agosto 2022

Criminalización de la huelga y la protesta social

Yakoi Kusama, All about my Love, and I Long to Eat a Dream of the Night, 2009.

Dorothea Tanning

Compartir en las redes sociales

La historia del movimiento obrero es también la historia de la represión ejercida por las clases dominantes –a través del aparato del Estado- contra los trabajadores y sus organizaciones políticas y sindicales.
Cabe recordar las leyes anticoalicionistas existentes en Inglaterra, Francia y otros países, que prohibían desde el siglo XIV la organización obrera para la defensa de sus intereses.
Apenas ocurrida la Revolución Francesa, la burguesía arrebata a los trabajadores el derecho de asociación que acababan de conquistar. La ley Le Chapelier declara a todas las coaliciones obreras “atentados contra la libertad y la Declaración de los Derechos del Hombre”.
“Aunque es de desear –dice el ponente de la ley, Le Chapelier- que los salarios suban por encima de su nivel actual, para que quienes los perciben puedan sustraerse a esa dependencia absoluta que supone la carencia de los medios de vida más elementales, y que es casi la esclavitud”, a los obreros se les niega el derecho a ponerse de acuerdo sobre sus intereses, a actuar conjuntamente y, por tanto, a vencer esa “dependencia absoluta, que es casi la esclavitud”, porque con ello herirían la “libertad de sus anteriores dueños y actuales patronos” (la libertad de mantener a los obreros en la esclavitud!) y porque el coaligarse contra el despotismo de los antiguos maestros de las corporaciones equivaldría –adivínese!- a restaurar las corporaciones abolidas por la Constitución francesa” [1].
Los vestigios de los antiguos estatutos anticoalicionistas no desaparecieron en Inglaterra. Finalmente, una ley de 1871 prometió borrar las últimas huellas de esta legislación de clase, mediante el reconocimiento legal de los sindicatos. Pero otra ley parlamentaria de la misma fecha restablece, en realidad, el antiguo estado de derecho bajo una forma nueva. Esta ley establece una clara diferencia en la respuesta del Estado frente a la huelga y el lock out. Los recursos de que pueden valerse los obreros en caso de lock out se sustraen al derecho común y se someten a una legislación penal de excepción.
La burguesía –desde los orígenes del sistema capitalista- impidió o limitó la organización de los trabajadores y la posibilidad de que éstos pudieran recurrir a la huelga para las defensa de sus derechos e intereses comunes. De allí que durante siglos se criminalizaran tanto las coaliciones (los primeros sindicatos) como las huelgas contra las patronales (aún contra los lock outs de éstas); y que ambos derechos fueran el producto de una larga y dura lucha de clases: desde la prohibición absoluta hasta la tolerancia y su reconocimiento.
En la Argentina, las clases dominantes, sus gobiernos y fuerzas armadas y de seguridad tienen en su haber un largo historial de prohibiciones y crímenes contra los trabajadores y sus organizaciones: la Semana Trágica (Enero de 1919), la Patagonia Rebelde, la Forestal en el Chaco santafesino, la represión contra las grandes huelgas de las décadas del 30, 40 y 50, los bombardeos del 16 de Junio de 1955 y fusilamientos de José León Suárez, el Plan Conintes, la represión contra los trabajadores que protagonizaron los Rosariazos, el Cordobazo y otros levantamientos populares de fines de la década del 60 y principios del 70, los numerosos crímenes del lopezreguismo y las Tres A, la dictadura cívico militar y los 30.000 desaparecidos, la mayoría de los cuáles fueron trabajadores conscientes, miembros de comisiones internas, cuerpos de delegados y organizaciones políticas del campo popular.
Cabe destacar que las medidas represivas y los crímenes se han llevado a cabo tanto durante los períodos de dictaduras militares, como en los de gobiernos constitucionales.
Como consecuencias de las luchas y de las transformaciones políticas y sociales producidas durante mediados del siglo XX, principalmente a partir del gobierno peronista, el Estado comienza a jugar un rol fundamental en la resolución de los conflictos que se producen en los lugares de trabajo. Se trata de que las luchas entre capital y trabajo se canalicen y resuelvan a través de los organismos de aplicación (ministerios o secretarías de trabajo), en términos individuales o pluriindividuales, o bien imponiendo la conciliación obligatoria cuando es imposible desconocer la existencia de un conflicto colectivo.
