#96
El DNU 70/2023 y la seguridad social. Reformas regresivas e insolidarias que vulneran los derechos humanos de los trabajadores activos y jubilados
Compartir en las redes sociales
I.-INTRODUCCIÓN
I.1.- El programa de gobierno con el dictado del DNU 70/2023, “BASES”, el intento fallido de aprobar en el Congreso el proyecto de ley denominado “LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS” presentado por el PEN merece observaciones constitucionales en general, y, en particular, en lo referido a las reformas en materia de seguridad social.
En el DNU se declara la emergencia previsional y se inicia una desregulación y desfinanciamiento del sistema de salud. En el intento fallido de aprobar la denominada “Ley Ómnibus” se incluía la suspensión de la ley de movilidad y se liquidaba el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) del sistema previsional. –
Independientemente que nada de todo esto, hasta la fecha, fuera aprobado por el Congreso de la Nación queremos destacar cual es la verdadera visión y posición de gobierno en relación a los cambios que proyecta en seguridad social. Se pretende reformar sustancialmente el sistema previsional y de salud, transformando al primero en un mínimo asistencial, abriendo el camino a los seguros privados, y al segundo, en un sistema dual con un sistema privado de salud para una minoría y el sistema público para la gran mayoría de la población, que no puede hacer frente a los costos de la medicina prepaga. –
Se trata de un cuestionamiento frontal y de facto al sistema de la seguridad social reglamentado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional bajo la forma de los seguros sociales obligatorios, de carácter público, solidario, basado en principios de igualdad, justicia social y equidad (artículos 75 incisos 2, 8, 18, 19, 22 y 23 del boque de constitucionalidad vigente).
Desde el discurso de asunción del Presidente a espaldas del Congreso, el DNU vigente parcialmente, la fallida ley Ómnibus y el denominado Protocolo del Ministerio de Seguridad Nos. 943/2023 y 949/2023, el gobierno pretende establecer como forma
de gobierno un estado de excepción, incompatible con la Constitución Nacional, con delegación de facultades legislativas amplísimas, concentración del poder en el Ejecutivo y criminalización del derecho a la protesta.
Sus fundamentos filosóficos se basan en la defensa de la libertad de comercio, la propiedad privada y la libertad individual basadas en una concepción del “Estado mínimo” de Robert Nozick (Anarquía, Estado y utopía), y las teorías económicas de la escuela austríaca, entre otros Friedrich Hayek, en “Camino de servidumbre”, seguidas por Milei. Para que ello sea posible se requiere un estado fuerte en su faceta represiva, en tutela de los citados derechos.
En esta visión los derechos económicos, sociales y culturales no son derechos humanos con la misma jerarquía de los derechos individuales, sino que están subordinados a las necesidades del mercado, en definitiva, a la asistencia que brinde discrecionalmente el gobierno, a la beneficencia y/o caridad pública o privada.
I.2.- El DNU 70/2023 declara la emergencia pública en materia previsional enmarcada en una declaración de emergencia global, amplísima, que abarca la económica, financiera, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/25, con posibilidad de prorrogar el plazo por dos años más hasta el final del mandato. Tiene esa declaración de emergencia pública en los términos del art. 76 de la Constitución Nacional una amplitud tal que importa, en la práctica, entregar una especie de “cheque en blanco” al PEN para que legisle sobre una multiplicidad de materias, incluida la previsional.
En nuestro sistema constitucional el principio general es la prohibición de la delegación legislativa en el PE, salvo dice el art. 76 “en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
En este caso no se establecen las bases, plazos y orientaciones precisas que debe fijar el legislador. No existe en nuestro país circunstancias excepcionales, una situación de tal gravedad extrema, que justifique una medida de esa naturaleza y tan amplia que, prácticamente, deja en manos del PEN un conjunto de decisiones fundamentales, que aparta al Congreso de sus funciones legislativas.
Por otra parte, se incumple las propias pautas fijadas por el art. 76 de la Constitución Nacional para limitar el ejercicio de la delegación legislativa.
El bloque normativo conformados por el Protocolo MS 943/2023 y 949/2023, de criminalización de la protesta social, el DNU 70/2023 y el mega proyecto de ley enviado al Congreso, ahora caído, constituye un intento de golpe de estado, que altera de hecho, en forma sustancial, el bloque de constitucionalidad vigente.
