), como las derivadas del régimen de las leyes 24.557/26.773 en el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En estos casos, el importe en dinero de la deuda puede ser determinable para el momento en que deben ser abonados.
En el caso de las remuneraciones, las mismas pueden ser fijadas por normativa estatal, como es el caso del salario mínimo vital y móvil que es fijado periódicamente por resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Pero la forma más habitual en que se fijan las remuneraciones y se cuantifican en dinero es mediante la negociación colectiva. Mediante acuerdo colectivo se evalúa el valor del trabajo en dinero, determinando lo que sería supuestamente el valor real del trabajo y lo que necesitarían trabajadores y trabajadoras para poder vivir dignamente.
Existen algunos casos de créditos laborales que no se encuentran evaluados legal o convencionalmente, en los cuales se debe recurrir a la vía judicial para que sea el juez o la jueza quienes realicen la evaluación de la misma si las partes no están de acuerdo. En el caso de los salarios, se puede mencionar el art. 114 de la LCT que autoriza a los jueces y a las juezas fijar la cuantía de los mismos en los casos de que no estén fijados convencionalmente, ni por actor emanados de la autoridad, ni por acuerdo de las partes. También los arts. 24 y 95 de la LCT, sobre incumplimiento del contrato de trabajo antes de iniciarse la prestación de los servicios y el despido injustificado en el contrato a plazo fijo antes de vencimiento del mismo, en donde corresponde en ambos casos una indemnización según las reglas del derecho común. Se pueden mencionar los despidos discriminatorios que, según jurisprudencia imperante[22], se pueden reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el acto discriminatorio por fuera de los parámetros del art. 245 de la LCT. Finalmente, tenemos también los reclamos resarcitorios por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales fundados en otros sistemas de responsabilidad distintos al tarifado de las leyes 24.557/26.773.
La circunstancia que una indemnización esté tarifada legalmente no altera para nada su naturaleza de deuda de valor. Por más que en esos casos no se siga el principio de reparación plena y no se pueda reclamar una mayor indemnización, no deja de tener una finalidad reparadora de los perjuicios ocasionados aun cuando no logre resarcir la totalidad de los daños producidos. En esos casos, la ley presume que la indemnización tarifada repara los daños provocados. En el caso de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la CSJN a partir del fallo “Aquino” (fallos 327:3753) reconoció que el régimen de la ley 24.557 no imposibilitaba reclamar el derecho constitucional a una reparación plena con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. No se ha seguido el mismo criterio para el caso de los despidos sin justa causa, con la salvedad de los despidos discriminatorios o maliciosos.
Aun cuando se trate de créditos tarifados o cuantificados legal o convencionalmente, el poder adquisitivo de la moneda y las variaciones que haya podido experimentar, siguen siendo un factor transcendente a los fines de poder satisfacer las necesidades de una vida digna o recomponer el patrimonio del trabajador y de la trabajadora. Si sucede una variación del poder adquisitivo de la moneda desde que la deuda es cuantificada hasta el momento en que se la abona, ello importaría un perjuicio para el trabajador y la trabajadora al recibir una cantidad de dinero inferior al valor real de la deuda al momento en que es abonada. Por ese motivo, es importante saber cuándo debe realizarse la cuantificación de la deuda y si puede ser nuevamente cuantificada si se produce una variación del poder adquisitivo de la moneda antes que la misma haya sido abonada, temáticas que analizaremos en el siguiente punto.
El momento en que la deuda de valor debe ser cuantificada – Su revaluación en caso de falta de cumplimiento:
Como nos referíamos anteriormente, el momento en que la deuda debe ser evaluada en dinero resulta relevante por la variación del poder adquisitivo que puede experimentar la moneda.
Sobre esta problemática, se ha señalado: “…evaluar tiene el significado de cuantificar monetariamente, esto es, de medir un valor, expresándolo en cierta, moneda. Pero, cuando un valor es medido en moneda, es menester realizar dos precisiones elementales: 1) de qué moneda se trata (peso, dólar, etc.); y 2) a qué momento se realiza esa medición, porque todas las monedas sufren —en alguna medida— el proceso de pérdida de poder adquisitivo o depreciación”[23].
En líneas generales, la jurisprudencia es coincidente que, en las deudas que deben evaluarse judicialmente, la misma debe realizarse a la fecha de la sentencia o a la fecha más próxima a ella[24], para poder tomar en consideración las variaciones de la moneda que se hayan podido producir desde que la deuda era debida.
