diciembre 2025

Ley Bases: Acerca de la reforma del Art.29 de la LCT

Sin tìtulo 06 – Josefina Robirosa

Dorothea Tanning

Compartir en las redes sociales

Conclusiones del Grupo de Estudio de la Asociación de Abogadas y Abogados Laboralistas (AAL)

1) El art. 29 de LCT en su anterior redacción establecía que los trabajadores que hayan sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En esos casos, establecía además que los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios, responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.

2) El art. 90 de la autodenominada Ley Bases (Ley 27.742) modificó el art. 29 de la LCT invirtiendo los términos de su anterior redacción, estableciendo que los trabajadores serán considerados empleados directos de quienes registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. Es decir, en estos casos, no se considera más empleador a quién efectivamente emplea y se sirve de las tareas realizadas por el trabajador y la trabajadora, sino a quién registra la relación laboral y proporciona los servicios del trabajador y de la trabajadora a terceras empresas.

3) La nueva redacción del art. 29 de la LCT va de la mano con el nuevo art. 7 bis de la ley 24.013 introducido también por la Ley 27.742, el cual establece que la registración del contrato de trabajo se considerará plenamente eficaz cuando hubiera sido realizada por cualquiera de las personas, humanas o jurídicas, intervinientes. De esta manera, se considera eficaz la registración del contrato de trabajo cuando hubiera sido realizada por otra persona distinta a quién efectivamente emplea al trabajador y a la trabajadora, tal como lo plantea el nuevo art. 29 de la LCT, que autoriza la registración laboral por parte de quién proporciona los servicios del trabajador y de la trabajadora a terceras empresas.

4) A su vez, el nuevo art. 29 de la LCT establece que la empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. Por lo tanto, quién efectivamente emplea al trabajador y a la trabajadora en estos casos no sólo deja de ser empleadores directos, sino que además su responsabilidad solidaria se ve limita únicamente respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social devengadas durante el tiempo de efectiva prestación de servicios, excluyéndolos de responsabilidad respecto de aquellas que se devenguen luego de la efectiva prestación de los servicios.

5) Hay que señalar que la reforma del art. 29 de la LCT se opone y contradice los términos de numerosas otras disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, como ser los arts. 4, 5, 14, 21, 22 y 26, que continúan considerando empleador a quién efectivamente emplea, dirige y se beneficia de los servicios del trabajador y de la trabajadora.
En particular, el art. 14 de la LCT sigue calificando como fraude laboral y declarando su nulidad a los casos de interposición de personas.

6) Es importante destacar que la normativa laboral protectoria nació para asegurar derechos laborales mínimos para los trabajadores y las trabajadoras respecto de quienes los emplean y se sirven de sus servicios, tratando de evitar los abusos que puedan sufrir por parte de estos últimos. Es por este motivo que los derechos laborales y de la seguridad social previstos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con igual jerarquía y los restantes Tratados Internacionales con jerarquía supra-legal, tienen como sujetos pasivos y destinatarios de las obligaciones que se derivan de los mismos a quienes efectivamente emplean, dirigen y se sirven de los servicios de trabajadores y trabajadoras, por estar estos últimos subordinados a aquéllos y pasibles así de sufrir abusos por parte de los mismos.

7) Es por este motivo que calificar de empleador a quiénes no emplean, dirigen y se sirven efectivamente de los servicios de los trabajadores y de las trabajadoras, resulta violatoria de la normativa laboral protectoria al hacer sujeto pasible de las obligaciones laborales y de la seguridad social a quienes no son realmente empleadores, vulnerando así el principio de primacía de la realidad.

En ese sentido, la legislación laboral, para cumplir con el mandato constitucional protectorio (art. 14 bis CN), debe considerar empleador directo y sujeto pasivo de las obligaciones laborales y de la seguridad social a quién realmente lo es, es decir, a quién efectivamente emplea, dirige y se beneficia de los servicios del trabajador y de la trabajadora. De lo contrario, estaría dejando sin protección a estos últimos respecto de quienes utilizan sus servicios y frente a los cuales se encuentran en relación de dependencia efectiva, siendo pasibles de sufrir por ello abusos y violaciones de sus derechos laborales básicos.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de otros sujetos intervinientes en la relación laboral, como es el caso de aquellos que proporcionan los servicios de trabajadores y trabajadoras a terceras empresas.

8) Por estos motivos, consideramos que la obligación de registrar el contrato de trabajo debe recaer en cabeza de quién efectivamente emplea y requiere los servicios, a los fines de poder verificar el cumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social por parte del mismo.

9) En virtud de lo precedentemente señalado, entendemos que la reforma del art. 29 de la LCT realizada por la autodenominada Ley Bases resulta manifiestamente inconstitucional al considerar empleador a quién realmente no lo es, desprotegiendo de esta manera a los trabajadores y a las trabajadoras respecto de quienes los emplean y de quienes se encuentran en situación de dependencia efectiva. Por este motivo, consideramos que el real empleador y sujeto pasivo de las obligaciones laborales y de la seguridad social, es quién efectivamente utiliza los servicios del trabajador y de la trabajadora, siendo el obligado a registrar el contrato de trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de quién proporciona los servicios del trabajador y de la trabajadora.

Por otro parte, la reforma fomenta la tercerización de las relaciones laborales al intentar limitar la responsabilidad de quienes efectivamente requieren los servicios de trabajadores y trabajadoras, alentando así la utilización de interpósitas personas para eludir la aplicación de la normativa laboral. Tal situación vulnera y contradice la finalidad protectoria que debe tener la normativa laboral, la cual debe en todos los casos desalentar la utilización de prácticas perjudiciales para la parte trabajadora, como ser la tercerización de las relaciones laborales.

Compartir en las redes sociales