I.3.- La posición del gobierno en materia previsional están vinculadas con las necesidades del Estado de producir un importante ajuste fiscal, reducción del gasto público, asegurar en el tiempo el pago a los acreedores externos de la deuda, cuyo principal destinatario del castigo en sus derechos son los jubilados y pensionados. Se desconoce el derecho a la movilidad jubilatoria, como derecho constitucional, reconocido por la Corte a partir del precedente “Bercaitz”, ratificado en sucesivas sentencias en “Sánchez”, “Badaro”, “Elliff”, “Blanco” y en numerosos fallos.
Adelantamos nuestra opinión contraria a este tipo de reformas, se trata de reformas regresivas respecto del nivel de los derechos a la seguridad social alcanzados por los trabajadores argentinos, en abierta vulneración del compromiso asumido por el Estado de asegurar la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) hasta el máximo de los recursos disponibles, en los términos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
La cláusula de progresividad de los DESC, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el Protocolo de San Salvador, cobra más fuerza a partir de la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Lagos del Campo vs. Perú (31/8/2017, serie C No.340), en que considera que “si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulada “Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se ubica también en la Parte I de dicho instrumento, titulado “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” y, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 señalados en el Capítulo I (titulado “Enumeración de deberes”) y permite extraer del mismo, no solo la obligación de progresividad y la prohibición de retroceso en materia de DESC, sino también los derechos sociales.
La Corte IDH observa que los términos del artículo 26 de la Convención Americana indican que son aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Por otra parte, ha dicho que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere. En ese sentido el artículo 45 h) compromete a los Estados al desarrollo de una política eficiente de seguridad social y en el artículo 46 se comprometen a armonizar la legislación social, especialmente en el campo laboral y de la seguridad social definiendo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 16, el alcance del derecho a la seguridad social. Como ya lo había dicho anteriormente, estos derechos al igual que los civiles y políticos gozan de la protección que le deben los Estados partes, estando obligados a respetar, a garantizar los derechos y libertades reconocidas en la CADH y a adoptar las medidas legislativas y de todo tipo para asegurar su plena vigencia y eficacia.
El DNU y los actos posteriores del gobierno en la materia que se ponen en práctica contradicen el principio de progresividad y la prohibición de retroceso sin justificación seria alguna y vulnera el derecho a la seguridad social de los trabajadores, en forma global y creciente, al reglamentar en forma regresiva sus derechos, limitando sustancialmente sus prestaciones, presentes y futuras, todo lo cual implica una ruptura con el principio de solidaridad, tanto en materia de jubilaciones, asignaciones familiares, prestaciones sociales, como en el sistema de salud.
En la actualidad numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional y deben ser leídos conjuntamente con las clausulas protectorias de los derechos de los trabajadores contenidas en el texto de nuestra constitución nacional, tales como el art. 14 bis que ordena al Estado garantizar el carácter integral e irrenunciable de la seguridad social, la movilidad de las jubilaciones y pensiones, que conforme la interpretación de la Corte deben mantener proporcionalidad con el salario de actividad y asegurar su carácter sustitutivo del mismo, los seguros sociales obligatorios y el mandado al legislador ordinario (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional) de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen “el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
II.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA MOVILIDAD JUBILATORIA
En un primer intento fallido el gobierno actual se propuso suspender la movilidad jubilatoria reglamentada por el art. 32 de la ley 24241.-
Se desconoce la movilidad como un derecho constitucional que debe garantizar el Estado, con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis de la Constitución Nacional). Esta política no es nueva y se ha caracterizado en las últimas décadas por la destrucción de los principios de proporcionalidad y el carácter sustitutivo de las jubilaciones respecto de los salarios en actividad elaborado, por la Corte desde el precedente “Bercaitz”.
Se propone abiertamente un modelo de seguridad social para pobres, de transferencias económicas condicionadas en el que la redistribución de ingresos y la solidaridad se practiquen entre los propios beneficiarios del sistema previsional.