La CSJN en la causa: “Vieytes de Fernández, Juana Suc. c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 295:973), ha señalado la necesidad de considerar la variación de la moneda para poder determinar el valor real de la prestación adeudada: “Dado que el dinero no es un fin ni un valor en sí mismo sino un medio que, como denominador común, permite valorar la medida de cosas y acciones dispares en el intercambio, en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa debe estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas conforme con las circunstancias del caso. Aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de los valores, situación que se altera cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real o poder adquisitivo”.
En ese mismo fallo, la CSJN agregó que: “El principio de la reparación justa e integral debe entenderse como compensación con iguales características, de manera que se mantenga la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y no una equivalencia numérica teórica. Si la depreciación monetaria no permite mantener la igualdad de las prestaciones por mora culpable o ilegítima conducta del deudor, ello hace inaceptable que éste plantee impugnación constitucional al respecto”.
En lo que respecta específicamente a los créditos laborales frente a la depreciación monetaria, la CSJN en la causa: “Valdez, Julio Héctor c/ Cintioni, Alberto Daniel” (Fallos: 301:319), ha fijado como criterio: “De no reajustarse los créditos laborales desde que fueron exigibles y no se abonaron por culpa del deudor moroso, el deterioro de la moneda acaecido durante el lapso que media hasta la interposición de la demanda beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales importando un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional”.
De conformidad con tales principios, a la hora de evaluar judicialmente un crédito laboral, se debe considerar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda para recomponer en valores actuales el interés o utilidad debida al trabajador y a la trabajadora, debiendo realizarse esa evaluación del crédito al momento de dictarse la sentencia, o a la fecha más cercana del momento del pago en momentos alta aceleración del fenómeno inflacionario.
El interrogante surge en el caso de los créditos laborales que se encuentran tasados o cuantificados legal o convencionalmente, en donde el empleador no cumple en su oportunidad con el pago, obligando al trabajador y a la trabajadora a tener que demandar judicialmente el cumplimiento de la deuda. En estos casos, se produce una gran distancia temporal entre que el crédito fue evaluado y el momento en que es finalmente cancelado. En todo ese tiempo, la moneda puede experimentar alteraciones en su poder adquisitivo producto del crecimiento inflacionario, sin que el mismo haya sido considerado al momento de la evaluación de la deuda hecha por la ley o por la negociación colectiva.
Recordemos que el art. 772 del CCC establece que la deuda de valor, una vez que es cuantificada en dinero, le resultan aplicables las disposiciones normativas referidas a las obligaciones de dar sumas de dinero. Esto importaría que le sean aplicables los criterios nominalistas del art. 7 de la ley 23.928, lo que implicaría no poder realizar con posterioridad ninguna actualización del crédito por la pérdida del poder adquisitivo. Según esta lectura, una vez que la negociación colectiva fijó en dinero el valor del salario o en base a lo previsto en la ley se puede cuantificar una indemnización, estas deudas de valor pasarían a estar regidas por los criterios nominalistas aplicables a las deudas de dinero, no pudiendo luego realizarse ninguna actualización en virtud que prohíben la indexación en esa clase de obligaciones.
Sin embargo, el mismo art. 772 del CCC establece: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”. Esto quiere decir que la evaluación debe referirse al valor real de la deuda, en el momento que corresponda tomar en cuenta para hacerlo. Como señalamos respecto a la evaluación judicial, el criterio jurisprudencial dominante entiende que la evaluación debe ser realizada a la fecha de la sentencia, por ser el momento propicio para poder considerar las alteraciones experimentadas en el valor real de la moneda, desde que la deuda era debida hasta la fecha en que es evaluada en dinero.
Sin embargo, en el caso de los créditos laborales evaluados legal o convencionalmente y que no fueron abonados a su debido tiempo, esa evaluación no pudo tomar en consideración la variación de la moneda ocurrida con posterioridad. Se tratan de evaluaciones realizadas para una deuda que debía abonarse en la oportunidad entonces prevista. Por lo tanto, si dicho pago oportuno no se realizó por responsabilidad del empleador, corresponde que la deuda sea nuevamente evaluada.
Tal como establece el art. 772 del CCC, la valuación de la deuda debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para hacer esa evaluación. En caso de la falta de pago dentro del término o plazo previsto originariamente en la primera evaluación realizada legal o convencionalmente, torna obsoleta esa evaluación porque fue realizada para un pago puntual de la deuda tomando en consideración el valor real de la misma para esa oportunidad. En consecuencia, incumplida la obligación por parte del empleador, el momento para evaluar la deuda no puede ser ya la prevista para esa oportunidad, por no contemplar ya el valor real de la deuda para el momento en que será finamente abonada.