Desde hace varias décadas, fundamentalmente desde los 90, el neoliberalismo tiende a manipular la conciencia de los trabajadores, creando condiciones desfavorables para la organización política y sindical de los mismos. Los conflictos entre capital y trabajo sólo son tolerados como si fueran anomalías del sistema, y existe una creciente voluntad de ahogarlos desde sus inicios, impidiendo su desarrollo y la consumación de victorias parciales de la clase obrera. Lejos de prescindir del Estado, éste adquiere cada vez mayor importancia para el control social de la fuerza de trabajo y sus organizaciones sindicales.
A tales efectos, se combinan la represión del Estado con la acción de las propias patronales, los partidos de la clase dominante y y una permanente campaña mediática de demonización de las organizaciones sindicales, la propia acción gremial y los dirigentes de la clase trabajadora:
a) La acción de los servicios de inteligencia del Estado, en las más variadas formas: espionaje y armado de causas judiciales contra dirigentes sindicales.
b) La acción de las patronales: Que se ejerce en forma directa a través de las diversas formas de persecución, entre ellas las suspensiones y los despidos por causas gremiales y políticas, las campañas de intimidación contra quienes pretenden organizar a los trabajadores para la defensa de sus derechos e intereses, contra los candidatos a delegados o miembros de comisiones directivas, contra los que organizan agrupaciones o listas de oposición a la burocracia sindical –tradicional aliada de las patronales-, y aún contra aquellos que en forma individual se atreven a difundir el contenido de los convenios colectivos o la legislación laboral. En forma indirecta, también se manifiesta en las campañas de carácter antisindical, que estimulan el egoísmo y la competencia entre los compañeros de trabajo, demonizando toda expresión colectiva o solidaria de los trabajadores. Una de las formas más frecuentes es la permanente insinuación de que es mejor aguantar las condiciones de trabajo existentes que ser arrojado a la numerosa legión de desocupados.
c) La agitación permanente de los medios hegemónicos contra todo tipo de lucha u organización colectiva de los trabajadores, que deberían resignarse a ser ciudadanos de segunda clase sin protagonizar ni participar en las luchas políticas y sociales de nuestro país. En el mejor de los casos, se les reconoce –siempre como “individuos” o “ciudadanos”- un derecho: el de trabajar en las condiciones que les sean impuestas; y siempre en contraposición al derecho colectivo de huelga, es decir contra la voluntad de los mismos trabajadores organizados. Esto es lo que desde los medios hegemónicos se denomina “libertad de trabajo”.
d) Sentencias y resoluciones de una buena parte de la Justicia Federal y tribunales provinciales, que encuadran las luchas obreras y populares en figuras del Código Penal (artículo 181: “Usurpación”, artículo 158:” Violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga”, artículo 194: “Obstrucción de las vías de comunicación”, etc. ); y en muchos casos el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal: Amenazas coactivas.

La judicialización y penalización de los conflictos:
La intensa campaña desarrollada por los voceros políticos y mediáticos de la clase dominante contra las organizaciones sindicales y las medidas de acción sindical y de protesta impulsadas por la clase trabajadora y los movimientos sociales, tiene su correlato en las múltiples denuncias, causas, procesamientos y condenas contra quienes participan en dichas acciones.
El poder económico tiene a su alcance una enorme variedad de recursos para desprestigiar y criminalizar a los dirigentes sindicales que –cualquiera sea su orientación político-gremial- apela a medidas de acción sindical que afecten a sus intereses.
Estas campañas permanentes van desde publicar notas periodísticas para denostar a determinados dirigentes, presionar a jueces para que les inicien causas penales, hasta el confeso anhelo de un ex ministro de trabajo de la Provincia de Buenos Aires durante la gobernación de María Eugenia Vidal: crear una Gestapo para perseguir sindicatos, manifestado en presencia de funcionarios y empresarios de la construcción que reclamaban medidas estatales para frenar la acción sindical que exigía el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo.
En los últimos años se han incrementado tanto los fallos condenatorios de la Justicia Penal, como las decisiones judiciales que condenan civilmente a los sindicatos por las acciones presuntamente desarrolladas por algunos de sus afiliados.