El objetivo, en cumplimiento del consejo del FMI, es rebajar las prestaciones previsionales, a través de un sistema público de mínimos para pobres; desvincular la movilidad y el haber jubilatorio del salario, de la lucha de los trabajadores por condiciones de vida digna; romper con la solidaridad inter generacional entre trabajadores activos y pasivos, separarlos de las mejoras salariales alcanzadas en la negociación colectiva y de la lucha por un mejor salario para todos.
La propuesta del gobierno sigue la línea de disciplinar a los trabajadores a las necesidades de los organismos financieros internacionales, que exigen el equilibrio presupuestario sobre la base del recorte de los derechos de los trabajadores activos y pasivos.
Pero, además, que a partir del ajuste sustancial de los gastos previsionales y la disposición del FGS se logre la sustentabilidad fiscal y la “sostenibilidad de la deuda pública”.
El objetivo del gobierno es limitar sustancialmente el gasto en seguridad social, hablan de reducir 0.4% PBI. En la práctica se propone que el ajuste se solvente con la
licuación de las prestaciones, baja de los recursos y la financiación de la seguridad social, que la paguen los sectores más pobres e indefensos de la sociedad transfiriendo sus ingresos al Estado y a los privados.
Estamos en presencia de una política de redistribución de la riqueza a la inversa de la finalidad de la seguridad social, es decir, a favor de los que más tienen y del Estado, que representa a las clases dominantes y al capital financiero internacional.
El derecho de los beneficiarios de los seguros sociales a “jubilaciones y pensiones móviles” es un derecho que el Estado debe asegurar y asignar recursos suficientes para su efectiva vigencia.
En nuestro caso la destrucción del FGS, la reducción de las contribuciones patronales, el trabajo sin protección social, es decir la deliberada falta de sustentabilidad del sistema previsional y su desfinanciamiento pone en riesgo el cumplimiento del derecho constitucional a la movilidad, que está ínsito en el derecho a la vida.
Conforme la jurisprudencia inveterada de nuestra Corte, en su interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, se reconoce a los trabajadores el derecho a “jubilaciones y pensiones móviles”, la movilidad importa “Una inteligencia sistemática de sus cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14 bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral” (CS, 17/5/2005, “Sánchez”, cons. 4).
Esta doctrina judicial de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, reiterada en numerosos precedentes, tiene su origen en la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional que ha reconocido “la naturaleza sustitutiva” que cabe asignar al haber previsional respecto del sueldo en actividad considerando “que la jubilación constituye la prolongación de la remuneración”, después del cese regular y definitivo en la actividad laboral del individuo “.
En la propia constituyente de 1957, que incorporó el art. 14 bis a la Constitución Nacional, se destacaba por diferentes convencionales que el concepto de jubilaciones y pensiones móviles debe establecerse con “la equiparación de sus asignaciones a los emolumentos de los funcionarios y/o agentes en actividad”.
Un año después, en 1958, se reglamentaba la movilidad en la ley 14.499 vinculada al 82% del sueldo en actividad. del cargo o función desempeñado por el trabajador. Luego, en la ley 18037, se estableció una relación del 70 al 82% del salario en actividad, de acuerdo a la edad jubilatoria de la persona.
A partir de las leyes 24.241 y 24463, actualmente vigentes, se desvincula la movilidad jubilatoria del salario, congelándose en la práctica, casi totalmente, la jubilación entre el 1/4/1991 y el 31/12/2006. La situación que fue revertida parcialmente a instancias de los fallos de la Corte en los casos “Sánchez” (2005), “Badaro” (2007) y “Elliff” (2009).
El intento de suspender la fórmula de la movilidad actual por supuestos aumentos dados por decreto, al igual que se hizo durante el gobierno de Fernández en 2020, amén de no respetar los lineamientos de interpretación realizada por la Corte en numerosos fallos, es totalmente arbitrario e introduce una dosis fuerte de incertidumbre en los jubilados y pensionados y en los trabajadores activos sobre el futuro de sus prestaciones y en qué medida podrá garantizar el estándar de vida de las personas frente a los ingentes gastos que tienen las personas mayores para atender sus necesidades básicas elementales.