Cuando en la negociación colectiva se fijan salarios, se toma en consideración las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda que se hayan producido a los fines de poder obtener una remuneración justa que permita acceder a un nivel de vida adecuado (art. 14 bis de la CN). Se trata de una problemática que forma parte de la dinámica de la negociación salarial en nuestro país desde hace años como consecuencia del crecimiento constante de los índices inflacionarios. Esta evaluación de la deuda toma en consideración el valor real de la misma para el momento en que debe abonarse esa remuneración, es decir, en los períodos y plazos previstos en los arts. 126 y 128 de la LCT. Si dicho pago oportuno no se produce, esa evaluación puede no estar reflejando el valor real de la deuda para el momento en que será abonada, no siendo por lo tanto el momento en que la misma debe ser evaluada.
En el caso de las indemnizaciones laborales tarifadas legalmente, el elemento que toma en cuenta las variaciones del poder adquisitivo de la moneda producidas hasta ese momento es también la remuneración. La remuneración es la base de cálculo de todas las indemnizaciones laborales[25], importando un elemento de la realidad económica de la relación que permite adecuar esa indemnización al contexto inflacionario para el momento en que debe ser abonada, mediante la consideración de la variación del poder adquisitivo de la moneda realizada en la negociación colectiva en donde se fijó esa remuneración.
El salario como elemento que permite ajustar la indemnización a la realidad a la cual se pretende dar respuesta, ha sido reconocida por la CSJN en el fallo “Vizzoti” (Fallos 327:3677) al referirse a la indemnización del art. 245 de la LCT: “…el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido”.
En ese sentido, al referirse en el mismo fallo al tope del art. 245 de la LCT, la CSJN señaló: “…es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la «mejor remuneración mensual normal y habitual» del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al «quantum» en que dicha remuneración supere el promedio citado”.
La remuneración percibida al momento en que debe abonarse la indemnización, es la que permite ajustar la misma a la realidad económica de la relación para ese momento. Esto lo podemos ver muy claramente en el art. 12 inc. 2 de la LRT, en donde establece que el ingreso base para el cálculo de la indemnización por incapacidad definitiva será actualizado mediante RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que debe abonarse esa indemnización. El ingreso base debe ajustarse para el momento en que debe abonarse la indemnización, porque el salario es un elemento de la realidad económica de la persona que vive de su trabajo, posibilitando adecuar la indemnización a esa realidad.
Si los créditos laborales son deudas de valor destinados a realizar el principio protectorio contemplado en el art. 14 bis de la CN, con particular finalidad en asegurar una remuneración justa, una protección contra el despido arbitrario, condiciones dignas y equitativas de labor, etc.; la evaluación de tales créditos no puede ser realizada tomando en consideración una realidad económica y social que no se corresponde a la del momento en que deben ser abonados. Ese criterio no se correspondería con la finalidad prevista en la norma y con los principios constitucionales y supra-legales en que se inspiran. En especial, en contextos de altísima aceleración de los índices inflacionarios como los actuales, que lleva a resultados sumamente injustos si no se produce una actualización de los créditos laborales para el momento en que son definitivamente abonados.
Por esos motivos, entendemos que en caso de falta de cumplimiento de un crédito laboral que lleva al trabajador y a la trabajadora a tener que demandar judicialmente su pago, la evaluación de la deuda realizada legal o convencionalmente, debe ser revaluada judicialmente por ser este el “momento que corresponde tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, como establece el art. 772 del CCC, siendo el momento adecuado para que la evaluación definitiva pueda “referirse al valor real” de la deuda, todo en sintonía con dicha disposición normativa. La evaluación legal o convencional ha perdido su actualidad porque estaban previstas para una determinada oportunidad de cancelación, el cual no se efectivizó y la realidad económica de la deuda se ha modificado, motivo por el cual, en vistas a una adecuada protección de la persona que vive de su trabajo, la misma debe ser revisada y actualizada.