En el fallo de la Cámara Civil de Capital Federal, Sala I, recaído en autos “Lactocrem S.A. c/ ATILRA s/ Daños y Perjuicios, se condena a una organización sindical al pago de una indemnización por supuestos daños y perjuicios causados por una supuesta acción delictiva de tres afiliados. La decisión se funda en la sentencia de primera instancia de un juzgado penal, “dadas las implicancias que ello tiene en el análisis de la responsabilidad y en el pedido de condena a los terceros”. Cita el auto de procesamiento del Tribunal Oral en lo Criminal N° 26, que imputa a tres trabajadores por la supuesta comisión del delito de amenazas coactivas (Art. 149 bis del Código Penal), como consecuencia del reclamo de encuadramiento del conjunto de los trabajadores de la empresa en el Convenio Colectivo N° 2/88 de la Industria Lechera. Aunque el reclamo se habría efectuado en cuatro días diferentes, en los que no participaron la totalidad de los imputados, afirma que “existe una unidad delictiva en sus conductas”, y que los bloqueos efectuados en los portones de la empresa tuvieron como propósito único en el plano objetivo y subjetivo “acometer contra la libertad psíquica de los socios de la misma, para que transfieran a sus empleados al convenio colectivo, impidiéndoles actuar de acuerdo a sus voluntades”. Dice que “la acción desplegada por los imputados junto a los miembros del sindicato que representan no sólo tuvo como intención infundirle intranquilidad a los socios de la empresa, sino que se propusieron obligarlos a hacer algo en contra de su voluntad”, que “existió afectación de la libertad de autodeterminarse por parte del sujeto pasivo” [2] Es evidente que el ejercicio del derecho de huelga como de cualquier otra medida legítima de acción sindical tiene como propósito lograr que la patronal ceda a sus reclamos, lo que supone que han sido rechazados. Si la acción sindical tiende a forzar al empleador a que acceda al reclamo que no está dispuesto a aceptar y por ello considera afectada su “autodeterminación”, no por ello la medida puede ser considerada ilegítima, ni mucho menos un ilícito.
La Cámara Civil Sala H condena por daños y perjuicios a las co-demandadas Unión Tranviarios Automotor y S. de C. de T. por considerarlas responsables civilmente de las lesiones ocasionadas a un policía el 12 de Noviembre de 2007 en las inmediaciones de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, donde se desarrolló una manifestación de protesta contra una reforma legislativa que se estaba debatiendo en la misma. La Unión Tranviarios Automotor y los demás gremios demandados señalaron que en esa fecha los representantes de los sindicatos concurrieron a la Legislatura a fin de entregar a la Comisión de Transporte un petitorio contrario al proyecto de implementar el Sistema de Registro de Puntos para los conductores del transporte colectivo de pasajeros. El actor formó parte del operativo policial emplazado frente a la Legislatura; produciéndose incidentes y una dura represión contra los manifestantes, resultando lesionado. El tribunal civil resuelve que los sindicatos demandados son responsables por los daños y perjuicios que sufriera, aun cuando no se encuentre probado que hubieran participado en las agresiones contra el policía lesionado. El tribunal parte del concepto de responsabilidad colectiva entendido como un daño causado por uno o más miembros anónimos de un grupo donde existe un problema de dificultad probatoria de la autoría; y se basa en el Artículo 1762 del Código Civil y Comercial de la Nación; “Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo”[3].
La jurisprudencia pivotea sobre los mismos conceptos que se niegan o restringen cuando debe ser juzgada la conducta de un empleador: responsabilidad plena o integral, responsabilidad colectiva.
En la interpretación que realizan, la imputación de responsabilidad asume carácter extraordinario y está referida al grupo en sí mismo considerado y no al anonimato en la causación del daño; y “el riesgo grupal en cuanto tal, diferenciado del riesgo que emerge de la actividad individual, da lugar a una imputación de responsabilidad que también es grupal”. En realidad, trata de asimilar la acción sindical con la de las patotas, grupos de agentes contaminantes, personas que participan en una picada de autos. La acción sindical, es decir las huelgas, las manifestaciones, los actos de protesta, serían “actividades peligrosas”. Y si algún hecho violento se produce durante las mismas, ni siquiera es necesario identificar al o los autores, porque la responsabilidad es colectiva y se extiende a todo el “grupo”, en síntesis al o los sindicatos intervinientes.
En la misma línea de criminalización de los sindicatos, un tribunal penal de San Nicolás ordenó la detención y luego la prisión preventiva de dos dirigentes del sindicato de Camioneros. De acuerdo al fallo, los trabajadores habrían incurrido en los delitos de “turbación de la posesión, extorsión, extorsión en grado de tentativa y coacción”. El origen del conflicto fue el reclamo del sindicato de pasar a 35 trabajadores al Convenio de Conductores de Camiones, y el posterior despido de seis de ellos. Puede observarse que en numerosos casos que concluyen en denuncias y detenciones, la causa del conflicto es la negativa injustificada de las empresas a encuadrar a sus dependientes en los convenios colectivos correspondientes. Los medios hegemónicos transmiten una información parcial sobre los hechos, limitada a los dichos del empleador o sus abogados: “se eligió a un delegado sin tener los requisitos necesarios”, como si la empresa tuviera un poder de control y veto sobre los candidatos elegidos por los trabajadores. Agregan que se sanciona a este delegado “por incumplimiento de tareas”, se quejan de las “repetidas asambleas” y de las “inspecciones y hostigamientos constantes”.