III.- El FONDO DE GARANTIA Y SUSTENTANBILIDAD (FGS)
III.1 Antecedentes
Mediante el decreto 897/2007 el PEN crea el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto teniendo como fin prioritario “asegurar que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto no se constituyan en variable de ajuste de la economía en momentos en que el ciclo económico se encuentre en fases desfavorables, contando a tales efectos con los excedentes producidos en los momentos positivos del ciclo” (considerando 9).
En el art. 1 de creación del FGS se establece su finalidad, todas ellas vinculadas, por un lado, a preservar el valor y/o rentabilidad de los recursos del Fondo y preservar el régimen previsional público de reparto. El FGS vio ampliados, sustancialmente, sus recursos con la transferencia de las cuentas de Capitalización Individual al régimen de la ley 24241 (art. 7 ley 26425), que dispone que esos recursos podrán utilizarse solo para el pago de prestaciones previsionales (art. 8 de la citada norma legal).
La intención del gobierno es apoderarse del FGS, utilizarlo para fines netamente financieros y pagos de deuda externa, destruirlo en su totalidad y apropiarse de los recursos de los trabajadores jubilados.
Se propone continuar y ampliar la política de financiamiento del Estado con los recursos del sistema previsional. De seguir esta lógica el FGS deja de existir pasando el sistema previsional nacional argentino a no tener un fondo anticíclico, a carecer de resguardo alguno, frente a diferentes contingencias. –
Al igual que las políticas de los noventa en adelante, como surge de las iniciativas del gobierno, su finalidad de utilizar como variable de ajuste al sistema de la seguridad social (en particular, a los jubilados y pensionados) para lograr el equilibrio fiscal reclamado por los organismos financieros internaciones para pagar la deuda externa. El equilibrio presupuestario lo tienen que sostener los beneficiarios de la seguridad social con la reducción de sus prestaciones.
No hay duda que estamos en presencia de la destrucción FGS, que es utilizado no para sostener el sistema público provisional, sino para cumplir con las imposiciones de los organismos financieros internacionales.
III.2. La garantía presupuestaria y la administración de la seguridad social
El principio constitucional de la autonomía económica y financiera implica que los presupuestos de la seguridad social son intangibles y no puede ser materia de actos de disposición, por parte de los gobiernos para fines distintos de los establecidos por el texto constitucional.
El Convenio 102 de la OIT (norma mínima de la seguridad social), ratificado por Argentina, establece principios claros en la materia que deben ser respetados por los Estados miembros, tales como el deber de “garantizar, cuando fuere oportuno, que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión” (art. 71).
A su vez en el art. 72, del citado Convenio, se establece la participación de representantes de los empleadores, de trabajadores y de las autoridades públicas en los sistemas de seguridad social y la obligación de los Miembros de “asumir la responsabilidad general de la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del presente Convenio”.
Ninguno de estos principios es respetado por el programa expuesto por el actual gobierno que considera que la seguridad social no es un derecho exigible, sino parte de una política asistencial que puede darse o no, en forma discrecional.
IV.- SISTEMA DE SALUD
Es imposible referirnos a las reformas en el sistema de salud sin tener en cuenta la transferencia del sistema nacional de salud a las provincias durante el gobierno de Menem, que llevó al desfinanciamiento y deterioro actual de un sistema de salud pública de características universales e igualitarias, financiado por el Estado Nacional.
Respecto al sistema de salud, el cambio medular que surge del DNU 70/2023, consiste en la equiparación de las empresas de medicina prepaga (ley 26.682) con las obras sociales (ley 23.660), permitiendo que la persona que trabaja pueda optar por derivar sus aportes en forma directa a una empresa de medicina prepaga, atentando contra la lógica solidaria de sistema de salud.
Al modificar el derecho a opción de cambio de obra social (Decreto 504/98) se establece que los trabajadores, que inician una relación laboral, podrán ejercer, desde el primer día, el derecho de elección de agente del seguro de la ley 23661, vencido el plazo de un año podrán volver a ejercer la opción.