En función de lo precedentemente señalado, el momento para que la deuda pueda referirse al valor real de la deuda es el momento más cercano a la fecha de pago definitivo, siguiendo el mismo criterio para el caso de las deudas de valor cuya evaluación debe ser realizada judicialmente por no estar tarifada legal o convencionalmente. Como vimos, para estos, el criterio jurisprudencial mayoritario considera que la cuantificación de la deuda debe ser realizada a la fecha de la sentencia o en la fecha más cercana a la misma. En caso que el poder adquisitivo de la moneda sufra variaciones con posterioridad al dictado de la sentencia, el mismo deberá ser considerado al momento de practicar liquidación en la etapa de ejecución de sentencia[26], conforme los fundamentos antes expuesto referidos a la adecuada protección de los derechos de las personas que viven de su trabajo.
Intereses moratorios – Anatocismo:
No hay que confundir la actualización de la deuda con el pago de los intereses moratorios. El primero apunta a ajustar el capital de la deuda a la variación en el poder adquisitivo de la moneda que se haya producido. Los intereses moratorios, en cambio, apuntan a resarcir los daños producidos al acreedor por no haber podido contar a término con el capital[27]. Esta situación lo privó de haber obtenido una ganancia con el capital del crédito de haberlo invertido o debió recurrir a la financiación para contar con el importe del capital, lo que implica pagar intereses compensatorios a aquél que lo financió. Estas circunstancias importan un mayor daño producto de la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.
Las deudas de valor que no son abonadas a término, no sólo deben ser actualizadas por la depreciación de la moneda, sino que además devengan intereses moratorios desde que la deuda es exigible. La jurisprudencia en estos casos ha considerado que no corresponde aplicar el interés corriente sino el interés puro porque aquél contiene además la tasa de depreciación, circunstancia que no correspondería en este caso en donde el capital ya fue actualizado[28]. La tasa de interés puro ha sido estimada en el 6%, 8% o 15% anual, cuando se aplicaban fórmulas de actualización monetaria u otra forma de corrección en el capital de sentencia[29].
La actualización de los créditos laborales como deudas de valor, no impide la posibilidad de capitalizar los intereses en los casos de reclamo judicial según lo previsto en el art. 770 inc. b) del CCC. Si bien se ha recurrido a la capitalización de los intereses como recurso para actualizar los créditos frente al proceso inflacionario[30], entendemos que los supuestos de los incisos b) y c) del art. 770 del CCC no tienen como finalidad actualizar la deuda en lo que respecta a las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. A diferencia del supuesto del inciso a) de esa misma disposición referida a un anatocismo acordado por las partes, los casos de los incisos b) y c) se tratan de excepciones a la prohibición del anatocismo por motivo de haber tenido el acreedor que reclamado judicialmente la deuda o no haber abonado el deudor en término la liquidación aprobada en instancia judicial. Por ese motivo, consideramos que esos casos tienen como finalidad hacer más onerosa la deuda como producto de tener el acreedor que recurrir a la instancia judicial para obtener su crédito, haciendo responsable al deudor de la duración del proceso judicial y funcionando como un medio para hacerlo desistir de su posición incumplidora. En consecuencia, nada impide recurrir a tales supuestos de anatocismo legal en los casos de deudas de valor cuando el acreedor debió recurrir a la instancia judicial para reclamar su crédito.
Conclusiones:
De lo analizado en el presente trabajo, hemos llegado a la conclusión, en primer lugar, que los créditos laborales, tanto salarios como indemnizaciones, son deudas de valor y no de dinero, no estando por ese motivo alcanzados por los principios nominalistas que impiden su actualización frente a la disminución del poder adquisitivo de la moneda.
En segundo lugar, que la cuantificación de la deuda debe ser realizada lo más próximo a la fecha de pago para evitar posteriores variaciones de la moneda. Esta evaluación debe tomar en consideración el valor real de la deuda según los parámetros fijados en la normativa laboral para su determinación, en donde el principio de remuneración justa debe imperar, no sólo para la fijación de los salarios, sino también para el cálculo de las indemnizaciones.
En el caso de los créditos laborales tarifados o cuantificados legal o convencionalmente, esa evaluación legal o convencional debe ser revaluada en caso de falta de pago en término, especialmente en períodos de altos niveles inflacionarios como los actuales. La revaluación de la deuda debe ser realizada a la fecha de la sentencia o con posterioridad, al momento de practicar liquidación, en caso de extenderse la etapa de ejecución de sentencia o se haya producido una aceleración de los niveles inflacionarios con posterioridad a la sentencia.
Finalmente, los créditos laborales no abonados a término, además de su correspondiente actualización, devengan intereses conforme una tasa de interés puro, siendo aplicables los supuestos de capitalización de los intereses previstos en el art. 770 incs. b) y c) del CCC.
Imagen: Tarsila do Amaral, Morro da Favela
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