Un movimiento conformado por empresarios y políticos de derecha, el Movimiento Anti-Bloqueos -de activa intervención en esta causa- motoriza una campaña a nivel nacional con fuerte respaldo económico y mediático que tiene como objetivo demonizar y criminalizar las acciones sindicales, preanunciando nuevas denuncias y procesos judiciales contra los trabajadores y sus organizaciones sindicales.
Sostenemos que no existe delito alguno en las acciones que tienden a garantizar el cumplimiento de las huelgas, tales como la organización de piquetes, corte de calles o rutas, por cuanto el “impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes…” (art. 194 del Código Penal), requiere un dolo específico.
Igualmente ocurre con los tipos penales de amenazas coactivas del Art. 149 bis o extorsión (Art. 168). Las medidas de acción sindical que generalmente tienden a ser atrapadas en el Código Penal, tienen un móvil muy diferente (económico o político-social): hacer cumplir la ley o el convenio, encuadrando al personal en este último, la reincorporación de compañeros despedidos, la defensa de los derechos de la libertad sindical.
Las ocupaciones de fábrica tampoco constituyen delito de usurpación. Al margen de que generalmente falta el elemento subjetivo del tipo: violencia, amenazas, engaño; los trabajadores no tienen como objetivo apoderarse de todo o parte del establecimiento, no existe el ánimo de desplazar de la posesión o tenencia al empresario. Los objetivos son, generalmente: asegurar el éxito de una huelga, o evitar el vaciamiento y los despidos en masa que constituyen el correlato de cualquier proceso de concurso preventivo o quiebra. El móvil es económico o político-social, y nada tiene que ver con el dolo específico del tipo penal del art. 181 del Código Penal.
En este mismo sentido se manifiesta el jurista uruguayo De Ferrari:
«Se sabe que para el derecho del trabajo, la empresa no es solamente una universalidad de bienes, derechos y acciones. En realidad, a dicha rama del derecho no le interesan los aspectos dominiales de la empresa porque la encara, de modo especial, como un fenómeno de convivencia profesional, una comunidad económica cuyo gobierno ha pasado, en parte, a manos del personal”. “Como se ve, para estas nuevas concepciones jurídicas, la empresa de nuestros días, al institucionalizarse, ha dejado de ser una cosa completamente ajena al trabajador. Ahora es, en cierta forma, algo suyo, especialmente desde el punto de vista funcional. Por lo tanto la ocupación de los lugares de trabajo es un aspecto de estos nuevos derechos y planteos jurídicos, es nada más que un conflicto o una perturbación en la vida de estas comunidades, que no autorizaría a hablar en estos casos de asonada, ni de violación de domicilio, ni de violencia privada, ni de usurpación. Querer mover en tales circunstancias los duros dispositivos de la represión, significa tanto como prescindir inexplicablemente de estas nuevas expresiones de la vida jurídica contemporánea” [4].
Con respecto a los piquetes, bloqueos y otras medidas de fuerza y la tendencia a encuadrarlos en tipos penales, es necesario recordar que la huelga es algo más que el derecho individual y aislado de no trabajar; es un derecho colectivo que consiste en el poder reconocido a determinados grupos o categorías de intereses de exigir y mantener la inactividad en los lugares de trabajo.
La tendencia a la penalización de los trabajadores en conflicto no es nueva. Ya la dictadura militar había transformado la huelga en delito; y hoy se pretende reducirla a su mínima expresión, a un instrumento inofensivo e inocuo para la defensa de los derechos de los explotados y excluidos.