En el art. 1 de la ley 23660 se incorpora el inciso h) a todas las entidades (fundaciones, mutuales, cooperativas, asociaciones civiles) comprendidas en el art. 1 de la ley 26682 (medicina prepaga). A su vez se diferencia entre entidades de derecho público no estatal las de los incisos c), d) y h) del art. 1; las de los incisos a), e) y f) en el 148 del CCC personas jurídicas privadas y los incisos b y g) abarca los institutos de administración mixta del Estado Nacional y las obras sociales del personal civil y militar de las FFAA.
En esta lógica mercantil la norma elimina las facultades de fiscalización y autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud, de los aumentos de las cuotas, garantizando la razonabilidad de las mismas, permitiendo que las empresas de medicina prepaga establezcan precios diferenciales para los planes prestacionales en forma discrecional.
Asimismo, el decreto obliga a quienes hubieren optado por el cambio de obra social a permanecer un tiempo mínimo en la misma, plazo que no podrá ser superior a 1 año.
Por su parte, el art. 264 del DNU deroga la ley 27.113 que financiaba la producción pública de medicamentos y vacunas a bajo costo, lo que implicará una competencia con el monopolio de las farmacéuticas internacionales y la liberación de precios de medicamentos en claro detrimento al acceso a la salud.
Por medido de la ley 27.113 se declaraba de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública dedicados a la investigación y producción de medicamentos, vacunas, insumos y procedimientos médicos y de creación de la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos. Por su parte el DNU 743/22 establecía por un periodo de 18 meses a partir del 1/2/2023 topes de aumentos a las prepagas para quienes cobraran hasta seis salarios mínimos y la obligación a las mismas de ofrecer planes más baratos con copagos.
Luego en el capítulo I, del citado Título, “Utilización de medicamentos por su nombre genérico”, mediante el art. 266 se sustituye el art. 2 de la ley 25.649, de especialidades medicinales, agregando, en el primer párrafo, el término “exclusivamente” para reforzar que toda receta o prescripción médica deberá efectuarse en forma obligatoria expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento…”.
A su vez suprime el segundo párrafo, del art. 2, que establecía que la receta podía indicar además del nombre genérico el nombre o marca comercial, pero en dicho supuesto el profesional farmacéutico, a pedido del consumidor, tenía la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
En el capítulo II, Marco regulatorio de la medicina prepaga (ley 26.682), en el art. 268, se incorpora el art. 30 bis que aclara que las disposiciones de la mencionada ley se aplican únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurado estuviere fuera del marco de la ley 23660.
En el art. 269 se sustituye el art. 17 de la ley 23682 en virtud del cual se derogan las facultades de fiscalización y garantía de razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales y la facultad de autorizar el aumento de las cuotas cuando el mismo esté fundado en variaciones de la estructura de costos y razonable cálculo actuarial de riesgos. Queda vigente del citado artículo solo la autorización para establecer precios diferenciales para los planes prestacionales al momento de la contratación, según franjas estarías con una variación máxima de tres veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.
En el capítulo III se trata de las Obras sociales (ley 23660), en el art. 270 se incorpora como inciso i) art. 1 la citada ley a todas las entidades comprendidas en el art. 1 de la ley 26.682, empresa de medicina prepaga y cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones; en el art. 271 se sustituye el art. 2 de la ley 23660 reemplazando el término “obras sociales” por las “entidades”; en el art. 272 de igual manera se reemplaza el término “obras sociales por “entidades”.
A su vez, en el art. 273 se sustituye el art. 4 de la ley 23660; reemplaza el rol que cumplía la ANSSAL por el de la actual Superintendencia de Servicios de Salud (SSSalud) y en el inciso d) elimina la copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que se celebren por las entidades, por el registro electrónico de todos los contratos de prestaciones de salud.
En el art. 274 se deroga el art. 5 de la ley 23660 que obligaba a las obras sociales a destinar como mínimo el 80% de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo de Redistribución Solidario (FRS) a la prestación de los servicios de atención de la salud a sus beneficiarios.
El art. 275 reemplaza los términos obras sociales por entidades y la ANSSAL por la SSALUD; en el mismo sentido el art. 276 sustituye en el art. 7 los términos Secretaria de Salud y la ANSSAL para dictar resoluciones por el Ministerio de Salud y la SSALUD.