La sistemática negación del conflicto laboral o social, la idea que todo conflicto es en principio ilegal, subyace en todas las resoluciones judiciales penales y civiles que condenan a los trabajadores y a sus organizaciones. Se pretende desconocer que el derecho de huelga se ejerce contra o frente a alguien, lo que implica infligir un daño con el fin de lograr el cumplimiento de una obligación legal o convencional o la conquista de nuevos derechos. Se recurre a la fantasía de considerar los trabajadores y al empleador en una situación de igualdad contractual, soslayando que este último cuenta con una ventaja o privilegio social que lo coloca en una situación de clara superioridad frente a los trabajadores en lucha. No pueden armonizarse dos derechos de diverso origen y carácter. El derecho de propiedad de los medios de producción constituye el eje fundamental de la sociedad capitalista y cuenta con el respaldo jurídico de todas las ramas del Derecho; mientras el derecho de huelga nace como derecho de resistencia contra la explotación, el avasallamiento de los derechos de los que nada tienen salvo su fuerza de trabajo. Es indudable que este derecho se ejerce contra los empleadores y siempre frente y a veces contra el Estado, en la medida que éste representa los intereses de los propietarios. Constituye una limitación al poder del propietario de los medios de producción, y siempre implica un perjuicio económico para éste. La tendencia de esta jurisprudencia es criminalizar todos y cada uno de los actos realizados en la preparación y el desarrollo de la medida de fuerza. De esta forma, la única huelga no delictiva sería la más inocua e inofensiva: la abstención concertada y pasiva de trabajar. Cabe señalar que no existe norma alguna del Código Penal que tienda a garantizar el ejercicio del derecho de huelga, reprimiendo las conductas que lo vulneran, tales como sustituciones del personal, retiro de maquinarias o materias primas o el cierre del establecimiento.
En síntesis, la clase dominante persigue restaurar el poder ilimitado de las patronales para contratar y descontratar (“comer y descomer”, dijo un funcionario de Techint devenido en funcionario estatal en el gobierno anterior), para aplicar o no el convenio de actividad correspondiente, de aceptar o no la elección de delegados, de cumplir o no con el deber de seguridad, anulando los instrumentos de resistencia de los trabajadores.
Como contrapartida de la criminalización de las huelgas y la protesta social, las deslocalizaciones totales o parciales de empresas se generalizan en casi todos los países del mundo. Se trata del traslado de actividades productivas desde países industrializados a países en desarrollo, caracterizados estos últimos por poseer niveles inferiores de protección laboral en materia de salarios y condiciones de trabajo, exenciones u otras ventajas fiscales. Para el jurista uruguayo Oscar Ermida Uriarte, la deslocalización es “cualquier cierre total o parcial de la empresa seguido o acompañado de la ubicación de todo o parte de la misma en otro lugar”[5].
La técnica del lock out y otras medidas antisindicales son los instrumentos generalmente utilizados por los grupos económicos multinacionales o nacionales para las deslocalizaciones y el desbaratamiento de las medidas de los sindicatos en defensa de los puestos de trabajo. La jurisprudencia que comentamos contribuye con la punición y las condenas civiles a desarmar a los trabajadores y sus organizaciones frente a la ofensiva del capital financiero internacional.
Recordamos lo expuesto en un trabajo anterior publicado en “La Causa Laboral”: sólo la compulsión al lock out es reconocido como delito por el Código Penal (Artículo 158), y desconocemos que alguna vez haya existido alguna condena por la comisión de tales hechos[6].
En nuestro país no existe norma alguna que determine la responsabilidad penal de las sociedades comerciales y grupos económicos por el cierre de empresas, las deslocalizaciones o las prácticas desleales. Tampoco en los casos en los que sus trabajadores son víctimas de accidentes o enfermedades laborales como consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad y de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.
En síntesis, no existe un Derecho Penal del Trabajo que sancione las conductas reprochables del empleador en el marco de las relaciones colectivas de trabajo. Como dijera Estela Ferreirós: “Es del caso tener en cuenta, que tampoco esos bienes (los derechos individuales de los trabajadores) quedan con protección suficiente, si se desdeña o se olvida la creación y aplicación de legislación penal en el ámbito empresarial, sindical, y también en la relación jurídica individual, como en cualquier otro que se deba. Hay una suerte de déficit legislativo, judicial y doctrinario, con respecto a la aplicación del derecho penal en las relaciones de trabajo.”[7].
La ley 27.401 establece el régimen de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho y tráfico de influencias de los artículos 258 y 258 bis del Código Penal, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, concusión (Artículo 268 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (Artículo 268 del Código Penal), y balances e informes falsos agravados (Artículo 300 del Código Penal).
Pero no existe norma alguna que responsabilice penalmente a las sociedades comerciales y/o sus directivos por las deslocalizaciones y cierres de empresas, por la afectación de los derechos sindicales de los trabajadores, por la violación del deber de seguridad o por el incumplimiento de otras normas laborales.