El art. 277 sustituye el art. 8 de la ley 23660 estableciendo que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las entidades, no solo las obras sociales (se eliminan las referencias al sector público del Poder Ejecutivo, o en sus organismo autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el territorio de Tierra del Fugo) los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público; los jubilados y pensionados y los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
En síntesis, es un avance hacia una mayor privatización del sistema de salud en el cual la paulatina desaparición del sistema de obras sociales (seguros sociales obligatorios), previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, significaría la existencia de dos modelos de salud, uno privado para las personas de mayores ingresos y otro público, en manos de los estados provinciales para atender a los sectores vulnerables.
Es similar el proyecto al actual modelo de salud chileno vigente desde la dictadura de Pinochet que tiene dos sistemas uno privado, para personas de altos ingresos, y otro el sistema público de salud de carácter asistencial.
En el mismo sentido se puede anticipar que la reforma previsional pretende seguir el mismo camino, un régimen público para pobres que garantice un mínimo y uno privado para los tengan ingresos que les permita contratar un seguro privado.
V.- CONCLUSIONES
En resumen, el programa del gobierno (DNU, Ley Ómnibus, Protocolo) pretende hacer solventar la crisis a los trabajadores, a los sectores de menores recursos, a los más pobres, vulnerables e indefensos de la sociedad, efectuando una transferencia de riqueza, generada por los trabajadores y trabajadoras, hacia el sector privado, a los grupos económicos más concentrados.
El ataque sufrido por los trabajadores activos y pasivos en sus prestaciones de seguridad social se concreta en la pérdida del poder adquisitivo y en su estándar de vida a través de la destrucción de sus derechos previsionales históricos.
Se tratan de normas regresivas, en relación al nivel alcanzado en el reconocimiento de derechos en materia de seguridad social, que limitan sustancialmente una prestación alimentaria presente y futura de los jubilados y su derecho a salud, en abierta vulneración del compromiso asumido por el Estado de asegurar la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) hasta el máximo de los recursos disponibles, en los términos de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
La totalidad de las medidas adoptadas por el actual gobierno lesionan y contradicen el principio de progresividad y la prohibición de retroceso en los derechos sociales, sin justificación seria alguna; vulnerando así el derecho a la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras, en forma global y creciente.
Consideramos que estamos en presencia de un verdadero “negocio financiero” en la administración del sistema previsional, que entre otros fines persigue vender a empresas privadas, a precio vil, las acciones y títulos que posee el Fondo de Garantía de Sustentabilidad (FGS) de ANSES y usar los recursos del citado Fondo para financiar al Estado.
Frente a esa política, de destrucción de derechos y de asistencialización de los sistemas de seguridad social, reivindicamos el derecho constitucional de todos los trabajadores a percibir una jubilación digna que garantice, a lo largo del tiempo, su nivel de vida, generalizando un régimen universal de movilidad proporcional al salario en actividad.
Es por ello que proponemos una ley de defensa y protección integral de los trabajadores a través de una seguridad social conforme la Constitución Nacional, vinculada al trabajo, como derecho de los trabajadores, basada en el reconociendo proporcional de la jubilación con respecto al salario del activo, financiada por reparto, solidaria, organizada en base a la administración de las instituciones públicas de la seguridad social por los trabajadores activos y jubilados.
Tanto los activos como los jubilados son trabajadores y su lucha y trabajo es lo que hace posible la riqueza de nuestro país. Solo la confluencia de todos los trabajadores en la unidad de acción, con un proyecto nacional liberador, permitirá proyectar una sociedad basada en la participación de los trabajadores en la toma y
gestión de las decisiones, tanto en el ámbito público como privado, sobre la base de la justicia social, igualación de los puntos de partida y posibilidades para todos.
Compartir en las redes sociales
#96
En este número
Doctrina
Por Guillermo Pérez Crespo
Doctrina
Por Luis Enrique Ramírez
Doctrina
Por Daniel Silvio Marugo
Doctrina
Por Jorge Elizondo
Doctrina
Por Javier Spaventa
En este número
Doctrina
Por Guillermo Pérez Crespo
Doctrina
Por Luis Enrique Ramírez
Doctrina
Por Daniel Silvio Marugo
Doctrina
Por Jorge Elizondo
Doctrina
Por Javier Spaventa