En síntesis, quieren que el Código Penal siga siendo el “código de los proletarios” y el Código Civil el “código de los propietarios”, como decía sarcásticamente el profesor Paul Durand. No aceptarán que exista ningún tipo de desplazamientos sociales y/o jurídicos que puedan rozar siquiera los privilegios de los poderosos.
A través de una campaña organizada por voceros políticos de la derecha y los medios hegemónicos, la clase dominante persigue desde la supresión de la indemnización por despido hasta la criminalización del derecho constitucional de huelga, a la vez que se busca evitar la recomposición del sujeto de clase, la politización de las luchas y el desarrollo de las organizaciones sindicales, particularmente su expresión interna dentro de la empresa: las comisiones internas.
De esta forma se trata de impedir que los trabajadores puedan reflexionar colectivamente sobre la relación entre política y producción, entre la organización de ésta y de la sociedad, sobre la contradicción entre una sociedad aparentemente democrática y una empresa autoritaria; entre el carácter de ciudadanos que se les reconoce en la sociedad, y el sometimiento al que se hallan sujetos en la empresa capitalista, hasta el extremo de que pueden ser desalojados de la misma sin que exista causa alguna.
Habrá quienes sostengan que la clase obrera ha desaparecido como sujeto histórico y político. Estas teorías sobre desaparición o dilución de la clase trabajadora reaparecen en períodos de bajo nivel de las luchas y de ofensiva de las derechas y el capitalismo, de repliegue y actitud defensiva de los trabajadores en un momento de ofensiva patronal. Pero la historia ha demostrado que tal desaparición está muy lejos de haberse cumplido, y que en realidad se ha producido el fenómeno contrario: un mayor número de asalariados, en una altísima proporción precarizados, además de técnicos y profesionales se incorporan a la clase trabajadora y sus organizaciones.
Se ha dicho que “uno de los signos distintivos de la actual sociedad capitalista es la concentración de grandes poderes en manos de instituciones privadas. Nos damos cuenta de que estos poderes son tan grandes como para suspender o menoscabar e incluso hacer vanas algunas libertades fundamentales que hasta ahora parecían amenazadas sólo por los órganos del poder estatal…” “Constitución democrática es la que no sólo establece las libertades civiles sino que crea los órganos y las leyes adecuados para que estas libertades resulten efectivas y estén salvaguardadas contra todos y que allá donde los diques alzados contra los abusos de poder se rompen o amenazan con romperse, es capaz de correr a remediarlo alzando nuevos diques. Existen en nuestra constitución los supuestos para afrontar el peligro. Pero para que el peligro sea afrontado son menester tres cosas: conciencia de que el peligro existe, examen igualmente concreto de los remedios, voluntad concorde de vivir en una sociedad democrática”[8].
Frente a la irracionalidad de quienes plantean mayor libertad (de los mercados) para esclavizar a la fuerza de trabajo, reivindicamos la libertad de las y los trabajadores, el derecho a organizarse democráticamente y la condena de toda discriminación política o sindical dentro de los lugares de trabajo, los derechos a la asamblea, a la huelga y otras medidas de acción directa. La lucha es por la propia supervivencia: por el salario y la defensa de los convenios colectivos, por los puestos de trabajo contra los cierres y deslocalizaciones, y por la construcción de una sociedad justa e igualitaria.[1] Carlos Marx, “El Capital”, Libro I, Capítulo XXIV, 3. Legislación sangrienta contra los expropiados a partir de fines del siglo XV. Leyes reduciendo el salario.[2] Cámara Civil, Sala I, “Lactocrem S.A. c/Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera de la República Argentina s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 10.041/2015).[3] Cámara Civil Sala “H”, “S.C.A. c/S. de C. de C.O. y E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 96.244/2009- Juzg. N° 35.[4] De Ferrari, Francisco “Derecho del Trabajo”, Vol. IV, Buenos Aires, 1974, Ed.Depalma, p. 308 y ss.).[5] Ermida Uriarte Oscar, “Deslocalización, globalización y derecho del trabajo”, IUS Labor 1/2007.[6] Elizondo, Jorge Luis, “El lock out y la huelga”, La Causa Laboral, N° 85. 5 de Mayo 2021.[7] Ferreirós, Estela, Revista Laboral, Sociedad Argentina de Derecho Laboral, N° 49, 1/04/2011.[8] Bobbio, Norberto, Autobiografía, Ed. Taurus, Madrid, 1998.

Compartir en las redes sociales